ATC 218/2007, 17 de Abril de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez y Aragón Reyes
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2007:218A
Número de Recurso584-2007

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día

    22 de enero de 2007 el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del

    Gobierno, presentó recurso de inconstitucionalidad contra los arts.

    2, inciso final de la letra a); 32, apartado 3; 36, apartado 2; 38, letras

    1. y b) del apartado 2; 45, letras a) y b) del apartado 2; 46; 47.3 y disposición

    adicional única de la Ley de la Comunidad Valenciana 1/2006, de 19

    de abril, del sector audiovisual.

    El Abogado del Estado invocó el art. 161.2 CE, a fin de que se acordara

    la suspensión de los preceptos objeto de recurso.

    2 Mediante providencia de 13 de febrero de 2007 la Sección Cuarta

    del Tribunal Constitucional acuerda admitir a trámite el recurso

    de inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda y documentos presentados,

    conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado,

    así como al Gobierno de la Generalidad y a las Cortes Valencianas,

    al objeto de que en el plazo de quince días puedan personarse en

    el proceso y formular alegaciones. Asimismo acuerda tener por invocado por

    el Presidente del Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, lo que

    a su tenor, y conforme dispone el art. 30 LOTC, produce la suspensión

    de la vigencia de los preceptos impugnados. Por último acuerda publicar

    la incoación del recurso en el Boletín Oficial del Estado

    y en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.

  2. Con fecha 27 de febrero de 2007 el Presidente del Congreso de los Diputados

    comunica al Tribunal Constitucional que dicha Cámara no se personará en

    el procedimiento ni formulará alegaciones. El Presidente del Senado,

    mediante escrito registrado el día 7 de marzo de 2007, comunica que

    la Cámara se persona en el proceso, ofreciendo su colaboración.

  3. El Letrado de las Cortes Valencianas, en la representación que

    ostenta, presentó su escrito de alegaciones el día 15 de marzo

    de 2007 solicitando la desestimación del recurso interpuesto. Asimismo

    solicita el levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados

    antes de que transcurra el plazo de cinco meses previsto en el art. 161.2

    CE. En relación con esta última petición, y tras recoger

    la doctrina constitucional relativa a este incidente, aduce que la suspensión

    de los preceptos impugnados infringe su presunción de constitucionalidad,

    por cuanto su aplicación no implicaría, ni aun indirectamente,

    la correlativa suspensión de la vigencia de la normativa estatal

    que resultara de aplicación. Y ello, en unos casos, porque se requerirá de

    la habilitación de unos instrumentos adicionales para que se produzca

    la supuesta infracción, los cuales podrán ser controvertidos

    ante este Tribunal, y, en otros, porque, aun cuando de la convivencia de

    los preceptos estatales y autonómicos se originasen conflictos jurídicos,

    los mismos no deberían resolverse en sede constitucional. Por ello,

    y señalando las similitudes de los preceptos suspendidos con sus

    homólogos de la Ley catalana 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación

    audiovisual de Cataluña, cuya suspensión se levantó por

    el ATC 18/2007, de 18 de enero, concluye que el levantamiento de la suspensión

    no perjudicaría ni alteraría la finalidad del recurso, respecto

    de una eventual estimación.

  4. Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el día

    16 de marzo de 2007, la Abogada de la Generalidad Valenciana, en representación

    de su Consejo de Gobierno, cumplimentó el trámite de alegaciones

    conferido. En dicho escrito solicita la desestimación del recurso

    interpuesto y, en relación a la suspensión acordada, considera

    que procede su levantamiento de forma inmediata por razones muy similares

    a las que se han expuesto en el antecedente anterior.

  5. Mediante providencia de 19 de marzo de 2007 la Sección Cuarta

    del Tribunal Constitucional acordó oír al Abogado del Estado

    para que, en el plazo de cinco días, expusiera lo que estimase procedente

    acerca del levantamiento de la suspensión de los preceptos objeto

    del recurso.

  6. El Abogado del Estado, en escrito presentado en el registro del Tribunal

    Constitucional el día 22 de marzo de 2007, comunica que “de

    acuerdo con las instrucciones recibidas en esta Abogacía del Estado,

    no se solicitará el mantenimiento de la suspensión de los

    artículos recurridos de la Ley valenciana del Sector Audiovisual”,

    suplicando a este Tribunal que “tenga por hecha la anterior manifestación

    a los efectos legales oportunos”.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta resolución es determinar, de acuerdo con el

    art. 161.2 CE, si procede mantener o levantar la suspensión de la

    vigencia que afecta a los arts. 2, inciso final de la letra a); 32, apartado

    3; 36, apartado 2; 38, letras a) y b) del apartado 2; 45, letras a) y b)

    del apartado 2; 46; 47.3 y disposición adicional única de

    la Ley de la Comunidad Valenciana 1/2006, de 19 de abril, del sector audiovisual,

    preceptos todos ellos que se encuentran suspendidos en su aplicación

    como consecuencia de la invocación del art. 161.2 CE al promoverse

    el recurso de inconstitucionalidad contra los mismos por el Presidente del

    Gobierno.

    Las representaciones procesales del Consejo de Gobierno de la Generalidad

    y de las Cortes Valencianas han solicitado el levantamiento de la suspensión

    de los artículos recurridos sin esperar al transcurso de los cinco

    meses previstos en el citado art. 161.2 CE.

  2. De acuerdo con lo regulado en el art. 161.2 CE el alzamiento o la confirmación

    de la suspensión de la vigencia y aplicación de las normas

    autonómicas impugnadas por el Gobierno de la Nación debe resolverse

    en un plazo no superior a cinco meses.

    Sobre la solicitud de levantamiento de la suspensión antes de que

    transcurran los cinco meses desde que la misma se produjo ha recaído

    ya una doctrina constitucional que hemos reiterado y de la que debemos partir.

    Según la misma “está fuera de duda, pues así lo

    hemos señalado ya (ATC 355/1989), que la Comunidad Autónoma

    autora de la Ley recurrida puede solicitar anticipadamente —vale decir,

    antes de transcurridos los cinco meses a que se refiere el art. 161.2 CE— el

    levantamiento de la suspensión acordada y que el tenor literal del

    art. 161.2 CE indica claramente, por otro lado, que cabe a este Tribunal

    levantar la suspensión acordada antes del transcurso de los cinco

    meses inicialmente previstos, y ello sobre la base de que la expresión

    utilizada por el texto constitucional, ‘plazo no superior a cinco

    meses’, establece que los cinco meses son, precisamente, el límite

    máximo inicialmente previsto para la suspensión, y que se

    incluye entre las potestades de este Tribunal ratificar o levantar la suspensión

    dentro de ese plazo. El art. 30 LOTC no impide que este Tribunal acuerde

    el levantamiento de la suspensión inicialmente acordada sin agotar

    el precitado plazo de cinco meses” (ATC 176/2004, de 11 de mayo, FJ

    2, que cita los AATC 154/1994, de 3 de mayo, FJ 1; 222/1995, de 18 de julio,

    FJ 1 y 99/2003, de 6 de marzo, FJ 5).

    Al propio tiempo, según la referida doctrina, para la resolución

    de estos incidentes es necesario ponderar, de un lado, los intereses que

    se encuentren implicados, tanto el general y público, como el particular

    o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible

    o difícil reparación que se irroguen por el mantenimiento

    o levantamiento de la suspensión. Esta valoración debe efectuarse

    mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen

    de la viabilidad de las pretensiones que se formulen en la demanda. En este

    sentido ha de recordarse también que el mantenimiento de la suspensión

    requiere que el Gobierno de la Nación, a quien se debe la iniciativa

    de la suspensión ex art. 161.2 CE, aporte y razone con detalle los

    argumentos que justifiquen su mantenimiento (AATC 199/2000, de 25 de julio;

    251/2001, de 18 de septiembre; 176/2004, de 11 de mayo y 240/2004, de 29

    de junio).

  3. En este caso, de acuerdo con esta doctrina, y teniendo en cuenta lo

    solicitado por las representaciones procesales del Consejo de Gobierno de

    la Generalidad y de las Cortes Valencianas, debemos examinar la relevancia

    que para la resolución de este incidente tiene lo aducido por las

    partes litigantes en el proceso.

    Como ha quedado expuesto en el antecedente séptimo el Abogado del

    Estado ha manifestado expresamente que no solicita el mantenimiento de la

    suspensión de los artículos recurridos y no acredita, por

    tanto, la existencia de perjuicio alguno para los intereses generales en

    caso de que se levante la suspensión de los preceptos y los mismos

    adquieran efectiva vigencia, por lo que, de acuerdo con nuestra doctrina,

    procede levantar la suspensión en su día acordada.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

    A C U E R D A

    Levantar la suspensión de los arts. 2, inciso final de la letra

    a); 32, apartado 3; 36, apartado 2; 38, letras a) y b) del apartado 2; 45,

    letras a) y b) del apartado 2; 46; 47.3 y disposición adicional única

    de la Ley de la Comunidad Valenciana 1/2006, de 19 de abril, del sector

    audiovisual.

    Madrid, a diecisiete de abril de dos mil siete.

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