ATC 302/2003, 29 de Septiembre de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga, García Manzano, Casas Baamonde, Delgado Barrio y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2003:302A
Número de Recurso6551-2001

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 3 de abril de 2003, el Procurador de los Tribunales don Leonardo Ruiz Benito, en nombre y representación de don Juan Carlos Mora Campayo, solicitó la adhesión a la petición de suspensión de don José Gayán de Juan, al haber dictado este Tribunal Auto de suspensión parcial de las resoluciones reseñadas en el encabezamiento en relación con el recurrente del amparo turnado como núm. 6551-2001, por encontrarse en situación de prisión y condenado a la misma pena que el mismo.

  2. Por providencia de 2 de junio de 2003, la Sala Primera de este Tribunal acordó no haber lugar a lo solicitado por don Juan Carlos Mora Campayo al no ostentar la condición de recurrente en el presente recurso de amparo y haberlo sido en el recurso de amparo núm. 6608-2001, inadmitido por providencia de 15 de julio de 2002, sin que el Ministerio Fiscal interpusiera recurso de súplica.

  3. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de junio de 2003, el Procurador de los Tribunales don Leonardo Ruiz Benito en nombre y representación de don Juan Carlos Mora Campayo interpuso recurso de súplica contra la providencia de esta Sala Primera de 2 de junio de 2003, señalando que se ha adherido al recurso de amparo interpuesto por don José Gayán de Juan, solicitando en virtud de dicha adhesión la suspensión de la ejecución de la pena de don Juan Carlos Mora Campayo. En virtud de dicha adhesión y del principio de igualdad considera que la suspensión de la ejecución de la pena acordada respecto del Sr. Gayán, condenado en el mismo procedimiento, ha de beneficiar al adherido en el mismo sentido.

  4. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Primera de 26 de junio de 2003 se tuvo por recibido en precedente escrito y se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al Procurador don Aníbal Huidobro para que en el plazo común de tres días alegaren lo que estimasen pertinente en relación con el citado recurso de súplica, de conformidad con lo prevenido en el art. 92.3 LOTC.

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de julio de 2003, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de súplica interpuesto, dado que el objeto del presente procedimiento se ciñe a la demanda formulada por el Sr. Gayán de Juan, siendo la posición del solicitante, como el mismo reconoce, la de adherente, o de refuerzo del recurso interpuesto por el demandante, sin que quepa viabilizar a través de la adhesión otras pretensiones distintas a las del demandante, al ser la posición procesal del solicitante claramente distinta de la demandante, sin que la condena impuesta al Sr. Mora Campayo sea objeto de la demanda y por ello susceptible de suspensión.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de súplica se dirige contra la providencia de esta Sala de 2 de junio de 2003 que acordó no haber lugar a la solicitud de suspensión de la ejecución de las penas impuestas a don Juan Carlos Mora Campayo al no ser recurrente de amparo en el presente procedimiento núm. 6551-2001 y haberlo sido en el recurso de amparo núm. 6608-2001, inadmitido por providencia de 15 de julio de 2002. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación, dado que la posición de adherente que ostenta el recurrente en el recurso de amparo núm. 6551-2001 no permite viabilizar otras pretensiones distintas a las del demandante de amparo, por lo que no cabe alegar el principio de igualdad al ser las posiciones procesales claramente distintas.

  2. El recurso ha de ser desestimado pues, como afirma el Ministerio Fiscal y es doctrina de este Tribunal, por vía de adhesión al recurso de amparo no cabe alegar pretensiones distintas a las que fundamentan la demanda del recurrente de amparo. Como tiene declarado este Tribunal, si bien la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no contiene previsión expresa sobre la posibilidad de admitir la intervención adhesiva a favor del demandante de amparo fuera del caso previsto en el art. 46.2 cuando el recurso se interpone por el Ministerio Fiscal o el Defensor del Pueblo, que, en cambio, si prevé para la intervención adhesiva del demandado, no existe obstáculo para su admisión (ATC 146/1996, de 10 de junio, FJ único). Pero dado que la posición procesal del coadyuvante es subordinada a la del demandante de amparo y, por tanto, carece de autonomía, el coadyuvante “no puede esgrimir pretensiones distintas de las ejercitadas por aquél, ni mucho menos pretender el reconocimiento para sí de una situación jurídica individualizada, un derecho subjetivo ... Su intervención adhesiva debe quedar limitada a la facultad de alegar (art. 52.1 LOTC) cuanto le conviniere sin restricción dialéctica alguna, siempre que no altere el planteamiento ni el objeto del proceso” (ATC 146/1996, de 10 de junio, FJ único; en idéntico sentido STC 66/1989, de 17 de abril, FJ 1).

En el caso, la pretensión esgrimida por el recurrente en súplica de suspensión de las resoluciones judiciales en lo relativo a las penas impuestas al mismo constituye una pretensión autónoma, independiente de la del recurrente del amparo núm. 6551-2001, de modificación de su situación jurídica personal que sólo puede sustanciarse y, en su caso, estimarse en el marco de su recurso de amparo, lo que presupondría que éste hubiera sido admitido a trámite, cosa que no ha sucedido.

Por consiguiente, ninguna vulneración del principio de igualdad se observa, pues la desigual posición procesal que ostentan el recurrente en súplica –adherente o coadyuvante- y el recurrente en amparo, titular del derecho subjetivo cuya lesión se esgrime como pretensión del recurso de amparo, inhabilita la comparación propuesta.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de don Juan Carlos Mora Campayo frente a la providencia de esta Sala de 2 de junio de 2003.

Madrid, veintinueve de septiembre de dos mil tres.

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