STC 166/2007, 4 de Julio de 2007

PonenteMagistrado don Manuel Aragón Reyes
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2007:166
Número de Recurso1780-1999

STC 166/2007, de 4 de julio de 2007

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1780-1999, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid respecto del párrafo segundo del art. 150 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (en la numeración resultante de la Ley 5/1998, de 6 de marzo). Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

  1. Con fecha 28 de abril de 1999 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento (autos núm. 857-1997), el Auto de 22 de febrero de 1999, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el párrafo segundo del art. 150 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (en la numeración efectuada por la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos), por su posible contradicción con los arts. 9.3, 66.2 y 82 de la Constitución (CE).

  2. La cuestión trae causa del juicio declarativo de mayor cuantía núm. 857-1997 promovido por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) contra la sociedad mercantil Alfadelta Ediciones y Distribuciones, S.A., en ejercicio de acciones de resolución del contrato suscrito por ambas partes de utilización del repertorio gestionado por la actora en la producción de discos, cassettes y discos compactos destinados a la venta al público y de reclamación de cantidad por impago de derechos de autor.

    Admitida a trámite la demanda, la sociedad demandada se personó en autos formulando dentro de plazo la excepción dilatoria del art. 533.2 de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 (LEC 1881) de falta de legitimación de la actora por no haber aportado con la demanda los contratos de gestión que le unen con los distintos titulares de las obras reproducidas por la demandada o, subsidiariamente, por no haber aportado con la demanda las comunicaciones dirigidas a los titulares de las solicitudes de autorización de producciones especiales realizadas ni los documentos por los que los titulares confirman la autorización y fijan las tarifas aplicables a estas producciones especiales, solicitando, además, el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con el párrafo segundo del art. 145 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, al entender que dicho precepto constituye una extralimitación del Gobierno en la refundición de los textos legales anteriormente vigentes y resulta contrario a los arts. 14, 24 y 33 CE.

  3. De la excepción formulada se dio traslado a la sociedad actora, que contestó en tiempo y forma, recibiéndose el incidente a prueba y practicándose la misma. Tramitado el incidente y con suspensión del término para su resolución, el Juzgado de Primera instancia núm. 46 de Madrid, por providencia de 18 de junio de 1998, acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC, oír a las partes y al Ministerio Fiscal “para que en el plazo común e improrrogable de diez días, puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad”.

  4. Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la sociedad demandante se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, al entender que el párrafo segundo del art. 145 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, no rebasa los límites de la delegación legislativa del art. 82 CE, pues el Gobierno se ha limitado a aclarar el contenido del art. 135 de la Ley de propiedad intelectual 22/1987, de 11 de noviembre, sin que dicho precepto vulnere tampoco los arts. 14, 24 y 33 CE.

    La sociedad demandada, en coherencia con lo interesado en su escrito de contestación a la demanda, estimó pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, por entender que el párrafo segundo del art. 145 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, lesiona el art. 82.5 CE, por haberse extralimitado el Gobierno en su labor de refundición, toda vez que el citado precepto no figuraba ni en el art. 135 de la Ley de propiedad intelectual 22/1987, de 11 de noviembre, ni en ninguno de los restantes textos legales que fueron objeto de refundición. Además considera la demandada que el párrafo segundo del art. 145 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual es contrario a los arts. 14, 24 y 33 CE.

    Por su parte el Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 3 de julio de 1998, puso de manifiesto al Juzgado que se abstenía de emitir informe, al no haberse concretado en la providencia por la que se procedió a la apertura del trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal (art. 35.2 LOTC) la disposición legal cuestionada y el precepto constitucional infringido, ni haberse especificado en qué medida la decisión a adoptar depende de la validez de la norma cuestionada.

  5. Mediante Auto de 22 de febrero de 1999 el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid acuerda plantear ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el párrafo segundo del art. 150 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por posible infracción de los arts. 9.3, 66.2 y 82 CE.

    En el Auto de planteamiento el Juzgado proponente realiza las siguientes consideraciones:

    1. Al objeto de una correcta identificación del precepto legal cuestionado, comienza por señalar que el antiguo art. 145 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, ha sido renumerado como art. 150 del citado texto refundido por obra de la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos.

    2. Razona seguidamente el Juzgado proponente de la cuestión que la anterior Ley 22/1987, de 31 de noviembre, de propiedad intelectual, establecía en su art. 132 que “Las entidades legalmente constituidas que pretendan dedicarse, en nombre propio o ajeno, a la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta o en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual, deberán obtener la oportuna autorización del Ministerio de Cultura, que habrá de publicarse en el Boletín Oficial del Estado. Estas entidades no podrán tener ánimo de lucro y, en virtud de la autorización, podrán ejercer los derechos de propiedad intelectual confiados a su gestión y tendrán los derechos y obligaciones que en este título se establece”. Previsión a la que añadía el art. 135 que “Las entidades de gestión una vez autorizadas estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios Estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales”. Por su parte, el art. 145 (actual art. 150), del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en su apartado primero reproduce el art. 135 de la Ley de propiedad intelectual de 1987, pero añade un segundo apartado, objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, del siguiente tenor literal: “A los efectos establecidos en el art. 503 de la Ley de enjuiciamiento civil, la entidad de gestión estará obligada a aportar al proceso copia de sus Estatutos, así como certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado podrá oponer exclusivamente, acreditándolo debidamente, la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente”.

      Ya con anterioridad a la aprobación del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril —continúa el Juzgado proponente— parte de la doctrina, así como diversas Audiencias Provinciales, venían sosteniendo que la legitimación reconocida a las entidades de gestión en el art. 135 de la Ley de 1987 constituía un supuesto de legitimación indirecta o por sustitución de intereses difusos que en la práctica suponía la inaplicación del art. 503.2 LEC (1881) y la inversión de la carga de la prueba. Tal interpretación fue plasmada en el párrafo segundo del art. 145 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, precepto cuya constitucionalidad no se cuestiona en cuanto a su contenido (pues esta regulación “es la única que asegura una protección realmente eficaz de unos derechos tan difícilmente materializables como los de propiedad intelectual”, afirma el Juzgado proponente), sino exclusivamente por razones formales, al entender el Juzgado proponente que el Gobierno puede haber rebasado los límites de la delegación legislativa.

    3. El Juzgado proponente, tras referirse a la doctrina constitucional sobre los limites al ejercicio por parte del Gobierno de la delegación legislativa recogida en la STC 205/1993, de 17 de junio, cuyo fundamento jurídico 3 reproduce, señala que, de las dos modalidades de delegación legislativa que prevé el art. 82 CE, en el caso del precepto legal cuestionado se trata de una refundición de varios textos legales, supuesto en el que, como se indica en la citada STC 205/1993, la capacidad de innovación del Gobierno se limita a la labor de regularización, aclaración y armonización de textos legales.

      En este sentido —continúa el Juzgado proponente—, en la exposición de motivos del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, se explica que la autorización otorgada al Gobierno por la disposición final segunda de la Ley 27/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/98/CE, del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, tenía por objeto la elaboración de un texto que refundiese las disposiciones legales vigentes en materia de propiedad intelectual, regularizando, aclarando y armonizando los textos que hubieran de ser refundidos, siendo el alcance temporal de esta habilitación legislativa el relativo a las disposiciones legales vigentes a 30 de junio de 1996.

      Pues bien, el art. 135 de la Ley de propiedad intelectual de 1987 reconocía a las entidades de gestión legitimación para actuar en nombre de sus asociados, pero en modo alguno establecía la presunción de que los derechos ejercitados, por el hecho de ejercerse, estaban encomendados a la gestión de la asociación ejerciente ni en ninguna de las normas que son objeto de refundición se contiene una previsión de tal tenor. Cierto es que del art. 135 resultaba efectivamente un régimen de legitimación ex lege por sustitución, que permite a las entidades de gestión autorizadas “ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales”, pero presumir, como se hace en el actual art. 150 (antes 145) del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que el derecho ejercitado está confiado a la entidad de gestión, con la correlativa inversión de la carga de la prueba, limitándose además los medios de oposición de la parte contraria, supone ir más allá de lo previsto en la Ley de propiedad intelectual de 1987, constituyendo tal regulación una auténtica innovación.

      Por lo expuesto -concluye el Juzgado proponente- “se estima que el actual artículo 150, párrafo segundo, del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, precepto aplicable al caso y de cuya validez depende el fallo, puede ser contrario al artículo 82 así como a los artículos 9.3 y 66.2 de la Constitución, por lo que procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional”.

  6. Mediante providencia de 15 de septiembre de 1999 la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones, conforme dispone el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno de la Nación, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. También se acordó publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”, publicación que tuvo lugar con fecha 24 de septiembre de 1999.

  7. El día 30 de septiembre de 1999 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional un escrito del Presidente del Congreso de los Diputados en el que se comunicaba que dicha Cámara no se personaría en el presente proceso constitucional ni formularía alegaciones.

  8. La Presidenta del Senado, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 8 de octubre de 1999, comunicó a su vez que esta Cámara ha adoptado el acuerdo de darse por personada en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  9. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de octubre de 1999 el Abogado del Estado se personó en el presente proceso constitucional y formuló las alegaciones que seguidamente se resumen, en virtud de las cuales concluía solicitando que se declare la plena conformidad a la Constitución del precepto cuestionado.

    Comienza por destacar el Abogado del Estado que el Juzgado que promueve la cuestión dice suscitar ésta inicialmente en relación con el art. 145 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, pero que debe entenderse referida al actual art. 150, renumerado por la Ley 5/1998, de 6 de marzo. Sin embargo, este desplazamiento automático de una a otra norma no resulta irrelevante, como se da por supuesto en el Auto de planteamiento de la cuestión, dado que la misma se contrae a un pretendido exceso en la actividad refundidora derivada de una delegación legislativa (ultra vires), exceso que nunca podría imputarse a la Ley 5/1998, emanada directamente del poder legislativo. Esta Ley ha modificado el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, dando nueva redacción a alguno de sus preceptos e introduciendo otros nuevos, y asimismo ha reordenado numéricamente —como consecuencia de la introducción de nuevos preceptos— otros preceptos de su articulado, entre ellos el art. 145, manteniendo su redacción inicial. Sin embargo, de ese diverso alcance innovador no cabe inferir un distinto rango en la jerarquía de fuentes, por cuanto lo decisivo en la teoría de las normas es su conexión con la fuente o poder del que emanan y no sus contenidos materiales, como ya destacara la STC 61/1997, FJ 4 a). Del mismo modo, el hecho de que un determinado texto legal mantenga su denominación primitiva tras una modificación parcial de su articulado es una cuestión semántica que atiende a razones de oportunidad, siendo lo relevante la voluntad del órgano que lo aprueba. Por ello, cuando el art. 6.4 de la Ley 5/1998 establece que el nuevo art. 150 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual tenga la misma redacción que el anterior art. 145, esa norma ya no es imputable a una refundición del poder ejecutivo en virtud de una delegación precedente, sino a la voluntad del propio poder legislativo, puesto que es éste quien manda observarla, aunque sea por vía de remisión: no redacta de nuevo el precepto, sino que asume su contenido con la redacción que ya tenía en virtud del texto refundido de 1996. En suma, a partir de la Ley 5/1998 el precepto cuestionado ha experimentado un desplazamiento no simplemente numérico, sino también en la relación de fuentes, por obra de la voluntad directa e inmediata de las Cortes Generales, de suerte que su rango ha dejado de ser el de un texto refundido para ser el de una ley, lo que determina que la duda de constitucionalidad que se expresa en el Auto de planteamiento de la cuestión carezca de fundamento.

    Pero es más, aunque lo que se cuestiona es simplemente la constitucionalidad del precepto por razones formales, esto es, por un supuesto exceso en la actividad refundidora, reproche que debe quedar descartado por las razones antes expresadas, debe tenerse en cuenta que desde un punto de vista material el Auto de planteamiento de la cuestión señala la existencia de una corriente jurisprudencial y doctrinal que había interpretado el art. 135 de la Ley 22/1987, de propiedad intelectual, en el mismo sentido que luego se recogería expresamente en la redacción del párrafo segundo del art. 145 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual de 1996, añadiendo el Auto que tal interpretación “es la única que asegura una protección realmente eficaz de unos derechos tan difícilmente materializables como los de la propiedad intelectual”. Realmente en esta observación —afirma el Abogado del Estado— está implícito un reconocimiento de la constitucionalidad del propio precepto cuestionado: si la finalidad general de la Ley, y en particular de los preceptos relativos a la gestión colectiva de los derechos, es la protección de la propiedad intelectual, difícilmente podrá llegarse a una censura de una norma que se califica como único medio realmente eficaz de asegurar esa protección. En efecto, en el texto refundido no cabe ver —al margen de que la literalidad de sus expresiones puedan o no encontrarse en el texto legal— desviación alguna en el espíritu y finalidad de los preceptos, si estos se juzgan como único medio de alcanzar los objetivos precisos marcados por el legislador; pues bien, en aquellos casos en los que una interpretación judicial generalizada de un texto legal determinado es acogida en un ulterior texto refundido no parece que pueda hablarse de verdadera innovación, sino de aclaración, armonización o regularización en los términos previstos en el art. 82.5 CE.

    Es obvio que la acción refundidora no puede comportar una exigencia de identidad textual perfecta entre el texto delegante y el que hace uso de la delegación, porque de otro modo no tendría razón de ser el mecanismo delegatorio. En el caso de mediar una práctica judicial interpretativa de un texto, como ocurre en el presente caso, no puede reputarse exceso alguno el que el poder ejecutivo aclare el sentido de los preceptos con el mismo alcance hecho por los Tribunales de Justicia, puesto que por definición, la labor de estos últimos no puede tampoco tener un contenido innovador, sino meramente interpretativo de lo que está implícito en la Ley. Esta incorporación en el texto refundido de la práctica aplicativa de los tribunales, no se puede en modo alguno reputar ni como una acción arbitraria del poder ejecutivo, ni como algo lesivo para la seguridad jurídica; al contrario, facilita una mejor aplicación de los principios constitucionales proclamados en el art. 9.3 CE, en cuanto facilita el entendimiento y la certeza de la norma, evitando innecesarias controversias judiciales.

    El texto del art. 135 de la Ley de propiedad intelectual de 1987 (“las entidades de gestión una vez autorizadas estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales”), idéntico al del primer párrafo del art. 145 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual de 1996 (luego convertido en art. 150 por la Ley 5/1998), debe ponerse en conexión con la explícita referencia que se contiene tanto en la exposición de motivos de la ley como en diversos preceptos de la misma a la “gestión colectiva” o a las “entidades de gestión colectiva”. Estas expresiones son bien reveladoras de la propia singularidad de la legitimación procesal reconocida a estas entidades; el que esta legitimación no responde simplemente al esquema común de representación o sustitución procesal lo muestra no tanto la redacción cuanto la existencia misma del propio precepto, de todo punto innecesario si se interpreta como alusivo a la posibilidad de que determinados derechos puedan hacerse valer en juicio por personas distintas de sus titulares mediante la justificación del poder otorgado, pues tal posibilidad ya aparecía reconocida por la regulación de la representación en nuestro Derecho sustantivo.

    Bien puede interpretarse que la redacción del texto legal de 1987 quiso encajarse en el ámbito del art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), esto es, mediante el reconocimiento de que las entidades de gestión aludidas en el precepto pasan a tener reconocida por la propia Ley un título directo y propio de legitimación que les faculta para el ejercicio de acciones administrativas o judiciales, al margen de la exteriorización precisa de una relación representativa con los titulares de los derechos reconocidos en la Ley. Los “derechos confiados a su gestión” a que el precepto alude no serían sólo los que por una disposición voluntaria hubieran resignado a su favor los titulares materiales de los derechos, sino los intereses colectivos -también de relevancia pública- inherentes a la protección en abstracto de los derechos de propiedad intelectual confiados por la ley. Se trataría de un “régimen de representación ex lege por sustitución”, como expresamente reconoce el Auto de planteamiento de la cuestión en su fundamento jurídico 6, régimen en el que no importarían tanto los apoderamientos singulares como la directa determinación de la ley, sustituyendo, o cuando menos yuxtaponiendo, a la legitimación individual y común una forma de legitimación para la defensa de intereses colectivos.

    El texto refundido de 1996 habría pretendido armonizar esta forma de protección colectiva con las facultades dispositivas del propietario, intereses legítimos ambos que no por presumiblemente convergentes podrían dejar de acusar eventuales contradicciones en su ejercicio, limitando para ello el alcance de esta “sustitución ex lege” y aproximándola a las formas clásicas de representación. Para ello habría dejado reducido el efecto sustitutorio a una modesta cuestión procesal: la entidad de gestión colectiva no tendría que demostrar otra cosa —y ello en el limitado marco del art. 503 LEC 1881, es decir, en el aspecto temporal de la presentación de documentos en juicio— que la aptitud estatutaria y la autorización administrativa. Hasta aquí regiría un criterio de legitimación propio de los intereses colectivos según el art. 7.3 LOPJ, en perfecta coherencia con el sentido último del texto legal.

    Ahora bien, en reconocimiento de los aspectos individuales del derecho controvertido en procedimientos administrativos o judiciales esta legitimación colectiva se sacrificaría en los casos que por vía de excepción puede oponer el demandado según el precepto cuestionado: la falta de representación, la autorización del titular o el pago de la indemnización. Resulta en apariencia llamativo que pueda alegarse como excepción la falta de representación, cuando este requisito procesal esté precisamente dispensado de justificación en el trámite ordinario de presentación de documentos. Mas se explica sin demasiada dificultad esta aparente antinomia si se considera el propósito de la Ley de facilitar la legitimación procesal de estas entidades, aunque conjugándola con una eventual y decisiva intervención del titular de la propiedad intelectual. La Ley, en principio, presume la existencia del poder y hace innecesaria su justificación en plena armonía con el reconocimiento de un interés colectivo. Pero ello no impide que la falta de poder pueda esgrimirse en el curso del juicio mediante la justificación que pueda ofrecer el titular real del derecho; si éste desmiente o niega la representación, la presunción decae y la sustitución procesal se elimina. No deja de ser una inversión de la carga de la prueba, aunque tampoco pueda calificarse como una exigencia de probatio diabólica a cargo del demandado, porque la voz del titular del derecho será la que en última instancia pueda confirmar o rechazar los efectos de esa presunción legal estatuida en defensa de derechos tan fácilmente vulnerables como son los regulados por la legislación de propiedad intelectual.

    En definitiva, la redacción originariamente añadida por el texto refundido de 1996 en el segundo párrafo del art. 145 —haciendo abstracción de su ulterior confirmación por la Ley 5/1998— no habría ampliado el alcance de la legitimación de las entidades de gestión colectiva, sino que más bien lo habría reducido respecto del criterio colectivo de legitimación establecido en el art. 7.3 LOPJ, en el que desembocaba de manera natural el art. 137 de la Ley de 1987. El texto refundido de 1996, armonizando los intereses individuales del propietario con los intereses colectivos sancionados en la norma refundida, habría dejado reducida a una modesta presunción iuris tantum lo que en el art. 137 de la Ley de 1987 podría haberse identificado como una legitimación directa e incondicionada basada en el reconocimiento de unos intereses colectivos difusos. El texto refundido de 1996 habría, pues, armonizado dos clases de preceptos explícitos en la Ley, que en cuanto tal armonización resulta plenamente justificada a la luz del art. 82.5 CE: de una parte, el reconocimiento de una especialísima legitimación de las entidades de gestión colectiva para la defensa de unos intereses múltiples, dispersos y necesitados de modos colectivos de protección; de otra, el reconocimiento de estos mismos intereses como derechos de propiedad y como tales conectados a una titularidad personal.

  10. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones ante este Tribunal con fecha 19 de octubre de 1999, interesando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad.

    Tras una sucinta exposición de los antecedentes del asunto, el Fiscal General del Estado pasa a examinar el cumplimiento de los requisitos procesales establecidos por el art. 35.2 LOTC. Al efecto, señala que en la providencia de 18 de junio de 1998 por la que el Juzgado proponente de la cuestión dio trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, se incumple manifiestamente el citado art. 35.2 LOTC, por cuanto no se especifica ni el precepto legal que se estima inconstitucional, ni los preceptos de la Constitución que se suponen infringidos.

    Tampoco se cumple, según el Fiscal General del Estado, el requisito relativo a la exteriorización del juicio de relevancia en el Auto de planteamiento de la cuestión, juicio de relevancia que se da por supuesto. Existe un precedente de una cuestión de inconstitucionalidad similar sobre la misma norma aquí cuestionada, planteada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que fue inadmitida por ATC 93/1999, de 13 de abril, por falta de juicio de relevancia. La aplicación al presente caso de la doctrina allí expresada en relación con una cuestión sobre el mismo problema (ultra vires en la delegación legislativa), debe llevar, mutatis mutandis, a la misma solución inadmisoria por falta del juicio de relevancia.

    En cuanto al fondo del asunto, señala el Fiscal General del Estado que una primera acotación sobre los preceptos constitucionales alegados en el Auto de planteamiento como sustento de la cuestión de inconstitucionalidad conduce a descartar los arts. 9.3 y 66.2 CE, pues su mención debe considerarse como meramente retórica y carente de sustantividad propia, toda vez que las argumentaciones incorporadas al Auto de planteamiento se refieren exclusivamente al problema del exceso en la delegación legislativa hecha por las Cortes Generales al Gobierno para refundir los textos legales que tuvieran por objeto la propiedad intelectual, lo que nos sitúa en el marco del también invocado art. 82 CE. Ahora bien, de las dos posibilidades de delegación legislativa previstas en el art. 82 CE se trata aquí de un supuesto de refundición de textos legales y no de articulación, lo que condiciona el soporte habilitante, ley ordinaria en el primer caso y ley de bases en el segundo (art. 82.2 CE). Por otra parte, el art. 82.5 CE distingue dos modalidades de autorización a la refundición: mera formulación de un texto único o regularización, aclaración y armonización de los textos legales que han de ser refundidos. A esta segunda modalidad, que transfiere al texto refundido algo más que la función mecánica de copiar textos, permitiendo la agregación de normas que respondan a alguna o algunas de las tres finalidades señaladas responde la autorización legislativa que dio lugar al Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, cuyo art. 145 contiene un primer párrafo que reproduce fielmente el antiguo art. 135 de la Ley de propiedad intelectual de 1987 (“Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales”), agregando un segundo párrafo (“A los efectos establecidos en el art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la entidad de gestión estará obligada a aportar al proceso copia de sus estatutos, así como certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado podrá oponer exclusivamente, acreditándolo debidamente, la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración convenida”), párrafo éste que constituye el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, por estimar el Juzgado proponente que podría incurrir en un exceso de la delegación legislativa, vulnerador del art. 82 CE.

    Sin embargo, considera el Fiscal General del Estado que la argumentación del Juzgado no resulta convincente. En primer término, porque el propio Juzgado proponente de la cuestión reconoce en el fundamento jurídico 3 del Auto de planteamiento dos circunstancias que ligan la norma nueva a la preexistente. Por un lado, que la doctrina y algunas Audiencias Provinciales habían detectado el problema de la compatibilidad entre la legitimación ex lege del antiguo art. 135 de la Ley 22/1987, de propiedad intelectual, y el art. 503.2 LEC (1881), lo que abonaría la solución aclaratoria del texto refundido de 1996, posibilidad de aclaración que se contemplaba expresamente en la autorización para refundir de la Ley delegante; y por otro que el planteamiento de la cuestión obedece a razones meramente formales, lo que apunta a una falta de correlación literal entre antiguo texto y nuevo, sin que ello tenga por qué afectar al contenido material de la reforma. En este sentido, el Auto de planteamiento de la cuestión adolece de una notoria contradicción interna, en cuanto no se está debatiendo la formalidad del texto sino su contenido material y en concreto, esto es, si el párrafo nuevo del precepto está totalmente desvinculado del precepto legal original o se ajusta a la labor de aclaración, armonización o regularización. El Auto de planteamiento no explica por qué razón el nuevo párrafo del precepto excede de esa labor de aclaración constitucionalmente permitida.

    En este sentido, el propósito del texto refundido de 1996 en el precepto cuestionado respondería a una pretensión de aclaración, por la confusión generalizada entre las Audiencias Provinciales en torno a los documentos que con la demanda han de presentarse por las entidades de gestión autorizadas en supuestos tan específicos como los atinentes a la defensa de los derechos de propiedad intelectual, toda vez que el término de “legitimación” del texto legal anterior (art. 135 de la Ley 22/1987), reproducido en el párrafo primero (no cuestionado) del art. 145 del texto refundido de 1996, podría dar lugar a la innecesariedad de presentar documentos por parte del actor acreditativos de su legitimación para comparecer en juicio, obligándole para acreditarla la presentación de la copia de sus estatutos (que prueban su dedicación al tipo de negocios defendidos atinentes a la propiedad intelectual), así como la certificación acreditativa de la autorización administrativa (o sea, de su previo control administrativo). Estos datos se hallaban como exigencia en la Ley 22/1987, y la novedad aclarativa del texto refundido de 1996 se refiere únicamente a la necesidad de que sean acreditados ante el Juez, pues no otra cosa se desprende de un precepto de puro corte procedimental como lo es el art. 503 LEC 1881, bajo la rúbrica de “presentación de documentos”. Hasta aquí no se observa, por tanto, exceso en la delegación legislativa, sino cumplimiento del mandato de aclaración de la ley delegante.

    Se subraya, sin embargo, por el Auto de planteamiento el exceso en la refundición en lo que califica como inversión de la carga de la prueba en orden a la legitimación, que quebraría la regla general de la LEC en cuanto a la necesidad de que el actor debe, en todo proceso, presentar los documentos que acrediten la representación de los derechos que ejerce, la que en este caso se presume para la sociedad de gestión, obligando al demandado a introducir esta cuestión en el debate como excepción procesal. Pues es bien, lo cierto es que la interpretación del precepto cuestionado no puede ni debe desvincularse de la totalidad del artículo, en su configuración inicial conforme a la antigua Ley de propiedad intelectual de 1987. Efectivamente, el legislador quiso ya en el año 1987 conferir un carácter especial a la legitimación de las entidades de gestión en los procesos sobre propiedad intelectual. No es casual que ya en el texto de 1987 se hablara de “legitimación” en un sentido técnico-jurídico y que la misma se concibiera por ministerio de la ley una vez que las sociedades de gestión demostraran por medio de sus estatutos que tenían encomendada la tutela de los derechos de propiedad intelectual y que el poder público había verificado el adecuado control de dichas sociedades mediante la correspondiente autorización administrativa.

    Esa legitimación genérica y por ministerio de la ley convertía a las sociedades de gestión autorizadas en presuntos titulares de los derechos que ejercían y, en cierto modo, les dotaba del carácter de entidades de carácter semipúblico; esta legitimación genérica sería, pues, similar a la otorgada a determinados entes administrativos o al menos de naturaleza mixta, como sucede con los colegios profesionales, sindicatos de funcionarios, mutualidades públicas, etc., que no necesitan acreditar en cada proceso la representación de cada uno de sus socios, colegiados o mutualistas.

    Pues bien, esa legitimación por imperio de la ley que ya se hallaba en la Ley de propiedad intelectual de 1987 (arts. 132 y 135) resulta aclarada o, si se quiere, regularizada en el texto refundido de 1996 (párrafo segundo del art. 145), en el que únicamente se establece para impedir una postura falaz o un enriquecimiento injusto de la entidad de gestión, de suerte que el demandado podrá oponer excepciones acreditativas de la falta de representación de la sociedad de gestión, de la falta de autorización del titular de los derechos o, en fin, el pago. La conclusión que se obtiene es que el párrafo segundo del art. 145 del texto refundido de 1996 (renumerado como art. 150 por la Ley 5/1998, de 6 de marzo) no ha hecho sino explicitar los medios procesales de defensa del demandado, que podrían quedar diluidos por la legitimación presunta que se hallaba ya en la Ley de propiedad intelectual de 1987 y que se mantiene en el texto refundido de 1996. Con ello se pone una vez más de manifiesto que no ha habido exceso alguno en la refundición con respecto a las facultades conferidas por la Ley delegante no produciéndose, a la postre, el efecto de inconstitucionalidad de la norma que se plantea por el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid.

  11. Por escrito fechado el 5 de junio de 2007, el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez comunicó a la Presidenta de este Tribunal su propósito de abstenerse en el debate y votación de la resolución de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por entender que concurre en su persona la causa de abstención 13ª del art. 219 LOPJ, como consecuencia de haber desempeñado el cargo de Vicepresidente de la Comisión Mixta creada por el Real Decreto 287/1989, de 21 de marzo, por el que se desarrolló el art. 25 de la Ley 22/1987, de propiedad intelectual. Señala en su escrito que mediante dicha Comisión Mixta se puso en marcha el mecanismo de la remuneración por copia privada y su administración a través de las entidades de gestión a que se refiere la cuestión de inconstitucionalidad. Añade que habiendo sido nombrado por Orden del Ministro de Cultura de 21 de septiembre de 1989 (“Boletín Oficial del Estado” de 4 de octubre de 1989) desempeñó el cargo hasta su renuncia al mismo por haber sido designado Magistrado del Tribunal Supremo, renuncia hecha pública por Orden del Ministro de Cultura de 15 de marzo de 1991 (“Boletín Oficial del Estado” de 8 de abril de 1991).

  12. Mediante Auto de 19 de junio de 2007, el Pleno de este Tribunal acordó no estimar justificada dicha abstención, toda vez que la circunstancia alegada por el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez no puede encontrar acomodo en ninguna de las causas contempladas en el art. 219 LOPJ. El hecho de que don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez hubiese desempeñado el cargo de Vicepresidente de la Comisión Mixta creada por el Real Decreto 287/1989, de 21 de marzo, hasta su cese por renuncia, al haber sido designado Magistrado del Tribunal Supremo, no determina su inidoneidad para enjuiciar la cuestión debatida en este proceso constitucional, cuyo objeto resulta ajeno a los cometidos desempeñados por la referida Comisión Mixta, toda vez que la misma se ocupó de la puesta en marcha del mecanismo de remuneración por copia privada y su administración a través de las entidades de gestión previsto en el art. 25 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de propiedad intelectual (desarrollado por los arts. 15 a 17 del Real Decreto 287/1989, de 21 de marzo), mientras que el objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad se refiere al párrafo segundo del art. 150 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (en la numeración resultante de la Ley 5/1998, de 6 de marzo), al entender el Juzgado proponente que el Gobierno podría haber incurrido al redactar dicho precepto en exceso en la refundición o vicio de ultra vires, por lo que estaría en contradicción con los arts. 9.3, 66.2 y 82 CE.

    No resulta de aplicación, pues, en este caso, la invocada causa 13ª del art. 219 LOPJ, toda vez que don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez no ha ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto que constituye el objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, ni existe, por tanto, riesgo para su imparcialidad.

  13. Por providencia de 3 de julio de 2007 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del párrafo segundo del art. 150 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en la numeración resultante de la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por entender que el referido precepto puede ser contrario a los arts. 9.3, 66.2 y 82 CE.

    El Juzgado advierte que la regla contenida en el párrafo segundo del art. 150 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual de 1996 no se cuestiona en cuanto a su contenido, toda vez que “es la única que asegura una protección realmente eficaz de unos derechos tan difícilmente materializables como los de propiedad intelectual”, sino exclusivamente por razones formales, esto es, por exceso en el ejercicio de la delegación legislativa contenida en la disposición final segunda de la Ley 27/1995, de 11 de octubre, que autorizó al Gobierno a elaborar un texto que refundiese las disposiciones legales vigentes en materia de propiedad intelectual, regularizando, aclarando y armonizando los textos legales que hubieren de ser refundidos. El Juzgado considera que el Gobierno ha incurrido en exceso en la refundición o ultra vires, pues el art. 135 de la Ley de propiedad intelectual 22/1987, de 31 de diciembre, reconocía a las entidades de gestión autorizadas legitimación para actuar en nombre de sus asociados, pero en modo alguno se establecía en dicho precepto (ni en ninguno de los textos legales que son objeto de refundición) la presunción que introduce el precepto cuestionado de que los derechos de propiedad intelectual ejercitados en un proceso por la entidad de gestión están encomendados a la gestión de ésta, con la correlativa inversión de la carga de la prueba, limitándose además los medios de oposición de la parte contraria.

  2. Así planteada la cuestión, es oportuno señalar que, como venimos señalando desde antiguo (SSTC 51/1982, de 19 de julio, FJ 1, y 47/1984, de 4 de abril, FJ 3) y hemos reiterado posteriormente (SSTC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 2.a; 159/2001, de 5 de julio, FJ 5; 205/1993, de 17 de junio, FFJJ 3 a 6; y 51/2004, de 5 de julio, FFJJ 5 a 8), este Tribunal es competente, en virtud de los arts. 163 CE y 27.2 b) LOTC, para ejercer su control de constitucionalidad sobre los Decretos Legislativos, tanto por razones materiales (si el precepto cuestionado es, por razón de su contenido, contrario a la Constitución), como por razones formales (si se ha incurrido en exceso en el ejercicio de la delegación legislativa o ultra vires), y ello sin perjuicio de que este control sea compartido con el que corresponde la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 82.6 CE y art. 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa).

  3. Efectuada la precisión que antecede, resulta pertinente reproducir el contenido del precepto objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad en el momento de ser planteada. Concretamente, el art. 145 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que pasó a ser art. 150 en la numeración resultante de la Ley 5/1998, de 6 de marzo (que entró en vigor el 1 de abril de 1998), disponía lo siguiente:

    Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.

    A los efectos establecidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la entidad de gestión estará obligada a aportar al proceso copia de sus estatutos, así como certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado podrá oponer exclusivamente, acreditándolo debidamente, la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo, o el pago de la remuneración correspondiente

    .

    Según ha quedado expuesto, es exclusivamente el párrafo segundo del art. 150 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual de 1996, en la numeración resultante de la Ley 5/1998, de 6 de marzo, el precepto al que se ciñen las dudas de constitucionalidad del Juzgado promovente, por entender que dicho párrafo segundo incurre en el vicio formal de ultra vires o exceso en el ejercicio de la delegación legislativa.

    Conviene precisar que el párrafo segundo del art. 150 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual de 1996 (art. 145 en su redacción inicial) contiene dos reglas de diferente alcance. Así, mientras en la primera se relaciona la documentación que habrá de acompañarse a la demanda interpuesta por una entidad de gestión cuando actúe en defensa de los derechos de propiedad intelectual, en la segunda se limitan las excepciones que la parte demandada puede oponer en los procesos iniciados a instancia de este tipo de entidades.

    Ahora bien, como ya tuvimos ocasión de señalar en nuestro ATC 21/2001, de 30 de enero, FJ 2 (que inadmite a trámite otra cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto del mismo precepto, en la que también se aducía por el órgano judicial promovente de la cuestión la concurrencia del vicio de ultra vires), ese segundo contenido del párrafo segundo del art. 145 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual de 1996 (que pasó a ser art. 150 tras la Ley 5/1998, de 6 de marzo), quedó anulado (por incurrir en ultra vires y por omisión del dictamen preceptivo del Consejo General del Poder Judicial) por la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2000 (BOE núm. 74, de 27 de marzo de 2000), que resolvió el recurso contencioso-administrativo núm. 486-1996, interpuesto contra el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual; dicho pronunciamiento se reitera en otras Sentencias de la misma Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo del siguiente día 10 de febrero de 2000, parcialmente estimatorias de los recursos núms. 483-1996, 485-1996 y 487-1996, cuyo objeto era asimismo el art. 145 (entre otros) del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

  4. Por otra parte debe tenerse en cuenta que la disposición final segunda , 4, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, ha dado nueva redacción (con vigencia a partir del 8 de enero de 2001, según establece la disposición final vigésimo primera) al art. 150 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Conforme a la referida disposición, el párrafo primero del art. 150 mantiene la redacción original del precepto, en tanto que el párrafo segundo, al que se refiere la presente cuestión, queda así redactado:

    Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo, o el pago de la remuneración correspondiente

    .

    Así pues, como puede verse, más allá de meras variaciones terminológicas, la actual redacción del precepto cuestionado mantiene, con el mismo significado y alcance, las dos reglas que contenía dicho precepto en su redacción inicial de 1996, a las que hacíamos referencia en el citado ATC 21/2001, de 30 de enero.

    Al respecto debe recordarse que, según reiterada doctrina de este Tribunal, en los procesos que dimanan de cuestiones de inconstitucionalidad, la derogación, modificación o sustitución de la norma cuya constitucionalidad se pone en duda no priva de sentido al proceso constitucional, ni impide, por sí sola, el juicio de constitucionalidad sobre la misma, toda vez que la posible aplicación de la norma derogada, modificada o sustituida en el proceso a quo puede hacer necesario el pronunciamiento de este Tribunal. De modo que, a diferencia de lo que, por regla general, acontece en los recursos de inconstitucionalidad, en las cuestiones de inconstitucionalidad los efectos extintivos sobre el objeto del proceso como consecuencia de la derogación, modificación o sustitución de la norma cuestionada vienen determinados por el hecho de que tras esas operaciones resulte o no aplicable al proceso a quo y de que de su validez dependa la decisión a adoptar en el mismo (por todas, SSTC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 3; 63/2003, de 27 de marzo, FJ 3; 37/2004, de 11 de marzo, FJ 1; y 253/2004, de 22 de diciembre, FJ 4).

    En el presente caso, resulta obvio que la posterior sustitución del precepto legal cuestionado no puede conllevar la pérdida sobrevenida del objeto de la cuestión de inconstitucionalidad ahora considerada, pues el juicio de constitucionalidad que sobre aquél habríamos de efectuar se conecta con su aplicación a un concreto proceso en el que el órgano judicial promotor de la cuestión ha de resolver sobre la pretensión ejercitada a la luz de la normativa vigente y aplicable en el concreto momento en el que se suscitó el proceso a quo, teniendo en cuenta que la actual redacción del art. 150 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual es aplicable desde el 8 de enero de 2001, y que los procesos declarativos que se encuentren en primera instancia a dicha fecha (como sucede con el proceso a quo), se continúan sustanciando, hasta que recaiga sentencia, conforme a la legislación procesal anterior (disposición transitoria segunda de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil).

  5. Una vez sentadas las precisiones que anteceden, resulta obligado que examinemos los óbices procesales que el Fiscal General del Estado ha opuesto en sus alegaciones a la admisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por estimar que no se ha cumplido debidamente el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal que exige el art. 35.2 LOTC, ni se ha exteriorizado tampoco en el Auto de planteamiento de la cuestión el denominado juicio de relevancia conforme a lo establecido en el referido precepto.

    A tal efecto hemos de recordar una vez más que, aun cuando el art. 37.1 LOTC abre la posibilidad de rechazar en trámite de admisión las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por los órganos judiciales cuando faltaren las condiciones procesales (entre otros muchos, AATC 42/1998, de 18 de febrero, FJ 1; 21/2001, de 30 de enero, FJ 1; 25/2003, de 28 de enero, FJ 3; 188/2003, de 3 de junio, FJ 1; y 206/2005, de 10 de mayo, FJ 2), no existe ningún óbice para hacer un pronunciamiento de la misma naturaleza en la fase de resolución de las mismas, esto es, mediante Sentencia, dado que la tramitación específica del art. 37.1 LOTC no tiene carácter preclusivo y cabe apreciar en Sentencia la ausencia de los requisitos, tanto procesales como de fundamentación, requeridos para el válido planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad (por todas, SSTC 133/2004, de 22 de julio, FJ 1; 255/2004, de 22 de diciembre, FJ 2; y 224/2006, de 6 de julio, FJ 4).

  6. Por lo que se refiere al trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC, es doctrina reiterada de este Tribunal que dicho trámite debe satisfacer dos funciones que le son inherentes: de un lado, garantizar una efectiva y real audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal ante una posible decisión de tanta entidad como lo es la apertura de un proceso constitucional, poniendo a disposición del órgano judicial un medio que le permita conocer con rigor la opinión de los sujetos interesados; y, de otro lado, facilitar el examen por parte de este Tribunal acerca de la viabilidad de la cuestión misma y el alcance del problema constitucional en ella planteado.

    En tal sentido, este Tribunal ha insistido en que la importancia del trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC no puede minimizarse reduciéndolo a un simple trámite carente de más trascendencia que la de su obligatoria concesión, cualesquiera que sean los términos en que ésta se acuerde, debiendo versar las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal fundamentalmente sobre la vinculación entre la norma citada y apreciada por el órgano judicial como cuestionable y los supuestos de hecho que se dan en el caso sometido a su resolución, así como sobre el juicio de conformidad entre la norma y la Constitución.

    Por ello, la providencia por la que se otorgue el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal ha de especificar los preceptos legales cuestionados y los preceptos constitucionales que se consideren vulnerados, o bien, a falta de una cita concreta de los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados, ha de identificar mínimamente la duda de constitucionalidad (indeterminación relativa) ante quienes han de ser oídos, para que sobre la misma puedan versar las alegaciones, exigiendo en todo caso tal indeterminación relativa que las partes hayan podido conocer el planteamiento de la inconstitucionalidad realizado por el órgano judicial y, atendiendo a las circunstancias del caso, situarlo en sus exactos términos constitucionales y pronunciarse sobre él. Finalmente es preciso que en el Auto de planteamiento de la cuestión no se introduzcan elementos nuevos que los sujetos interesados en el proceso no hayan podido previamente conocer ni, por ello, apreciar o impugnar su relevancia para el planteamiento de la cuestión, privándose así al órgano judicial de la opinión de aquéllos y no facilitándoles su reflexión sobre los mismos, pues ello es susceptible de desvirtuar el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC [por todas, SSTC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 4; 126/1997, de 3 de julio, FJ 4 a); 120/2000, de 10 de mayo, FJ 2; 224/2006, de 6 de julio, FJ 4; y 312/2006, de 8 de noviembre, FJ 2; y AATC 152/2000, de 13 de junio; 65/2001, de 27 de marzo; 199/2001, de 4 de julio; 3/2003, de 14 de enero; 29/2003, de 28 de enero; 367/2003, de 13 de noviembre; 60/2005, de 2 de febrero; 56/2006, de 15 de febrero; 135/2006, de 4 de abril; 164/2006, de 9 de mayo; y 173/2006, de 6 de junio, entre otros muchos].

    Pues bien, como ha quedado señalado, el Fiscal General del Estado aduce, en primer lugar, que en la providencia de 18 de junio de 1998 por la que el Juzgado proponente dio trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, se incumple manifiestamente el citado art. 35.2 LOTC, por cuanto no se especifica ni el precepto legal que se estima inconstitucional, ni los preceptos de la Constitución que se suponen infringidos.

    Por otro lado, según quedó expuesto en los antecedentes de la presente Sentencia, esta deficiencia en el trámite de audiencia también fue puesta de manifiesto en el proceso a quo al Juzgado proponente de la cuestión por el Ministerio Fiscal, que, al serle notificada la referida providencia de 18 de junio de 1998, por la que se procedió a la apertura del trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC, indicó que se abstenía de emitir informe por no haberse concretado en la providencia la disposición legal cuestionada y el precepto constitucional supuestamente infringido, ni haberse especificado en qué medida la decisión a adoptar depende de la validez de la norma cuestionada.

    En cuanto a las partes en el proceso a quo, la sociedad demandante se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, al entender que el art. 145.2 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, no rebasa los límites de la delegación legislativa del art. 82 CE, pues el Gobierno se ha limitado a aclarar el contenido del art. 135 de la Ley de propiedad intelectual 22/1987, de 11 de noviembre, sin que dicho precepto vulnere los arts. 14, 24 y 33 CE. En cambio, la sociedad demandada estimó pertinente el planteamiento de la cuestión, por entender que el art. 145.2 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, lesiona el art. 82.5 CE, al haberse extralimitado el Gobierno en su labor de refundición; además considera la demandada que el referido art. 145.2 es contrario a los arts. 14, 24 y 33 CE.

    En fin, en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se señala como precepto legal cuestionado el párrafo segundo del art. 150 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en la numeración resultante de la Ley 5/1998, de 6 de marzo, y como preceptos constitucionales infringidos los arts. 9.3, 66.2 y 82 CE, por exceso en la refundición legislativa o ultra vires.

    Así pues, no existe coincidencia en el Auto de planteamiento con el precepto legal sobre cuya posible inconstitucionalidad, por ultra vires, alegaron las partes, esto es, el párrafo segundo del art. 145 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, toda vez que el Juzgado plantea la cuestión sobre el párrafo segundo del art. 150 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, que, si bien se corresponde con el anterior párrafo segundo del art. 145, es el resultado de la renumeración introducida por la Ley 5/1998, de 6 de marzo, sin que esta imprecisión en la identificación de la norma cuestionada resulte irrelevante, como se da por sentado en el Auto de planteamiento de la cuestión, por las razones que luego se dirán. Por otra parte, tampoco existe coincidencia plena en el Auto de planteamiento con los preceptos constitucionales sobre cuya posible vulneración se pronunciaron las partes en el trámite de audiencia.

    Teniendo en cuenta lo expuesto, y de acuerdo con la doctrina constitucional referenciada, ha de concluirse que el requisito de la previa audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal acerca de la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad (art. 35.2 LOTC) no fue cumplido correctamente por el Juzgado proponente de la cuestión, pues en la providencia de apertura del trámite se omite cualquier mención al precepto legal cuestionado y a los preceptos constitucionales que se consideran por aquél vulnerados, sin que, a falta de la cita concreta de los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados, se identifique tampoco mínimamente la duda de constitucionalidad que albergaba el Juzgado, por lo que no cabe entender que esta exigencia se cumple por la remisión “tácita” al escrito de una de las partes en el proceso (en el presente caso el escrito de contestación a la demanda de la sociedad demandada, que interesaba del Juzgado el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto del párrafo segundo del art. 145 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, por ultra vires), conforme hemos tenido ocasión de señalar en reiteradas ocasiones (por todos, AATC 199/2001, de 4 de julio, FJ 2; 72/2002, de 23 de abril, FJ 2; 238/2002, de 26 de noviembre, FJ 2; y 2/2003, de 14 de enero, FJ 2).

    A lo expuesto cabe añadir que, a la vista de las alegaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal en las que se ponían de manifiesto las deficiencias advertidas en la mencionada providencia de 18 de junio de 1998, el Juzgado tuvo la oportunidad de subsanar tales deficiencias procediendo a la apertura de un nuevo tramite de audiencia del art. 35.2 LOTC, mediante el dictado de una nueva providencia en la que se identificasen tanto el precepto legal cuestionado como los preceptos constitucionales pretendidamente vulnerados (STC 312/2006, de 8 de noviembre, FJ 2), subsanación a la que no procedió el órgano judicial, resultando, en definitiva, incumplidas las exigencias del trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC.

  7. Alega asimismo el Fiscal General del Estado que tampoco se cumple el requisito relativo a la exteriorización del juicio de relevancia que exige el art. 35.2 LOTC en el Auto de planteamiento de la cuestión, juicio de relevancia que se da por supuesto por el Juzgado, sin mayores explicaciones.

    Al respecto debe recordarse que es doctrina reiterada de este Tribunal que el juicio de relevancia constituye uno de los requisitos esenciales de toda cuestión de inconstitucionalidad, por cuanto a su través se garantiza el control concreto de la constitucionalidad de la ley, impidiendo que el órgano judicial convierta dicho control en abstracto, pues para realizar este tipo de control carece aquél de legitimación. Dicho juicio de relevancia ha sido definido por este Tribunal como “el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada” (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1, y AATC 93/1999, de 13 de abril, FJ 3, y 21/2001, de 31 de enero, FJ 1, por todos) y constituye “una de las condiciones esenciales para la admisión de la cuestión, pues, en la medida que garantiza una interrelación necesaria (STC 28/1997, de 13 de febrero, FJ 3) entre el fallo del proceso a quo y la validez de la norma cuestionada, asegura la realización efectiva del antedicho control concreto de la constitucionalidad de la Ley” (STC 64/2003, de 27 de marzo, FJ 5; AATC 24/2003, de 28 de enero, FJ 3; 25/2003, de 28 de enero, FJ 3; y 206/2005, de 10 de mayo, FJ 3, entre otros).

    Pues bien, lo cierto es que, conforme indica el Fiscal General del Estado en sus alegaciones, en el Auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad el Juzgado proponente se limita a afirmar (fundamento jurídico 7) que el precepto legal cuestionado es aplicable al caso y que de su validez depende el fallo a dictar, de modo que no explícita o exterioriza el denominado juicio de relevancia exigido por el art. 35.2 LOTC, requisito que resulta así incumplido, al igual que sucediera en las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en relación con el mismo precepto y en las que se suscitaba, como en el caso que ahora nos ocupa, la posible concurrencia de un pretendido exceso en la refundición legislativa (ultra vires), que fueron inadmitidas por los ya citados AATC 93/1999, de 13 de abril, y 21/2001, de 31 de enero.

    La defectuosa formulación del juicio de aplicabilidad que se aprecia en el presente caso, y que no puede subsanarse por este Tribunal en sustitución del órgano judicial cuestionante (por todas, SSTC 142/1990, de 20 de septiembre, FJ 1, y 64/2003, de 27 de marzo, FJ 7), cobra mayor relieve, si cabe, si se tiene en cuenta que el Juzgado promovente de la cuestión dice suscitar ésta inicialmente en relación con el párrafo segundo del art. 145 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, pero que debe entenderse referida al actual párrafo segundo del art. 150, conforme a la renumeración operada en virtud de la Ley 5/1998, de 6 de marzo.

    Sin embargo, como acertadamente señala el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, este desplazamiento automático de una a otra norma no resulta irrelevante, como se da por supuesto en el Auto de planteamiento de la cuestión, dado que la duda de constitucionalidad se refiere exclusivamente a un pretendido exceso en la actividad refundidora derivada de una delegación legislativa (vicio de ultra vires), exceso que en ningún caso cabe imputar, como es obvio, a la Ley 5/1998, de 6 de marzo, emanada directamente del poder legislativo, y cuya entrada en vigor se produjo el 1 de abril de 1998.

    Pues bien, teniendo en cuenta que a la fecha de dictarse el Auto de planteamiento de la cuestión (e incluso a la fecha en que se dictó la providencia por la que se procedía a la apertura del trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC) ya había entrado en vigor la Ley 5/1998, de 6 de marzo, resultaba obligado que el Juzgado explicitara las razones por las que consideraba que el pretendido exceso en la refundición legislativa que afectaba al antiguo párrafo segundo del art. 145 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, no resultaba sanado por la citada Ley 5/1998, de 6 de marzo.

    Y es que, en efecto, la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, procede, por razones de eficacia y economía legislativa, como señala en su exposición de motivos, a incorporar directamente dicha Directiva en el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, lo que determina que la Ley 5/1998, de 6 de marzo, haya dado nueva redacción a alguno de los preceptos del citado texto refundido, introducido otros nuevos, y asimismo —como consecuencia de la introducción de esos nuevos preceptos para la incorporación de la referida Directiva— haya reordenado numéricamente otros preceptos del articulado del texto refundido, entre ellos el art. 145 que pasa a ser art. 150, bien que manteniendo su redacción inicial.

    No obstante, como señala el Abogado del Estado, de ese diverso alcance innovador de la Ley 5/1998, de 6 de marzo, no cabe inferir un distinto rango en la jerarquía de fuentes, por cuanto lo decisivo en la teoría de las normas es su conexión con la fuente o poder del que emanan y no sus contenidos materiales, como ya destacara la STC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 4 a). Del mismo modo, el hecho de que un determinado texto legal mantenga su denominación primitiva tras una modificación parcial de su articulado es una cuestión semántica que atiende a razones de oportunidad, siendo lo relevante la voluntad del órgano que lo aprueba. Por ello, cuando el art. 6.4 de la Ley 5/1998, de 6 de marzo, establece que el nuevo art. 150 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual de 1996 tenga la misma redacción que el anterior art. 145, esa norma ya no es imputable a una refundición del poder ejecutivo en virtud de una delegación precedente, sino a la voluntad del propio poder legislativo, puesto que es éste quien manda observarla, aunque sea por vía de remisión: no redacta de nuevo el precepto, sino que asume su contenido con la redacción que ya tenía inicialmente en virtud del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual de 1996.

    En suma, en virtud de la Ley 5/1998, de 6 de marzo, que ratifica el contenido del art. 145 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual de 1996, dando nueva numeración a este precepto, pero manteniendo íntegramente su redacción inicial, se produce la convalidación del posible exceso en que hubiera podido incurrir el Gobierno en el ejercicio de la refundición legislativa (vicio de ultra vires que, como ya quedó señalado, apreció la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 9 y 10 de febrero de 2000 respecto del segundo inciso del párrafo segundo del art. 145 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual de 1996), lo que determina que la duda de constitucionalidad que se expresa por el Juzgado promovente de la presente cuestión carezca de fundamento tal como ha sido planteada.

  8. Las consideraciones que han quedado expuestas conducen a la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, si bien cumple advertir que aunque la misma se entendiese referida a la inicial redacción del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual de 1996, esto es, al párrafo segundo del art. 145 del citado texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por haber incurrido el Gobierno —a juicio del órgano judicial promovente de la cuestión— en vicio de ultra vires en el ejercicio de la delegación legislativa, se llegaría a la conclusión de desestimar la cuestión, por las razones que seguidamente se expresan.

    Ante todo ha de precisarse, como hemos señalado anteriormente, que dicho precepto (que pasó a ser art. 150 en virtud de la Ley 5/1998, de 6 de marzo), contenía dos incisos con sendas reglas distintas, habiendo sido anulado el segundo inciso (por ultra vires y por omisión del dictamen del Consejo General del Poder Judicial) por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2000 (cuyo fallo fue publicado en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 74, de 27 de marzo de 2000), pronunciamiento reiterado en otras Sentencias de la misma Sala del siguiente 10 de febrero de 2000 (ATC 21/2001, de 30 de enero, FJ 2), por lo que carece de sentido que nos pronunciemos aquí sobre un inciso que ya ha sido anulado y expulsado, por tanto, del ordenamiento jurídico.

    Las dudas de constitucionalidad a las que se contrae nuestro pronunciamiento quedarían, pues, reducidas al primer inciso del párrafo segundo del art. 145 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual de 1996 en su redacción inicial, en el que se relaciona la documentación que habrá de acompañarse a la demanda interpuesta por una entidad de gestión, a los efectos establecidos en el art. 503 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC 1881), cuando actúe en defensa de los derechos de propiedad intelectual confiados a su administración. Cierto es, como se señala en el Auto de planteamiento, que este inciso no figuraba así redactado en ninguna de las disposiciones legales a refundir, pero ello no autoriza, en modo alguno, a sostener que el Gobierno haya incurrido por ello en un exceso en el ejercicio de su actividad refundidora.

    Conviene recordar que la autorización al Gobierno contenida en la disposición final segunda de la Ley 27/1995, de 11 de octubre, para elaborar un texto que refundiese las disposiciones legales vigentes en materia de propiedad intelectual no se circunscribía a la mera formulación de un texto único, sino que incluía la facultad, conforme al art. 82.5 CE, de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que hubieran de ser refundidos. Ha de reconocerse en esta línea que, si bien es verdad que de los dos supuestos de delegación legislativa que distingue el art. 82.2 CE, el de la refundición de varios textos legales en uno solo (art. 82.5 CE), y el supuesto de Ley de bases para la formulación de un texto articulado (art. 82.4 CE), éste último, “que se enmarca con frecuencia en un proceso de reforma legislativa” (STC 205/1993, de 17 de junio, FJ 3), supone un mayor margen para la actuación del Gobierno, pero no es menos cierto que la labor refundidora que el Legislador encomienda al Gobierno aporta también un contenido innovador, sin el cual carecería de sentido la delegación legislativa. De este modo, el texto refundido, que sustituye a partir de su entrada en vigor a las disposiciones legales refundidas, las cuales quedan derogadas y dejan de ser aplicables desde ese momento, supone siempre un juicio de fondo sobre la interpretación sistemática de los preceptos refundidos, sobre todo en el segundo tipo de refundición prevista en el art. 82.5 CE, es decir, el que incluye la facultad “de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos”, pues ello permite al Gobierno, como hemos dicho en la STC 13/1992, de 6 de febrero, FJ 16, la explicitación de normas complementarias a las que son objeto de la refundición, con el fin de colmar lagunas, y en todo caso le habilita para llevar a cabo una depuración técnica de los textos legales a refundir, aclarando y armonizando preceptos y eliminando discordancias y antinomias detectadas en la regulación precedente, para lograr así que el texto refundido resulte coherente y sistemático.

    En este sentido, como acertadamente ponen de relieve en sus alegaciones el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, debe repararse en que el precepto cuestionado pretende resolver las divergencias interpretativas que mantenían los órganos judiciales en torno a las condiciones que debían de reunir las entidades de gestión para actuar judicialmente en defensa de los derechos de la propiedad intelectual confiados a su gestión en virtud del art. 135 de la Ley de la propiedad intelectual de 1987, lo que justifica plenamente la solución aclaratoria del párrafo segundo (inciso primero) del art. 145 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual de 1996, posibilidad de aclaración que se contempla expresamente en la autorización para refundir de la Ley delegante. De esa manera, el primer inciso del párrafo segundo del art. 145 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual de 1996 armoniza esta forma de protección colectiva de los derechos de propiedad intelectual (reconocida con carácter general por el art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ) por medio de las entidades de gestión con las facultades dispositivas del propietario, limitando para ello el alcance de la legitimación ex lege por sustitución y aproximándola a las formas clásicas de representación, dejando reducido el efecto sustitutorio a una simple cuestión procesal: a la entidad de gestión colectiva le basta para acreditar su legitimación, en el momento de presentar su demanda, con justificar su aptitud estatutaria y la autorización administrativa para ejercer los derechos de propiedad intelectual confiados a la gestión, aportando para ello copia de sus estatutos y certificación acreditativa de dicha autorización, lo que no es óbice, desde luego, para que en el proceso pueda discutirse su legitimación.

    En definitiva, el precepto legal cuestionado aclara el sentido y alcance del citado art. 135 de la Ley de propiedad intelectual de 1987 (“las entidades de gestión una vez autorizadas estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales”) y, en consecuencia, el Gobierno no se ha extralimitado en el ejercicio de la delegación legislativa, pues la labor refundidora permite, incluso, como ya advertíamos, “introducir normas adicionales y complementarias a las que son objeto estrictamente de la refundición, siempre que sea necesario colmar lagunas, precisar su sentido o, en fin, lograr la coherencia y sistemática del único texto refundido” (STC 13/1992, de 6 de febrero, FJ 16).

  9. En todo caso, por las razones que han quedado expuestas en los fundamentos jurídicos 6 y 7 de esta Sentencia, la presente cuestión de inconstitucionalidad ha de ser inadmitida, al haber incumplido el Juzgado proponente las exigencias establecidas por el art. 35.2 LOTC en cuanto al trámite de audiencia y a la exteriorización del juicio de relevancia.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

    Ha decidido

    Inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Dada en Madrid, a cuatro de julio de dos mil siete.

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