STC 212/2002, 11 de Noviembre de 2002

PonenteGuillermo Jiménez Sánchez
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2002:212
Número de Recurso5141/2000

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5141-2000, promovido por don Borja, don Álvaro, don Ignacio y don Juan Manuel T.G., representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijóo y asistidos por la Letrada doña Ana Cristóbal Sillero, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 24 de mayo de 2000, que revocó en apelación la dictada por la Juez de lo Penal núm. 3 de San Sebastián en el procedimiento abreviado núm. 274/98 seguido por delito de coacciones. Han intervenido doña María del Mar B.H., representada por el Procurador don Javier Fernández Estrada y asistida por el Abogado don José María Apesteguía Loperena, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 18 de septiembre de 2000 el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de don Borja, don Álvaro, don Ignacio y don Juan Manuel T.G., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de que se hace mérito en el encabezamiento.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Los actores, hermanos, fueron absueltos por la Juez de lo Penal núm. 3 de San Sebastián mediante Sentencia dictada el 10 de febrero de 1999 en el procedimiento abreviado núm. 274/98, dimanante de las diligencias previas núm. 94/98 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha ciudad, seguido por la presunta comisión de delitos de coacciones y amenazas.

    2. Interpuestos recursos de apelación, tanto por la acusación particular, ejercitada por doña María del Mar B.H., como por el Ministerio Fiscal, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa dictó Sentencia el 24 de mayo de 2000, en el rollo de apelación núm. 2071/99, estimándolos, revocando la Sentencia de instancia y condenando a los actores a las penas de seis meses de multa, a razón de doscientas pesetas diarias, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, como autores responsables de un delito de coacciones del art. 172 del Código penal. Además, en concepto de responsabilidad civil, se les condenó al pago de los daños sufridos en el ciclomotor de la denunciante en la cantidad que se determinara en ejecución de Sentencia, así como al de cien mil pesetas por los daños morales sufridos por aquélla.

    3. Notificada la Sentencia, solicitaron los recurrentes aclaración sobre diversos extremos de esta resolución judicial. La Sala dictó Auto el 28 de julio de 2000 admitiendo la solicitud de aclaración y disponiendo que "se tenga por no puesto el último punto y seguido del apartado segundo del fallo, concretamente: ‘Asimismo por los daños morales sufridos le indemnizarán en cien mil pesetas’; manteniendo el resto".

  3. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, sin indefensión y a la presunción de inocencia. Se alega al respecto, en síntesis, que tales vulneraciones se habrían producido por cuanto resulta incomprensible que para el Juzgado de instancia, con inmediación, se estimen probados unos hechos mientras que para la Sala, privada de tal inmediación, se llegue a la conclusión de culpabilidad de los actores sin más razonamientos que los de creerse la versión de las acusaciones. El Tribunal de apelación, careciendo de inmediación, modifica la Sentencia de instancia partiendo precisamente del análisis del acta del juicio oral y de las alegaciones de apelantes y apelados, cuestión de extrema importancia cuando, como ocurre en el presente caso, se trata de un error en la valoración de las pruebas. En definitiva la Sentencia no cumple con la finalidad de las exigencias de motivación.

    Por todo ello se solicita la concesión del amparo con la anulación de la Sentencia dictada en apelación. Por otrosí se solicita asimismo la suspensión de la resolución judicial impugnada.

  4. La Sala Segunda de este Tribunal, en virtud de providencia de 24 de mayo de 2001, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, requerir a los órganos judiciales que remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazasen a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de los demandantes de amparo, para que pudieran comparecer en el presente recurso.

  5. También por providencia de la misma fecha la Sala acordó formar pieza para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada, concediendo un plazo común de tres días a las partes recurrentes y al Ministerio Fiscal para que, conforme determina el art. 56 LOTC, alegaran sobre dicha suspensión.

  6. Por Auto de 18 de junio de 2001 la Sala acordó suspender la ejecución de la pena de privación del derecho de sufragio impuesta a los recurrentes, así como la de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de que la pena de multa fueran impagada, denegando la suspensión de la ejecución en lo que respecta al pago de las costas procesales.

  7. Mediante escrito registrado el 26 de junio de 2001, el Procurador de los Tribunales don Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de doña María del Mar B.H., solicita ser tenido por comparecido y parte en el presente proceso.

  8. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala se acordó tener por personado y parte al Procurador señor Fernández Estrada en la representación señalada y darle vista, al igual que al resto de las partes personadas y al Ministerio Fiscal, de las actuaciones remitidas por los órganos judiciales por un plazo común de veinte días, dentro del cual podrían presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

  9. Mediante escrito registrado el 24 de julio de 2001 el Procurador Sr. Codes Feijoo formuló sus alegaciones en nombre de los recurrentes, dando por reproducido íntegramente el contenido del recurso de amparo e insistiendo en la concesión del amparo solicitado.

  10. El Procurador Sr. Fernández Estrada, en nombre de doña María del Mar B.H., formuló sus alegaciones en escrito también registrado el 24 de julio de 2001. En él interesa la denegación del amparo solicitado, por cuanto entiende que en el caso sometido a enjuiciamiento no se han violado los derechos de los recurrentes. Señala que la Sala de apelación, simplemente y partiendo del estricto material probatorio obrante en la causa, ha llegado a conclusiones diferentes que la Juez a quo.

  11. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite conferido mediante escrito de 26 de julio de 2001, registrado el 3 de septiembre siguiente. En él interesa la denegación del amparo.

    Señala al respecto que: "partiendo de la prueba del hecho delictivo, la Sentencia impugnada relaciona los medios de prueba tenidos en cuenta para imputar el delito a los actores, apoyándose inicialmente de forma genérica en la prueba testifical para más adelante desarrollar algunos de los concretos extremos derivados de ésta". "Así la Sala comienza por afirmar la similitud de su conclusión con la defendida por el Ministerio Fiscal, compartiendo la versión de los hechos que la acusación pública postula, al otorgar en principio, mayor credibilidad al relato fáctico ofrecido por la querellante particular y los testigos por ella propuestos, que al ofrecido por los acusados y sus testigos, justificando tal elección en el hecho del vínculo familiar de estos últimos con los encausados, mientras que aquéllos resultan ser personas totalmente ajenas a la contienda."

    "Seguidamente, el Tribunal razona la susceptibilidad de los hechos apreciados de originar en el ánimo de la ofendida, miedo o zozobra, estimando así la realidad del ‘anclaje perfecto ...’ entre lo narrado en la vista y lo efectivamente acontecido, para a continuación detenerse en la motivación de la conducta de Borja T., —de quien se asevera su incapacidad de asumir la ruptura de su relación con la denunciante; citar la visita de Álvaro e Iñigo T. al establecimiento en el que trabajaba aquélla; y en fin, mencionar la llamada telefónica de Juan Manuel T., indicando la localización de la motocicleta sustraída a la víctima". "En definitiva, la sentencia ahora impugnada, además de esa inicial referencia genérica a la prueba testifical y a su opción por el relato avalado por los testigos de la acusación, contiene reflexiones en base a las cuales se concluye que los ahora demandantes de amparo participaron en el delito, desarrollando un razonamiento lógico que puede sostenerse en base a los términos contenidos en las declaraciones testificales, explicando a su vez, el juicio que le merecen los argumentos de descargo empleados por los recurrentes, al considerar que aquéllos deben ser tomados con mayores cautelas, debido a la existencia de un vínculo familiar. Con ello, la Sala establece el nexo de unión entre los elementos fácticos y la conclusión final, en base a datos arrojados en el proceso probatorio". "De este modo la Sentencia recurrida, no sólo avala la existencia de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, sino también, motiva adecuadamente el resultado de dicha valoración; lo cual centra el análisis de la resolución impugnada en el derecho a la tutela judicial efectiva, resultando ésta indemne, al exteriorizarse los razonamientos lógicos a través de los que se llega a la convicción de la culpabilidad de los actores."

    "En consecuencia con todo lo anterior, resulta a juicio del Fiscal, que las alegaciones contenidas en la demanda relativas a la falta de motivación, carecen de base, en cuanto cuestionan la falta de inmediación en la segunda instancia, lo cual no es desde luego achacable a la Sentencia, sino acaso a la Ley; efectúan deducciones de la prueba practicada que pretenden imponerse y suplantar a las obtenidas por el Tribunal sentenciador, o valoran el alcance de determinadas expresiones, estimando que las mismas no integran la figura delictiva por la que se sanciona, todo lo cual, resulta perfectamente legítimo en el desarrollo de la defensa de los intereses de los encartados, pero no puede en modo alguno pretender la sustitución del criterio de la Sala por el suyo propio." Además, y "por lo que se refiere en concreto a la invocada carencia de inmediación, la STC 120/1999, se hace eco de la alegación relativa a la pretendida falta de garantías, señalando que en realidad ésta se refiere al funcionamiento práctico del recurso de apelación en el procedimiento abreviado, en el que dada la falta de celebración de vista oral, —y en la medida en que no se repita la prueba, podría en hipótesis transmutarse en una especie de recurso de casación; habiendo respondido a ello la citada STC, que de la regulación legal del recurso de apelación en el procedimiento abreviado no se infiere, en modo alguno, que no se trate de una plena jurisdicción".

    Por todo lo expuesto el Fiscal interesa la denegación del amparo.

  12. Por providencia de 7 de noviembre de 2002, se señaló para la deliberación, votación y fallo de la presente Sentencia, el día 11 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. La resolución del presente recurso de amparo requiere determinar si, como propugnan los recurrentes, en la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, anulando la de la Juez de lo Penal núm. 3 de San Sebastián, se han vulnerado los derechos de los actores a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de inocencia al condenarles sin inmediación y con una valoración distinta del material probatorio. Así, como se indica en los antecedentes de esta Sentencia, la demanda de amparo denuncia lo incomprensible que resulta que para la Juzgadora de instancia se estimen probados unos hechos, tras valorar en conciencia las pruebas practicadas en las largas sesiones del juicio oral, sometidas a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, mientras que la Sala, privada de tal inmediación, llegue a la conclusión de la culpabilidad de los acusados sin más razonamiento que el de considerar más verosímil la versión de las acusaciones.

    Como se indicaba en las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 9, 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15, y 199/2002, de 28 de octubre, FJ 2, y antes de entrar en el análisis de esta alegación, conviene señalar que, en caso de producirse, la vulneración de las garantías de inmediación, contradicción y oralidad afectaría, en primer término, al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE y 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales) y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía.

  2. En la primera de las Sentencias citadas, dictada por el Pleno de este Tribunal, que, siguiendo el camino inicialmente emprendido por el ATC 220/1999, de 20 de septiembre, corrige la doctrina anterior al respecto, se indica que en supuestos, como el presente, en el que nos hallamos ante una Sentencia absolutoria en primera instancia que resulta revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, y que es recurrida en amparo por los condenados en apelación, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías "al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11).

  3. El presente caso tiene evidentes similitudes con el contemplado por la STC 167/2002 y, por tanto, le es predicable lo en ella dicho. Aquí también nos encontramos con que los recurrentes en amparo habían sido absueltos por un Juez de lo Penal, en este caso la Juez núm. 3 de San Sebastián, y merced al recurso de apelación formulado, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, la Audiencia Provincial, modificando los hechos probados en la Sentencia absolutoria de instancia sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical, revoca aquélla y la sustituye por una Sentencia condenatoria. En línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto a la cuestión que ahora se plantea, que aparece inicialmente en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani contra Suecia), y se consolida posteriormente en pronunciamientos más recientes (SSTEDH de 8 de febrero de 2000 —caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino—, 27 de junio de 2000 —caso Constantinescu contra Rumania— y 25 de julio de 2000 —caso Tierce y otros contra San Marino) ha de adelantarse que, en el presente caso, las quejas de los actores deben ser atendidas.

    Así, de acuerdo con la configuración del recurso de apelación en el art. 795 LECrim para el procedimiento abreviado, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa debía conocer en el caso ahora contemplado tanto de las cuestiones de hecho como de derecho planteadas por las acusaciones en la apelación, así como pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o la inocencia de los recurrentes de amparo, absueltos en la primera instancia del delito de coacciones que se les imputaba. Debía valorar y ponderar las declaraciones exculpatorias realizadas, tanto durante la instrucción como en el juicio oral, por los recurrentes, pues de tales operaciones dependía su absolución o su condena.

    En tal tesitura, de acuerdo con los criterios expuestos en la STC 167/2002, el respeto a los principios de inmediación y contradicción que, como hemos dicho, forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo para llevar a cabo su valoración y ponderación. En definitiva, al igual que en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, así como en las posteriores SSTC 196/2002, 197/2002 y 199/2002, todas ellas de 28 de octubre, hemos de declarar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías de los recurrentes.

  4. Finalmente ha de señalarse que, una vez constatada la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, debemos comprobar si existían otras pruebas distintas a las declaraciones de las partes en que la Audiencia Provincial pudiera fundamentar la condena impuesta y revocar la absolución dictada por la Juez a quo. Examinada la Sentencia de apelación se comprueba que la Audiencia Provincial (fundamento jurídico primero y único) basa todo su razonamiento en dar la razón al Ministerio Fiscal "cuando apunta a la diferente valoración concedida a unos y otros testigos, independientemente de la relatividad con que debe tomarse cualquier prueba testifical, máxime sobre todo y así se dice, cuando unos son fundamentalmente familia y las otras personas totalmente ajenas a la contienda". O, más adelante, al señalar que "a la vista de las declaraciones de unos y otros la Sala se inclina por admitir la versión de los hechos del Ministerio Público". O, en fin, "el análisis pormenorizado de todos los diversos acontecimientos acaecidos efectuado por el Ministerio Público, tiene a juicio de la Sala anclaje perfecto en lo narrado en la vista sin que los denunciados ahora puedan meramente aportar la situación de duda alcanzada por la titular del Juzgado de lo Penal".

    Basta la lectura de tales razonamientos para concluir que, eliminadas las pruebas testificales por falta de inmediación en la nueva valoración que se hace por el Tribunal ad quem, no existen otras distintas a aquéllas sobre las que pueda basarse el veredicto de culpabilidad. En definitiva, existió también la vulneración denunciada del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes en tanto que, como se expuso en el fundamento jurídico anterior, las pruebas en que se sustenta la condena no se practicaron de conformidad con las garantías de inmediación, contradicción y oralidad.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por los hermanos T.G. y, consecuentemente:

  1. Declarar vulnerados los derechos de los recurrentes a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

  2. Restablecerles en sus derechos y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 24 de mayo de 2000.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a once de noviembre de dos mil dos.

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