ATC 80/2011, 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
ECLIES:TC:2011:80A
Número de Recurso5546-2002

AUTO ANTECEDENTES

  1. El día 30 de septiembre de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Barcelona, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto del referido Juzgado de 31 de julio de 2002, mediante el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso "o visibles desde carreteras, caminos vecinales y demás vías públicas locales" de la letra s) del art. 20.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales (LHL), en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, dado que pudiera ser contrario al art. 31.3 CE.

  2. Los antecedentes de hecho que resultan del conjunto de las actuaciones remitidas por el órgano judicial proponente son, en esencia, los siguientes:

    1. Como consecuencia de la colocación de unos rótulos publicitarios situados en una pared medianera de titularidad privada, el Ayuntamiento de Terrassa giró a la entidad Sistemas e Imagen Publicitaria, S.L., dos liquidaciones en concepto de tasa por la instalación de elementos o soportes publicitarios visibles desde la vía pública, ejercicio 2001, por importe de 47.520 pesetas y 23.760 pesetas, respectivamente. Contra dichas liquidaciones la citada entidad interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por silencio administrativo. Contra la desestimación presunta de dicho recurso, Sistemas e Imagen Publicitaria, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Barcelona.

    2. Tramitado el mencionado recurso por el cauce del procedimiento abreviado y celebrada vista oral, quedando los Autos conclusos, el día 12 de marzo de 2002 dicho Juzgado dictó providencia en la que, con suspensión del término del plazo para dictar Sentencia, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por término de diez días, para que alegasen lo que estimasen oportuno sobre la pertinencia de promover cuestión de inconstitucionalidad. Evacuado el trámite conferido, tanto la parte actora como el Ministerio Fiscal consideraron procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, mientras que el Ayuntamiento de Terrassa presentó escrito en el que se oponía a su planteamiento.

  3. Mediante Auto de 31 de julio de 2002, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Barcelona acordó elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación el inciso "o visibles desde carreteras, caminos vecinales y demás vías públicas locales" de la letra s) del art. 20.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, en la redacción que le dio la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, "por poder ser inválido por contrario a la exigencia de reserva de ley para la creación de los tributos y de sus elementos configuradores, reconocida en el artículo 31.3 de la Constitución". En la fundamentación jurídica del Auto se razona, en esencia, en los siguientes términos:

    El objeto del recurso contencioso-administrativo consiste en la impugnación de unas liquidaciones en concepto de tasas por ocupación del dominio público exigidas por la visión desde éste de unos rótulos publicitarios ubicados en propiedad privada. Conforme al art. 20 LHL, para que pueda gravarse con una tasa la visión desde el dominio público local de anuncios publicitarios ubicados en propiedad privada es preciso que tal suceso suponga un aprovechamiento del dominio municipal más intenso que el común general que corresponde indistintamente por igual a todos los ciudadanos. Pues bien, conforme a las Sentencias de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de 5 de mayo de 2000 y 29 de marzo de 2001, la visión desde el dominio local de la publicidad instalada en propiedad privada no impide el uso por los demás interesados, ni en él concurren circunstancias singulares, de manera que no constituyendo conforme al art. 75 del Real Decreto 1372/1986, un uso privativo o especial, sino común general, no podría entenderse incluido tal supuesto en el hecho imponible de la presente tasa.

    Tampoco sirve a estos efectos, señala el Auto, la interpretación conforme a la Constitución en el sentido de que el art. 20.3 s) LHL se referiría a los anuncios sitos en propiedad privada que sobrevuelen el dominio público, ya que, conforme señala específicamente la letra j) del art. 20.3 LHL, el uso privativo o aprovechamiento especial del vuelo público integra, sin necesidad de mayor aclaración, el hecho imponible de la tasa por ocupación del dominio público.

    La duda sobre la infracción del principio de reserva de ley vendría motivada únicamente por la "no presencia en la sujeción a una tasa de la presente 'visibilidad' de una material contraprestación que permita un grado de colaboración reglamentaria en la determinación de los elementos del tributo únicamente justificable e para el supuesto, precisamente, de la utilización privativa o especial del dominio público". Planteada así la cuestión, cita la doctrina de este Tribunal sobre el principio de reserva de ley tributaria, y destaca que el art. 20.3 s) LHL configura como hecho sujeto a la tasa un supuesto que queda extramuros de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, de modo que "la determinación meramente formal del supuesto a que se refiere la tasa, pero que materialmente carece de la consideración de ocupación dominical más intensa que la común general que pretende ejemplificar, resulta insusceptible de ser destinataria de la especial intensidad de colaboración de la Ordenanza en la determinación de los elementos esenciales del tributo". En tales condiciones -concluye el Auto- la mera previsión legal de quedar sujeta a tributación la visibilidad de los anuncios sitos en propiedad privada desde el dominio público local, sin que a la par sean determinados por ley los elementos configuradores de esta figura tributaria, llámese impuesto o tasa, no cumple con la exigencia de ley en materia tributaria.

  4. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 16 de septiembre de 2003, acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada y dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes, así como publicar la incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado" (lo que tuvo lugar en el "BOE" núm. 235, de 1 de octubre de 2003).

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 2 de octubre de 2003, la Presidenta del Congreso de los Diputados comunicó que dicha Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, con remisión a la Dirección de Estudios y Documentación de la Secretaría General. El mismo día se recibió otra comunicación del Presidente del Senado, en el sentido de que se tuviera a dicha Cámara por personada en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 8 de octubre de 2003 el Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido, suplicando que se dictara Sentencia desestimando la cuestión planteada. En su escrito se remite a las alegaciones presentadas en relación con las cuestiones de inconstitucionalidad 5823-2000, 5145-2001, 6489-2001, 4121-2002 y 428-2003 por guardar una identidad de contenido, dado que el precepto cuestionado es el mismo.

  7. El Fiscal General del Estado por escrito registrado en este Tribunal el día 9 de octubre de 2003 interesó la desestimación de la presente cuestión y formuló respecto de la vulneración del art. 31.3 CE en esencia las mismas alegaciones realizadas respecto de las cuestiones de inconstitucionalidad 5823-2000, 5145-2001, 6489-2001, 4121-2002 y 428-2003

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. El Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Barcelona, plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del inciso "o visibles desde carreteras, caminos vecinales y demás vías públicas" del art. 20.3 s) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, por posible vulneración del art. 31.3 CE.

En la STC 73/2011, de 19 de mayo, estimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad 5823-2000, y dictada con posterioridad a la admisión a trámite de la presente cuestión, este Tribunal ha declarado inconstitucional y nulo el mismo inciso del precepto que ahora se cuestiona, por vulnerar el principio de reserva de ley de los arts. 31.3 y 133.2 CE, resolución ésta que, a partir del día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", tiene el valor de cosa juzgada y plenos efectos frente a todos (arts. 164.1 CE y 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Al haber quedado disipada la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial se impone ahora apreciar, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; 77/2007, de 27 de febrero, FJ único; 290/2007, de 19 de junio, FJ único, 381/2008, de 15 de diciembre, FJ único; 168/2009, de 1 de junio, FJ único y 45/2010, de 14 de abril, FJ único) la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión.

Por todo lo cual, el Pleno

ACUERDA

Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5546-2002, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a siete de junio de dos mil once.

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