STC 212/2003, 1 de Diciembre de 2003

PonenteMagistrada doña María Emilia Casas Baamonde
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2003:212
Número de Recurso6429-2001

STC 212/2003, de 1 de diciembre de 2003

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 6429-2001, promovido por don Ángel Carlos Figueroa Fernández, representado por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón y asistido por el Abogado don José Miguel Moreno Ochoa, contra el Auto de 5 de noviembre de 2001 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia y los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla-León (Burgos) de 10 de julio de 2001 y 3 de agosto de 2001. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en la representación que ostenta. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de diciembre de 2001, don Ángel Carlos Figueroa Fernández solicitó se le nombrara Abogado y Procurador de oficio y manifestó su voluntad de recurrir en amparo. Tras serle nombrados ambos, don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Ángel Carlos Figueroa Fernández, formalizó la demanda de amparo contra los Autos meritados en el encabezamiento.

  2. Los hechos relevantes para la resolución del presente amparo son, en síntesis, los que a continuación se relatan:

    1. El recurrente, interno en el Centro Penitenciario de La Moraleja —Dueñas (Palencia)— presentó un escrito de queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria relatando los hechos sucedidos el 18 de enero de 2001 en el centro penitenciario, en relación con el comportamiento de un funcionario de prisiones en el cambio de celda y el cacheo al que fue sometido dicho día. En particular, el interno se quejaba de que se habían esparcido sus pertenencias por la celda y de que con posterioridad el citado funcionario se había dirigido a él en los siguientes términos: “tú eres un mierda”, “eres un mierda y un asesino”, “eres un mierda y un asesino, y eso te repito aquí, delante de tu compañero, te lo digo delante de tu amiga la Jueza, y donde quieras”. El interno relata también que se había dirigido al funcionario como “señor carcelero”, que el funcionario le dijo que no le llamara así y que se iba a arrepentir, a lo que el mismo contestó que “señor carcelero” no es un insulto sino el nombre de un oficio. En la queja el interno alegó la vulneración de los arts. 15 y 18 CE y 3 y 6 de la Ley Orgánica general penitenciaria, núm. 1/1979, de 26 de septiembre (en adelante, LOGP).

    2. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, tras pedir informes al centro penitenciario, que se tomara declaración al funcionario mencionado en el escrito de queja del interno, a los funcionarios de guardia en el módulo el día del incidente y a otro interno que había presenciado parcialmente los hechos, emitió el Auto de 10 de julio de 2001 estimando la queja del interno. En dicho Auto consta en el razonamiento jurídico segundo: “Dos son las cuestiones que se van a tratar en esta resolución. La primera, los posibles insultos de un funcionario de prisiones al interno quejoso; la segunda, los posibles insultos del interno al funcionario de prisiones”. En el mismo razonamiento jurídico se estima la queja del interno. En el razonamiento jurídico tercero de dicho Auto se afirma, respecto de la segunda cuestión, que de las actuaciones deriva la actitud despreciativa del interno al dirigirse al funcionario de prisiones y el ánimo de menosprecio, de insultar e injuriar, en consecuencia se ordena: “debiendo abstenerse en un futuro de utilizar tal expresión so pena de incurrir en falta disciplinaria del art. 109 a) del Reglamento Penitenciario”. Finalmente, en la parte dispositiva de dicho Auto se dispone: “Estimar la queja de Ángel Figueroa Fernández, debiendo abstenerse el interno de utilizar la expresión ‘Sr. Carcelero’ para dirigirse a cualquier funcionario de prisiones en los términos citados en los razonamientos jurídicos de esta resolución”.

    3. El interno recurrió el citado Auto en reforma y subsidiaria apelación, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, pues en el procedimiento se habían recabado informes y se habían realizado actuaciones sin habérsele dado traslado de las mismas, “para así poder acceder, en igualdad de condiciones, a su evaluación y poder, con base en ellos, realizar o no cuantas alegaciones estimase oportuno”. Además, alegó que la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en apariencia salomónica, de un lado, corrige a un miembro de la Administración penitenciaria “que es función que las leyes le dan a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria [y de otra] trata de legitimarse ante la prisión emitiendo juicios de valor subjetivos sobre el preso al que ha perjudicado la actuación del carcelero, justificando de esta forma la actitud del carcelero, y le prohíbe la utilización de la palabra carcelero en lo sucesivo”. El interno sostuvo que su comportamiento fue correcto y que el uso de la mencionada denominación del funcionario de prisiones no es despectivo. Adujo la lesión del art. 25.2 CE en cuanto establece que los derechos del condenado no pueden limitarse salvo por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. Denunció también la infracción de los arts. 3 LOGP, y 2 y 3 del Reglamento penitenciario. Sostuvo, finalmente, que no se puede limitar ni prohibir “un derecho como la libertad de expresión cuando su ejercicio no perjudique la seguridad o el orden de la cárcel, ni esté expresamente limitado por la pena impuesta”.

    4. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria desestimó el recurso de reforma en Auto de 3 de agosto de 2001 con un razonamiento jurídico único del siguiente tenor: “que procede mantener por sus propios fundamentos la resolución recurrida, al no apreciarse en las nuevas alegaciones méritos bastantes que la desvirtúen”.

    5. En el recurso de apelación, el interno alegó la infracción de la libertad de expresión (art. 20.1 CE) y del art. 25.2 CE en su segundo inciso al habérsele limitado aquel derecho fuera de los casos previstos en el mencionado artículo. También adujo las infracciones de disposiciones de la Ley Orgánica general penitenciaria y del Reglamento penitenciario correspondientes. Respecto a la primera queja, razonó que, si conforme al art. 25.2 CE solo se pueden limitar los derechos de los internos si su ejercicio es incompatible con el cumplimiento de la condena y cuando lo dispongan las leyes, “resulta de todo punto improcedente que solamente a través de una resolución judicial no condenatoria, dictada en un expediente sancionador, se recorten derechos civiles de un interno como lo es el hecho de que se abstenga de utilizar la expresión Sr. Carcelero en los términos expresados en el Auto objeto de recurso, toda vez que dicha expresión, si bien puede resultar más o menos desagradable, no puede calificarse, en sí misma, de ofensiva cuando va dirigida a una persona que desempeña ese trabajo”.

    6. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación en Auto de 5 de noviembre de 2001, previo informe del Fiscal favorable a la desestimación del siguiente tenor: “el Fiscal interesa la desestimación del recurso del interno contra la sanción disciplinaria y la confirmación de la resolución recurrida por los argumentos allí utilizados”. En dicho Auto la Audiencia Provincial razonó que el derecho a la libertad de expresión no autoriza faltas en el honor ajeno, y que el carácter vejatorio, humillante e injurioso de la expresión deriva del contexto y la intención de quien lo emite; específicamente: “por la misma razón que no es legítimo que un funcionario de prisiones se dirija a un interno llamándole asesino, violador, ladrón o el adjetivo que corresponda al delito por el que cumple condena, tampoco cabe permitir que el interno se dirija al funcionario llamándole carcelero so pretexto de que el término gramaticalmente se corresponda con su oficio, pues en el contexto en que se pronuncia y dado el enfrentamiento subyacente que el propio recurrente reconoce, tiene una indudable carga ofensiva y con esa intención se utiliza”.

  3. El recurrente aduce la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), a ser informado de la acusación, a la defensa, al proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y al principio acusatorio (art. 24.2 CE), y el derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 CE) en relación con el art. 25.2 CE.

    1. Alega, en primer término, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por cuanto no existiría prueba sobre la cuestión relativa a que la expresión “Sr. Carcelero” se hubiera utilizado de forma ofensiva, con intención de faltar al honor del funcionario, o la actitud despreciativa, ni de que existiera un previo enfrentamiento entre el funcionario de prisiones y el interno. De otra parte, se afirma que la expresión no es despreciativa, insistiéndose en que es la denominación de un oficio, y que dicho carácter ofensivo tampoco se deduce del contexto en el que fue proferida. A este respecto aduce que las declaraciones de los otros funcionarios de prisiones nada aportan sobre esta cuestión, y que el informe de la Dirección del centro penitenciario no sirve para enervar la presunción de inocencia porque se emite en defensa del funcionario. Vuelve a insistir de forma individualizada en los elementos —intención y contexto— en los que se basan los órganos judiciales para entender que la expresión es despreciativa, negando dicha conclusión.

    2. En segundo término, la demanda de amparo sostiene que se han vulnerado los derechos del Sr. Figueroa Fernández a ser informado de la acusación, a la defensa, a un proceso con todas las garantías, y a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24 CE), dado que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria habría condenado al interno —a no poder utilizar una determinada expresión, lo que supone una restricción de su libertad— en un procedimiento iniciado por el mismo. Afirma que resulta curioso que una queja iniciada por el interno haya tenido como consecuencia una condena para éste. Argumenta que en dicho expediente nunca tuvo conocimiento de los hechos y acusaciones que se vertían contra él, ni pudo defenderse frente a los mismos; en particular, recibidos los informes y declaraciones pedidos por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria al centro penitenciario, nunca se le dio traslado de ellos al interno, a pesar de que contenían distintas acusaciones contra él, de modo que el Juzgado dictó la resolución sin que el promotor de la queja, el interno, pudiera defenderse y efectuar las alegaciones que estimare oportunas, condenándosele finalmente a no poder utilizar la expresión “Sr. Carcelero”. En definitiva, se le condenó sin que hubiera una acusación formal contra él, sin que hubiera un expediente promovido contra el, sino que solo ha habido acusaciones implícitas en las alegaciones efectuadas por el centro penitenciario. Conforme al principio acusatorio, el órgano jurisdiccional no puede sancionar infracciones que no hayan sido objeto de acusación, de modo que la sanción ha de recaer sobre los hechos que se imputan. Por consiguiente, se habría vulnerado el principio acusatorio, porque de conformidad con la jurisprudencia constitucional no cabe acusación implícita (Sentencias de 11 de diciembre de 1985, 10 de abril de 1981, 23 de noviembre de 1983, 6 de febrero de 1988).

    3. Por último, se aduce la vulneración del derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 CE) en relación con el art. 25.2 CE. La demanda se remite, de un lado, a lo expuesto en el escrito de formalización del recurso de apelación, en el que ya adujo que al ordenársele por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que no utilizara tal expresión se le vulneraba su derecho a la libertad de expresión. A ello se añade que no se pueden recortar derechos civiles de un interno sin que ello suponga infracción de estos preceptos constitucionales, así como de los arts. 3 LOGP y 3 y 4 del Reglamento penitenciario. Se aduce que la expresión “Sr. Carcelero” no es ofensiva, ni injuriosa o humillante cuando se dirige a las personas que realizan ese oficio. Se sostiene que, en todo caso, para concluir que una determinada expresión es ofensiva o vejatoria habrá de demostrarse todo ello “en un proceso con todas las garantías, respetando el derecho a tal proceso, a la defensa, a conocer la acusación, al respeto al principio acusatorio, a la presunción de inocencia y a la tutela efectiva sin que en ningún caso se produzca indefensión”.

  4. Por providencia de 12 de febrero de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones en la Secretaria de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al Procurador don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera, y al Abogado del Estado para que dentro de dicho plazo pudiera personarse si lo estimare oportuno y formular las alegaciones del mencionado art. 52.

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de marzo de 2003 el Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda de amparo al considerar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del recurrente al haberse producido una incongruencia extra petita que ha ocasionado indefensión al recurrente, esto es, un pronunciamiento judicial que recae sobre una cuestión no incluida en las pretensiones de las partes, dado que se trataba de una queja instada por el interno. Considera el Ministerio Fiscal que al estimarse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva “y, por ende, la del derecho a la libertad de expresión, determina que resulte innecesario examinar la última pretensión del demandante de amparo que guarda relación con este último derecho porque, con independencia de que conduciría al mismo resultado de anular la resolución recurrida en la medida en la que restringe dicho derecho, no parece procedente que el Tribunal anticipe su opinión sobre la compatibilidad que pueda existir entre una resolución judicial que sancione a un interno de un centro penitenciario por dirigirse a un funcionario del mismo utilizando la expresión ‘Sr. Carcelero’ y el contenido del derecho a la libertad de expresión, cuando, como ocurre en el presente caso, dicha resolución se ha adoptado con vulneración de otros derechos fundamentales que impide que propiamente hablando pueda decirse que se está en presencia de una verdadera resolución judicial”. En consecuencia, solicita la anulación total del Auto de 5 de noviembre de 2001 y la anulación parcial de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en la parte de los mismos “que imponían al demandante de amparo que se abstuviera de utilizar la expresión ‘Sr. Carcelero’ para dirigirse a los funcionarios del Centro Penitenciario”.

  6. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de marzo de 2003 la representación del recurrente de amparo reiteró las pretensiones de la demanda y su fundamentación, modificando parcialmente el petitum de la demanda al matizar que, si bien en la demanda se solicita la anulación total de las resoluciones recurridas, es lo cierto que solo deben anularse en la parte en la que se condenó al recurrente a no utilizar la expresión “Sr. Carcelero” y no en el resto de los pronunciamientos favorables al recurrente que estimaron su queja.

  7. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de marzo de 2003 el Abogado del Estado interesó la desestimación íntegra de la demanda de amparo.

    Sostiene el Abogado del Estado que de las tres vulneraciones aducidas sólo merece examen la tercera, porque las relativas a la presunción de inocencia y al proceso con todas las garantías parten de considerar que el interno ha sido sancionado disciplinariamente y no es así, puesto que se trata de una medida judicial enderezada a proteger el honor de los funcionarios, “amén de contribuir al buen orden penitenciario”. En su opinión, no se trata de una sanción, porque no coincide con ninguna de las enumeradas en el art. 111 del Reglamento penitenciario, ni cabría conceptuarla como amonestación, porque “consiste en intimar un non facere para el futuro”. Tampoco es una sanción material, dado que no tiene carácter retributivo ni reactivo respecto de un previo comportamiento ilícito, sino que se proyecta hacia el porvenir. Se trata, en opinión del Abogado del Estado, de una medida protectora del honor de los funcionarios de instituciones penitenciarias. El art. 5.2 c) del Reglamento penitenciario impone a los internos el deber de “mantener una actitud de respeto y consideración hacia las autoridades, los funcionarios, trabajadores, colaboradores de instituciones penitenciarias, reclusos y demás personas, tanto dentro como fuera del establecimiento”, y el incumplimiento de este deber puede dar lugar a la falta disciplinaria muy grave del art. 109 a) del Reglamento penitenciario. El Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria habría concretado ese deber de respeto de los funcionarios ordenando al recluso abstenerse de utilizar la citada expresión. En la medida en que no se trata de una sanción no cabría invocar el art. 24.2 CE en lo que concierne al derecho a la presunción de inocencia ni en lo que se refiere a las garantías del proceso debido. De otra parte, considera el Abogado del Estado que estos derechos no fueron invocados en el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.

    En cuanto al uso de la expresión “Sr. Carcelero” argumenta el Abogado del Estado que si nos atenemos a los diccionarios o al uso histórico, la expresión “Sr. Carcelero” aplicada a un funcionario de prisiones no podría en si misma calificarse de ofensiva ni despectiva. De un lado, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define carcelero como “persona que tiene cuidado de la cárcel” y el Diccionario del Español actual de Seco, Andrés y Ramos, como “guardián de una cárcel”. De otra parte en el Derecho histórico se encuentran citas de la expresión; así en la ley VIII del título XX, libro IX de la Sexta Partida “como el carcelero mayor due dar cuenta cada mes de los presos que tuuiere en guarda, a aquel quelos manda guardar”, o la ley I del título XXXVIII del libro XII de la Novísima Recopilación, que recoge pragmáticas de don Juan II de Castilla y de los Reyes Católicos intitulada calidades, presentación y juramento de los carceleros ante los Alcaldes de Corte y Justicias para el uso de su oficio, donde se afirma que “los oficios de los carceleros deben ser de gran diligencia y conviene que los tengan hombres fiables”.

    Afirma el Abogado del Estado que no es aventurado pensar que con la palabra “carcelero” ha podido ocurrir recientemente lo mismo que con palabras como “viejo”, “ciego” o “cojo”, que en determinados tipos de documentos, contextos y aun registros lingüísticos vemos hoy sustituidas por “mayor”, “invidente” y “discapacitado”. La palabra “subnormal” habría comenzado siendo término puramente descriptivo y levemente eufemístico, pero en pocos años se habría cargado de una “valencia lingüística negativa”, hasta convertirse en un tabú o, directamente, en un insulto. En su opinión, nos encontramos en un proceso comunicativo social en cuya virtud muchas condiciones y profesiones humanas buscan eufemismos, más o menos afortunados, con los que sustituir palabras que en el pasado fueron netamente denotativas y emocionalmente neutras. Se habría generalizado, prosigue, “una especie de reclamación del derecho al eufemismo” que sus partidarios incluirían en el derecho al respeto y consideración (autorrespeto) cuyo encuadramiento constitucional puede estar a caballo de los arts. 10.1 (dignidad), 15 CE (integridad moral) y el art. 18.1 (derecho al honor).

    A partir de estas consideraciones sostiene el Abogado del Estado que, en función del contexto, la expresión “Sr. Carcelero” puede convertirse en un medio de vejación y una forma de minar la autoridad del funcionario a quien se dirige. En el informe del Director del establecimiento y en la declaración del funcionario se reflejan las circunstancias relativas a la animadversión del interno al funcionario y que habitualmente el interno trata al funcionario “con menosprecio y sorna delante del resto de los internos con el apelativo ‘Sr. Carcelero’ cuando normalmente al resto de los Sres. funcionarios no se dirige de esta forma, con lo que quiere provocar la pérdida de entidad de este Sr. funcionario en su labor cotidiana con la población reclusa y la pérdida de respeto por parte del resto de los internos hacia este Sr. funcionario”. También consta que el interno y otro actúan con el designio evidente de perturbar el orden del establecimiento, tomando como objetivo a funcionarios que se esfuerzan en cumplir correctamente sus funciones. Sostiene el Abogado del Estado que este Tribunal no puede valorar estas circunstancias, pues el art. 44.1 b) LOTC le obliga a atenerse a la fijación judicial de los hechos. De otra parte, señala también que ni los escritos del interno contradicen estos datos ni ofrecen una explicación racional para su opción lingüística cuando le consta que su destinatario lo siente como ofensivo y vejatorio. El interno se remite al diccionario “pero, con esta estrategia argumentativa, lejos de disipar la finalidad ofensiva que al reiterado uso del ‘Sr. Carcelero’ le atribuyen el funcionario vejado, su superior y los dos órganos jurisdiccionales, lo que hace es confirmarnos cuál es la finalidad pretendida por el recurrente: ridiculizar, vejar y minar la autoridad del funcionario”.

  8. Por providencia de 5 de noviembre de 2003 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año, en el que se inició el trámite que ha finalizado el día de la fecha.

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo se dirige contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla-León (Burgos) de 10 de julio y 3 de agosto de 2001 y contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia de 5 de noviembre de 2001. En virtud de dichas resoluciones al demandante de amparo se le ha ordenado se abstenga de utilizar la expresión “Sr. Carcelero” “para dirigirse a cualquier funcionario de prisiones”, “so pena de incurrir en la falta disciplinaria del art. 109 a) del Reglamento penitenciario”. El recurrente alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), a ser informado de la acusación, a la defensa, a un proceso con todas las garantías, y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.2 y 24.1 CE), y a la libertad de expresión (art. 20.1 CE) en relación con el art. 25.2 CE.

    El Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda al entender que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, ya que se habría producido un pronunciamiento del órgano judicial sobre una cuestión no incluida en las pretensiones de la queja instada por el interno. La estimación de la demanda por este motivo convertiría en improcedente que este Tribunal anticipe su opinión sobre la eventual compatibilidad con la Constitución de una sanción impuesta por el uso de la expresión “Sr. Carcelero”. La estimación de la demanda tendría como efecto la nulidad total del Auto de 5 de noviembre de 2001 de la Audiencia Provincial de Palencia y la nulidad parcial de los Autos de 10 de julio y 3 de agosto de 2001 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, tan sólo en cuanto a la orden dirigida al recurrente de abstenerse de usar dicha expresión.

    Por el contrario, el Abogado del Estado interesa la desestimación íntegra de la demanda de amparo. De un lado, entiende que al no poder considerarse que la orden impuesta es una sanción, tanto en atención a su naturaleza sólo preventiva, como a no figurar entre las sanciones enumeradas en el art. 111 del Reglamento penitenciario, no serían de aplicación los derechos a la presunción de inocencia y al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), cuyo ámbito queda reducido al de la imposición de sanciones disciplinarias. De otra parte, en opinión del Abogado del Estado, si bien la expresión “Sr. Carcelero” no puede calificarse de ofensiva, ni en atención a su significado histórico ni al que le otorgan los diccionarios al uso, sin embargo, resulta ofensiva del honor del funcionario de prisiones ya que en su comprensión actual tiene un sentido despectivo genérico, y porque, en el caso concreto, el contexto y la intención del interno, constatada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, así lo avalan. De modo que la expresión dicha no podría entenderse amparada por el derecho a la libertad de expresión del demandante de amparo.

  2. Con carácter previo al examen de las vulneraciones aducidas en la demanda de amparo resulta pertinente precisar lo acontecido a los efectos de delimitar las especiales características del caso. Como se ha expuesto con detalle en los antecedentes, el demandante acudió en queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, aduciendo que se le habían esparcido sus pertenencias por la celda y haber sido insultado por un funcionario de prisiones. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en su Auto de 10 de julio de 2001, estimó la queja del interno, reconociendo “derivarse de las actuaciones obrantes en autos la actitud un tanto hostil del funcionario de prisiones frente al interno, lo que, en modo alguno, puede aceptarse” (razonamiento jurídico segundo). Pero, además, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, considerando que la expresión “Sr. Carcelero” era despreciativa para el funcionario, ordenó al interno que se abstuviera de utilizar la expresión “para dirigirse a cualquier funcionario de prisiones”, “so pena de incurrir en falta disciplinaria del art. 109 a) del Reglamento penitenciario” (razonamiento jurídico tercero y parte dispositiva del citado Auto).

    Por consiguiente, el caso que nos corresponde enjuiciar no es el de la imposición de una sanción en el ejercicio de la potestad disciplinaria atribuida a la Comisión Disciplinaria y al Director del establecimiento penitenciario por la legislación (art. 44.1 de la Ley Orgánica general penitenciaria, LOGP, en relación con el art. 232 del Reglamento penitenciario), tras la tramitación del correspondiente expediente sancionador, por considerar que el interno, al utilizar la citada expresión en un determinado contexto espacio-temporal, incurrió en alguna de las infracciones tipificadas en los arts. 108, 109 o 110 del Reglamento penitenciario —Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Se trata, por el contrario, de una orden del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria destinada al interno de abstenerse de utilizar una determinada expresión en el futuro para dirigirse a “cualquier funcionario de prisiones”, que ha sido dictada en el marco de un procedimiento instado por el propio interno.

    Como advierte el Abogado del Estado, la medida impuesta tiene carácter preventivo, siendo la finalidad de la orden judicial impeditiva del uso de la expresión evitar el eventual daño en el honor ajeno —de los funcionarios de prisiones—, por partir de la consideración de que la utilización de dichos términos ya efectuada es menospreciativa del honor del funcionario a quien el interno se dirigió con ella. A su carácter de medida preventiva ha de añadirse su condición de ilimitada, tanto en el tiempo, como respecto del círculo de los funcionarios de prisiones, del establecimiento penitenciario en el que se encuentra o de otros a los que pudiera ser trasladado.

    El enjuiciamiento de la adecuación a los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo de la restricción judicial impuesta al recurrente del uso de los términos “Sr. Carcelero” debe efectuarse atendiendo estrictamente a las características de la misma y a las circunstancias y marco jurisdiccional en que ésta ha tenido lugar, por cuanto todas ellas configuran la especial singularidad del caso que nos ocupa.

  3. Pues bien, lo acontecido en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) del recurrente de amparo, ya que la medida restrictiva de la libertad de expresión se ha adoptado sin que exista previsión legal al efecto, de modo que ha sido impuesta por órgano judicial incompetente y en el marco de un procedimiento substanciado sin las debidas garantías; todo ello, como afirma el Ministerio Fiscal, impide que se pueda decir en sentido propio que nos hallamos “en presencia de una verdadera resolución judicial”.

    En efecto, hay que señalar, en primer término, que la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria, no contiene previsión alguna que habilite al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para adoptar una medida restrictiva de la libertad de expresión del interno como la adoptada en el caso. Así, ni en los arts. 76 y 77 LOGP, que regulan las atribuciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, ni en ningún otro precepto de dicha Ley, aparece prevista la limitación del derecho a la libertad de expresión de los internos consistente en la prohibición general del uso de ciertos términos o expresiones. La limitación del derecho a la libertad de expresión del interno podrá producirse en el marco de un procedimiento disciplinario en ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración penitenciaria (art. 44.1 LOGP en relación con el art. 232 del Reglamento penitenciario) o, en caso de que quien considera su honor lesionado acuda a la jurisdicción ordinaria en protección del mismo, en el marco de dicho proceso. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria solo tiene competencia para revisar a instancias del interno sancionado la legalidad y constitucionalidad de la sanción impuesta por la Administración penitenciaria [art. 76.2 e) LOGP] o para aprobar las propuestas de sanción de aislamiento en celda superior a catorce días [art. 76.2 d) LOGP]. Pero el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria carece de jurisdicción para amparar el derecho al honor del funcionario de prisiones. Como establece el art. 76.1 LOGP y ha resaltado este Tribunal en numerosas ocasiones, al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria le corresponde un relevante papel en nuestro sistema penitenciario, ya que tiene asignada la función de “salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos de régimen penitenciario puedan producirse” (por todas, SSTC 73/1983, de 30 de julio, FJ 6; 175/1997, de 27 de octubre, FJ 3; 9/2003, de 20 de enero, FJ 3). Ha de recordarse, en fin, que en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que en exclusiva les corresponde, los Jueces y Magistrados se encuentran sometidos al imperio de la ley (art. 117.1 CE), de modo que una actuación al margen de la ley que habilita su actuación constituye un exceso de jurisdicción que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), como este Tribunal tiene declarado (SSTC 43/1988, de 16 de marzo, FJ 6; y 173/2002, de 9 de octubre, FJ 6).

  4. De otra parte, aunque existiera previsión legal y fuera el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria el competente para imponer la limitación de la libertad de expresión, dicha limitación no podría ordenarse en el marco de una queja suscitada por el interno, pues dicha queja acota el objeto de su pronunciamiento en el caso concreto, ya que el deber de congruencia con la pretensión y el derecho de defensa constituyen garantías de todo procedimiento jurisdiccional. Además, teniendo en cuenta que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria tiene, como acabamos de señalar, competencia para revisar la sanción eventualmente impuesta por la Administración penitenciaria [art. 76.2 e) LOGP] o para aprobar las propuestas de sanción de aislamiento en celda superior a catorce días [art. 76.2 d) LOGP], la admonición efectuada por aquél al interno de incurrir en la infracción del art. 109 a) del Reglamento penitenciario constituye la manifestación de un juicio previo, si no sobre la total corrección de la eventual imposición ulterior de una sanción por el nuevo uso de la misma expresión, sí del carácter lesivo del honor del funcionario de la citada expresión; juicio previo que socava su imparcialidad y el derecho a la tutela judicial efectiva del interno, si eventualmente la llegase a recabar.

    Por lo demás, la limitación de la libertad de expresión, o cualquier otra que afectara a otro derecho fundamental, tampoco podría acordarse en un procedimiento como éste en el que no se le ha dado la posibilidad al afectado de alegar frente a ella; en este marco es en el que deben contextualizarse las alegaciones del recurrente de que nunca tuvo acceso al informe del funcionario afectado ni al de otros funcionarios del mismo módulo que declararon sobre el incidente, así como las alegaciones relativas a que en ningún momento fue formalmente informado de la acusación, es decir, a la quiebra, en definitiva, de las garantías del proceso justo. Quejas, todas ellas, que, unidas a la relativa a la lesión del derecho a la presunción de inocencia, deben enmarcarse en la declaración que acabamos de efectuar, señalando que la restricción del derecho fundamental a la libertad de expresión sólo puede imponerse por el órgano judicial competente en el marco de un proceso y con las debidas garantías, de modo que las quiebras de garantías producidas en el seno del proceso judicial en el que se autoriza dicha restricción constituyen déficits de la tutela judicial que ex Constitutione el derecho fundamental requiere.

    En suma, en el procedimiento que se inicia con la queja del interno podrá decidirse su estimación o desestimación, pero en cambio no resulta en modo alguno admisible la adopción de medidas que puedan implicar un perjuicio o menoscabo de sus derechos, que es lo que ha ocurrido en el caso que se examina, al imponer las decisiones judiciales impugnadas limitaciones en el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión.

    Por consiguiente, y aunque pudiera asistirle la razón al Abogado del Estado en que el uso de la expresión fuera en un contexto determinado ofensivo, este juicio no podía realizarlo el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria al carecer de jurisdicción, como tampoco podía dicho órgano judicial advertir —amonestar— al interno sobre las eventuales consecuencias legales que la utilización de la misma tendría. Por ello, y como señala el Ministerio Fiscal, el pronunciamiento de este Tribunal debe ceñirse a declarar que la ausencia de previsión legal de la restricción, su imposición por órgano judicial incompetente y en el marco de un procedimiento substanciado sin las debidas garantías, sustentan la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) del recurrente de amparo y de forma derivada del derecho a la libertad de expresión (art. 20.1.a CE).

  5. La reparación de la vulneración del derecho a tutela judicial efectiva sin indefensión del recurrente se satisface con la anulación total del Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia de 5 de noviembre de 2001 y la anulación parcial de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla-León (Burgos) de 10 de julio y 3 de agosto de 2001, tan sólo en cuanto ordenan al recurrente abstenerse de utilizar en el futuro la expresión “Sr. Carcelero” al dirigirse a cualquier funcionario de prisiones y le advierten de que en uso de la misma puede incurrir en la falta disciplinaria del art. 109 a) Reglamento penitenciario —Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Ángel Carlos Figueroa Fernández y, en consecuencia:

  1. Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

  2. Anular el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia de 5 de Noviembre de 2001 y anular parcialmente los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla-León (Burgos) de 10 de julio y 3 de agosto de 2001, tan sólo en cuanto ordenan al recurrente abstenerse de utilizar en el futuro la expresión “Sr. Carcelero” al dirigirse a cualquier funcionario de prisiones y le advierten de que en uso de la misma puede incurrir en la falta disciplinaria del art. 109 a) Reglamento penitenciario —Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a uno de diciembre de dos mil tres.

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