ATC 161/2008, 23 de Junio de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Sala Sánchez y Rodríguez Arribas.
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2008:161A
Número de Recurso2656-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Con fecha de 14 de abril de 2005 el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, en representación de don Carmelo Lozano Matute, presentó en el Registro General de este Tribunal demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial Navarra de 18 de marzo de 2005 que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pamplona de 28 de junio de 2004, dictada en procedimiento abreviado núm. 104-2004, y revocando la misma, condenó al recurrente como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y de un delito de desobediencia grave, concurriendo la circunstancia atenuante análoga de embriaguez, a la pena de cuatro meses de multa, a razón de una cuota diaria de 9 euros, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas en caso de impago, y a la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y dos meses; y como autor de un delito de desobediencia grave, concurriendo la circunstancia atenuante análoga de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impusieron asimismo las costas procesales de la primera instancia.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pamplona dictó Sentencia con fecha de 28 de junio de 2004, en la que absolvió al recurrente del delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP y del delito de desobediencia del art. 380 CP de los que venía siendo acusado.

    2. Interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal fue estimado por la Sentencia de 18 de marzo de 2005 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, que, revocando la Sentencia de instancia, condenó a don Carmelo Lozano Matute, como autor de un delito contra a seguridad del tráfico, a la pena de cuatro meses de multa, a razón de una cuota diaria de 9 euros, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas en caso de impago, y a la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y dos meses; y como autor de un delito de desobediencia grave, concurriendo la circunstancia atenuante análoga de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le imponen asimismo las costas procesales de la primera instancia.

  3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por, en esencia, no haberse acreditado la influencia del alcohol ni la conducción misma; del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por haber modificado la Audiencia la declaración de hechos probados valorando la prueba testifical practicada en primera instancia sin haberse celebrado vista oral en la fase de apelación y, por tanto, sin respetar los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad; finalmente se aduce la infracción del principio non bis in idem (art. 25.1 CE), al considerar que los dos tipos penales por los que el recurrente ha sido condenado protegen el mismo bien jurídico.

    Igualmente, mediante otrosí, y de conformidad con el art. 56 LOTC, se solicitó que se acordara la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida por estimar que, de abrirse la ejecutoria de la misma, se producirían en el demandante daños y perjuicios de imposible reparación, haciendo perder al amparo su finalidad.

  4. Con fecha de 8 de mayo de 2007 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio público plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que considerasen pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

  5. El 29 de mayo de 2007 presentó sus alegaciones el demandante de amparo, solicitando nuevamente la admisión a trámite del recurso de amparo, así como la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

  6. El 7 de junio de 2007 se registró el escrito de alegaciones del Fiscal, en el que interesa se dicte Auto inadmitiendo la demanda por falta de contenido constitucional.

  7. Mediante providencia de 26 de febrero de 2008 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda, así como formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión, concediendo, por providencia de la igual fecha, y de conformidad con el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio público para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  8. El 6 de marzo de 2008 se registró escrito del demandante del amparo en el que reitera su solicitud de suspensión de la Sentencia recurrida.

  9. El Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 7 de marzo de 2008. En él, tras recordar la doctrina contenida en el ATC 265/2003, FFJJ 1 y 2, considera parcialmente procedente la suspensión instada. Señala, de este modo, que debe suspenderse la pena privativa de libertad, puesto que, dada su corta duración, de no accederse a la suspensión el eventual otorgamiento del amparo se tornaría ilusorio, pues es previsible que la pena se halle ya extinguida. La suspensión de esta pena, además, debería conllevar la de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, al seguir dicha pena la misma suerte que la principal.

    Sin embargo la ejecución de la pena de privación del permiso de conducir, por no constar ni acreditarse que su ejecución conlleve perjuicio irreparable, no debería ser suspendida.

    Finalmente la pena de multa y el pago de las costas procesales son pronunciamientos de mero contenido económico y, por ello, susceptibles de restitución íntegra en caso de que se otorgara el amparo, de manera que no procede su suspensión.

    En suma, el Ministerio público concluye interesando que se acceda a la suspensión de la pena privativa de libertad y su accesoria y se deniegue la suspensión de todo lo demás.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.2 LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, determina que, cuando la ejecución de la resolución impugnada ocasione al demandante un perjuicio que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, podrá disponerse la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre que tal suspensión no produzca perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a las libertades o derechos fundamentales de otra persona.

    Conforme a la doctrina de este Tribunal, referida a la redacción inicial del art. 56 LOTC y refrendada en relación con la vigente en la actualidad (AATC 99/1999, de 26 de abril, FJ 2; 289/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 230/2001, de 24 de julio, FJ 1; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 1; 413/2003, de 15 de diciembre, FJ 1; 369/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 466/2007, de 17 de diciembre; y 109/2008, de 14 de abril, FJ 1), la suspensión es una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, habida cuenta del interés general en la efectividad de las decisiones de los Poderes públicos y, particularmente, en la ejecución de las resoluciones provenientes de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les otorga el art. 117.3 CE, ya que la salvaguarda del interés general que implica la efectividad de aquéllas, amparadas como están por la presunción de veracidad y legalidad, impone, en principio, la aplicación del art. 56.1 LOTC, esto es, la regla general de la no suspensión (por todos, ATC 307/1999, de 13 de diciembre, FJ 1), salvo que, como determina el art. 56.2 LOTC, la ejecución de la sentencia recurrida ocasione un perjuicio al recurrente “que pudiera hacer perder al amparo su finalidad” y siempre que, como ya se ha indicado más arriba, la suspensión no produzca perturbaciones graves a un interés constitucionalmente protegido, ni a las libertades o derechos fundamentales de otra persona. La suspensión, pues, es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o en la certeza de que la ejecución ocasionará un menoscabo que frustraría la finalidad del amparo, dando a una eventual sentencia favorable efectos meramente declarativos; ello no obstante exige una atenta ponderación de los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros (cuya perturbación grave o lesión actúa, así, como límite a la adopción de la medida cautelar) y del interés particular del demandante de amparo que alega, a su vez, la vulneración de un derecho fundamental.

  2. Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general que, en principio, la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos, ATC 16/2008, de 21 de enero, FJ 1).

    En cambio procederá normalmente acordar la suspensión si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad; ahora bien, esta regla general, tampoco es absoluta, puesto que en los supuestos indicados han de ponderarse también otras circunstancias relevantes, singularmente la duración y gravedad de la pena impuesta porque, con ciertos matices que no hacen ahora al caso, en ella se expresa la reprobación que el Ordenamiento fija para el hecho delictivo y, en consecuencia, la dimensión del interés general en su ejecución (AATC 132/2000, de 29 de mayo, FJ 2; 230/2001, de 24 de julio, FJ 1; 273/2002, de 18 de diciembre, FJ 1; 322/2003, de 13 de octubre, FJ 2; 369/2005, de 24 de octubre, FJ 2 396/2007, de 22 de octubre, FJ 2; 17/2008, de 21 de enero, FJ 2; y 109/2008, de 14 de abril, FJ 2).

  3. La aplicación de la doctrina reseñada al caso que aquí se examina obliga a considerar, si se compara la duración de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente (seis meses) con el tiempo que requiere comúnmente la tramitación de un proceso de amparo como el presente, que la denegación de su suspensión le causaría un perjuicio irreparable, dejando completamente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio de la demanda de amparo, por cuanto la pena de prisión estaría previsiblemente ya cumplida. Por lo demás, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada genere una lesión específica y grave de los intereses generales (más allá de la que, de por sí, provoca la no ejecución de un fallo judicial) ni de derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, mientras que lo contrario sí irrogaría al demandante daños de muy dificultosa o imposible reparación, por lo que, en aplicación del principio de proporcionalidad, ha de acordarse la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 18 de marzo de 2005, así como (en consonancia con lo expuesto por el Ministerio Fiscal y que constituye reiterada doctrina constitucional —por todos, ATC 44/2008, de 11 de febrero, FJ 2—) de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, pues ésta ha de seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompaña.

  4. Por el contrario ha de rechazarse, de un lado, la suspensión de los pronunciamientos condenatorios de carácter patrimonial que contiene la Sentencia antedicha, esto es, la pena de multa y la condena al pago de las costas de la instancia, puesto que, al dato de que el recurrente no arguye perjuicio irreparable alguno que pudiera provocar su ejecución, ha de añadirse nuestra bien conocida doctrina, a la que ya se ha hecho anterior referencia, en el sentido de que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, no causan, por lo general, perjuicios irremediables, ya que su reparación ulterior, en caso de estimarse aquél, es meramente económica y por ello no compleja (AATC 274/2006, de 17 de julio, FJ 2; 362/2007, de 10 de septiembre, FJ 1 y 109/2008, de 14 de abril, FJ 4). De otro lado, por lo que se refiere a la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa impuesta, tampoco cabe acordar su suspensión, pues se trata de una contingencia que, de suceder, podría dar lugar a nueva solicitud de suspensión y a la posibilidad de transformación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud de lo establecido en el art. 57 LOTC (por todos, ATC 33/2008, de 31 de enero, FJ 2).

    Finalmente ha de afirmarse que no procede la suspensión de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, ya que, tampoco en relación con esta pena, el recurrente alega ni acredita que su ejecución le ocasione un menoscabo relevante que pudiera derivar de sus circunstancias personales o profesionales, sino que la solicitud de suspensión se apoya de forma imprecisa en los perjuicios que se derivarían del cumplimiento global de la condena antes de que este Tribunal resuelva el recurso de amparo. Tal denegación, por lo demás, trae también su causa de la preponderancia que adquiere aquí el interés general en la ejecución de la resolución judicial y el específico en la ejecución de esta concreta pena impuesta a la luz de su conexión con el delito contra la seguridad del tráfico al que se anuda la pena señalada, frente al perjuicio que ocasionaría su ejecución al recurrente, que no es otro que el propio de la ejecución de una pena de esta naturaleza y entidad (AATC 327/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; 209/2007, de 16 de abril, FJ 3 y 67/2008, de 25 de febrero, FJ 2).

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 18 marzo 2005 exclusivamente en lo que se refiere a las penas de seis meses de prisión y su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo impuestas al demandante de amparo.

    Madrid, a veintitrés de junio de dos mil ocho.

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