ATC 249/2007, 22 de Mayo de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2007:249A
Número de Recurso4712-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de junio de 2005,

    el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández Sanjuan

    interpuso, en nombre de don Carlos Folchi Bonafonte, recurso de amparo contra

    la Sentencia núm 643/2005, dictada por la Sala Segunda del Tribunal

    Supremo, de fecha 19 de mayo de 2005, en el rollo de casación núm

    2475-2003, que declaró no haber lugar al recurso de casación

    interpuesto contra la Sentencia de la Sección Décima de la

    Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 30 de julio de 2003, en el procedimiento

    abreviado núm 49-2000, que condenó al solicitante de amparo

    como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública

    mediante defraudación fiscal, a las penas de seis meses y un día

    de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo

    público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena, multa

    de ciento sesenta mil (160.000) euros con ciento sesenta días de

    arresto sustitutorio en caso de impago, pérdida de la posibilidad

    de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho

    a gozar de beneficios o incentivos fiscales por tres años y al pago

    de la mitad de las costas procesales, así como a indemnizar a la

    Hacienda Pública, conjunta y solidariamente con el otro condenado,

    a la suma de ciento cincuenta y ocho mil doscientos veintinueve euros con

    catorce céntimos.

  2. El demandante articula cuatro motivos de amparo. En primer lugar, alega

    la violación del principio constitucional de legalidad penal contenido

    en el art. 25.1 CE, en relación con la interpretación que

    se ha efectuado del art. 349 CP, que se considera absolutamente irrazonable

    por ser un supuesto de interpretación extensiva o analógica

    in malam partem de una norma penal en blanco. Seguidamente, invoca la vulneración

    del principio constitucional de legalidad penal contenido en el art. 25.1

    CE, pero también, en la medida en que ambos están interrelacionados,

    por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1

    CE), en su concreta manifestación del derecho a obtener una resolución

    debidamente motivada (art. 120.3 CE). En relación con ambos se denuncia

    también la vulneración del derecho a la presunción

    de inocencia. En tercer lugar, alega la vulneración del derecho a

    la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su concreta manifestación

    del derecho a obtener una resolución debidamente motivada (art. 120.3

    CE), por las graves contradicciones en que incurre la resolución

    recurrida en relación con la dualidad del pago a Hacienda que resulta

    del Fallo contenido en la Sentencia objeto de recurso. Finalmente, aduce

    la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1

    CE), y del principio de legalidad en cuanto a la aplicación del instituto

    de la prescripción al caso de autos. En la demanda de amparo se solicita

    también, mediante otrosí, la suspensión de la ejecución

    de las penas impuestas en la Sentencia recurrida.

  3. Por providencias de 19 de marzo de 2007 la Sección Segunda de

    este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo,

    y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada

    de suspensión y conceder un plazo común de tres días,

    al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, para que, dentro de dicho

    término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con

    la petición de suspensión interesada.

  4. La representación del demandante de amparo formuló alegaciones

    mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 29 de marzo

    de 2007, en que manifiesta que interesa se suspenda la ejecución

    de la Sentencia dictada en el procedimiento, toda vez que el cumplimiento

    de las penas impuestas haría perder a la demanda de amparo su finalidad,

    y le causarían un perjuicio irreparable.

  5. En escrito registrado ante este Tribunal el 3 de abril de 2007 el Ministerio

    Fiscal interesó la suspensión solicitada de la pena privativa

    de libertad, alegando que la pena impuesta no excede del límite genérico

    señalado por la doctrina del Tribunal Constitucional para acceder

    a la suspensión. Igual decisión, añade, han de seguir

    las consecuencias accesorias y las costas. Por su parte, en lo que respecta

    a la pena de multa, considera el Fiscal que los perjuicios anejos a su ejecución

    son perfectamente reparables en caso de otorgarse el amparo, amén

    de que el demandante no subviene a la carga que le asiste de acreditar los

    graves quebrantos que, según dice, le causa el cumplimiento de lo

    resuelto. Finalmente, añade que tampoco procedería la suspensión

    de la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la multa,

    al tratarse de una eventualidad incierta, ni de la indemnización

    a la Hacienda Pública, en cuanto de concederse el amparo sería

    perfectamente reintegrable esa cantidad.

Fundamentos jurídicos

  1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca

    de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de

    los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo

    cuando de llevarse a cabo la ejecución se “hubiere de causar

    un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, si bien

    la suspensión podría denegarse si de ella pudiera seguirse “perturbación

    grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades

    públicas de un tercero”. De ello deriva, como regla general,

    que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la

    ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente

    previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión

    se condiciona a la no producción de perturbación grave de

    los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades

    públicas de un tercero.

    De acuerdo con esta doctrina, este Tribunal viene resaltando que cuando

    el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales

    firmes, “la suspensión de su ejecución entraña

    siempre en sí misma una perturbación de la función

    jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art.

    117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva

    de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad

    del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla

    general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura

    así como una medida provisional de carácter excepcional y

    de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre;

    2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo).

    De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente

    cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio

    irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional,

    debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el

    restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración

    denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración

    sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989,

    de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre;

    251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo)” [ATC 103/2001,

    de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1].

  2. En este orden de cosas, este Tribunal ha establecido el criterio de

    que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son

    fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa

    un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo

    su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado

    (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2, y las resoluciones allí citadas).

    En cambio, procederá en principio acordar la suspensión si

    las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente en

    amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado

    anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad,

    si bien este criterio general tampoco es absoluto, ya que en estos supuestos

    deben también ponderarse otras circunstancias relevantes, significativamente

    la duración y gravedad de la pena impuesta porque, con ciertos matices

    que no hacen ahora al caso, en ella se expresa la reprobación que

    el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud

    del interés general en su ejecución (AATC 136/1999, de 31

    de mayo, FJ 1; 116/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 230/2001, de 24 de julio, FJ

    1; 273/2002, de 18 de diciembre, FJ 1; 322/2003, de 13 de octubre, FJ 2,

    entre otros muchos).

  3. En este caso, habida cuenta la pena privativa de libertad impuesta al

    demandante (seis meses y un día de prisión), es evidente que

    no suspender su ejecución le ocasionaría un perjuicio irreparable

    que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo

    estimatorio de la demanda, por cuanto la pena de prisión podría

    haber sido cumplida en gran medida. Por otro lado, atendidas todas las circunstancias

    concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder a la suspensión

    solicitada ocasione una lesión específica y grave de los intereses

    generales —más allá de aquélla que de por sí produce

    la no ejecución de un fallo judicial—, ni de derechos fundamentales

    o libertades públicas de terceros, mientras que el supuesto contrario

    sí irrogaría al demandante perjuicios de muy difícil

    o imposible reparación por lo que ha de acordarse la suspensión

    de la pena privativa de libertad y accesoria de suspensión del derecho

    de sufragio impuestas en las resoluciones recurridas.

    La situación es distinta en cuanto al resto del fallo condenatorio.

    En relación a la pena de multa y a las responsabilidades civiles

    establecidas, no se aprecia que su ejecución lleve consigo la producción

    de perjuicios irreparables para el condenado a su cumplimiento, dado que

    cabe la íntegra restitución de lo que fuere objeto de ejecución

    o cumplimiento en el caso de una eventual estimación del recurso

    de amparo que así lo ordenase. Por su parte, en cuanto a la pena

    de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones públicas

    o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos

    fiscales, en cuanto no se aprecia que su ejecución lleve consigo

    la producción de perjuicios irreparables para el condenado a su cumplimiento,

    al no haberse acreditado los perjuicios que ello le reportaría ni

    su irreparabilidad.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Suspender en cuanto al demandante la ejecución de la Sentencia de

    la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2005, recaída

    en el recurso de casación núm. 2475-2003, y de la Sentencia

    dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de

    Barcelona, de fecha 30 de julio de 2003, en el procedimiento abreviado núm.

    49-2000, exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad

    de seis meses y un día de prisión, y a la accesoria de privación

    del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena a la pena de prisión

    Denegar la suspensión solicitada en todo lo demás.

    Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

    Madrid, a veintidós de mayo de dos mil siete.

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