ATC 317/2007, 2 de Julio de 2007
Ponente | Excms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas |
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Cuarta |
ECLI | ES:TC:2007:317A |
Número de Recurso | 1930-2005 |
A U T O
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Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de marzo de 2005,
la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Ramos Cervantes,
en nombre y representación de don J.M., interpuso recurso de amparo contra la resolución administrativa
y la Sentencia citadas en el encabezamiento.
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Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son resumidamente
los siguientes:
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El Director General de Policía, por resolución de fecha
3 de febrero de 1997, impuso al recurrente en amparo la sanción de
suspensión de funciones durante ocho meses como autor de la falta
grave prevista en el art. 7.1 ñ) del Reglamento disciplinario de
los funcionarios de la Administración del Estado. El siguiente 11
de febrero de 1997 la Administración intentó sin éxito
notificar al interesado la citada resolución sancionadora, si bien,
al parecer por error, en el acta de notificación los funcionarios
actuantes consignaron que habían intentado la notificación
personal en el piso 4º izquierda de la calle Andrés Mellado
núm. 63 y no, en el correspondiente al núm. 65, que es el
correcto.
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Por ese motivo, y una vez publicada en edictos la citada resolución
sancionadora e iniciado el cumplimiento de la sanción impuesta, el
recurrente en amparo, mediante escrito de 21 de noviembre de 1997, denunció ante
la Administración el carácter defectuoso de la notificación
intentada y, en su consecuencia, solicitó la nulidad de todas las
actuaciones posteriores a la misma y su consiguiente retroacción
al momento oportuno para que la Administración procediera a practicar
nueva notificación en la debida forma.
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Por Resolución de 26 de enero de 1998, la Dirección General
de la Policía, a la vista del contenido del acta complementaria extendida,
con fecha 23 de diciembre de 1997, por los funcionarios entonces actuantes,
en la que en forma expresa confirman, luego de haberlo comprobado personalmente,
que el intento de notificación se practicó efectivamente en
el núm. 65 de la calle Andrés Mellado, si bien por un error
involuntario anotaron que lo fue en el núm. 63 de la citada vía,
rechazó la petición de nulidad interesada.
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Contra esta resolución administrativa, el demandante de amparo
interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional
que, por Sentencia de 9 de febrero de 2005, acordó desestimarlo íntegramente
por considerar, en síntesis, que la notificación controvertida
se practicó en la debida forma, no obstante el simple error material
padecido por los funcionarios actuantes a la hora de consignar el domicilio
en que intentaron la oportuna notificación personal.
3) En su demanda de amparo, el recurrente, bajo la invocación genérica
del art. 24.1 CE, denuncia que la resolución del Director General
de la Policía, de 28 de enero de 1998, impugnada en el proceso judicial,
ha vulnerado su derecho de defensa habida cuenta que se funda en un acta
complementaria que se incorporó al expediente administrativo sin
su conocimiento y sin que se le trasladara tampoco para que pudiera formular
alegaciones a la misma. Denuncia también que, al no apreciarlo así y,
por el contrario, confirmar la legalidad de la resolución administrativa
impugnada, la Sentencia recurrida ha vulnerado igualmente su derecho a la
tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías.
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Por providencia de fecha 23 de enero de 2007, la Sección Cuarta
de este Tribunal, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, acordó conceder
al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo plazo común de diez
días para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación
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El 15 de febrero de 2007, el Ministerio Fiscal presentó su escrito
de alegaciones interesando la inamdisión del recurso de amparo en
aplicación del art. 50.1 c) LOTC, por considerar que la demanda carece
manifiestamente del imprescindible contenido constitucional. En su opinión,
la resolución administrativa no ha vulnerado el derecho a la defensa
del recurrente, toda vez que la infracción por este motivo del art.
24 CE, de existir realmente, sería imputable en todo caso a la propia
resolución sancionadora y no, en cambio, al acto de su comunicación,
que añade, además, se practicó en forma regular, no
obstante el simple error material advertido en la identificación
del domicilio en el que efectivamente se realizó. El Fiscal niega
también que la Sentencia impugnada haya vulnerado, por su parte,
el derecho a la tutela judicial del art. 24.1 CE que le imputa el recurrente.
En síntesis, porque el órgano judicial desestimó la
pretensión deducida por el recurrente conforme a un razonamiento
que en modo alguno puede calificarse de arbitrario, manifiestamente irrazonable
o incurso en error patente; únicos presupuestos que habilitarían,
caso de concurrir, el examen del citado motivo de amparo.
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Por su parte, nada dijo en este trámite el demandante de amparo,
que no presentó alegaciones.
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En el presente recurso de amparo el recurrente impugna, de un lado,
la resolución del Director General de la Policía, de 28 de
enero de 1998, que desestimó su petición de nulidad de la
diligencia de notificación de la sanción que le fue impuesta
por resolución del mismo órgano, de 3 de febrero de 1997,
y, por otro, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional, de 9 de febrero de 2005, que desestimó el
recurso contencioso interpuesto contra la primera de las mencionadas resoluciones
administrativas.
Según con más detalle se ha recordado en los antecedentes,
el demandante de amparo denuncia, en primer término, que la resolución
administrativa impugnada vulneró su derecho a la defensa del art.
24 CE al incorporar al correspondiente expediente, sin su conocimiento y
sin darle el oportuno traslado para alegaciones, el acta complementaria
que con fecha 23 de diciembre de 1997 suscribieron los funcionarios actuantes,
confirmando la regularidad del intento fallido de notificación personal
de la sanción impuesta. El recurrente imputa también a la
Sentencia recurrida la vulneración del art. 24.1 CE, en la medida
en que no acertó a reparar entonces la infracción del derecho
a la defensa que, según declara, denunció entonces en el proceso
judicial.
El Ministerio Fiscal interesa la inamdisión del recurso en aplicación
de lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer manifiestamente la
demanda de contenido constitucional que justifique una decisión sobre
el fondo.
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Respecto de la infracción del derecho a la defensa que denuncia
el recurrente como consecuencia de que la Administración no le trasladara
para alegaciones el acta complementaria considerada, importa notar que,
según es doctrina consolidada de este Tribunal, las garantías
procesales reconocidas en el art. 24 CE sólo resultan de aplicación
a los procesos judiciales y a los procedimientos administrativos sancionadores,
de modo que el planteamiento del recurrente sólo podría valer
si el acto administrativo impugnado tuviera efectivamente carácter
sancionador (por todas, últimamente, STC 308/2006, de 23 de octubre;
FJ 3). Esta hipótesis es, sin embargo, de imposible comprobación
en el presente asunto, toda vez que ni la resolución cuestionada
de la Dirección General de la Policía, de 29 de enero de 1998,
que rechazó la petición de nulidad de la diligencia de notificación
practicada ni, ya antes, el acta complementaria de 23 de noviembre de 1997
que documenta el testimonio aclaratorio prestado por los funcionarios que
intentaron la notificación personal de la sanción de suspensión
de funciones impuesta, tienen carácter sancionador ni, por consiguiente,
son susceptibles de arriesgar el derecho fundamental a la defensa del recurrente.
La resolución administrativa impugnada tiene, por el contrario, un
contenido propio y distinto, que no es en efecto sancionador, como lo prueba
además el hecho, significado en la Sentencia recurrida, de que el
recurrente la impugnara autónomamente, sin cuestionar para nada la
sanción administrativa. En consecuencia, el presente motivo de amparo
carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión
sobre el fondo y debe ser, por consiguiente, inadmitido en aplicación
del art. 50.1 c) LOTC, según ya anunciáramos en nuestra providencia
de 23 de enero de 2007, y ha interesado el Ministerio Fiscal.
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Como también, pero por lo mismo, incluso ahora con mayor razón,
carece del imprescindible contenido constitucional la infracción
del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión del art.
24.1 CE que el recurrente reprocha a la Sentencia recurrida, toda vez que
esa infracción constitucional se denuncia por vía indirecta
y sólo, por tanto, en la medida en que el órgano judicial
no reparó pretendidamente la supuesta lesión del derecho a
la defensa que el recurrente de modo directo reprocha a la resolución
administrativa impugnada, que antes hemos descartado, y que, por otra parte,
el órgano judicial desestimó asimismo conforme a un razonamiento
que, como señala el Ministerio Fiscal, satisface plenamente el derecho
a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo.
Por lo expuesto, la Sección
A C U E R D A
Inadmitir el presente recurso de amparo núm. 1930-2005 interpuesto
por don J.M..
Madrid, a dos de julio dos mil siete.
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STC 5/2021, 25 de Enero de 2021
...la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Agrega, con cita de la STC 317/2007, de 2 de julio, (en realidad, se refiere al ATC 317/2007 , de 2 de julio), que las garantías derivadas de los derechos fundamentales invocados solo resultan de aplicación a los procesos judiciales y a los ......