ATC 218/2007, 17 de Abril de 2007
Ponente | Excms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez y Aragón Reyes |
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Pleno |
ECLI | ES:TC:2007:218A |
Número de Recurso | 584-2007 |
A U T O
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Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día
22 de enero de 2007 el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del
Gobierno, presentó recurso de inconstitucionalidad contra los arts.
2, inciso final de la letra a); 32, apartado 3; 36, apartado 2; 38, letras
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y b) del apartado 2; 45, letras a) y b) del apartado 2; 46; 47.3 y disposición
adicional única de la Ley de la Comunidad Valenciana 1/2006, de 19
de abril, del sector audiovisual.
El Abogado del Estado invocó el art. 161.2 CE, a fin de que se acordara
la suspensión de los preceptos objeto de recurso.
2 Mediante providencia de 13 de febrero de 2007 la Sección Cuarta
del Tribunal Constitucional acuerda admitir a trámite el recurso
de inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda y documentos presentados,
conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado,
así como al Gobierno de la Generalidad y a las Cortes Valencianas,
al objeto de que en el plazo de quince días puedan personarse en
el proceso y formular alegaciones. Asimismo acuerda tener por invocado por
el Presidente del Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, lo que
a su tenor, y conforme dispone el art. 30 LOTC, produce la suspensión
de la vigencia de los preceptos impugnados. Por último acuerda publicar
la incoación del recurso en el Boletín Oficial del Estado
y en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.
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Con fecha 27 de febrero de 2007 el Presidente del Congreso de los Diputados
comunica al Tribunal Constitucional que dicha Cámara no se personará en
el procedimiento ni formulará alegaciones. El Presidente del Senado,
mediante escrito registrado el día 7 de marzo de 2007, comunica que
la Cámara se persona en el proceso, ofreciendo su colaboración.
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El Letrado de las Cortes Valencianas, en la representación que
ostenta, presentó su escrito de alegaciones el día 15 de marzo
de 2007 solicitando la desestimación del recurso interpuesto. Asimismo
solicita el levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados
antes de que transcurra el plazo de cinco meses previsto en el art. 161.2
CE. En relación con esta última petición, y tras recoger
la doctrina constitucional relativa a este incidente, aduce que la suspensión
de los preceptos impugnados infringe su presunción de constitucionalidad,
por cuanto su aplicación no implicaría, ni aun indirectamente,
la correlativa suspensión de la vigencia de la normativa estatal
que resultara de aplicación. Y ello, en unos casos, porque se requerirá de
la habilitación de unos instrumentos adicionales para que se produzca
la supuesta infracción, los cuales podrán ser controvertidos
ante este Tribunal, y, en otros, porque, aun cuando de la convivencia de
los preceptos estatales y autonómicos se originasen conflictos jurídicos,
los mismos no deberían resolverse en sede constitucional. Por ello,
y señalando las similitudes de los preceptos suspendidos con sus
homólogos de la Ley catalana 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación
audiovisual de Cataluña, cuya suspensión se levantó por
el ATC 18/2007, de 18 de enero, concluye que el levantamiento de la suspensión
no perjudicaría ni alteraría la finalidad del recurso, respecto
de una eventual estimación.
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Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el día
16 de marzo de 2007, la Abogada de la Generalidad Valenciana, en representación
de su Consejo de Gobierno, cumplimentó el trámite de alegaciones
conferido. En dicho escrito solicita la desestimación del recurso
interpuesto y, en relación a la suspensión acordada, considera
que procede su levantamiento de forma inmediata por razones muy similares
a las que se han expuesto en el antecedente anterior.
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Mediante providencia de 19 de marzo de 2007 la Sección Cuarta
del Tribunal Constitucional acordó oír al Abogado del Estado
para que, en el plazo de cinco días, expusiera lo que estimase procedente
acerca del levantamiento de la suspensión de los preceptos objeto
del recurso.
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El Abogado del Estado, en escrito presentado en el registro del Tribunal
Constitucional el día 22 de marzo de 2007, comunica que “de
acuerdo con las instrucciones recibidas en esta Abogacía del Estado,
no se solicitará el mantenimiento de la suspensión de los
artículos recurridos de la Ley valenciana del Sector Audiovisual”,
suplicando a este Tribunal que “tenga por hecha la anterior manifestación
a los efectos legales oportunos”.
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El objeto de esta resolución es determinar, de acuerdo con el
art. 161.2 CE, si procede mantener o levantar la suspensión de la
vigencia que afecta a los arts. 2, inciso final de la letra a); 32, apartado
3; 36, apartado 2; 38, letras a) y b) del apartado 2; 45, letras a) y b)
del apartado 2; 46; 47.3 y disposición adicional única de
la Ley de la Comunidad Valenciana 1/2006, de 19 de abril, del sector audiovisual,
preceptos todos ellos que se encuentran suspendidos en su aplicación
como consecuencia de la invocación del art. 161.2 CE al promoverse
el recurso de inconstitucionalidad contra los mismos por el Presidente del
Gobierno.
Las representaciones procesales del Consejo de Gobierno de la Generalidad
y de las Cortes Valencianas han solicitado el levantamiento de la suspensión
de los artículos recurridos sin esperar al transcurso de los cinco
meses previstos en el citado art. 161.2 CE.
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De acuerdo con lo regulado en el art. 161.2 CE el alzamiento o la confirmación
de la suspensión de la vigencia y aplicación de las normas
autonómicas impugnadas por el Gobierno de la Nación debe resolverse
en un plazo no superior a cinco meses.
Sobre la solicitud de levantamiento de la suspensión antes de que
transcurran los cinco meses desde que la misma se produjo ha recaído
ya una doctrina constitucional que hemos reiterado y de la que debemos partir.
Según la misma “está fuera de duda, pues así lo
hemos señalado ya (ATC 355/1989), que la Comunidad Autónoma
autora de la Ley recurrida puede solicitar anticipadamente —vale decir,
antes de transcurridos los cinco meses a que se refiere el art. 161.2 CE— el
levantamiento de la suspensión acordada y que el tenor literal del
art. 161.2 CE indica claramente, por otro lado, que cabe a este Tribunal
levantar la suspensión acordada antes del transcurso de los cinco
meses inicialmente previstos, y ello sobre la base de que la expresión
utilizada por el texto constitucional, ‘plazo no superior a cinco
meses’, establece que los cinco meses son, precisamente, el límite
máximo inicialmente previsto para la suspensión, y que se
incluye entre las potestades de este Tribunal ratificar o levantar la suspensión
dentro de ese plazo. El art. 30 LOTC no impide que este Tribunal acuerde
el levantamiento de la suspensión inicialmente acordada sin agotar
el precitado plazo de cinco meses” (ATC 176/2004, de 11 de mayo, FJ
2, que cita los AATC 154/1994, de 3 de mayo, FJ 1; 222/1995, de 18 de julio,
FJ 1 y 99/2003, de 6 de marzo, FJ 5).
Al propio tiempo, según la referida doctrina, para la resolución
de estos incidentes es necesario ponderar, de un lado, los intereses que
se encuentren implicados, tanto el general y público, como el particular
o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible
o difícil reparación que se irroguen por el mantenimiento
o levantamiento de la suspensión. Esta valoración debe efectuarse
mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen
de la viabilidad de las pretensiones que se formulen en la demanda. En este
sentido ha de recordarse también que el mantenimiento de la suspensión
requiere que el Gobierno de la Nación, a quien se debe la iniciativa
de la suspensión ex art. 161.2 CE, aporte y razone con detalle los
argumentos que justifiquen su mantenimiento (AATC 199/2000, de 25 de julio;
251/2001, de 18 de septiembre; 176/2004, de 11 de mayo y 240/2004, de 29
de junio).
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En este caso, de acuerdo con esta doctrina, y teniendo en cuenta lo
solicitado por las representaciones procesales del Consejo de Gobierno de
la Generalidad y de las Cortes Valencianas, debemos examinar la relevancia
que para la resolución de este incidente tiene lo aducido por las
partes litigantes en el proceso.
Como ha quedado expuesto en el antecedente séptimo el Abogado del
Estado ha manifestado expresamente que no solicita el mantenimiento de la
suspensión de los artículos recurridos y no acredita, por
tanto, la existencia de perjuicio alguno para los intereses generales en
caso de que se levante la suspensión de los preceptos y los mismos
adquieran efectiva vigencia, por lo que, de acuerdo con nuestra doctrina,
procede levantar la suspensión en su día acordada.
Por todo lo expuesto, el Pleno
A C U E R D A
Levantar la suspensión de los arts. 2, inciso final de la letra
a); 32, apartado 3; 36, apartado 2; 38, letras a) y b) del apartado 2; 45,
letras a) y b) del apartado 2; 46; 47.3 y disposición adicional única
de la Ley de la Comunidad Valenciana 1/2006, de 19 de abril, del sector
audiovisual.
Madrid, a diecisiete de abril de dos mil siete.
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ATC 157/2008, 12 de Junio de 2008
...este Tribunal acuerde el levantamiento de la suspensión inicialmente acordada sin agotar el precitado plazo de cinco meses” (por todos, ATC 218/2007 y doctrina allí citada). Al propio tiempo, sobre este tipo de incidentes de suspensión existe una doctrina constitucional, de acuerdo con la c......
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ATC 41/2011, 12 de Abril de 2011
...a este Tribunal que "tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos legales oportunos". El Pleno del Tribunal, por ATC 218/2007, de 17 de abril, acordó levantar la suspensión de los arts. 2, inciso final de la letra a); 32, apartado 3; 36, apartado 2; 38, letras a) y b) del apartad......