ATC 354/2004, 21 de Septiembre de 2004

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2004:354A
Número de Recurso2122-2000

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 11 de abril de 2000, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, promueve, de modo directo, conflicto positivo de competencia contra los arts. 16.1, e), inciso “técnicas”; 19.1, primer párrafo y disposición transitoria única, 4, del Decreto de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha 54/2000, de 21 de marzo, sobre el régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres.

    Admitido a trámite el conflicto por providencia de la Sección Segunda de 3 de mayo de 2000, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha formuló alegaciones mediante escrito registrado el día 1 de junio de 2000, suplicando que se dicte Sentencia en la que desestime el conflicto positivo de competencia.

  2. Con fecha 4 de junio de 2004, el Abogado del Estado presentó en este Tribunal un escrito en el que expuso que, debidamente autorizado en virtud de acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de mayo de 2004, solicitaba, al amparo de lo establecido en el art. 86 LOTC en conexión con el art. 80 de la misma Ley, tener por desistido al Gobierno de la Nación en el presente conflicto positivo de competencia.

  3. Mediante providencia de 29 de junio de 2004, la Sección Tercera acordó incorporar a los autos el escrito del Abogado del Estado y oír a la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para que, en el plazo de diez días, exponga lo que considere procedente sobre el desistimiento efectuado por el Abogado del Estado.

  4. La representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no ha formulado alegaciones sobre el desistimiento planteado.

Fundamentos jurídicos

Único. El desistimiento aparece contemplado como modo de terminación de los procesos constitucionales en el art. 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, cuyo art. 80 remite, a su vez, a la Ley de enjuiciamiento civil para la regulación con carácter supletorio de este acto procesal (arts. 19.1 y 20.2 LEC), que puede ser parcial, cuando afecta a alguna de las pretensiones en caso de pluralidad del objeto, y total, cuando se refiere a todas o a la única pretensión (SSTC 96/1990, de 24 de mayo, FJ 1; 237/1992, de 15 de diciembre; AATC 33/1993, de 26 de enero; 173/1997, de 20 de mayo). Así pues, en virtud de los citados preceptos puede estimarse como forma admitida para poner fin a un recurso de inconstitucionalidad o a un conflicto positivo de competencia, total o parcialmente, la manifestación de la voluntad de desistir, siempre que, según reiterada doctrina de este Tribunal, no se opongan las demás partes personadas a través de un motivo declarado válido por este Tribunal y no se advierta interés constitucional que justifique la prosecución sin partes del proceso hasta su finalización por Sentencia (AATC, por todos, 33/1993, de 26 de enero; 173/1997, de 20 de mayo; 278/2001, de 30 de octubre; 129/2002, de 16 de julio, 43/2004, de 10 de febrero).

El Abogado del Estado, debidamente autorizado, según certificación del Acuerdo adoptado al efecto por el Consejo de Ministros, pide que se le tenga por desistido del presente conflicto positivo de competencia. La representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no ha planteado objeción alguna al desistimiento formulado, sin que se advierta interés constitucional que aconseje la prosecución del conflicto hasta su finalización por Sentencia.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Tener por desistido al Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, del conflicto positivo de competencia núm. 2122-2000, planteado en relación con los arts. 16.1, e), inciso “técnicas”; 19.1, primer párrafo y disposición transitoria única, 4, del Decreto de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha 54/2000, de 21 de marzo, sobre el régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres, declarándose extinguido el proceso.

Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil cuatro.

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