ATC 317/2007, 2 de Julio de 2007

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2007:317A
Número de Recurso1930-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de marzo de 2005,

    la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Ramos Cervantes,

    en nombre y representación de don J.M., interpuso recurso de amparo contra la resolución administrativa

    y la Sentencia citadas en el encabezamiento.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son resumidamente

    los siguientes:

    1. El Director General de Policía, por resolución de fecha

      3 de febrero de 1997, impuso al recurrente en amparo la sanción de

      suspensión de funciones durante ocho meses como autor de la falta

      grave prevista en el art. 7.1 ñ) del Reglamento disciplinario de

      los funcionarios de la Administración del Estado. El siguiente 11

      de febrero de 1997 la Administración intentó sin éxito

      notificar al interesado la citada resolución sancionadora, si bien,

      al parecer por error, en el acta de notificación los funcionarios

      actuantes consignaron que habían intentado la notificación

      personal en el piso 4º izquierda de la calle Andrés Mellado

      núm. 63 y no, en el correspondiente al núm. 65, que es el

      correcto.

    2. Por ese motivo, y una vez publicada en edictos la citada resolución

      sancionadora e iniciado el cumplimiento de la sanción impuesta, el

      recurrente en amparo, mediante escrito de 21 de noviembre de 1997, denunció ante

      la Administración el carácter defectuoso de la notificación

      intentada y, en su consecuencia, solicitó la nulidad de todas las

      actuaciones posteriores a la misma y su consiguiente retroacción

      al momento oportuno para que la Administración procediera a practicar

      nueva notificación en la debida forma.

    3. Por Resolución de 26 de enero de 1998, la Dirección General

      de la Policía, a la vista del contenido del acta complementaria extendida,

      con fecha 23 de diciembre de 1997, por los funcionarios entonces actuantes,

      en la que en forma expresa confirman, luego de haberlo comprobado personalmente,

      que el intento de notificación se practicó efectivamente en

      el núm. 65 de la calle Andrés Mellado, si bien por un error

      involuntario anotaron que lo fue en el núm. 63 de la citada vía,

      rechazó la petición de nulidad interesada.

    4. Contra esta resolución administrativa, el demandante de amparo

      interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional

      que, por Sentencia de 9 de febrero de 2005, acordó desestimarlo íntegramente

      por considerar, en síntesis, que la notificación controvertida

      se practicó en la debida forma, no obstante el simple error material

      padecido por los funcionarios actuantes a la hora de consignar el domicilio

      en que intentaron la oportuna notificación personal.

      3) En su demanda de amparo, el recurrente, bajo la invocación genérica

      del art. 24.1 CE, denuncia que la resolución del Director General

      de la Policía, de 28 de enero de 1998, impugnada en el proceso judicial,

      ha vulnerado su derecho de defensa habida cuenta que se funda en un acta

      complementaria que se incorporó al expediente administrativo sin

      su conocimiento y sin que se le trasladara tampoco para que pudiera formular

      alegaciones a la misma. Denuncia también que, al no apreciarlo así y,

      por el contrario, confirmar la legalidad de la resolución administrativa

      impugnada, la Sentencia recurrida ha vulnerado igualmente su derecho a la

      tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías.

  3. Por providencia de fecha 23 de enero de 2007, la Sección Cuarta

    de este Tribunal, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, acordó conceder

    al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo plazo común de diez

    días para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación

    con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC

  4. El 15 de febrero de 2007, el Ministerio Fiscal presentó su escrito

    de alegaciones interesando la inamdisión del recurso de amparo en

    aplicación del art. 50.1 c) LOTC, por considerar que la demanda carece

    manifiestamente del imprescindible contenido constitucional. En su opinión,

    la resolución administrativa no ha vulnerado el derecho a la defensa

    del recurrente, toda vez que la infracción por este motivo del art.

    24 CE, de existir realmente, sería imputable en todo caso a la propia

    resolución sancionadora y no, en cambio, al acto de su comunicación,

    que añade, además, se practicó en forma regular, no

    obstante el simple error material advertido en la identificación

    del domicilio en el que efectivamente se realizó. El Fiscal niega

    también que la Sentencia impugnada haya vulnerado, por su parte,

    el derecho a la tutela judicial del art. 24.1 CE que le imputa el recurrente.

    En síntesis, porque el órgano judicial desestimó la

    pretensión deducida por el recurrente conforme a un razonamiento

    que en modo alguno puede calificarse de arbitrario, manifiestamente irrazonable

    o incurso en error patente; únicos presupuestos que habilitarían,

    caso de concurrir, el examen del citado motivo de amparo.

  5. Por su parte, nada dijo en este trámite el demandante de amparo,

    que no presentó alegaciones.

Fundamentos jurídicos

  1. En el presente recurso de amparo el recurrente impugna, de un lado,

    la resolución del Director General de la Policía, de 28 de

    enero de 1998, que desestimó su petición de nulidad de la

    diligencia de notificación de la sanción que le fue impuesta

    por resolución del mismo órgano, de 3 de febrero de 1997,

    y, por otro, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de

    la Audiencia Nacional, de 9 de febrero de 2005, que desestimó el

    recurso contencioso interpuesto contra la primera de las mencionadas resoluciones

    administrativas.

    Según con más detalle se ha recordado en los antecedentes,

    el demandante de amparo denuncia, en primer término, que la resolución

    administrativa impugnada vulneró su derecho a la defensa del art.

    24 CE al incorporar al correspondiente expediente, sin su conocimiento y

    sin darle el oportuno traslado para alegaciones, el acta complementaria

    que con fecha 23 de diciembre de 1997 suscribieron los funcionarios actuantes,

    confirmando la regularidad del intento fallido de notificación personal

    de la sanción impuesta. El recurrente imputa también a la

    Sentencia recurrida la vulneración del art. 24.1 CE, en la medida

    en que no acertó a reparar entonces la infracción del derecho

    a la defensa que, según declara, denunció entonces en el proceso

    judicial.

    El Ministerio Fiscal interesa la inamdisión del recurso en aplicación

    de lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer manifiestamente la

    demanda de contenido constitucional que justifique una decisión sobre

    el fondo.

  2. Respecto de la infracción del derecho a la defensa que denuncia

    el recurrente como consecuencia de que la Administración no le trasladara

    para alegaciones el acta complementaria considerada, importa notar que,

    según es doctrina consolidada de este Tribunal, las garantías

    procesales reconocidas en el art. 24 CE sólo resultan de aplicación

    a los procesos judiciales y a los procedimientos administrativos sancionadores,

    de modo que el planteamiento del recurrente sólo podría valer

    si el acto administrativo impugnado tuviera efectivamente carácter

    sancionador (por todas, últimamente, STC 308/2006, de 23 de octubre;

    FJ 3). Esta hipótesis es, sin embargo, de imposible comprobación

    en el presente asunto, toda vez que ni la resolución cuestionada

    de la Dirección General de la Policía, de 29 de enero de 1998,

    que rechazó la petición de nulidad de la diligencia de notificación

    practicada ni, ya antes, el acta complementaria de 23 de noviembre de 1997

    que documenta el testimonio aclaratorio prestado por los funcionarios que

    intentaron la notificación personal de la sanción de suspensión

    de funciones impuesta, tienen carácter sancionador ni, por consiguiente,

    son susceptibles de arriesgar el derecho fundamental a la defensa del recurrente.

    La resolución administrativa impugnada tiene, por el contrario, un

    contenido propio y distinto, que no es en efecto sancionador, como lo prueba

    además el hecho, significado en la Sentencia recurrida, de que el

    recurrente la impugnara autónomamente, sin cuestionar para nada la

    sanción administrativa. En consecuencia, el presente motivo de amparo

    carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión

    sobre el fondo y debe ser, por consiguiente, inadmitido en aplicación

    del art. 50.1 c) LOTC, según ya anunciáramos en nuestra providencia

    de 23 de enero de 2007, y ha interesado el Ministerio Fiscal.

  3. Como también, pero por lo mismo, incluso ahora con mayor razón,

    carece del imprescindible contenido constitucional la infracción

    del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión del art.

    24.1 CE que el recurrente reprocha a la Sentencia recurrida, toda vez que

    esa infracción constitucional se denuncia por vía indirecta

    y sólo, por tanto, en la medida en que el órgano judicial

    no reparó pretendidamente la supuesta lesión del derecho a

    la defensa que el recurrente de modo directo reprocha a la resolución

    administrativa impugnada, que antes hemos descartado, y que, por otra parte,

    el órgano judicial desestimó asimismo conforme a un razonamiento

    que, como señala el Ministerio Fiscal, satisface plenamente el derecho

    a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo.

    Por lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir el presente recurso de amparo núm. 1930-2005 interpuesto

    por don J.M..

    Madrid, a dos de julio dos mil siete.

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