ATC 249/2007, 22 de Mayo de 2007
Ponente | Excms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sala Primera |
ECLI | ES:TC:2007:249A |
Número de Recurso | 4712-2005 |
A U T O
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Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de junio de 2005,
el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández Sanjuan
interpuso, en nombre de don Carlos Folchi Bonafonte, recurso de amparo contra
la Sentencia núm 643/2005, dictada por la Sala Segunda del Tribunal
Supremo, de fecha 19 de mayo de 2005, en el rollo de casación núm
2475-2003, que declaró no haber lugar al recurso de casación
interpuesto contra la Sentencia de la Sección Décima de la
Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 30 de julio de 2003, en el procedimiento
abreviado núm 49-2000, que condenó al solicitante de amparo
como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública
mediante defraudación fiscal, a las penas de seis meses y un día
de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo
público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena, multa
de ciento sesenta mil (160.000) euros con ciento sesenta días de
arresto sustitutorio en caso de impago, pérdida de la posibilidad
de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho
a gozar de beneficios o incentivos fiscales por tres años y al pago
de la mitad de las costas procesales, así como a indemnizar a la
Hacienda Pública, conjunta y solidariamente con el otro condenado,
a la suma de ciento cincuenta y ocho mil doscientos veintinueve euros con
catorce céntimos.
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El demandante articula cuatro motivos de amparo. En primer lugar, alega
la violación del principio constitucional de legalidad penal contenido
en el art. 25.1 CE, en relación con la interpretación que
se ha efectuado del art. 349 CP, que se considera absolutamente irrazonable
por ser un supuesto de interpretación extensiva o analógica
in malam partem de una norma penal en blanco. Seguidamente, invoca la vulneración
del principio constitucional de legalidad penal contenido en el art. 25.1
CE, pero también, en la medida en que ambos están interrelacionados,
por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE), en su concreta manifestación del derecho a obtener una resolución
debidamente motivada (art. 120.3 CE). En relación con ambos se denuncia
también la vulneración del derecho a la presunción
de inocencia. En tercer lugar, alega la vulneración del derecho a
la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su concreta manifestación
del derecho a obtener una resolución debidamente motivada (art. 120.3
CE), por las graves contradicciones en que incurre la resolución
recurrida en relación con la dualidad del pago a Hacienda que resulta
del Fallo contenido en la Sentencia objeto de recurso. Finalmente, aduce
la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE), y del principio de legalidad en cuanto a la aplicación del instituto
de la prescripción al caso de autos. En la demanda de amparo se solicita
también, mediante otrosí, la suspensión de la ejecución
de las penas impuestas en la Sentencia recurrida.
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Por providencias de 19 de marzo de 2007 la Sección Segunda de
este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo,
y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada
de suspensión y conceder un plazo común de tres días,
al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, para que, dentro de dicho
término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con
la petición de suspensión interesada.
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La representación del demandante de amparo formuló alegaciones
mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 29 de marzo
de 2007, en que manifiesta que interesa se suspenda la ejecución
de la Sentencia dictada en el procedimiento, toda vez que el cumplimiento
de las penas impuestas haría perder a la demanda de amparo su finalidad,
y le causarían un perjuicio irreparable.
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En escrito registrado ante este Tribunal el 3 de abril de 2007 el Ministerio
Fiscal interesó la suspensión solicitada de la pena privativa
de libertad, alegando que la pena impuesta no excede del límite genérico
señalado por la doctrina del Tribunal Constitucional para acceder
a la suspensión. Igual decisión, añade, han de seguir
las consecuencias accesorias y las costas. Por su parte, en lo que respecta
a la pena de multa, considera el Fiscal que los perjuicios anejos a su ejecución
son perfectamente reparables en caso de otorgarse el amparo, amén
de que el demandante no subviene a la carga que le asiste de acreditar los
graves quebrantos que, según dice, le causa el cumplimiento de lo
resuelto. Finalmente, añade que tampoco procedería la suspensión
de la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la multa,
al tratarse de una eventualidad incierta, ni de la indemnización
a la Hacienda Pública, en cuanto de concederse el amparo sería
perfectamente reintegrable esa cantidad.
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Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca
de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de
los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo
cuando de llevarse a cabo la ejecución se “hubiere de causar
un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, si bien
la suspensión podría denegarse si de ella pudiera seguirse “perturbación
grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades
públicas de un tercero”. De ello deriva, como regla general,
que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la
ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente
previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión
se condiciona a la no producción de perturbación grave de
los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades
públicas de un tercero.
De acuerdo con esta doctrina, este Tribunal viene resaltando que cuando
el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales
firmes, “la suspensión de su ejecución entraña
siempre en sí misma una perturbación de la función
jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art.
117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva
de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad
del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla
general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura
así como una medida provisional de carácter excepcional y
de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre;
2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo).
De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente
cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio
irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional,
debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el
restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración
denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración
sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989,
de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre;
251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo)” [ATC 103/2001,
de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1].
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En este orden de cosas, este Tribunal ha establecido el criterio de
que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son
fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa
un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo
su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado
(por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2, y las resoluciones allí citadas).
En cambio, procederá en principio acordar la suspensión si
las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente en
amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado
anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad,
si bien este criterio general tampoco es absoluto, ya que en estos supuestos
deben también ponderarse otras circunstancias relevantes, significativamente
la duración y gravedad de la pena impuesta porque, con ciertos matices
que no hacen ahora al caso, en ella se expresa la reprobación que
el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud
del interés general en su ejecución (AATC 136/1999, de 31
de mayo, FJ 1; 116/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 230/2001, de 24 de julio, FJ
1; 273/2002, de 18 de diciembre, FJ 1; 322/2003, de 13 de octubre, FJ 2,
entre otros muchos).
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En este caso, habida cuenta la pena privativa de libertad impuesta al
demandante (seis meses y un día de prisión), es evidente que
no suspender su ejecución le ocasionaría un perjuicio irreparable
que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo
estimatorio de la demanda, por cuanto la pena de prisión podría
haber sido cumplida en gran medida. Por otro lado, atendidas todas las circunstancias
concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder a la suspensión
solicitada ocasione una lesión específica y grave de los intereses
generales —más allá de aquélla que de por sí produce
la no ejecución de un fallo judicial—, ni de derechos fundamentales
o libertades públicas de terceros, mientras que el supuesto contrario
sí irrogaría al demandante perjuicios de muy difícil
o imposible reparación por lo que ha de acordarse la suspensión
de la pena privativa de libertad y accesoria de suspensión del derecho
de sufragio impuestas en las resoluciones recurridas.
La situación es distinta en cuanto al resto del fallo condenatorio.
En relación a la pena de multa y a las responsabilidades civiles
establecidas, no se aprecia que su ejecución lleve consigo la producción
de perjuicios irreparables para el condenado a su cumplimiento, dado que
cabe la íntegra restitución de lo que fuere objeto de ejecución
o cumplimiento en el caso de una eventual estimación del recurso
de amparo que así lo ordenase. Por su parte, en cuanto a la pena
de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones públicas
o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos
fiscales, en cuanto no se aprecia que su ejecución lleve consigo
la producción de perjuicios irreparables para el condenado a su cumplimiento,
al no haberse acreditado los perjuicios que ello le reportaría ni
su irreparabilidad.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
Suspender en cuanto al demandante la ejecución de la Sentencia de
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2005, recaída
en el recurso de casación núm. 2475-2003, y de la Sentencia
dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de
Barcelona, de fecha 30 de julio de 2003, en el procedimiento abreviado núm.
49-2000, exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad
de seis meses y un día de prisión, y a la accesoria de privación
del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena a la pena de prisión
Denegar la suspensión solicitada en todo lo demás.
Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.
Madrid, a veintidós de mayo de dos mil siete.
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ATC 24/2023, 6 de Febrero de 2023
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