STC 270/2006, 13 de Septiembre de 2006

PonenteMagistrado don Manuel Aragón Reyes
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2006:270
Número de Recurso5973-2001

STC 270/2006, de 13 de septiembre de 2006

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el conflicto positivo de competencia núm. 5973-2001, promovido por el Gobierno de la Nación frente al Decreto del Gobierno Vasco 117/2001, de 26 de junio, de medidas para la normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Ha comparecido y formulado alegaciones el Letrado del Gobierno Vasco en la representación que ostenta. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer del Pleno.

Antecedentes

  1. El día 16 de noviembre de 2001 el Abogado del Estado formaliza ante el Tribunal, en nombre del Gobierno, conflicto positivo de competencia frente a los capítulos II, III, IV y V y disposiciones adicionales primera, segunda y tercera del Decreto del Gobierno Vasco 117/2001, de 26 de junio, de medidas para la normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    El escrito de alegaciones, sintéticamente, expone lo siguiente:

    1. El Abogado del Estado comienza precisando el objeto de la controversia e indica que el art. 149.1.5 CE, interpretado de acuerdo con las SSTC 56/1990, 62/1990, 158/1992 y 105/2000, atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia. Pues bien, los capítulos II, III, IV y V, así como las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera del Decreto 117/2001, de 26 de junio, de medidas para la normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco, vulneran la aludida regla de atribución de competencias en la medida en que regulan el “perfil lingüístico” como un requisito esencial de ciertos puestos de trabajo reservados a los oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de Justicia así como a los Médicos Forenses y, en el futuro, también a Jueces, Magistrados, Fiscales y Secretarios. Dicho “perfil lingüístico” habrá de figurar en las correspondientes plantillas o relaciones de puestos de trabajo, de modo que sólo puedan acceder a tales puestos quienes ostenten dicho perfil lingüístico.

      Así, el art. 2.2 declara que el perfil lingüístico figurará en las plantillas y relaciones de puestos sólo en aquellas dotaciones en que dicho perfil constituya requisito esencial, aclarando el art. 3 que ello es independiente de su condición de mérito tal y como éste se regula en los reglamentos orgánicos de los mencionados cuerpos. El art. 4 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia para establecer el perfil lingüístico, asignándose dicho perfil, según el art. 5, a los objetivos que se establecen en el capítulo siguiente. El art. 6 prevé la reasignación de perfiles lingüísticos a los puestos cada diez años. Los arts. 7 a 10 establecen el porcentaje mínimo de puestos que deben tener asignado el perfil lingüístico. Los arts. 11 y 12 regulan la acreditación de los perfiles y el art. 13 las exenciones a su exigencia. En cuanto a la disposición adicional primera, determina el inmediato inicio del proceso de asignación de perfiles, conectándolo a la entrada en vigor de la norma. Por su parte, la disposición adicional segunda prevé la firma de un convenio de colaboración con el Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos y la disposición adicional tercera, por último, prevé la posible asignación de dichos perfiles a los Jueces, Magistrados, Fiscales y Secretarios Judiciales.

    2. Una vez expuesto el objeto conflictual, el Abogado del Estado manifiesta que los preceptos impugnados no sólo infringen la normativa estatal contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y los Reglamentos orgánicos de los cuerpos antes aludidos, sino que también vulneran la competencia del Estado regulada en el art. 149.1.5 CE.

      Resulta evidente, en su opinión, que el referido precepto constitucional se ha entendido de forma completamente diferente por el Estado y la Comunidad Autónoma, en lo concerniente a la competencia para incluir en las plantillas de los cuerpos funcionariales al servicio de la Administración de Justicia determinados requisitos de naturaleza esencial, siendo plenamente aplicable la doctrina de la STC 88/1989, relativa a los elementos específicos y definitorios del conflicto positivo de competencia como proceso constitucional, no cabiendo duda acerca de que este litigio tiene ese carácter.

      A continuación, el Abogado del Estado rechaza el criterio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, expuesto en su contestación al requerimiento de incompetencia planteado por el Gobierno de la Nación contra el Decreto 117/2001. No admite que en dicho requerimiento no se hubieran identificado suficientemente los preceptos objeto de conflicto (puesto que sólo se citaron capítulos enteros de aquella norma con vulneración, se dice de adverso, del art. 63.3 LOTC), toda vez que esa función de determinación del alcance conflictual exigida por la doctrina constitucional (SSTC 55/1981 y 980/2001, entre otras) se cumple absolutamente si, en lugar de enumerar uno por uno los preceptos implicados, se relacionan todos los capítulos en que éstos se integran cuando, como es el caso, todos los artículos de tales capítulos son objeto de impugnación. La Comunidad Autónoma conoce perfectamente el objeto del conflicto, con clara evidencia cuando del conjunto de todos ellos resulta el régimen jurídico del que se discrepa, consistente en el establecimiento de un determinado nivel de conocimiento de la lengua autonómica como requisito esencial para el desempeño de determinados puestos de la Administración de Justicia en el País Vasco. Guarda relación este procedimiento, además, con el conflicto de competencia suscitado también por el Gobierno frente al Decreto 63/1998 del Gobierno Vasco, de 31 de marzo, por el que se aprobó el Acuerdo con las organizaciones sindicales sobre modernización en la prestación del servicio público de la Justicia y su repercusión en las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia, tramitado con el núm. 3783/98.

    3. Entrando ya en lo que propiamente constituye el objeto del presente conflicto, el Abogado del Estado manifiesta que debe partirse de la interpretación jurisprudencial del art. 149.1.5 CE. Para ello considera que no es necesario extenderse en una explicación detallada del título competencial “Administración de Justicia” en sus dos vertientes, amplia y estricta. Sin embargo, deben tenerse en cuenta algunos criterios contenidos en la STC 105/2000 acerca de la interpretación constitucional del art. 455 LOPJ y, a partir de ahí, del alcance de las cláusulas subrogatorias, pues es en ello en lo que la Comunidad Autónoma del País Vasco fundamenta su competencia para aprobar el Decreto impugnado.

      Lo primero que se advierte en la STC 105/2000 es que el criterio seguido en la nueva redacción del art. 455 LOPJ fue que no todas las materias relativas al estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia pueden corresponder a las Comunidades Autónomas por el juego de las cláusulas subrogatorias. Con expresa fundamentación en el art. 455 LOPJ los Reales Decretos de traspaso posteriores a la reforma y, en concreto, el Real Decreto 514/1996, de traspasos al País Vasco, se remiten al Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los cuerpos de oficiales, auxiliares y agentes al servicio de la Administración de Justicia, y al Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los médicos forenses, en los que no se atribuyen a las Comunidades Autónomas competencias sobre la totalidad de las materias relativas a dicho personal, sino sólo sobre algunas determinadas. Teniendo en cuenta, además, la reserva de ley orgánica existente respecto de las materias relativas al estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia y, conforme a ello, que la Ley Orgánica del Poder Judicial ha optado por el establecimiento de cuerpos nacionales, se puede concluir que el art. 455 LOPJ no ha de ser entendido en el sentido de que las cláusulas subrogatorias permiten a las Comunidades Autónomas ostentar competencias en la totalidad de materias a que se viene aludiendo.

      En definitiva, para la representación procesal del Estado, la STC 105/2000 no ha hecho sino confirmar la doctrina de la anterior STC 56/1990, de modo que de todo ello se deriva una conclusión muy clara: el Tribuna Constitucional ha afirmado que las materias que puedan afectar a elementos esenciales del estatuto del personal al servicio de la Administración de Justicia, integrados sus componentes en cuerpos de carácter nacional, no pueden ser competencia de las Comunidades Autónomas. Desde luego no pueden éstas ejercer competencias legislativas, pero tampoco las reglamentarias, ni tan siquiera la totalidad de las ejecutivas.

      Por tanto, parece difícilmente discutible que la exigencia de un determinado perfil lingüístico, establecida como un requisito esencial para el desempeño de los puestos en determinado ámbito territorial, es un elemento básico del estatuto del personal que afecta a la movilidad geográfica y promoción profesional y condiciona de forma decisiva el carácter nacional de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.

    4. Según la representación procesal del Estado, tampoco cabe afirmar que los preceptos impugnados del Decreto 117/2001 encuentren su fundamento en la disposición adicional primera , 2 LOPJ, que habilita a las Comunidades Autónomas con competencia en la materia para aprobar los reglamentos que exija el desarrollo de la propia Ley Orgánica, puesto que la anteriormente citada STC 105/2000 ha precisado, en su fundamento jurídico 7, que la habilitación contenida en dicha disposición adicional, que se hace tanto al Gobierno de la Nación como a las Comunidades Autónomas, debe entenderse, en lo que se refiere a estas últimas, que se circunscribe a las materias en que tengan competencia. Por tanto, si las Comunidades Autónomas no pueden, en aplicación de las cláusulas subrogatorias, asumir competencias sobre la regulación de los elementos esenciales del estatuto del personal al servicio de la Administración de Justicia, no pueden tampoco dictar los reglamentos de desarrollo de la Ley Orgánica del Poder Judicial al amparo de la mencionada habilitación de la disposición adicional primera , 2 LOPJ.

    5. A continuación, el Abogado del Estado rechaza que el Decreto impugnado pueda fundamentarse en el art. 35.3 EAPV y en los preceptos de los Reglamentos orgánicos de los cuerpos de oficiales, auxiliares y agentes y médicos forenses, que facultan a las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos correspondientes para determinar las plantillas.

      En lo relativo al art. 35.3 EAPV, sostiene que no es sino una concreción de la cláusula subrogatoria regulada en el art. 13 de dicho Estatuto. De otro lado, la STC 56/1990, FJ 11, ya abordó el tema de la provisión de puestos, manifestando que la cláusula subrogatoria puede actuar, pero no de manera total, pues no opera en relación con los órganos judiciales de ámbito supracomunitario y, aunque lo hace respecto de los de ámbito territorial igual o inferior al de la Comunidad Autónoma, en este caso la unidad del cuerpo ha de traer consigo la necesaria colaboración de cada una de las Comunidades Autónomas competentes con el Ministerio de Justicia en los términos que prevea una futura y necesaria normativa.

      Pues bien, con posterioridad se dictaron el Reglamento orgánico de oficiales, auxiliares y agentes (Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero) y el de médicos forenses (Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero). Ambos reglamentos, de conformidad con el art. 471 LOPJ, contemplan el conocimiento de la lengua autonómica únicamente como mérito para obtener destino en determinada Comunidad Autónoma en el momento del ingreso en el cuerpo, pero sin condicionar dicho ingreso (arts. 5, 11, 20 y disposición adicional 2 de los Reales Decretos 249/1996 y 296/1996). Aunque ambas normas también regulan el conocimiento de la lengua autonómica como mérito en los sucesivos concursos de traslados (arts. 54 del Real Decreto 249/1996 y 23 del Real Decreto 296/1996), en ningún momento prevén que dicho conocimiento pueda incluirse en las correspondientes plantillas o relaciones de puestos de trabajo como requisito esencial para el desempeño del puesto. De hecho, tanto el art. 50.2 a) del Real Decreto 249/1996 como el art. 16.2 a) del Real Decreto 296/1996 establecen que deberá mantenerse la homogeneidad de las plantillas aprobadas a nivel estatal con las propuestas por las Comunidades Autónomas, de donde resulta una necesaria uniformidad. De modo que aunque los arts. 50.2 del Real Decreto 249/1996 y 16.2 del Real Decreto 296/1996 prevean que las Comunidades Autónomas que han recibido los traspasos en la materia puedan determinar la plantilla correspondiente a los órganos radicados en su territorio, que someterán al Ministerio de Justicia, ello no habilita a aquéllas para establecer una regulación sustantiva de la provisión de puestos que pueda incidir en el estatuto jurídico de estos cuerpos, puesto que la competencia autonómica en este punto ha de ser puramente ejecutiva, correspondiendo al legislador estatal y a la potestad reglamentaria del Gobierno la determinación del régimen jurídico.

    6. Por último, el Abogado del Estado se refiere a la posibilidad de que la regulación impugnada encontrara soporte constitucional en la competencia autonómica en materia de normalización lingüística. Sin embargo, en su opinión no existe tal fundamento, pues la doctrina constitucional no ampara las prescripciones que se discuten en este proceso.

      Así, aunque la STC 87/1987 reconoce al titular de una competencia sustantiva la posibilidad de regular el uso de la lengua en ese ámbito, tanto en los aspectos organizativos e internos como en las relaciones de la Administración y los ciudadanos, ello no se extiende a la concreta cuestión ahora debatida. La STC 56/1990 ya ha tratado este extremo y concluido que la regulación de las condiciones de acceso y ascenso dentro de los distintos cuerpos al servicio de la Administración de Justicia es de la competencia estatal, habiéndose limitado el art. 471 LOPJ a reconocer el carácter de mérito de la lengua autonómica para los concursos de provisión de plazas. Por tanto, si la regulación del mérito es competencia del Estado, mucho más ha de corresponderle la regulación de tal conocimiento como requisito esencial para el desempeño de determinados puestos.

      A continuación el Abogado del Estado cita la STC 87/1987 para concretar el alcance de la cooficialidad, que no permite imponer obligatoriamente el uso de la lengua cooficial en el ámbito de la Administración de Justicia, según han declarado ya otras resoluciones (SSTC 82/1986, 84/1986, 56/1990 y 105/2000).

      Por todo ello, el Abogado del Estado termina sus alegaciones invocando expresamente el art. 161.2 CE y solicitando del Tribunal que dicte sentencia declarando la titularidad estatal de las competencias controvertidas y anulando los preceptos impugnados.

  2. Por providencia de 11 de diciembre de 2001 la Sección Primera de este Tribunal acuerda admitir a trámite el conflicto positivo de competencia, dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno Vasco, para que en el plazo de veinte días formule alegaciones, y tener por invocado por el Gobierno el art. 161.2 CE, que produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados. Asimismo, acuerda comunicar la incoación del conflicto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por si ante la misma estuviera impugnado el Decreto 117/2001, en cuyo caso se suspendería el curso del proceso hasta la decisión del conflicto, y publicar la incoación de éste en el “Boletín Oficial del Estado” y en el del País Vasco.

  3. El día 21 de diciembre de 2001 el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco comparece y comunica al Tribunal su personación en el procedimiento en la representación que ostenta y le solicita que acuerde la ampliación del plazo para formular alegaciones.

  4. Mediante providencia de 21 de diciembre de 2001 la Sección Primera acuerda prorrogar en diez días el plazo para que el Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco formule sus alegaciones.

  5. El Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco presenta sus alegaciones con fecha 21 de enero de 2002, las cuales se resumen a continuación:

    1. Como punto de partida, sostiene la inadmisibilidad del conflicto positivo de competencia, pues considera que aun cuando el Abogado del Estado quiere dar una dimensión constitucional al asunto que se debate, es notorio que ninguna de las partes cuestiona la competencia que cada una de ellas ejerce.

      En el caso que nos ocupa existe una sólida doctrina del Tribunal Constitucional en la que se ha abordado la distribución competencial sobre la materia “medios personales al servicio de la Administración de Justicia”. Así, la STC 56/1990 delimita con sumo detalle los respectivos ámbitos competenciales del Estado y de la Comunidad Autónoma del País Vasco y lo propio hace la STC 105/2000. En definitiva, si bien no todas las materias relativas al estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia pueden ser atribuidas a las Comunidades Autónomas, algunas de ellas sí pueden serlo y permiten el juego de las cláusulas subrogatorias. Una vez individualizadas éstas, la disposición adicional primera LOPJ habilita a las Comunidades Autónomas a dictar los correspondientes Reglamentos. Esa individualización la realizan, precisamente, los Reales Decretos 249/1996, de 16 de febrero, y 296/1996, de 23 de febrero, que aprueban, respectivamente, los Reglamentos orgánicos de los cuerpos de oficiales, auxiliares y agentes (ROAJ) y de los médicos forenses (ROMF). Partiendo de que la Comunidad Autónoma no pone en tela de juicio la competencia del Estado para dictar ambos Reglamentos, es lo cierto que el Decreto 117/2001, objeto de este conflicto, se inserta pacíficamente en lo regulado por aquéllos. Así, los arts. 50.1 ROAJ y 16.3 ROMF se refieren a que las plantillas y relaciones de puestos de trabajo de estos cuerpos expresarán las condiciones técnicas y condiciones esenciales para el desempeño de los puestos. Y los arts. 50.2 ROAJ y 16.2 ROMF determinan que su concreción corresponde a las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos en la materia. El Decreto impugnado procede de lo establecido en las adicionales segundas ROAJ y ROMF y se incardina también en el marco de lo dispuesto en la disposición adicional primera.2 LOPJ y en la disposición final única ROAJ y ROMF.

      En suma, no está en discusión que la Comunidad Autónoma vasca tenga competencia para actuar en los cauces de los arts. 50 ROAJ y 16 ROMF, sino el concreto ejercicio que se ha realizado de esa competencia, de modo que, siendo la cuestión discutida si la actividad autonómica reglamentaria se sitúa en el ámbito previsto por la normativa estatal ya establecida, lo que no se discute, debe concluirse que la modalidad de control que a ello corresponde no debe ser la del Tribunal Constitucional, sino la de la jurisdicción contencioso-administrativa. Así se desprende de la STC 54/1982 y del ATC 754/1985, habiendo sido confirmados sus criterios por la STC 88/1989.

      En conclusión, el presente conflicto carece de dimensión constitucional, pues las partes no discuten sobre la distribución competencial en la materia, toda vez que la competencia ejercida por la Comunidad Autónoma del País Vasco se circunscribe al desarrollo normativo de aquellos aspectos en los que, mediante la técnica de la cláusula sobrogatoria, el de los Reglamentos orgánicos de los cuerpos de oficiales, auxiliares y agentes y el de los médicos forenses le otorgan facultades sobre el personal al servicio de la Administración de Justicia.

    2. A continuación el Letrado de la Comunidad Autónoma aduce que para el caso de que no fuera atendida la causa de inadmisibilidad expuesta, debe tenerse en cuenta que tanto el requerimiento de incompetencia como el escrito de demanda presentan una formulación defectuosa que no se aviene con lo prescrito por el art. 63.3 LOTC. Este precepto exige que en el requerimiento de incompetencia se identifiquen con claridad los preceptos de la disposición o los puntos concretos de la resolución o acto viciado de incompetencia, así como las disposiciones legales o constitucionales de las que el vicio resulte. Ello conlleva, según la doctrina constitucional, que los preceptos supuestamente viciados de incompetencia, que no hayan sido mencionados en el requerimiento, no podrán proyectarse en la demanda ulterior, ya que aquél responde a la finalidad de apurar las posibilidades de resolución convencional de la discrepancia (SSTC 104/1989 y 128/1999).

      El escrito de requerimiento, lejos de identificar los preceptos de la norma objeto del mismo, señala capítulos íntegros, apoyándose en una argumentación exigua y contraída a la supuesta incompetencia del Gobierno Vasco para establecer el perfil lingüístico.

      Posteriormente, la demanda no rebasa los términos del requerimiento, pero incorpora los defectos de éste y con ello vulnera los requisitos asimismo exigidos, pues, conforme a una jurisprudencia consolidada, la demanda debe ir acompaña de la suficiente argumentación, pormenorizada y detallada, respecto de cada uno de los preceptos discutidos; de no ser así, el Tribunal puede rechazar de plano dar respuesta a la impugnación de los preceptos carentes de fundamentación (SSTC 43/1996 y 118/1998).

      En este sentido, no es suficiente la afirmación apodíctica de que la totalidad de las regulaciones combatidas se anudan al establecimiento del requisito del perfil lingüístico para la provisión de puestos de trabajo, máxime cuando no es posible aceptar que el capítulo IV y las adicionales segunda y tercera regulen cuestiones atinentes al referido establecimiento, no comprendiéndose, en cambio, que se acepten las previsiones contenidas en el capítulo VI, sobre cursos de capacitación lingüística.

    3. Tras los óbices de procedibilidad que se han expuesto, el Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco sostiene que ésta tiene competencia para dictar la norma objeto del requerimiento.

      Así se deriva del art. 13.1 EAPV, que dispone que dicha Comunidad “en relación con la Administración de Justicia ... ejercerá en su territorio las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial ... reconozcan, reserven o atribuyan al Gobierno”, correspondiéndole también “la provisión del personal al servicio de la Administración de Justicia y de los medios materiales y económicos necesarios para su funcionamiento, en los mismos términos en que se reserve tal facultad al Gobierno en la Ley Orgánica del Poder Judicial” (art. 35.3 EAPV).

      El sentido y alcance de estas previsiones estatutarias ha sido determinado por la STC 56/1990, lo que determinó la reforma de la LOPJ, en coherencia con la cual se aprobaron los Reglamentos orgánicos de los cuerpos de oficiales, auxiliares y agentes y de los médicos forenses. En este sentido, el Reglamento orgánico de los cuerpos de oficiales, auxiliares y agentes regula la intervención de las Comunidades Autónomas en el desarrollo de dicho Reglamento (disposición final única) y en lo relativo a la determinación de las plantillas (art. 50). En idéntico sentido opera el Reglamento de los médicos forenses (disposición final única y art. 16, respectivamente).

      Por último, la STC 105/2000, FJ 7, confirma que las Comunidades Autónomas pueden establecer regulaciones cuando así lo requiera el ejercicio de las facultades que les han sido atribuidas.

      De todo ello se deriva, según el Letrado de la Comunidad Autónoma, que ésta tiene competencia para dictar disposiciones de carácter general relativas al personal al servicio de la Administración de Justicia y, como contenido legítimo de las mismas, la determinación de extremos relativos a su capacitación lingüística, siendo precisamente en el ámbito de la provisión de destinos donde la cláusula subrogatoria puede operar según la STC 56/1990, FJ 11.

      Por último, también señala que el Decreto 117/2001 no vacía de contenido a la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que la llena de sentido, en concreto, a sus arts. 231, relativo a la lengua oficial de las actuaciones judiciales, y 456, sobre supletoriedad de la legislación general de función pública.

    4. Tras ello, el Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco mantiene que la fijación del perfil lingüístico como requisito para determinados puestos es compatible con el marco normativo aplicable.

      En este sentido rechaza el planteamiento del Abogado del Estado de que el Decreto impugnado haya infringido el art. 471 LOPJ y los arts. 54 ROAJ y 23 ROMF, que regulan el conocimiento de la lengua autonómica como mérito a considerar en los concursos de traslado.

      Por una parte, la LOPJ no contiene precepto alguno que se refiera a las plantillas y a los requisitos de los puestos a desempeñar por los oficiales, auxiliares, agentes y médicos forenses, y reconoce en su art. 455 competencias a las Comunidades Autónomas en las cuestiones relativas al estatuto y régimen jurídico de dicho personal.

      Además, el Reglamento orgánico de los cuerpos de oficiales, auxiliares y agentes reconoce expresamente que las plantillas expresarán, en su caso, las condiciones técnicas y los requisitos esenciales para el desempeño de los puestos (art. 50.1), precisando que en todo caso la plantilla deberá adecuarse a las necesidades del servicio [art. 50.2 b)] sin que ello resulte contradictorio con lo regulado en el art. 494 LOPJ, que se refiere al régimen de provisión de plazas, y que armoniza con lo establecido en el art. 52 a) ROAJ.

      Desde otra perspectiva complementaria, cabe apuntar, según el Letrado de la Comunidad Autónoma, que el Real Decreto 386/1996, de 1 de marzo, sobre los Institutos de Medicina Legal, prevé que sus relaciones de puestos de trabajo indiquen los requisitos técnicos de los mismos (art. 3). Teniendo en cuenta que en dichos Institutos pueden prestar servicios los oficiales, auxiliares y agentes, sería irrazonable que los miembros de estos cuerpos, para ocupar puestos de trabajo en Juzgados, Tribunales, Fiscalías, etc. no estuvieren sometidos al cumplimiento de los requisitos exigidos a estos puestos y sí lo estuvieren cuando desempeñen funciones en Institutos de Medicina Legal.

      Lo propio ocurre con el Reglamento orgánico de los médicos forenses, cuyo art. 16.3 prevé que las relaciones de puestos de trabajo determinen los requisitos exigidos para su desempeño, con adecuación, según su art. 16.2 b), a las necesidades del servicio.

      Debe tenerse en cuenta que los Reglamentos orgánicos de los cuerpos de oficiales, auxiliares y agentes y de los médicos forenses se acordaron para posibilitar los traspasos de competencias a las Comunidades Autónomas y que, mientras los Reglamentos derogados regulaban determinados méritos a ponderar con la antigüedad (idiomas, informática), los nuevos Reglamentos introducen la novedad de los requisitos esenciales y de las condiciones técnicas de los puestos de trabajo. Pues bien, en modo alguno pueden equipararse los conceptos de “mérito” y de “requisitos”, pues el primero se refiere al funcionario que lo acredita y el segundo atiende directamente al servicio público judicial, exigiendo que determinadas plazas se ocupen sólo cuando se satisfagan las exigencias de su desempeño.

      En definitiva, una vez sentado que corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco determinar las plantillas y relaciones de puestos de trabajo y expresar, en su caso, las condiciones técnicas exigidas para el desempeño de los puestos, no existe obstáculo para que pueda realizar también una valoración de las necesidades lingüísticas en aras a garantizar la atención en la lengua vasca a la población que se localice en partidos judiciales en los que dicha población sea mayoritariamente vascoparlante.

    5. Seguidamente el Letrado de la Comunidad Autónoma sostiene que la fijación del perfil lingüístico como requisito de determinados puestos respeta lo regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial y no desvirtúa el carácter nacional de los cuerpos.

      El art. 231 LOPJ se refiere al uso de las lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas en el ámbito judicial. Su apartado segundo, relativo a los funcionarios, autoriza a que Jueces, Magistrados, Fiscales, etc. utilicen dichas lenguas. El apartado tercero reconoce el derecho a la libertad lingüística de los ciudadanos, por lo que afirma que las partes, sus representantes, testigos, peritos, etc. podrán utilizar la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma tanto en las manifestaciones orales como en las escritas. Y el apartado cuarto señala que las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial propio tendrán plena validez y eficacia sin necesidad de traducción al castellano.

      Es obvio, por ello, que el personal adscrito al Juzgado o Tribunal debe comprender lo expresado, oralmente o por escrito, en la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma. Es cierto que, si desconoce esta lengua, deberá acudirse a la traducción (STC 105/2000), pero es ésta una solución a la que se debe acudir de forma subsidiaria, sin que se convierta en habitual.

      También manifiesta el Letrado de la Comunidad Autónoma que, como consecuencia de la cooficialidad en materia lingüística, todas las Administraciones radicadas en la Comunidad Autónoma deben adoptar medidas para alcanzar la progresiva normalización del uso del euskera. Así se ha previsto en las disposiciones adicionales segundas ROAJ y ROMF, al declarar aplicable lo establecido en el Decreto 224/1989, de 17 de octubre, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, lo que se aviene con la doctrina de la STC 82/1986.

      En cuanto a la homogeneidad que se predica de los cuerpos estatales, es consecuencia de la homogeneidad de las funciones que se les atribuyen. Siendo evidente que las funciones de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia son comunes a todos ellos, también debe serlo que existen diferencias cuando esa función se debe desarrollar en Comunidades Autónomas con lengua cooficial, puesto que siendo igual la función, la lengua en que se ejerce no lo es, lo que exige tener en cuenta esa diferencia, pues la consideración de un cuerpo como nacional no permite eludir las consecuencias de la cooficialidad lingüística.

      En conclusión, la determinación del requisito que nos ocupa constituye una operación ejecutiva que corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco en razón a los argumentos expuestos y ello no pone en riesgo el mantenimiento de un régimen común para todo el Estado.

    6. A continuación el representante procesal de la Comunidad Autónoma se refiere a que el establecimiento del perfil lingüístico está en concordancia con los cambios que desde diversas instancias se proponen para reformar la Administración de Justicia.

      Así, el Libro blanco de la Justicia, aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 8 de septiembre de 1997, se refiere a la necesidad de “crear plazas con perfil lingüístico en cada oficina judicial”, a fin de atender al ciudadano en la lengua que él escoja.

      En el mismo sentido, el Acuerdo adoptado en la Conferencia sectorial en materia de Administración de Justicia, celebrada en Las Palmas de Gran Canaria el día 22 de mayo de 2001, alude al establecimiento por las Comunidades Autónomas de requisitos específicos para su ámbito territorial, como el conocimiento de la lengua y Derecho propios, y también la configuración del conocimiento de la lengua cooficial como mérito cuando no lo sea como requisito específico.

    7. Por último, el Letrado de la Comunidad Autónoma expone otros argumentos que, aunque califica de colaterales, considera que tienen relevancia en este caso.

      Así, alude al Decreto 328/1998, de 1 de diciembre, por el que se crea el Instituto Vasco de Medicina Legal, el cual al establecer la relación de puestos de trabajo de los Médicos forenses y del resto del personal del Instituto (funcionarios de los cuerpos de oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de Justicia) incluye para determinadas dotaciones la exigencia del conocimiento del euskera.

      En segundo lugar, hace referencia al Auto de este Tribunal dictado en el conflicto positivo de competencia núm. 3783/98, que levantó la suspensión del Acuerdo entre el Departamento de Justicia del Gobierno Vasco y las organizaciones sindicales sobre la modernización en la prestación del servicio público de la Justicia y su repercusión en las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia, aprobado como Anexo del Decreto 63/1998, de 31 de marzo, que regula aspectos relativos a plantillas y puestos de trabajo.

      También hace alusión al hecho de que no le consta que el Gobierno de la Nación haya planteado conflicto positivo de competencia frente al Decreto de la Generalidad de Cataluña 49/2001, de 6 de febrero, de provisión interina de médicos forenses, oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de Justicia mediante el nombramiento de personal interino, cuyo art. 5 contiene prescripciones sobre la lengua cooficial que guardan conexión con lo aquí debatido.

      Y, por último, se refiere a la Carta europea de las lenguas regionales y minoritarias del Consejo de Europa, de 5 de noviembre de 1992, ratificada por España el 9 de abril de 2001, cuyas determinaciones se aplican al ámbito de la Justicia.

      Por todo lo expuesto, el Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco termina sus alegaciones solicitando que el Tribunal declare la inadmisibilidad del conflicto o, subsidiariamente, que el Decreto impugnado no vulnera el orden constitucional de competencias.

  6. Mediante providencia de 12 de marzo de 2002 la Sección Primera acuerda que, próximo a finalizar el plazo de los cinco meses que señala el art. 65.2 LOTC desde que se produjo la suspensión del Decreto 117/2001, se oiga a las partes del proceso para que en el plazo de cinco días expongan lo que consideren conveniente sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión.

  7. El día 21 de marzo de 2002 el Abogado del Estado presenta su escrito de alegaciones en el incidente de mantenimiento o levantamiento de la suspensión del Decreto impugnado solicitando que se mantenga la suspensión.

  8. Con fecha 22 de marzo de 2002 el Magistrado don Javier Delgado Barrio dirige un escrito al Presidente del Tribunal manifestando que, de acuerdo con lo previsto en los arts. 80 LOTC y 219.12 y 221 LOPJ, formula su abstención en el conflicto positivo de competencia, en razón a que el Decreto impugnado fue objeto de informe previo del Consejo General del Poder Judicial, en cuya elaboración participó en su condición de Presidente de dicho órgano constitucional.

    El Pleno, por providencia de 9 de abril de 2002, acordó aceptar la abstención del Magistrado don Javier Delgado Barrio para el conocimiento del presente conflicto.

  9. El Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco presenta sus alegaciones el día 22 de marzo de 2002 y pide que se levante la suspensión cautelar del Decreto 117/2001, solicitando también que se le remitan las alegaciones del Abogado del Estado sobre este incidente, a fin de poder formular, sin merma de su defensa, las alegaciones correspondientes.

  10. Por Auto 100/2002, de 5 de junio, del Pleno de este Tribunal se acordó levantar la suspensión de la norma impugnada.

  11. Por providencia de 12 de septiembre de 2006 se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente conflicto positivo de competencia lo constituyen los capítulos II, III, IV y V y las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera del Decreto del Gobierno Vasco 117/2001, de 26 de junio, de medidas para la normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    Los capítulos y disposiciones adicionales impugnados regulan diversos extremos sobre los criterios a tener en cuenta para la asignación de perfiles lingüísticos a los puestos de trabajo de las plantillas de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en el País Vasco, esto es, de los cuerpos de oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de Justicia (hoy cuerpos de gestión procesal y administrativa, de tramitación procesal y administrativa, y de auxilio judicial) y del cuerpo de médicos forenses, entendiéndose por perfiles lingüísticos los niveles de conocimiento del euskera que se han de poseer para ocupar dichos puestos de trabajo.

    Para el Abogado del Estado, la Comunidad Autónoma del País Vasco ha incurrido en incompetencia al establecer la expresada normativa, vulnerando las competencias del Estado en materia de Administración de Justicia (art. 149.1.5 CE). Por el contrario, para el Letrado de la Comunidad Autónoma, la regulación controvertida ha sido dictada en el marco de su competencia estatutaria, de acuerdo con el alcance que tienen las llamadas cláusulas subrogatorias reguladas en los arts. 13.1 y 35.3 de su Estatuto de Autonomía (EAPV).

  2. Con carácter previo al análisis del debate sobre el fondo del asunto que se nos plantea hemos de examinar las dos tachas de procedibilidad aducidas por la representación procesal de la Comunidad Autónoma, las cuales, en su opinión, determinarían la inadmisibilidad de este conflicto positivo de competencia:

    1. La primera de ellas consiste en la posible carencia de dimensión constitucional del conflicto positivo de competencia, en la medida en que ambas partes no discrepan, según dicha representación procesal, de la extensión de sus respectivos ámbitos competenciales. No está, en suma, en discusión que la Comunidad Autónoma del País Vasco tenga competencia para regular la cuestión debatida, de acuerdo con lo establecido en los arts. 50.1 del Reglamento orgánico de los cuerpos de oficiales, auxiliares y agentes al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, y 16.3 del Reglamento orgánico del cuerpo de médicos forenses, aprobado por Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero. La discrepancia sólo se produce, sigue argumentando el Letrado del Gobierno Vasco, en cuanto al concreto ejercicio que ha tenido lugar de dicha competencia autonómica. Por tanto, la modalidad de control que puede ejercerse por parte del Gobierno de la Nación, respecto del Decreto impugnado, no es la del conflicto positivo de competencia, residenciada en el Tribunal Constitucional, sino la propia de la jurisdicción contencioso-administrativa, en aplicación de las SSTC 54/1982, de 26 de julio, y 88/1989, de 11 de mayo, y ATC 754/1985, de 31 de octubre.

      Esta tacha ya nos fue planteada con ocasión de similar controversia en el conflicto positivo de competencia núm. 3783/1998, que tiene conexión con el presente, como se verá, y que fue resuelto por STC 253/2005, de 11 de octubre. Allí ya dijimos que los conflictos positivos de competencia “pueden suscitarse por un doble motivo, de manera que ‘es posible, sin recabar para sí la competencia ejercida por otro, entender que una determinada disposición o un acto no respeta el orden competencial establecido en el bloque de la constitucionalidad, siempre y cuando además esa disposición o acto afecten a su propio ámbito de autonomía (STC 235/1991, de 12 de diciembre, que asume el criterio que la STC 11/1984, de 2 de febrero; también la STC 1/1986, de 10 de enero). Así, ha quedado claro también que, en lo que aquí interesa, la pretensión de incompetencia deducida en un conflicto constitucional de competencia puede fundarse no sólo en la falta de título habilitante de quien ha realizado el acto objeto del litigio, sino también en un ejercicio de las competencias propias que, al imposibilitar o condicionar el ejercicio de las competencias ajenas de forma contraria al orden competencial establecido en el bloque de la constitucionalidad, revele un entendimiento del alcance de las competencias implicadas opuesto a ese sistema de distribución competencial (STC 243/1993, FJ 2)’ (STC 195/2001, de 4 de octubre, FJ 2)” [STC 253/2005, de 11 de octubre, FJ 2 a)].

      Pues bien, debemos ahora reiterar de nuevo, al igual que hicimos en la resolución y fundamento jurídico que acabamos de citar, que de la lectura de las alegaciones del Abogado del Estado, que se han recogido en el antecedente primero, se desprende que la controversia no se plantea por aquél en los términos a que se refiere el Letrado de la Comunidad Autónoma, ya que, justamente, lo que rechaza la representación estatal es que aquélla ostente competencia para establecer los perfiles lingüísticos de los puestos de las plantillas y relaciones de puestos de trabajo correspondientes a los cuerpos de oficiales, auxiliares, agentes y médicos forenses al servicio de la Administración de Justicia en el País Vasco y, más específicamente, también descarta que dicha competencia se derive, a través de las cláusulas subrogatorias del Estatuto de Autonomía, de los arts. 50.1 del Reglamento orgánicos de los cuerpos de oficiales, auxiliares y agentes (ROAJ) y 16.3 del Reglamento orgánico de los médicos forenses (ROMF), puesto que, en su criterio, tal competencia le corresponde al Estado por referirse a aspectos sustanciales del estatuto jurídico de los cuerpos nacionales al servicio de la Administración de Justicia. En definitiva, también aquí debemos concluir que “dado el alcance que el Abogado del Estado otorga a su reclamación y los términos de nuestra doctrina sobre el objeto propio de los conflictos positivos de competencia, debemos rechazar la tacha de orden procesal planteada por la representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco” [STC 253/2005, FJ 2 a)].

    2. El Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco aduce una segunda causa de inadmisibilidad, consistente en la formulación defectuosa tanto del requerimiento de incompetencia como del escrito de demanda.

      En cuanto al requerimiento de incompetencia, no se habrían tenido en cuenta —dice— los criterios del art. 63.3 LOTC, que exige que se identifiquen con claridad los artículos de la disposición recurrida o los puntos concretos de la resolución o acto viciado de incompetencia, así como las disposiciones legales o constitucionales de las que el vicio resulte. En este sentido, el requerimiento de incompetencia, según la representación procesal de la Comunidad Autónoma, lejos de identificar los preceptos de la norma que constituyen su objeto, se refiere a capítulos íntegros y se apoya en una argumentación muy genérica y exigua, limitada a cuestionar la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco para establecer la regulación impugnada. Con ello se contravendría la función que tiene, según la doctrina constitucional, el requerimiento de incompetencia y que no es otra que permitir la resolución de las controversias que se planteen (SSTC 104/1989, de 8 de junio, y 128/1999, de 1 de julio).

      Según el Letrado del Gobierno Vasco, en lo relativo a la demanda, los vicios que se le achacan derivan directamente de la forma en que se ha presentado el requerimiento de incompetencia, pues, aquélla contiene también una argumentación exigua y apodíctica que no cumple con lo exigido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 43/1996, de 14 de marzo, y 118/1996, de 27 de junio), por lo que éste puede rechazar de plano la impugnación así formulada.

      En relación con esta segunda cuestión previa de índole procesal, la resolución que adoptemos debe tener en cuenta nuestra doctrina, según la cual “los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes, lo que es perfectamente aplicable a los procesos constitucionales de cualquier tipo, sin perjuicio de que, por razones que no es preciso recordar ahora, este Tribunal venga igualmente realizando una interpretación no formalista de las normas legales que regulan las exigencias y presupuestos para la admisión y tramitación de las acciones y recursos atribuidos a su jurisdicción. No obstante, no puede estimarse que el requerimiento previo al planteamiento de un conflicto positivo de competencia constituya un mero obstáculo o requisito de carácter formal cuyo incumplimiento pueda ser sanado de oficio por vía interpretativa, o que su finalidad sea simplemente la de permitir a la parte demandada preparar anticipadamente su defensa ... pues es obvio que el requerimiento previo a que se refiere el art. 63 LOTC responde a la finalidad primordial de apurar las posibilidades de resolución convencional o negociada de las diferencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas... Por eso, dado que de acuerdo con el art. 63 LOTC se han de hacer constar con claridad en el requerimiento de incompetencia los preceptos de la disposición viciada de incompetencia, hay que entender que sobre los preceptos no mencionados en el mismo no se ha planteado conflicto de competencia” (STC 128/1999, de 1 de julio, FJ 3, con cita de la STC 194/1989, de 16 de noviembre, FJ 2).

      Pues bien, conforme a esta doctrina, el reproche de procedibilidad no puede ser admitido. Aunque, ciertamente, se impugnan capítulos completos del Decreto 117/2001, ello no implica incertidumbre alguna sobre el alcance de la impugnación, toda vez que el previo requerimiento de incompetencia alude con toda claridad a que “los aspectos cuestionados del Decreto, respecto de los cuales el Gobierno Vasco incurre en extralimitación competencial, son los contenidos en los Capítulos II, Perfiles lingüísticos, Capítulo III, Objetivos, Capítulo IV, Acreditación de los Perfiles lingüísticos, Capítulo V, Régimen de exenciones, y Disposiciones Adicionales 1ª , 2ª y 3ª”. Siendo obvio que los capítulos están integrados por artículos, el párrafo transcrito del requerimiento deja patente la voluntad del Gobierno de la Nación de impugnar el contenido de dichos capítulos, esto es, todos los artículos de los capítulos relacionados, concretando también las disposiciones adicionales a las que el requerimiento se contrae, con lo que se satisface lo exigido por el art. 63.3 LOTC.

      En cuanto a la argumentación contenida en el requerimiento, aun siendo sucinta, resulta, sin duda, expresiva de la reivindicación planteada y no puede ser calificada de insuficiente, pues son claros los argumentos que emplea el Gobierno de la Nación para sostener la falta de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco para regular el nivel de competencia lingüística, rechazando la operatividad de las cláusulas subrogatorias contenidas en el Estatuto vasco. En este sentido, el escrito de requerimiento contiene los elementos mínimos para permitir al Gobierno Vasco apreciar las razones que tuvo el Gobierno de la Nación para considerar que el Decreto autonómico ha podido vulnerar el orden de competencias y posibilitar una solución negociada antes de la formalización efectiva del conflicto, cumpliéndose con ello con la función constitucional que el requerimiento de incompetencia tiene asignada.

      Lo propio puede decirse de la argumentación incorporada al escrito de demanda, según se deriva de la mera lectura del antecedente primero, en el que se recoge el resumen de las alegaciones del Abogado del Estado, lo que permite a este Tribunal entrar a valorar el problema de fondo planteado con el auxilio suficiente exigido a tal fin por nuestra doctrina. No puede sostenerse en este caso, en fin, que nos encontremos ante una mera aseveración genérica, huérfana de todo razonamiento (STC 118/1998, de 4 de junio, FJ 4, con cita de otras). Por ello, rechazamos también este óbice de procedibilidad.

  3. El Decreto 117/2001, de 26 de junio, “de medidas para la normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi”, que constituye el objeto de este conflicto positivo de competencia, tiene como finalidad, según su preámbulo, “establecer los criterios para la asignación de perfiles lingüísticos en las plantillas de los cuerpos de agentes, auxiliares, oficiales de la Administración de Justicia y en las relaciones de puestos de trabajo del cuerpo de médicos forenses”, lo cual “se hace a los únicos efectos de la consideración del conocimiento del euskera como requisito esencial, debiéndose estar a efectos de la consideración del conocimiento del euskera como mérito a lo establecido en los correspondientes reglamentos orgánicos”.

    De otro lado, interesa resaltar que el art. 1 de dicho Decreto, que no ha sido objeto de impugnación, declara que “es objeto del presente Decreto la regulación de medidas para la normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi”, actuándose en tres esferas: la ordenación de la asignación de perfiles lingüísticos en las plantillas y relaciones de puestos de trabajo correspondientes a los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia; la regulación de la provisión de cursos de capacitación lingüística en euskera atendiendo al proceso de asignación de perfiles lingüísticos; y la regulación de programas para el fomento del uso del euskera en las oficinas judiciales y fiscalías.

    De este triple ámbito de regulación sólo es objeto de impugnación el primero de ellos, es decir, el relativo a la ordenación de la asignación de perfiles lingüísticos, el cual se estructura del modo siguiente:

    1. El capítulo II (arts. 2 a 5), “Perfiles lingüísticos”, tras definir éstos como “los niveles de competencia lingüística en euskera a considerar para la provisión de los puestos integrantes del ámbito de aplicación de este Decreto”, concreta dichos perfiles en los niveles 2, 3 y 4, según han sido determinados en la normativa reguladora del proceso de normalización lingüística en las Administraciones públicas vascas, y señala que figurarán en las plantillas y en las relaciones de puestos únicamente en las dotaciones en que dicho perfil constituya requisito esencial (art. 2). El art. 3 establece la correspondencia entre los perfiles lingüísticos y los diferentes cuerpos al servicio de la Administración de Justicia. Por su parte, los arts. 4 y 5 regulan, respectivamente, el procedimiento de asignación de los perfiles y la adecuación de dicha asignación a los objetivos y prioridades que se persiguen.

    2. El capítulo III (arts. 6 a 10), “Objetivos”, se refiere al proceso de asignación de perfiles, que se ordenará en períodos de planificación de diez años (art. 6), y al porcentaje de dotaciones que debe contar con el perfil lingüístico al término de cada período de planificación (art. 7), precisando su aplicación en cada demarcación y órganos jurisdiccionales existentes en la misma (art. 8), previendo la posibilidad de una diferente intensidad en el proceso según demarcaciones y órganos (art. 9) y ponderando los aspectos que condicionan la asignación del perfil (art. 10).

    3. El capítulo IV (arts. 11 y 12), “Acreditación de los perfiles”, se refiere al sistema de superación de pruebas mediante el cual los funcionarios implicados habrán de acreditar el cumplimiento del perfil (art. 11) y a la correspondiente inscripción de dicha acreditación (art. 12).

    4. El capítulo V (art. 13), “Régimen de exenciones”, regula las excepciones al sistema que se ha descrito.

    5. Las disposiciones adicionales, por su parte, determinan la fecha inicial de aplicación del sistema, que será la de entrada en vigor del Decreto (disposición adicional primera), la materialización de la capacitación lingüística a través de un convenio de colaboración con el Instituto de alfabetización y reeuskaldunización de adultos (disposición adicional segunda) y la toma en consideración de los perfiles lingüísticos para las actuaciones que la Comunidad Autónoma pueda desarrollar en relación con Jueces, Magistrados, Secretarios Judiciales y Fiscales en el marco de convenios de colaboración con el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia (disposición adicional tercera).

  4. Una vez expuestos, en términos generales, los aspectos del Decreto 117/2001 que han sido objeto de impugnación, hay que examinar los argumentos con los que las partes que se enfrentan en este proceso defienden sus respectivas posiciones.

    Para el Abogado del Estado, según se expone con más detalle en el antecedente primero, la Comunidad Autónoma del País Vasco carece de competencia para regular los perfiles lingüísticos de los puestos incluidos en las plantillas y relación de puestos de trabajo correspondientes a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, en cuanto que dichos perfiles constituyen un nivel mínimo de conocimiento del euskera que se configura como un requisito imprescindible para ocupar determinados puestos.

    Para la representación procesal del Estado, la competencia estatutaria de la que se deriva toda intervención de la Comunidad Autónoma en materia de “Administración de Justicia” se conecta necesariamente con el alcance de las llamadas “cláusulas subrogatorias” (arts. 13.1 y 35.3 EAPV) y dichas cláusulas no permiten a aquélla intervenir en la dimensión normativa de los aspectos que se impugnan, pues los mismos ponen en cuestión los principios o criterios que resultan esenciales para garantizar la unidad de los cuerpos de funcionarios, que se conforman como cuerpos nacionales. Dichos criterios esenciales quedan reservados al Estado, de modo que la competencia autonómica ha de ceñirse al ejercicio de la función ejecutiva o aplicativa. De este modo, aunque corresponda a las Comunidades Autónomas determinar la plantilla y la relación de puestos de los órganos radicados en su territorio (arts. 50.2 ROAJ y 16.2 ROMF), ello no puede realizarse dando al conocimiento de un cierto nivel del euskera el carácter de requisito necesario para la provisión de puestos. Esa regulación es competencia del Estado, por constituir un elemento esencial del estatuto del personal al servicio de la Administración de Justicia.

    Por su parte, para el Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ésta es plenamente competente para aprobar el Decreto impugnado, de acuerdo con lo previsto en los arts. 13.1 y 35.3 EAPV. En el antecedente quinto se recogen sus argumentos en tal sentido, destacando que las cláusulas subrogatorias reguladas en estos preceptos estatutarios tienen un alcance que ha sido determinado por la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 56/1990, de 29 de marzo, y 105/2000, de 13 de abril), de modo que la competencia autonómica debe ejercerse en el marco previsto en el Reglamento orgánico de los cuerpos de oficiales, auxiliares y agentes y en el de los médicos forenses, que atribuyen a las Comunidades Autónomas el desarrollo reglamentario de sus previsiones y, en concreto, la determinación de las plantillas de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.

    De otro lado, según el representante procesal de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la normativa impugnada no desvirtúa las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial acerca de la valoración de las lenguas cooficiales como mérito en los concursos de traslados, ni tampoco pone en cuestión el carácter nacional de los cuerpos de funcionarios, puesto que su ordenación unitaria queda garantizada por las funciones que a cada uno de ellos se le atribuyen, sin que la necesaria consideración del conocimiento del euskera para determinados puestos altere esa dimensión unitaria, siendo, por el contrario, una exigencia derivada del propio carácter cooficial de la lengua vasca.

  5. De la exposición de las posiciones de las partes que acabamos de realizar se deriva que la cuestión que se plantea en este proceso se concreta en determinar si la Comunidad Autónoma del País Vasco es competente, al amparo de las cláusulas subrogatorias contenidas en los arts. 13.1 y 35.3 EAPV, para establecer la obligatoriedad de que determinados puestos de las plantillas y de las relaciones de puestos correspondientes a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia incorporen como requisito esencial para su provisión un determinado nivel de conocimiento del euskera, nivel de conocimiento que se denomina “perfil lingüístico”.

    En cuanto al encuadramiento de la cuestión debatida en la materia correspondiente del sistema de distribución de competencias recogido en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía, dicha materia es, sin duda, considerando el contenido y la finalidad de la norma impugnada, la de Administración de Justicia, no habiendo suscitado tal encuadramiento ningún reparo por parte de las representaciones procesales del Estado y de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las cuales, por el contrario, sustentan sus respectivas alegaciones en este presupuesto.

    Realizado el encuadramiento competencial de los preceptos objeto de conflicto, hemos de precisar si el establecimiento de una condición o requisito esencial, cual es la necesidad de estar en posesión de un determinado perfil lingüístico por parte de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia para acceder a determinados puestos de las plantillas o de las relaciones de puestos, se inscribe en la órbita competencial del Estado, como sostiene el Abogado del Estado o, por el contrario, en la de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como postula su representación procesal.

    Pues bien, lo primero que hemos de hacer notar es la indudable conexión que presenta este conflicto positivo de competencia con alguna de las cuestiones debatidas en el conflicto positivo de competencia núm. 3783/98, promovido por el Gobierno de la Nación frente al Decreto del Gobierno Vasco 63/1998, de 31 de marzo, por el que se aprueba el Acuerdo con las organizaciones sindicales sobre modernización en la prestación del servicio público de la Justicia y su repercusión en las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia, conflicto que resolvimos mediante STC 253/2005, de 11 de octubre.

    Efectivamente, en el conflicto interpuesto contra el Decreto del Gobierno Vasco 63/1998 se discutían varias cuestiones, siendo una de ellas la regulación contenida en dicho Decreto acerca de que “las plantillas de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia contengan determinadas condiciones técnicas y requisitos esenciales para el desempeño de los puestos de trabajo”, siendo uno de dichos requisitos esenciales el de la necesidad del “conocimiento del euskera en determinados puestos” (STC 253/2005, de 11 de octubre, FFJJ 4 y 10).

    Por tanto, considerando la descripción realizada en el precedente fundamento jurídico 3 acerca del alcance de los aspectos del Decreto 117/2001 que se controvierten en este caso, es patente la conexión de objetos apuntada, lo que exige que para la resolución de este conflicto partamos de los criterios que nos permitieron dictar la STC 253/2005.

  6. De la doctrina sentada en dicha Sentencia hay que destacar los siguientes puntos:

    1. El primero, extraído, a su vez, de las SSTC 108/1986, de 29 de julio, 56/1990, de 29 de marzo, 62/1990, de 30 de marzo, y 105/2000, de 13 de abril, se concretaba en que “a la vista del proceso constituyente y del estatuyente, debe distinguirse entre un sentido estricto y un sentido amplio en el concepto de Administración de Justicia. De este modo, ‘el art. 149.1.5 de la Constitución reserva al Estado como competencia exclusiva la Administración de Justicia; ello supone, en primer lugar, extremo éste por nadie cuestionado, que el Poder Judicial es único y a él le corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y así se desprende del art. 117.5 de la Constitución; en segundo lugar, el gobierno de ese Poder Judicial es también único, y corresponde al Consejo General del Poder Judicial (art. 122.2 de la Constitución). La competencia estatal reservada como exclusiva por el art. 149.1.5 termina precisamente allí. Pero no puede negarse que, frente a ese núcleo esencial de lo que debe entenderse por Administración de Justicia, existe un conjunto de medios personales y materiales que, ciertamente, no se integran en ese núcleo, sino que se coloca, como dice expresamente el art. 122.1, al referirse al personal, al servicio de la Administración de Justicia, esto es, no estrictamente integrados en ella. En cuanto no resultan elemento esencial de la función jurisdiccional y del autogobierno del Poder Judicial, cabe aceptar que las Comunidades Autónomas asuman competencias sobre esos medios personales y materiales. Ciertamente, deslindar los elementos básicos del autogobierno era una tarea difícil de realizar en el momento en que se aprobaron los Estatutos de Autonomía y eso explica que se dejara ese deslinde al legislador orgánico, sin perjuicio del hipotético control de constitucionalidad de este Tribunal. Lo que la cláusula subrogatoria supone es aceptar el deslinde que el Estado realiza entre Administración de Justicia en sentido estricto y administración de la Administración de Justicia; las Comunidades Autónomas asumen así una competencia por remisión a ese deslinde, respetando como núcleo inaccesible el art. 149.1.5 de la Constitución, con la excepción de lo dispuesto en el art. 152.1, segundo párrafo’ (STC 105/2000, de 13 de abril, FJ 2)” (STC 253/2005, FJ 5).

    2. El segundo consistió en afirmar que la regulación relativa a las plantillas y relaciones de puestos de trabajo del personal integrante de los cuerpos nacionales al servicio de la Administración de Justicia “no se incardina en la materia Administración de Justicia en sentido estricto, sino en la correspondiente al personal que está al servicio de la Administración de Justicia (administración de la Administración de Justicia) y, por tanto, se inscribe en la esfera en la que la Comunidad Autónoma del País Vasco ha asumido competencias en virtud de la llamada cláusula subrogatoria” (STC 253/2005, FJ 5).

    3. Sin embargo, el criterio anterior, que permite que las Comunidades Autónomas, al amparo de las cláusulas subrogatorias previstas en sus Estatutos de Autonomía, ejerciten competencias normativas respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia, no puede hacer olvidar que “la necesaria existencia de un núcleo homogéneo en el régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia justifica la reserva a unas instancias comunes de aquellas materias que puedan afectar en forma decisiva a elementos esenciales del estatuto de dicho personal, tal y como haya sido configurado en cada momento por la LOPJ. Son éstas materias respecto de las cuales las cláusulas subrogatorias no podrán entrar en juego” (SSTC 105/2000, FJ 5, y 253/2005, FJ 7).

    4. Centrándonos ya en lo que importa para la resolución de este conflicto, esto es, el conocimiento de las lenguas cooficiales en el seno de la Administración de Justicia como condición o requisito esencial para la provisión de determinados puestos, hay que tomar en consideración, como punto de partida, que “en nuestra STC 56/1990, de 29 de marzo, FJ 40, declaramos que tanto Estado como Comunidades Autónomas pueden incidir en la regulación de las lenguas de acuerdo al reparto general de competencias, pues es ésta una materia de competencia concurrente, de manera que debe ser el Estado el que regule el uso de las lenguas dentro de la Administración de Justicia, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas puedan regular el alcance inherente al concepto de cooficialidad” (STC 253/2005, FJ 10). Y, más específicamente en relación con nuestro objeto, hemos afirmado que en relación con la provisión de destinos la cláusula subrogatoria “puede actuar aunque no de manera total” [SSTC 56/1990, FJ 11 a), y 253/2005, FJ 7].

      Pues bien, en concordancia con el reparto competencial expuesto y según la ya señalada competencia estatal para establecer el núcleo del régimen jurídico que garantice la unidad y homogeneidad de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, debe advertirse que la Ley Orgánica del Poder Judicial (tras la modificación realizada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), ha regulado el conocimiento del euskera por parte de los funcionarios de los cuerpos aludidos en sus arts. 521 y 530.

      En este sentido, mientras el art. 521.4.3 LOPJ prevé que las relaciones de puestos de trabajo podrán contener el “conocimiento oral y escrito de la lengua oficial propia en aquellas Comunidades Autónomas que la tengan reconocidas como tal”, el art. 530 de la misma Ley dispone que “en las convocatorias para puestos de trabajo de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas cuya lengua propia tenga carácter oficial se valorará como mérito el conocimiento oral y escrito de la misma. En determinados puestos, podrá considerarse requisito exigible para el acceso a los mismos, cuando de la naturaleza de las funciones a desempeñar se derive dicha exigencia y así se establezca en las relaciones de puestos de trabajo”.

    5. Importa destacar que los artículos reproducidos de la Ley Orgánica del Poder Judicial fueron considerados por este Tribunal adecuados a las exigencias de los arts. 14 y 23.2 CE y, a la vez, al orden constitucional de competencias en la materia, permitiendo, así, que la regulación orgánica pudiera ser complementada por la que emanara de las Comunidades competentes: “puesto que según estos preceptos resulta exigible la ponderación en cada caso de las relaciones de puestos de trabajo y, dentro de ellas, de las características específicas de los puestos en que se concrete la exigencia de conocimiento del euskera, queda suficientemente salvaguardado el principio de proporcionalidad y nada cabe oponer desde el punto de vista del orden constitucional de distribución de competencias a que la previsión contenida en el Acuerdo aprobado por Decreto del Gobierno Vasco 63/1998, de 31 de marzo, haya establecido que las relaciones de puestos correspondientes a la Comunidad Autónoma del País Vasco puedan incluir el requisito del ‘conocimiento del euskera en determinados puestos’, pues esta previsión se acomoda a lo regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial” (STC 253/2005, FJ 10).

    6. Por último, también hay que recordar que, tras la Ley Orgánica 19/2003, el libro VI LOPJ “que regula los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y otro personal, ha supuesto un cambio considerable respecto de la regulación anterior sobre este personal, toda vez que su título I, capítulo I, ha modificado incluso el sistema de dichos cuerpos, alterando su denominación tradicional (art. 470 LOPJ) y fijando las funciones de los nuevos cuerpos. La disposición adicional cuarta LOPJ, en congruencia con la modificación normativa efectuada, regula los criterios de integración de los funcionarios de los cuerpos en los nuevos. A los efectos que aquí interesan, basta decir que los funcionarios de los cuerpos de oficiales, auxiliares y agentes se integran, respectivamente, en los cuerpos de gestión procesal y administrativa, tramitación procesal y administrativa y auxilio judicial, integración que se ha instrumentado mediante la Orden JUS/1263/2004, de 18 de marzo. El cuerpo de médicos forenses ha mantenido su denominación” (STC 253/2005, FJ 6).

  7. Iniciando ya el enjuiciamiento, examinaremos en primer lugar el capítulo II (perfiles lingüísticos), integrado por los arts. 2, 3, 4 y 5, que disponen lo siguiente:

    “Art. 2

  8. De conformidad con lo establecido por el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de oficiales, auxiliares, y agentes al servicio de la Administración de Justicia y por el Reglamento Orgánico del Cuerpo de médicos forenses, aprobados por Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, y Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero, respectivamente, los niveles de competencia lingüística en euskera a considerar para la provisión de los puestos integrantes del ámbito de aplicación de este Decreto son los perfiles lingüísticos 2, 3 y 4 determinados en la normativa reguladora del proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas vascas.

  9. El perfil lingüístico figurará en las plantillas y en las relaciones de puestos de trabajo únicamente en aquellas dotaciones en las que el perfil lingüístico constituya requisito esencial.

  10. Sin perjuicio de la consideración del perfil lingüístico como requisito esencial en los supuestos en que así venga determinado en las correspondientes plantillas y relaciones de puestos de trabajo, el conocimiento de euskera se valorará en todo caso como mérito en los términos previstos en el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia y en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses”.

    “Art. 3

  11. De conformidad con las funciones atribuidas a cada uno de los cuerpos en los respectivos Reglamentos Orgánicos se establece la siguiente correspondencia a efectos de asignación de perfil lingüístico:

    Agentes Judiciales: perfil lingüístico 2

    Auxiliares: perfil lingüístico 2

    Oficiales: perfil lingüístico 3

    Médicos Forenses: perfil lingüístico 3 ó 4, según se determine en la relación de puestos de trabajo en razón de las características de cada puesto de trabajo.

  12. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en los procesos de provisión de puestos de trabajo con perfil lingüístico 3 ó 4, de no acreditarse dicho perfil lingüístico por ninguno de los solicitantes, se aplicará el perfil lingüístico inmediatamente inferior a dicha dotación a los únicos efectos de cobertura en dicha convocatoria”.

    “Art. 4

    La asignación del perfil lingüístico a los puestos de trabajo se realizará por el Departamento competente en materia de justicia, previa consulta a las organizaciones sindicales más representativas y previo informe del Departamento competente en materia de política lingüística”.

    “Art. 5

    El número y la distribución de los perfiles lingüísticos asignados a los puestos de las plantillas y relaciones de puestos de trabajo integrantes del ámbito de aplicación de este Decreto se adecuará a los objetivos y prioridades establecidos en el subsiguiente capítulo”.

    Sobre estos preceptos hay que indicar:

    1. El art. 2 no vulnera las competencias que al Estado le corresponden sobre el núcleo esencial del régimen jurídico de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con el canon de enjuiciamiento expuesto en el fundamento jurídico 6.

      En efecto, el apartado 1 contiene una declaración general relativa a los perfiles lingüísticos que serán de aplicación a las plantillas y relaciones de puestos de trabajo de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia en el País Vasco, sin que dicha declaración general contenga una matización más precisa sobre el tipo de puestos a los que, específicamente, haya de aplicarse, y sin que el Abogado del Estado haya opuesto nada acerca de ello. Por tal razón, el apartado 1 no infringe la normativa estatal, máxime cuando el criterio general a que acabamos de referirnos se concreta en el apartado 2 explicitando que el perfil lingüístico que resulte de aplicación figurará en las plantillas y en las relaciones de puestos “únicamente” en aquellas dotaciones en las que sea “requisito esencial” para su provisión, criterio éste que respeta el ámbito de la competencia estatal configurado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, antes expuesto (STC 253/2005, FJ 4).

      El apartado 3 del art. 2 es, asimismo, conforme con la competencia estatal, pues prevé que el conocimiento del euskera sea considerado como mérito en los términos de la normativa estatal contenida en los Reglamentos orgánicos de los cuerpos implicados, remisión que salva cualquier infracción competencial y que responde a lo regulado en el art. 530, primer inciso, LOPJ.

    2. El art. 3, que regula en sus dos apartados los perfiles lingüísticos aplicables con carácter general a cada cuerpo, se acomoda también a la competencia normativa que hemos reconocido a la Comunidad Autónoma del País Vasco, con apoyo en igual argumentación a la realizada respecto del art. 2.

    3. Tampoco se aprecia tacha de inconstitucionalidad en el art. 4, que atribuye la asignación del perfil lingüístico al Departamento autonómico competente, pues se trata de una competencia de autoorganización que no rebasa las facultades derivadas de la cláusula subrogatoria y que se refiere al marco del art. 522 LOPJ que, como señalábamos en la STC 253/2005, FJ 8, reconoce a las Comunidades Autónomas competencias para realizar la aprobación inicial de las relaciones de puestos de trabajo, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales, si bien “la aprobación definitiva corresponderá al Ministerio de Justicia, que solo podrá denegarla por razones de legalidad” (art. 522 LOPJ).

    4. Por último, en lo relativo a este capítulo, el art. 5 tampoco conlleva vulneración alguna de las competencias estatales pues carece de contenido normativo concreto y sólo contiene una remisión al capítulo siguiente.

      En conclusión, los arts. 2, 3, 4 y 5 no conculcan las competencias del Estado para establecer el núcleo esencial del régimen jurídico de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en garantía de su homogeneidad.

  13. A continuación examinaremos el capítulo III, integrado por los arts. 6 a 10, que disponen lo siguiente:

    “Art. 6

  14. El proceso de asignación de perfiles lingüísticos a los puestos de trabajo del ámbito de aplicación de este Decreto se ordenará en periodos de planificación de diez años, integrados cada uno de ellos por dos etapas de cinco años.

  15. Al final de cada etapa el Departamento competente en materia de justicia realizará una evaluación, que será sometida a informe del Departamento competente en materia de política lingüística y servirá para priorizar los recursos de la administración en la consecución de las metas fijadas para la siguiente etapa”.

    “Art. 7

  16. El porcentaje de dotaciones de puestos de trabajo del ámbito de aplicación de este Decreto que deba contar con perfil lingüístico al término de cada período de planificación no será inferior al índice de obligado cumplimiento correspondiente.

  17. El índice de obligado cumplimiento se obtiene de la aplicación de la fórmula % euskaldunes + (% cuasi-euskaldunes/2) y se calculará para cada período de planificación a partir de los datos relativos al conocimiento del euskera por la población del último Censo o Estadística de Población y Vivienda a la fecha de inicio de ese período y correspondiente a cada demarcación judicial.

  18. La asignación de perfiles lingüísticos en orden a la consecución de los porcentajes indicativos de los objetivos de etapa y de período de planificación se realizará de forma gradual. A tal efecto el Departamento competente en materia de justicia presentará con carácter periódico a la aprobación del Ministerio de Justicia las pertinentes propuestas de modificación de plantillas y relaciones de puestos de trabajo”.

    “Art. 8

    La aplicación del índice de obligado cumplimiento de cada demarcación se realizará en cada uno de los órganos existentes en la demarcación, salvo en el supuesto del Tribunal Superior de Justicia, de las Audiencias Provinciales y de los Decanatos. En estos casos, la aplicación del índice de obligado cumplimiento se realizará en cada caso sobre el conjunto constituido por el correspondiente órgano y los servicios comunes y servicios de apoyo que dependen del mismo”

    “Art. 9

  19. Sin perjuicio de la consecución, al término de cada periodo de planificación, del objetivo mínimo indicado por el índice de obligado cumplimiento en cada uno de los órganos y ámbitos indicados en el artículo 8, la intensidad del proceso de asignación de perfiles lingüísticos no tendrá por qué ser coincidente en todos los órganos y ámbitos.

  20. La mayor intensidad del ritmo de asignación de perfiles lingüísticos se considerará, en la medida en que concurran circunstancias propicias, en particular respecto de los registros civiles, servicios de información al público, servicios comunes de actos de comunicación y juzgados de paz”.

    “Art. 10

  21. En orden a determinar los puestos a los que corresponde asignar perfil lingüístico dentro de un mismo órgano o, en su caso, dentro del conjunto constituido por el órgano y los servicios comunes y de apoyo que dependen del mismo, se ponderarán los siguientes aspectos:

    – Peso del uso del lenguaje en las tareas a realizar en el desempeño del puesto de trabajo.

    – Mayor grado de autonomía del puesto.

    – Frecuencia y características de las relaciones que se entablan en el desempeño del puesto de trabajo.

  22. Entre dotaciones del mismo puesto se seguirán los siguientes criterios de prioridad:

  23. Dotación cuyo titular haya acreditado el perfil lingüístico correspondiente.

  24. Dotación cuyo titular haya solicitado la asignación de perfil lingüístico, con preferencia, en caso de concurrencia de solicitudes, de las correspondientes a funcionarios de menor edad.

  25. Dotación vacante.

  26. Dotación cuyo titular esté exento de la obligación de acreditar el perfil lingüístico (con preferencia de aquellas dotaciones cuyo titular tenga mayor edad).

  27. Dotación cuyo titular tenga mayor nivel de conocimiento de euskera en relación al perfil lingüístico.

  28. Dotación cuyo titular tenga menor edad.

  29. Dotación cuyo titular tenga menor antigüedad en el desempeño del puesto de trabajo”.

    El examen de estos artículos nos conduce a apreciar lo siguiente:

    1. En cuanto al art. 6, no incurre en infracción del orden constitucional de competencias. En nuestras SSTC 46/1991 y 253/2005 hemos admitido que las Comunidades Autónomas competentes con lengua cooficial regulen el conocimiento de su lengua propia en la provisión de plazas de la función pública de la Generalidad de Cataluña y de la Administración de Justicia del País Vasco, respectivamente, siempre que la exigencia de conocimiento de dicha lengua propia “no se utilice

      de manera irrazonable y desproporcionada, impidiendo el acceso a la función pública de determinados ciudadanos españoles” (STC 253/2005, FJ 10, con cita de la STC 46/1991, FJ 4), con el matiz, respecto de la Administración de Justicia, de que el expresado conocimiento lingüístico como requisito exigible para la provisión de puestos “sólo será así cuando de la naturaleza de las funciones a desempeñar se derive dicha exigencia y así se establezca en las relaciones de puestos de trabajo” (STC 253/2005, FJ 10).

      Pues bien, partiendo de que la provisión de puestos correspondiente a los cuerpos nacionales que aquí consideramos en la Administración de Justicia del País Vasco, para resultar legítima, se habrá de acomodar a los aludidos criterios, ningún reproche de orden competencial suscita este art. 6, pues se limita a determinar que la asignación de perfiles lingüísticos a los puestos de trabajo de las plantillas se ordene en periodos de planificación de diez años, realizando la correspondiente evaluación del proceso el Departamento competente, toda vez que nada hay en el precepto que contradiga la premisa de partida.

    2. Por conveniencia de la argumentación conviene adelantar el examen del art. 10, que regula la determinación de los puestos de la relación de puestos de trabajo que deben tener asignado un perfil lingüístico.

      Según el apartado 1 de este precepto, la asignación de perfil lingüístico a determinados puestos se hará cuando concurran tres elementos: el peso del uso del lenguaje en las tareas propias del puesto, el mayor grado de autonomía del puesto y la frecuencia y características de las relaciones que se mantengan en el desempeño del mismo.

      Debemos valorar si la asignación de perfil lingüístico a los puestos que se caracterizan en su desempeño por el citado triple elemento se acomoda a la previsión del art. 530 LOPJ, que prevé que el conocimiento de la lengua propia oficial de una Comunidad Autónoma podrá considerarse requisito exigible para el acceso a los puestos de trabajo “cuando de la naturaleza de las funciones a desempeñar se derive dicha exigencia y así se establezca en las relaciones de puestos de trabajo”.

      Así las cosas, ningún reparo suscita el apartado 1 de este art. 10, pues se acomoda al citado art. 530 LOPJ que en una Comunidad Autónoma como la vasca, con lengua cooficial, los funcionarios de la Administración de Justicia que deban desempeñar puestos de trabajo cuyas funciones respondan a los tres aspectos señalados, conozcan el euskera. O, dicho de otra manera, la exigencia del conocimiento del euskera para la provisión de puestos de trabajo que atiendan a esa triple función se acomoda perfectamente a las previsiones del art. 530 LOPJ. Lo cual conlleva, de un lado, que en las relaciones de puestos de trabajo de la Comunidad Autónoma del País Vasco existirán determinadas plazas que tendrán asignado el correspondiente perfil lingüístico en atención a que en dichas plazas se cumplen los aspectos que se indican en el art. 10.1 de la norma examinada, mientras que, de otro lado, los restantes puestos de trabajo no tendrán asignado dicho perfil como consecuencia de no concurrir en ellos tales aspectos. Por tanto, ningún reparo suscita este apartado desde la perspectiva de la distribución constitucional de competencias.

      En cuanto a los criterios de prioridad regulados en su apartado 2, tampoco resultan reprochables, pues hay que entender que operan subordinadamente a los principios de apartado 1.

    3. Tras lo expuesto podemos abordar ya el examen del art. 7, que determina que dentro de las relaciones de puestos de trabajo ha de haber un porcentaje de dichos puestos que tengan asignado el correspondiente perfil lingüístico, precisando su apartado 1 que dicho porcentaje no será inferior a un índice determinado, índice cuyo concepto se regula en el apartado 2, y respecto del cual se indica en el apartado 3 que habrá de aplicarse de forma gradual en el tiempo, presentando las correspondientes propuestas de relación de puestos de trabajo al Ministerio de Justicia para su aprobación.

      Comenzando por el concepto de índice de obligado cumplimiento previsto en el apartado 2, se aprecia que es una mera magnitud que se correlaciona con el grado de conocimiento del euskera en la sociedad vasca. Pues bien, este índice, en cuanto tal, incluso en su calificación como “de obligado cumplimiento”, no supone infracción alguna del orden competencial, toda vez que la posible vulneración de dicho orden sólo cabría apreciarla al examinar la proyección de aquel índice sobre las relaciones de puestos de trabajo, proyección que, como acaba de señalarse, se realiza en el apartado 1 y cuyo examen procede ya realizar.

      Este apartado 1 explicita que, en el seno de las relaciones de puestos de trabajo, el porcentaje de puestos que debe contar con perfil lingüístico al término de cada período de planificación “no será inferior al índice de obligado cumplimiento correspondiente” que, según hemos visto, se refiere al grado de conocimiento del euskera en la sociedad vasca en determinado período de tiempo. Es decir, según este apartado, el porcentaje de puestos que deba tener asignado perfil lingüístico no se pone en relación con criterios relativos a las funciones que se desempeñen en determinados puestos de trabajo para, de acuerdo con lo regulado por la propia norma vasca en su artículo 10.1, conllevar la exigencia del perfil lingüístico. Por el contrario, la asignación de perfil lingüístico a los puestos de trabajo se realiza de acuerdo con criterios diferenciados de las características funcionales del puesto de trabajo mismo, como es el del ritmo de progresivo conocimiento del euskera en el seno de la sociedad vasca. De esta manera, este apartado 1 proyecta la exigencia del perfil lingüístico, no sobre las plazas que por la “naturaleza de las funciones a desempeñar” (como determina el citado art. 530 LOPJ) debieran exigirlo para su provisión, sino que, por el contrario, lo hace respecto de la totalidad de las relaciones de puestos de trabajo y vulnera el orden competencial en la medida que impone el perfil lingüístico en determinada proporción para todos los puestos de dichas relaciones (art. 1 del Decreto impugnado), esto es, aun sobre aquéllos que, por su naturaleza y funciones, no debieran tenerlo, como se deriva con claridad de la previsión incondicionada que este apartado 1 contiene, en cuanto que exige, imperativamente, que el porcentaje de dotaciones de puestos de trabajo que deba contar con perfil lingüístico “no será inferior al índice de obligado cumplimiento”.

      En conclusión, el número de puestos de trabajo respecto de los cuales cabría exigir como requisito el conocimiento del euskera se hace depender, en su consideración global, sólo y exclusivamente del factor lingüístico sin ninguna vinculación “a las funciones propias del puesto”, con lo que se contradice tanto el art. 530 LOPJ como nuestra propia doctrina sobre el particular contenida en la STC 253/2005 (FJ 10).

      Por todo ello, este apartado vulnera las competencias del Estado en esta materia.

      En cuanto al apartado 3 del mismo art. 7 nada hay que objetar, pues resulta respetuoso con la Ley Orgánica del Poder Judicial por su propio contenido, que no incluye prescripción alguna que contradiga o menoscabe el art. 530 LOPJ.

    4. Una vez que hemos privado de toda eficacia al apartado 1 del art. 7, ninguna infracción del orden competencial se deriva de los arts. 8 y 9. En efecto, partiendo de los criterios que nos han llevado a afirmar la vulneración del orden de competencias por parte del art. 7.1, puede apreciarse que los arts. 8 y 9 regulan la aplicación del índice de obligado cumplimiento a un ámbito distinto al previsto en dicho artículo 7.1. Así, mientras éste último artículo refiere el índice a los “puestos de trabajo del ámbito de aplicación de este Decreto”, es decir, a la totalidad de las plantillas y relaciones de puestos de trabajo correspondientes a los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco (art. 1 del Decreto impugnado), los arts. 8 y 9 lo proyectan sobre los “órganos existentes en la demarcación” y también sobre “los servicios comunes y servicios de apoyo” correspondientes. Por tanto, una vez acordada la infracción competencial del art. 7.1 por las razones que se dieron más atrás, ningún reparo existe en que consideremos que la regulación del índice por estos arts. 8 y 9, en la medida en que dicho índice se proyecta expresamente, no ya sobre todos los puestos de trabajo, sino de modo genérico sobre los órganos y servicios complementarios, tenga como referencia solamente a los puestos de trabajo de dichos órganos y servicios que por la “naturaleza de las funciones a desempeñar” puedan tener asignado el perfil lingüístico. De este modo, y así entendidos de manera constitucionalmente correcta, los arts. 8 y 9 resultan ajustados a lo dispuesto en el art. 530 LOPJ y, consecuentemente, no suponen infracción del sistema constitucional de distribución de competencias.

  30. El capítulo IV, acreditación de los perfiles lingüísticos, está integrado por los arts. 11 y 12, que establecen lo siguiente:

    “Art. 11

  31. Para gestionar el sistema de acreditación de perfiles del personal al servicio de la Administración de Justicia, el Departamento competente en materia de justicia y el Instituto Vasco de Administración Pública articularán los acuerdos que estimen conveniente a tal efecto.

  32. Los funcionarios de los cuerpos de oficiales, auxiliares y agentes al servicio de la Administración de Justicia y del cuerpo de médicos forenses podrán acreditar el cumplimiento de los perfiles lingüísticos determinados en la normativa reguladora del proceso de normalización del uso del euskera en las Administraciones Públicas Vascas mediante la superación de las correspondientes pruebas que realice a tal efecto el Instituto Vasco de Administración Pública.

  33. Las convocatorias periódicas para la acreditación de perfiles lingüísticos que se realicen por el Instituto Vasco de Administración Pública estarán abiertas a la concurrencia de los referidos funcionarios.

  34. El Instituto Vasco de Administración Pública realizará pruebas de acreditación de perfiles lingüísticos en los términos establecidos por las convocatorias de procesos selectivos de ingreso, y de concursos de traslado para la provisión de puestos correspondientes a los cuerpos de oficiales, auxiliares y agentes al Servicio de la Administración de Justicia y al cuerpo de médicos forenses en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  35. A los perfiles acreditados por estos funcionarios les será de aplicación, respecto a su validez y efectos, el régimen dispuesto con carácter general en el Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi”.

    “Art. 12

    Los perfiles lingüísticos acreditados por el personal al que se refiere el artículo 1 se inscribirán en el Registro de perfiles lingüísticos constituido en el Instituto Vasco de Administración Pública”.

    Procediendo al enjuiciamiento de estos artículos, hay que indicar:

    1. El art. 11 regula diferentes aspectos relativos a la acreditación de los perfiles lingüísticos, tanto en la dimensión organizativa interna de la Administración vasca que, por ello, no determina reproche alguno, como en lo concerniente a las pruebas de acreditación. En este último aspecto, el precepto se remite expresamente a los términos que se establezcan en las convocatorias de ingreso y de concursos de traslado, lo que manifiesta el criterio del precepto de ajustarse a lo que expresen dichas convocatorias sobre la exigencia de conocimiento de la lengua cooficial en determinados puestos.

      Así, pues, el precepto tampoco infringe el núcleo esencial que traduce las competencias estatales en esta materia, sin que la remisión al Decreto 86/1997 (que no ha sido objeto de impugnación ante este Tribunal) haya merecido tampoco reproche alguno por parte del Abogado del Estado.

      En suma, el art. 12 no conculca las competencias del Estado.

    2. Lo propio ocurre, por consecuencia, con la acreditación mediante inscripción registral regulada en el art. 12.

  36. El capítulo V, régimen de exenciones está integrado exclusivamente por el art. 13, que prevé:

    “Art. 13

  37. Será de aplicación a los titulares de las dotaciones afectadas por la asignación de perfil lingüístico el régimen de exenciones previsto en los artículos 42 al 52 del Decreto 86/1997, de 15 de abril, con la particularidad de que la exención por edad superior a 45 años se referirá al comienzo de cada etapa del periodo de planificación.

  38. Asimismo, los titulares de dotaciones afectadas por la asignación de perfil lingüístico que no tengan previamente acreditado el perfil lingüístico esencial gozarán de una exención temporal por un plazo de cinco años, que se computará desde el establecimiento del perfil lingüístico en la plantilla o relación de puestos de trabajo. A los efectos contemplados en el párrafo 1, este plazo de exención temporal tendrá la misma consideración que el intervalo temporal entre el momento de la asignación de la fecha de preceptividad y el vencimiento de dicha fecha en las administraciones públicas vascas”.

    Este precepto declara aplicable a los titulares de las plazas afectadas por la asignación de perfil lingüístico el régimen de exenciones previsto en los arts. 42 al 52 del Decreto 86/1998. Puesto que la valoración del precepto exige integrar su contenido con el criterio del legislador orgánico acerca de la naturaleza de las funciones que deben realizarse en los puestos de trabajo en los que sea exigible el perfil lingüístico, ningún reparo ofrece el precepto examinado, que exime a los titulares de los puestos aludidos de satisfacer el requisito exigido, en razón a los supuestos previstos en los artículos a que se remite.

  39. Procede, por último, examinar las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, que establecen lo que sigue:

    “Disposición adicional lª

    La fecha inicial del primer período de planificación del proceso de asignación de perfiles lingüísticos previsto en este Decreto será la correspondiente al día de entrada en vigor del presente Decreto”.

    “Disposición adicional 2ª

    Para articular y materializar la capacitación lingüística hasta el nivel correspondiente al perfil lingüístico 3 se procederá a la firma de un Convenio de Colaboración con el Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos (HABE).

    Dicho Convenio podrá tener por objeto materias tales como:

    – Elaboración, adecuación y homologación de programas y materiales didácticos que se ajusten a los contenidos básicos de cada perfil correspondientes a los funcionarios judiciales.

    – Impartición de cursos destinados a los funcionarios judiciales dirigidos a la superación de los niveles de competencia requeridos por los perfiles lingüísticos 2 y 3.

    – Provisión de medios para el autoaprendizaje de euskera destinados a los funcionarios judiciales”.

    “Disposición adicional 3ª

    A los efectos de las actuaciones que la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi pueda desarrollar en relación con Jueces y Magistrados, Secretarios Judiciales, y Fiscales en el marco de convenios de normalización lingüística o de formación suscritos o que puedan suscribirse con el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia, se tomarán en consideración los perfiles lingüísticos 2, 3 y 4”.

    En cuanto a dichas disposiciones adicionales, hay que decir:

    1. Es obvio que la disposición adicional primera no infringe competencia estatal alguna, pues se limita a fijar la fecha inicial del proceso de asignación de los perfiles lingüísticos.

    2. Lo propio ocurre con la disposición adicional segunda pues, simplemente, prevé la celebración de convenios en el seno de la Administración vasca para ordenar e instrumentar medidas que favorezcan el conocimiento del euskera hasta su nivel 3.

    3. La disposición adicional tercera se proyecta en un ámbito personal diferente, pues afecta a Jueces, Magistrados, Secretarios Judiciales y Fiscales. Este precepto carece de virtualidad aplicativa inmediata, pues su contenido queda deferido a futuros convenios con el Ministerio de Justicia y el Consejo General del Poder Judicial y, por tanto, a lo que aquéllos entonces determinen. Sin embargo, en su dimensión material vulnera el orden constitucional de competencias, pues no se limita únicamente a prever actividades de formación, sino que además supone incluir a los Jueces, Magistrados, Secretarios Judiciales y Fiscales en las medidas de normalización lingüística a que se refieren el título y el contenido del Decreto 117/2001, objeto de este conflicto. En cuanto que estas actuaciones sobre dicho personal corresponden, desde la perspectiva constitucional, al Estado (art. 149.1.5 CE y STC 105/2000, de 13 de abril, FJ 4), el precepto que examinamos excede de la competencia de la Comunidad Autónoma e incurre, por ello, en inconstitucionalidad.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el conflicto positivo de competencia núm. 5973-2001, promovido por el Gobierno de la Nación contra el Decreto del Gobierno Vasco 117/2001, de 26 de junio, de medidas para la normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco y, en consecuencia, declarar:

  1. Que el art. 7.1 y la disposición adicional tercera de dicho Decreto 117/2001 vulneran las competencias del Estado y, por tanto, son inconstitucionales y nulos.

  2. Desestimar el conflicto en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a trece de septiembre de dos mil seis.

Voto particular que formula el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo respecto de la Sentencia dictada por el Pleno de este Tribunal en el conflicto positivo de competencias 5973-2001.

Con todo respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la Sentencia y de acuerdo con la opinión discrepante que defendí a lo largo de todas las deliberaciones que tuvieron lugar, me siento en la obligación de ejercitar la facultad prevista en el art. 90.2 LOTC a fin de ser coherente con la posición en ellas mantenida.

Mi discrepancia se manifiesta respeto al texto definitivo del fundamento jurídico 11 y, concretamente, en lo referido a la interpretación que se hace de la disposición adicional tercera.

Ciertamente la citada disposición se inserta dentro del Decreto del Gobierno Vasco 117/2001, de 26 de junio, de medidas para la normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Se trata, pues, de establecer, entre otras cosas, por vía normativa, la regulación de los perfiles lingüísticos como requisito esencial para el desempeño de determinados puestos de trabajo reservados al personal de la Administración de Justicia, así como a los médicos forenses; y se inscribe, así, en el ámbito de distribución competencial de medios “personales al servicio de la Administración de Justicia” en este concreto ámbito de normalización de las lenguas que forman parte del patrimonio cultural de nuestro país, que deben ser objeto de especial respeto y protección, de acuerdo con lo establecido en el art. 3.2 y 3 CE, pues como el preámbulo de nuestra Constitución proclama, se hace manifiesta la voluntad de proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de sus lenguas.

Pues bien, en el presente caso, como acertadamente dice la Sentencia, la disposición adicional tercera se proyecta en un ámbito personal diferente, ya que afecta a Jueces, Magistrados, Secretarios Judiciales y Fiscales. Pero también es cierto que no asigna perfil lingüístico alguno a éstos, sino que tiende a favorecer el conocimiento del euskera a quienes vayan a desempeñar en esa Comunidad su función, tomando en consideración, sólo la propia Comunidad, unos determinados perfiles lingüísticos (concretamente el 2, 3 y 4). Pero ello habrá de realizarse, en cualquier caso, en el marco de los convenios que puedan suscribirse con el Consejo General del Poder Judicial y con el Ministerio de Justicia para tal fin; es decir, para facilitar y promover el siempre deseable conocimiento del idioma. A mi entender, ello nos impide a priori cualquier valoración vulneradora del orden competencial que tendría, en este caso, un carácter preventivo y no acogible en este tipo de procesos.

Es por ello que entiendo que tampoco la disposición adicional tercera vulnera las competencias del Estado y, en consecuencia, no debía haberse declarado inconstitucional y nula.

Madrid, a trece de septiembre de dos mil seis.

Voto particular que formula el Magistrado don Pablo Pérez Tremps a la Sentencia dictada en el conflicto positivo de competencias núm. 5973-2001, al que se adhiere el Magistrado don Pascual Sala Sánchez.

Con el máximo respeto a la posición mayoritaria de mis compañeros del Pleno debo manifestar mi discrepancia con parte de la fundamentación de la Sentencia, en concreto con la que conduce a la declaración de inconstitucionalidad de la disposición adicional tercera del Decreto del Gobierno Vasco 117/2001, de 26 de junio, objeto de la controversia constitucional, discrepancia que, en consecuencia, alcanza al fallo en lo que se refiere a dicha disposición.

  1. Entiendo que la declaración de inconstitucionalidad se fundamenta en un razonamiento hermenéutico forzado y que no se corresponde ni con el sentido de la disposición impugnada ni con el principio de presunción de validez de las normas que debe presidir la tarea de enjuiciamiento de este Tribunal. La citada disposición se limita a imponer a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y sólo a ella, la obligación de “tomar en consideración” determinados perfiles lingüísticos, previamente fijados, en los eventuales convenios de normalización lingüística o de formación que pueda suscribir con autoridades del Estado: Consejo General del Poder Judicial y Ministerio de Justicia. La mayoría entiende que esa previsión afecta a la competencia del Estado sobre Administración de Justicia (art. 149.1.5 CE) puesto que se refiere específicamente al estatuto de Jueces y Magistrados, Secretarios Judiciales y Fiscales. Pues bien, ciertamente, como recuerda la Sentencia, la competencia relativa a la regulación del estatuto de estas categorías de funcionarios de la Administración de Justicia corresponde en exclusiva al Estado, tal y como ha dejado claro este Tribunal en su STC 56/1990, de 29 de marzo, y ha recordado más recientemente en la STC 253/2005, de 11 de octubre, entre otras. Lo que sucede es que, en mi opinión, ninguna incidencia en ese estatuto tiene la norma declarada inconstitucional. Por un lado, nada se regula directamente en la misma en relación con dicho estatuto. Por otro, el propio tenor literal de la disposición parte del respeto a la competencia estatal del art. 149.1.5 CE al identificar al Consejo General del Poder Judicial y al Ministerio de Justicia como interlocutores de los hipotéticos convenios.

  2. Tampoco la mera previsión de esos hipotéticos convenios afecta al estatuto de Jueces, Magistrados, Secretarios Judiciales y Fiscales; sólo lo haría, en su caso, el contenido de aquellos convenios que pudieran firmarse, lo cual podría depurarse directamente o a través de los actos y normas en que se concretaran, mediante los mecanismos legales y constitucionales existentes. A este respecto debe recordarse la consolidada doctrina de este Tribunal que, desde la STC 67/1983, de 22 de julio, FJ 3, entiende que no es posible depurar a través del conflicto de competencias lesiones del bloque de la constitucionalidad hipotéticas, y que en el presente asunto ni siquiera llegan a vislumbrarse (en este mismo sentido, por ejemplo, STC 195/2001, de 4 de octubre, FJ 3).

  3. A mayor abundamiento, no puede olvidarse tampoco que el tenor literal de la disposición no impone que deban asumirse unos ciertos perfiles lingüísticos sino solamente que éstos “habrán de tomarse en consideración”, por lo que la norma no obliga a la Administración vasca a dar necesariamente unos contenidos a los hipotéticos convenios: sólo a tomarlos en consideración.

  4. Por último no puede entenderse que la simple previsión de la posibilidad de concluir convenios con autoridades estatales vulnere el bloque de la constitucionalidad. De una parte, encaja perfectamente en el principio de colaboración que debe inspirar el funcionamiento del Estado de las Autonomías (STC 194/2004, de 4 de noviembre, entre las más recientes), y que tiene especial proyección precisamente en este campo, tal y como han puesto de manifiesto, por ejemplo, las SSTC 105/2000, de 13 de abril, y 253/2005, de 11 de octubre. Podría dudarse, y quizá ello esté implícito en el razonamiento de la Sentencia, de que exista un título competencial del País Vasco para firmar dichos convenios. Pero resulta evidente, porque así consta en la propia disposición adicional tercera, que ese título existe: las competencias en materia lingüística (art. 3 CE y art. 6 EAPV). No puede olvidarse, en efecto, que el objeto del Decreto es la adopción de “medidas para la normalización lingüística de la Administración de Justicia”, y las medidas se adoptan de acuerdo con los propios títulos competenciales de la Comunidad Autónoma. Allá donde hay competencias plenas se adoptan las medidas (núcleo del Decreto) y donde no se poseen las competencias materiales, sino sólo las lingüísticas, se acude a la técnica que permite conciliar el ejercicio de competencias propias del Estado y de la Comunidad Autónoma: el convenio. Y este distinto fundamento constitucional viene avalado desde el punto de vista hermenéutico, precisamente, por el hecho de que la previsión se haga en una disposición adicional y no en el articulado.

Estos son los motivos por los que discrepo parcialmente de los fundamentos y del fallo de la presente Sentencia y por lo que entiendo que la disposición adicional tercera no vulnera el reparto de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, sino que resulta acorde con dicho reparto.

Madrid, a trece de septiembre de dos mil seis.

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