STC 84/2005, 18 de Abril de 2005

PonenteMagistrado don Javier Delgado Barrio
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2005:84
Número de Recurso3422-2000

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 3422-2000, promovido por don Manuel A.M., representado por el Procurador de los Tribunales don Víctor Enrique Mardomingo Herrero y asistido por la Letrada doña María Esperanza Muñoz Pérez, contra el Auto de 27 de abril de 2000 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que declaró desierto el recurso de queja interpuesto contra el Auto de 4 de noviembre de 1999 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que declaró no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia de 13 de septiembre de 1999 dictada por el mismo Tribunal. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de junio de 2000 don Manuel A.M. manifestó su intención de recurrir en amparo contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo citado en el encabezamiento, y una vez designados Abogado y Procurador de oficio, el 3 de marzo de 2001 don Víctor Enrique Mardomingo Herrero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Manuel A.M., interpuso recurso de amparo contra el mencionado Auto.

  2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda de amparo son, concisamente expuestos, los siguientes:

    1. En el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilanova i la Geltrú (Barcelona) se tramitó el juicio de menor cuantía 35/96, siendo demandante don Manuel A.M. y demandados el Arzobispado de Barcelona y otros, dictándose Sentencia desestimatoria con fecha 10 de octubre de 1997.

    2. Interpuesto por el mencionado demandante recurso de apelación, resultó desestimado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de 13 de septiembre de 1999, confirmándose así la de instancia.

    3. El hoy demandante de amparo presentó escrito ante la citada Sección de la Audiencia Provincial solicitando que se tuviera por preparado recurso de casación, solicitud ésta que se denegó por Auto de 4 de noviembre de 1999, por "ser la reclamación de cuantía indeterminada y las Sentencias de primera y segunda instancia conformes de toda conformidad [art. 1687 b) LEC]", haciéndose entrega de copia certificada del Auto a dicha parte "al efecto de que pueda recurrir en queja".

    4. A la vista de lo expuesto, el aquí demandante interpuso el ofrecido recurso de queja ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, solicitando, en lo que ahora importa, la designación de Procurador de oficio para la representación ante el Tribunal Supremo, sin reclamar nombramiento de Abogado por estar defendido por el mismo que lo hizo en instancias anteriores, tal y como figura al pie del escrito. La argumentación fundamental de la queja es la de que la cuantía del asunto excedía de 6.000.000 de pesetas por lo que resultaba viable la casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 1687.1 c) LEC vigente en ese tiempo.

    5. Por providencia de 26 de noviembre de 1999 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo acordó remitir dicha petición al Colegio de Abogados, disponiendo, asimismo, que fuera puesta en conocimiento de la Sala, en su momento, la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, librándose la correspondiente comunicación.

    6. Por escrito de 14 de enero de 2000, el Colegio de Abogados participa a la Sala el archivo de la petición realizada por no cumplir la solicitud los requisitos establecidos por el art. 13 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, "y no ser posible su subsanación de conformidad con el art. 14 de la misma".

    7. Finalmente, por Auto de 27 de abril de 2000, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declara desierto el recurso de queja, pues al haber sido "archivada la solicitud de asistencia jurídica gratuita" no ha llegado a interponerse dicho recurso.

  3. La demanda de amparo, alegando que "nunca se le notificó la denegación de asistencia jurídica, concretamente de Procurador de oficio" y que por ello "nunca pudo interponer recurso de queja contra el Auto denegatorio" de la preparación del recurso de casación, invoca, escuetamente, el art. 24.1 CE, por estimar que la resolución recurrida ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

  4. Mediante providencia de 16 de julio de 2001, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, conforme al art. 50.3 LOTC, conferir un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, para formular las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda art. 50.1 c) LOTC.

  5. En el citado trámite nada alegó el recurrente, mientras que el día 13 de septiembre de 2001 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, interesando la admisión a trámite de la demanda por entender que no carece de modo manifiesto de fundamento.

    A juicio del Ministerio Fiscal, y a la vista de las actuaciones, no consta que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo notificara el archivo por el Colegio de Abogados de la petición de asistencia jurídica gratuita a quien aspiraba a recurrir en queja, pues, recibida la comunicación colegial, dicha Sala declaró acto seguido el archivo del rollo, de forma que, al margen de la actuación del Colegio de Abogados y de la viabilidad de la queja, la tutela judicial efectiva imponía a la Sala tal notificación para permitir que el recurrente se valiera de Procurador y Abogado no gratuitos para su representación y asistencia procesal. Al no haberse hecho así, y declararse desierto el recurso automáticamente, en principio se ha quebrantado el derecho al recurso que se deriva del genérico a la tutela judicial efectiva.

  6. Por providencia de 1 de octubre de 2001 la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda, así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales para que remitieran testimonio de las actuaciones, interesando del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilanova i la Geltrú el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

  7. Recibidas las actuaciones, y en cumplimiento de lo previsto en el art. 52 LOTC, por providencia de 29 de noviembre de 2001 se acordó dar vista de las mismas por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho período presentaran las alegaciones procedentes.

  8. El demandante de amparo no formuló alegaciones. El día 10 de enero de 2002 se registró la entrada del escrito que recogía las del Ministerio Fiscal instando el otorgamiento del amparo solicitado.

    Abundando en lo manifestado en el precedente trámite de admisión, considera el Ministerio Fiscal que el amparo debe ser otorgado, puesto que, dada la forma en que se produjeron las actuaciones, y no constando que haya existido otra vía de conocimiento por parte del demandante del archivo de la solicitud de asistencia jurídica gratuita -lo que podría conducir a la pérdida del recurso por su negligencia-, se habría privado a aquél de la posibilidad de nombrar un Procurador o eventualmente un Abogado de su elección para la tramitación del recurso de queja.

    Señala el Ministerio Fiscal que si bien es cierto que la Ley 1/1996 no obliga a la notificación del archivo de la solicitud de asistencia jurídica gratuita, también lo es que "una defensa ex officio del derecho a la tutela judicial efectiva por parte del órgano judicial obliga a la aludida notificación, dando oportunidad al recurrente de acudir a un profesional de su cargo (en este caso, sólo Procurador) para no hacer perecer el recurso de queja". En este orden de cosas, y en consonancia con el modo de actuación de la jurisdicción constitucional, parece obligada, "bien la advertencia previa de inadmisión si no se comparece con Abogado o Procurador de oficio, o bien la posterior notificación de la resolución denegatoria del beneficio de justicia gratuita" a fin de que se actúe de acuerdo con sus propios intereses.

    En definitiva, pues, independientemente de una posible notificación del archivo de la solicitud de asistencia jurídica gratuita, hecha por el Colegio de Abogados y cuya existencia no consta, entiende el Ministerio Fiscal que ello no excluye la obligación del órgano judicial de comunicar a las partes aquellas resoluciones que les afectan directamente y que pueden irrogar un perjuicio a sus derechos fundamentales, en este caso el derecho al recurso, lo que ha de llevar a la declaración de resultar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho al recurso por una conducta omisiva del órgano judicial en su deber de comunicación a las partes de las decisiones que les afecten, sin que, de otra parte, el amparo deba alcanzar a la estimación del recurso de queja, ya que ello constituiría una invasión de las facultades de la jurisdicción ordinaria y sí, por el contrario, a la notificación al recurrente en amparo de la resolución del Colegio de Abogados para darle la oportunidad de que pueda comparecer en el recurso de queja con Abogado y Procurador de su libre elección, dentro del plazo que al efecto señale la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

  9. Por providencia de 14 de abril de 2005 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Se recurre en esta vía de amparo el Auto de 27 de abril de 2000 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que declara desierto el recurso de queja interpuesto contra el Auto de 4 de noviembre de 1999 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que decidió no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia de 13 de septiembre de 1999 dictada por dicho Tribunal.

    El demandante de amparo denuncia concisamente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que, a tenor de las actuaciones, ha de estimarse referida a su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos.

    El Ministerio Fiscal interesa la estimación del amparo por entender que ha existido una conducta omisiva del órgano judicial en su deber de comunicación a las partes de las decisiones que les afecten, cercenando con ello el derecho al recurso del recurrente.

  2. Ya en este punto ha de recordarse la doctrina establecida por este Tribunal respecto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso (art. 24.1 CE), en relación con el requisito de la postulación procesal y que puede sintetizarse así:

    1. "La Constitución española, en su art. 24.1, reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, lo que comprende, como este Tribunal ha afirmado con reiteración, el acceso a los recursos legalmente previstos. Y, como señalamos en nuestra Sentencia 115/1984, de 3 de diciembre, al exigirse en determinados casos que concurra la postulación procesal para que se produzca la actividad jurisdiccional", puede derivar de esto, en ocasiones, una vulneración del "art. 24.1 CE. Ocurre de tal forma cuando el órgano judicial, por acción u omisión, cierra a una persona la posibilidad de suplir, por los medios que el ordenamiento jurídico facilita, su falta de postulación procesal, ya que no sólo se limita, sino que se hace imposible, la plena satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva (FJ 1)" (STC 221/2000, de 18 de septiembre, FJ 2).

    2. "Es cierto que las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, pero no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución (STC 118/1987, de 8 de julio, FJ 2)" y así, más concretamente, venimos declarando que "tanto la presencia del Procurador como la del Letrado son requisitos de cumplimiento subsanable y sólo cuando no hayan sido subsanados tras haberse dado a la parte oportunidad para ello podrán servir como motivos de inadmisibilidad sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 133/1991, de 17 de junio, FJ 2, ratificando una línea jurisprudencial)" (STC 221/2000, de 18 de septiembre, FFJJ 2 y 3).

  3. Para la aplicación de esta doctrina hemos de examinar si el órgano judicial, al declarar desierto el recurso de queja del solicitante de amparo, ha producido una lesión en su derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos.

    Alega el demandante de amparo que "nunca se lo notificó la denegación de asistencia jurídica, concretamente de Procurador de oficio, por lo que nunca pudo interponer recurso de queja contra el Auto denegatorio" de la preparación de la casación. Y, efectivamente, así es.

    Tal como se ha señalado con detalle en los antecedentes, el demandante, con la indicación de que se encontraba "gozando del beneficio legal de justicia gratuita" y de que ya contaba con Letrado, solicitó el nombramiento de Procurador del turno de oficio, lo que dio lugar a que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se dirigiera al Colegio de Abogados de Madrid, con cita de los arts. "9 y siguientes del Decreto 2103/96" a fin de que "se procediera a practicar los trámites que en el mismo se indican, participándose a esta Sala las designaciones que en su caso se efectúen de Abogado y Procurador del turno de oficio" y como el citado Colegio acordó "el archivo de la petición realizada por no cumplir la solicitud los requisitos establecidos por el art. 13 de la Ley 1/96 y no ser posible su subsanación de conformidad con el art. 14 de la misma", la mencionada Sala, en el Auto aquí impugnado, declaró desierto el recurso de queja presentado por el recurrente.

    Dejando a un lado las cuestiones relativas a la aplicabilidad de los arts. 7.2 y 3 y 27, párrafo primero, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita -el demandante tenía reconocido el derecho a ésta y contaba con Letrado- lo cierto es que ni la Sala le comunicó la decisión del Colegio de archivar su solicitud, ni consta en los autos notificación practicada por éste ni tampoco dato alguno que permita pensar que el demandante tuviera conocimiento de tal archivo, lo que le hubiera permitido reaccionar adecuadamente para cumplir el necesario requisito de la postulación procesal. Así pues "resulta razonable que el ahora quejoso confiara en una respuesta a dicha solicitud que le permitiera la formalización del recurso mediante Procurador de oficio, o bien, en caso de su denegación, por uno de su libre designación, expectativa que vio frustrada porque la única respuesta de la Sala del Tribunal Supremo fue la declaración de desierto aplicada al recurso por haber" (STC 221/2000, de 18 de septiembre, FJ 3) sido archivada su petición de nombramiento de Procurador de oficio.

    Hay que concluir, pues, que el Auto impugnado, dictado sin la previa notificación de la respuesta dada a la solicitud indicada, vulneró el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, por cuanto el órgano judicial, en este caso por omisión, privó al recurrente de la oportunidad de suplir, por los medios que el ordenamiento jurídico facilita, su falta de postulación procesal, de forma que no sólo se limitó, sino que se hizo imposible la plena satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva (vid. las SSTC 115/1984, de 3 de diciembre, FJ 1; 63/1985, de 10 de mayo, FJ 1; 37/1991, de 14 de febrero, FJ 4; 131/1991, de 17 de junio, FJ 2, y las más recientes 221/2000, de 18 de septiembre, FJ 2, y 130/2003, de 30 de junio, FJ 2), por lo que, en definitiva, será procedente el pronunciamiento estimatorio del amparo previsto en el art. 53 a) LOTC.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Manuel A.M. y, en su virtud:

  1. Reconocer al recurrente su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

  2. Declarar la nulidad del Auto de 27 de abril de 2000 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, dictado en el recurso núm. 4744/99.

  3. Retrotraer las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de dicho Auto, a fin de que se notifique al recurrente el Acuerdo del Colegio de Abogados de Madrid de 14 de enero de 2000, archivando su petición de nombramiento de Procurador de oficio, para que pueda proceder al cumplimiento del requisito de la postulación procesal en su recurso de queja.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciocho de abril de dos mil cinco.

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