STC 211/2002, 11 de Noviembre de 2002

PonenteMaría Emilia Casas Baamonde
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2002:211
Número de Recurso3875/2000

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3875-2000, promovido por Smurfit España, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistida por el Abogado don Carlos Rico Avendaño, contra los Autos del Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona, de 8 de febrero de 2000 y 13 de mayo de 2000, dictados en autos núm. 1106/99 sobre responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad. En el recurso han comparecido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social don Federico Sánchez Toril y Riballo, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de julio de 2000, don Santos de Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales y de Smurfit España, S.A., formuló demanda de amparo constitucional contra las resoluciones judiciales de las que se hace mérito en el encabezamiento.

  2. Sucintamente expuestos, son hechos relevantes para la resolución del caso los siguientes:

    1. La sociedad recurrente en amparo presentó demanda al objeto de dejar sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, INSS), de 28 de julio de 1999, recaída en el expediente G259 AT-Z99/818224-67, por la que se declaraba su responsabilidad por falta de medidas de seguridad en el accidente laboral sufrido por uno de sus trabajadores, y se acordaba, con cargo a la empresa, un recargo en las prestaciones de Seguridad Social del 30 por 100, por falta de medidas de seguridad (art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -en adelante, LGSS). Dicha demanda se dirigía contra la Dirección Provincial del INSS.

    2. La recurrente en amparo alegaba que cumplió estrictamente con todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral y que así lo había verificado la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, según se hizo constar en el acta núm. 1841/99 dimanante del expediente BA/000884/99SH con el que concluyeron sus actuaciones. Las normas de trabajo de la empresa, aducía, son estrictas y concretas y prohíben taxativamente la manipulación de máquinas en funcionamiento, por lo que el accidente se produjo como consecuencia del comportamiento inadecuado e irresponsable del trabajador accidentado, que hizo caso omiso de esa regla cuando se produjo un atasco en la máquina onduladora con la que trabajaba. El afectado, por lo demás, conocía perfectamente la norma, pues ocupaba el cargo de jefe de mantenimiento y, en tal condición, era el coordinador de seguridad y salud designado por la empresa, habiendo participado incluso en la redacción de las normas de seguridad. Por todo ello, solicitaba que quedara sin efecto la resolución del INSS.

    3. Por providencia de 21 de enero de 2000 del Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona se requirió a la parte actora la subsanación de la demanda. La resolución decía así: "Observándose en la misma algunos defectos u omisiones adviértase al demandante que subsane dicha demanda en el sentido de que constituya en debida forma la relación jurídico procesal", con apercibimiento de archivo en otro caso (art. 81 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral -en lo sucesivo, LPL).

    4. El 7 de febrero siguiente Smurfit España, S.A., presentó su escrito de subsanación. Indicaba en el mismo que, dando cumplimiento a la providencia de 21 de enero de 2000, era de su interés ampliar la demanda contra el trabajador accidentado. En el entender del Juzgado, según su Auto de 8 de febrero de 2000, el escrito presentado no subsanaba los defectos de la demanda, razón por la que disponía su archivo.

    5. La entidad que recurre en amparo formuló recurso de reposición contra el precitado Auto. Defendía que cumplió con todos los requisitos de la demanda (art. 80 LPL); que no se le advirtió en momento alguno acerca de los defectos u omisiones concretos en que había podido incurrir; que pese a ello amplió la demanda contra el trabajador accidentado porque podía tener un interés directo en el procedimiento; que su conducta fue diligente e inmediata y que, por todo ello, la medida de archivo resultaba desproporcionada y contraria al art. 24 CE, invocando el principio pro actione y la interdicción de la indefensión.

    6. El Juzgado de lo Social dictó Auto de 13 de mayo de 2000, desestimatorio del recurso de reposición, en los siguientes términos: "Que habiendo examinado la demanda y habiendo advertido a la parte mediante la providencia de fecha 21 de enero de 2000 que la misma presentaba defectos respecto a no haber constituido en debida forma la relación jurídico procesal ésta presentó escrito en fecha 8 de febrero de 2000 ampliando la demanda respecto del trabajador D. Francisco Morillas Castro. Tal ampliación no resulta suficiente por cuanto han de ser llamados al proceso todos aquéllos a quienes la decisión que se adopte pudiera afectarles y en el presente caso no se ha cumplido con lo establecido".

  3. La sociedad recurrente dedujo recurso de amparo ante este Tribunal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona, de fecha 8 de febrero de 2000, así como contra el que posteriormente lo confirmó en reposición, de 13 de mayo de 2000. Argumenta que con dichas resoluciones se le causó indefensión al no concretarse en momento alguno los supuestos defectos de su demanda, que, por lo demás, cumplía con todas las exigencias del art. 80 LPL. A su juicio, el Auto de archivo incurrió en un defecto de motivación como consecuencia de aquella falta de concreción del objeto de la subsanación, desatendiéndose además el principio pro actione en el acceso al proceso, pues ni se le dio oportunidad de segunda subsanación con advertencia clara del defecto cometido, una vez considerado por el Juez infructuoso el primer intento, ni tampoco se acordó admitir la demanda permitiendo en el acto del juicio realizar la ampliación de la misma en los términos que fueran convenientes (art. 85.1 LPL).

  4. La Sección Segunda de este Tribunal admitió a trámite el recurso de amparo por providencia de 25 de febrero de 2002. En aplicación de lo establecido en el art. 51 LOTC se recabó del Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona la remisión del testimonio del procedimiento núm. 1106/99, así como el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el mismo, con excepción de la recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el presente recurso.

    El Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, compareció y fue tenido como parte por providencia de 8 de abril de 2002.

  5. En la misma providencia de 8 de abril de 2002 se acordó dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal al efecto de que éstas pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme establece el art. 52.1 LOTC.

    El Ministerio público, por escrito registrado el día 22 de abril de 2002, evacuó sus alegaciones. Considera que se ha cercenado el derecho de la demandante de acceso al proceso, al no habérsele indicado los concretos defectos de su demanda que, en modo alguno, se ha negado a subsanar. El órgano judicial no ha especificado quién o quiénes debieron haber sido demandados por su afectación por el proceso, por lo que se desconoce la irregularidad en la que incurría el escrito de demanda. El proceder judicial, por ello, no resultó respetuoso con el derecho de tutela judicial efectiva de Smurfit España, S.A., cerrándose el acceso a la jurisdicción con una actuación judicial sin motivación, y ello en un supuesto en el que el deber de motivar estaba reforzado al estar afectado un derecho fundamental. Solicita, en consecuencia, el otorgamiento del amparo.

  6. El Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social dedujo sus alegaciones en escrito de 26 de abril de 2002. En el entender del compareciente, Smurfit España, S.A., se contradice cuando denuncia que tuvo que recurrir en reposición "a ciegas", cosa que no se corresponde con la realidad, porque la providencia que requería la subsanación, al igual que el Auto que cerró el proceso indicaba la necesidad de constituir en debida forma la relación jurídico procesal. La Ley de procedimiento laboral exige que la demanda señale aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso, de suerte que, no actuando en forma la recurrente al desconocer la Ley con su incorrecta actuación procesal, no puede ahora imputar al órgano judicial una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

  7. Smurfit España, S.A., en su escrito de alegaciones de 3 de mayo de 2002 reproduce las que ya se contenían en la demanda de amparo.

  8. Por providencia de 6 de noviembre de 2002 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo se dirige contra los Autos del Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona, de 8 de febrero de 2000 y 13 de mayo de 2000, dictados en el procedimiento número 1106/99 sobre responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, mediante los que, respectivamente, se acordó y confirmó el archivo de la demanda que la sociedad recurrente había entablado frente a una resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad (art. 123 LGSS). Smurfit España, S.A., pretende el amparo de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, y concreta su lesión en la decisión contenida en los Autos mencionados, pues el de 8 de febrero de 2000 acordó el archivo de las actuaciones pese al diligente intento de subsanación de la demanda, en cumplimiento de la providencia de 21 de enero de 2000, ampliándola contra el trabajador accidentado, y porque el posterior Auto de 13 de mayo de 2000 confirmó esa decisión lesiva del derecho a acceder a la jurisdicción y a recibir una respuesta sobre el fondo del asunto sin que en ningún momento el Juzgado de lo Social haya llegado a indicar a la sociedad perjudicada a quién, además del INSS y del trabajador accidentado, debería haber llamado al proceso, circunstancia que en la queja formulada se conecta con el principio pro actione, la prohibición de indefensión y el derecho a una resolución motivada por parte de los órganos judiciales.

    El Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo exponiendo razones similares a las de la recurrente, dado que, a su juicio, Smurfit España, S.A., no se ha negado a la subsanación, siendo el órgano judicial el que no ha especificado quién o quiénes debieron haber sido demandados por su afectación por el proceso, desconociéndose aún el defecto cometido por aquélla al no existir ni indicación ni razonamiento al respecto. La Letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social, por el contrario, se opone a la estimación del recurso. Considera que la decisión judicial impugnada se ajusta a la Ley y que el resultado de archivo es consecuencia de una actuación procesal no diligente de la empresa.

  2. Hemos afirmado de forma constante que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Hemos reiterado, no obstante, que al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 11/1982, de 29 de marzo, FJ 2; 37/1982, de 16 de junio, FJ 3; 68/1983, de 26 de julio, FJ 6; 69/1984, de 11 de junio, FJ 2; 93/1984, de 16 de octubre, FJ 5.a; 102/1984, de 12 de noviembre, FJ 2; 126/1984, de 26 de diciembre, FJ 2; 60/1985, de 6 de mayo, FJ 3; 99/1985, de 3 de septiembre, FJ 4; 34/1989, de 14 de febrero, FJ 2; 164/1991, de 18 de julio, FJ 1; 220/1993, de 30 de junio, FJ 2; 40/1996, de 12 de marzo, FJ 2; 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 61/2000, de 13 de marzo, FJ 3; 193/2000, de 18 de julio, FJ 2; 201/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3; 86/2002, de 22 de abril, FJ 1; 106/2002, de 6 de mayo, FJ 4; 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3).

    Por ello, las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental, dada la vigencia aquí del principio pro actione, de obligada observancia por los Jueces y Tribunales. Como consecuencia de la incidencia del citado principio, los cánones del control de constitucionalidad de las decisiones judiciales se amplían cuando se trata del acceso a la jurisdicción, a diferencia de aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 119/1998, de 4 de junio, FJ 1; o recientemente, SSTC 153/2002, de 15 de julio, FJ 2; 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3). La efectividad del derecho a la jurisdicción no consiente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizadas por el rigorismo, formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso que conllevan, con eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 160/2001, de 5 de julio, FJ 3).

    Es sabido, no obstante, que ese criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes y que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes, y que el principio pro actione no debe entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan (SSTC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 3/2001, de 15 de enero, FJ 5; 191/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 78/2002, de 8 de abril, FJ 2; 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3).

  3. Esta doctrina constitucional sobre el principio pro actione sirve de fundamento al trámite de subsanación de la demanda, que en el proceso laboral se establece en el vigente art. 81 LPL, respecto del cual ya ha declarado repetidamente este Tribunal que constituye la garantía de que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla. De suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales (SSTC 118/1987, de 8 de julio, FFJJ 2 y 3; 120/1993,de 19 de abril, FJ 5; 112/1997, de 3 de junio, FJ 3; 130/1998, de 16 de junio, FJ 5; 135/1999, de 15 de julio, FJ 2; 75/2001, de 26 de marzo, FJ 2, y 199/2001, de 4 de octubre, FJ 2).

    En las circunstancias expresadas, por lo que concierne en especial a las decisiones de archivo en casos de falta de subsanación o subsanación irregular de la demanda laboral, los criterios que consideramos en el control constitucional que nos corresponde son de dos tipos. El primero se refiere a la causa legal aplicada y a la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto. Esto es, debemos comprobar si la causa esgrimida por el órgano judicial resulta realmente indicada para proceder al archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso (por todas, SSTC 135/1999, de 15 de julio, FJ 2, y 199/2001, de 4 de octubre, FJ 2). En este extremo, hemos de enjuiciar si la causa que el órgano judicial invocó para proceder al archivo podía, ex lege, justificarlo, y si debía ad casum determinarlo, vistos los datos ofrecidos por la regulación legal, la entidad del defecto advertido, el comportamiento y las posibilidades de subsanación de la parte demandante y los perfiles del supuesto. El segundo plano en el control que nos compete no se refiere ya a la regulación legal y a la proporcionalidad de su aplicación singular, sino a los rasgos caracterizadores de la actuación judicial en el trámite de subsanación, puesto que, conforme a nuestra jurisprudencia, es una exigencia constitucional que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación (SSTC 65/1993, de 1 de marzo, FJ 3, y 16/1999, de 22 de febrero, FJ 4). Desde esta perspectiva de análisis, la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva que ha de procurarse mediante el cumplimiento por el órgano judicial de su deber legal de permitir esa solución correctora no podrá desconocerse desviando a los recurrentes toda la responsabilidad en ese trámite. En consecuencia, desde este enfoque, el favor actionis tendrá que contrastarse con los datos facilitados por la resolución judicial que contiene el requerimiento de subsanación.

  4. La proyección de esa doctrina al caso de autos confirma la vulneración que la entidad demandante de amparo denuncia. En efecto, la medida de archivo adoptada no tuvo fundamento en una regulación legal inequívoca, que, por el incumplimiento abierto de la parte recurrente y conforme a criterios de proporcionalidad, haya sido aplicada en garantía de la efectividad del derecho fundamental. Por otro lado, la actuación judicial tampoco favoreció la acción, facilitando la actividad procesal sanadora que fuera exigible a la demandante, de lo que es prueba la indeterminación del requerimiento judicial contenido en la providencia de 21 de enero de 2000 y de las resoluciones posteriores. El comportamiento de Smurfit España, S.A., por lo demás, muestra una clara voluntad de cumplimiento, pese a lo cual ha sufrido la restricción del derecho cuya reparación demanda.

    Es evidente que no corresponde a este Tribunal determinar qué otras personas, entidades u organismos podían tener interés en el pleito, en tanto que constituye una cuestión de estricta legalidad ordinaria, pero sí nos compete, como acabamos de señalar, apreciar que las resoluciones judiciales nunca precisaron el objeto de la subsanación, al punto de no identificar en momento alguno quiénes podían ser aquellos otros interesados que debían ser demandados. Con esa actuación, lejos de cumplir el juzgador con su obligación de favorecer la subsanación de la demanda, dejó en manos de la empresa recurrente en amparo la necesidad de observar un requerimiento impreciso y vago. Teniendo en cuenta que la reiterada indeterminación del defecto no encuentra justificación en un previo comportamiento negligente de la parte demandante -que, muy al contrario, mostró voluntad de cumplimiento en todo momento, ampliando razonablemente la demanda contra quien sin duda poseía interés en el litigio (el trabajador accidentado), y que tampoco tiene soporte en una regulación legal clara (pues no existe norma que determine abiertamente a quién más debía demandarse en el procedimiento de autos), la restricción del acceso al proceso acordada por el juzgador, sin especificar el vicio procesal cometido y sin dar auténtica oportunidad de repararlo, no puede reputarse constitucionalmente admisible. Es razonable que la parte recurrente, ante el insistente silencio judicial, se pregunte quiénes eran los otros interesados que debían haber sido demandados, como igualmente se explica que la entidad gestora, en sus alegaciones ante este Tribunal, guarde silencio sobre el particular. En todo caso, si el Juzgado de lo Social entendía que era necesaria la presencia en el proceso de la Tesorería General de la Seguridad Social o de una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social para la adecuada constitución de la relación jurídico procesal, con independencia de su corrección legal, debió señalarlo expresamente al requerir la subsanación.

    La misma conclusión se obtiene desde la otra perspectiva de examen enunciada, la referida a las determinaciones de la regulación legal. En efecto, con independencia de la subsunción genérica de la decisión de archivo en la previsión legal que la habilita (art. 81 LPL, en caso de no subsanación de lo requerido), no se ofrece por el juzgador una razón -algún interesado individualizado y no demandado- que explique la aplicación al caso de ese precepto por indebida constitución de la relación jurídico procesal. No podemos concluir, por ello, que exista fundamento real e indubitadamente determinante del archivo. O en otros términos, no se expresaron las causas de la decisión, ni se justifica ad casum el porqué de la medida adoptada. Como dijimos en el ATC 50/2000, de 16 de febrero, la obligación legal del órgano judicial contenida en el art. 81.1 LPL no puede confundirse con una facultad ilimitada del juzgador para solicitar la subsanación.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por Smurfit España, S.A. y, en consecuencia:

  1. Reconocer a la recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Anular los Autos del Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona, de 8 de febrero de 2000 y 13 de mayo de 2000, dictados en las actuaciones núm. 1106/99.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior a la providencia de subsanación de 21 de enero de 2000 a fin de que por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona se dicte nueva resolución en la que se respete el citado derecho fundamental, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a once de noviembre de dos mil dos.

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