ATC 119/2005, 15 de Marzo de 2005

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2005:119A
Número de Recurso6620-2004

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21

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A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general de este Tribunal el 10 de noviembre de 2004, la

    Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona expone que en el rollo de apelación nº 2832/04, contra la Sentencia de 7 de mayo de 2003 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Reus, dictada en juicio de faltas nº 150/02, se ha dictado Auto de fecha 28 de septiembre de 2004, por el que la Sección Segunda de dicha Audiencia Provincial acuerda plantear ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad acerca de la Disposición final quinta de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, en relación con lo dispuesto en la Disposición transitoria primera de la misma Ley, por posible vulneración de los arts. 9, 24 y 25 CE, en la medida en que no contempla, como regla de derecho transitorio, la inmediata entrada en vigor del apartado centésimo octogésimo quinto del artículo único de la citada Ley, por el que se modifica el art. 636 del Código Penal (CP) y, en consecuencia, se destipifica la conducta de conducción de vehículos de motor sin cobertura aseguraticia obligatoria. A dicho escrito se acompaña el Auto de 28 de septiembre de 2004, de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, junto con el testimonio de los autos y las alegaciones de las partes.

  2. Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:

    1. Don Mariano Reche Redondo fue condenado por Sentencia de 7 de mayo de 2003 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Reus, dictada en juicio de faltas nº 150/02, a multa de un mes, con una cuota diaria de 1,20 euros, como autor de una falta del art. 636 CP, por conducir un vehículo de motor careciendo del obligatorio seguro de responsabilidad civil, siendo absuelto de dicha falta, de la que también venía siendo acusado, don Pedro José Reche Redondo, propietario del vehículo. Se declara como hechos probados que don Mariano Reche Redondo conducía el 21 de octubre de 2001 por las vías públicas de Reus un vehículo, propiedad de su hermano don Pedro José Reche Redondo, y que le fue solicitado por agentes de la guardia urbana de dicho municipio que acreditase la vigencia del seguro obligatorio de responsabilidad civil, no constando que el vehículo estuviera asegurado en dicha fecha.

    2. Interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal contra dicha Sentencia, por estar disconforme con la absolución del propietario del vehículo, sin que se personaran en el recurso las demás partes procesales, la Sección

      Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona (rollo de apelación nº 2832/04) acordó, mediante providencia de 9 de julio de 2004, dentro del plazo para dictar sentencia y con suspensión del mismo, oír a las partes por plazo de diez días, de conformidad con el art. 35.2 LOTC, sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Disposición final quinta de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, en relación con lo dispuesto en la Disposición transitoria primera de la misma Ley, en la medida en que no contempla, como regla de derecho transitorio, la inmediata entrada en vigor del apartado centésimo octogésimo quinto del artículo único de la citada Ley, por el que se modifica el art. 636 CP y, en consecuencia, se destipifica la conducta de conducción de vehículos de motor sin cobertura aseguraticia obligatoria. Se razona en la providencia que el establecimiento de una vacatio legis de más de diez meses respecto de una norma que destipifica una conducta podría vulnerar el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9 CE), el principio de legalidad penal material (art. 25 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La citada providencia fue notificada al Ministerio Fiscal con fecha 30 de julio de 2004, haciéndose constar en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que el Ministerio Fiscal no formuló alegaciones al respecto.

    3. Por Auto de 28 de septiembre de 2004, la

      Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona promover cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Disposición final quinta de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, en relación con lo dispuesto en la Disposición transitoria primera de la misma Ley, en la medida en que no contempla, como regla de derecho transitorio, la inmediata entrada en vigor del apartado centésimo octogésimo quinto del artículo único de la citada Ley, por el que se modifica el art. 636 CP y, en consecuencia, se destipifica la conducta de conducción de vehículos de motor sin cobertura aseguraticia obligatoria, por posible vulneración de los arts. 9, 24 y 25 CE.

  3. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en su Auto de 28 de septiembre de 2004, en las consideraciones que seguidamente se expresan.

    Tras afirmar el amplio espacio de libertad del que goza el legislador para la determinación de los espacios de intervención penal y las consecuencias que deriven de los mismos, se sostiene que cuando las normas presentan rasgos de irracionalidad que afectan a los niveles procedimentales, éticos y teleológicos pueden presentar problemas de constitucionalidad, al poner en cuestión valores y principios constitucionales, lo que se ilustra con cita de diversas sentencias de este Tribunal.

    De todo ello se extrae la conclusión que el régimen de transitoriedad establecido por la norma cuestionada no se ajusta a las exigencias de “racionalidad ética” que se derivan de los arts. 9, 24 y 25 CE, que obligan a que el legislador, una vez concluido el proceso de toma de decisión normativa y promulgada la norma penalmente destipificadora de una determinada conducta, instrumente los mecanismos necesarios, previstos en las reglas de producción normativa (art. 2 del Código Civil), para que sus efectos se proyecten de la manera más rápida posible sobre los procedimientos pendientes y sobre los comportamientos excluidos del ámbito de protección. Analizada en términos funcionales, la transitoriedad carece de sentido o finalidad cuando la nueva norma destipifica conductas anteriormente prohibidas. Si la vacatio legis en tales supuestos puede servir para cubrir una necesidad coyuntural de prohibición hasta el establecimiento de nuevos instrumentos no penales de reproche o sanción de la conducta penalmente destipificada, ello no sucede en el caso de la norma cuestionada, puesto que el legislador, en el art. 3 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre de 2003, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, que modificó la Ley sobre responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos de motor (Texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo), ya estableció expresamente una sanción administrativa por el incumplimiento de la obligación de conducir sin seguro.

    La imposibilidad de identificar una razón justificadora del establecimiento de un periodo de vacatio legis tan prolongado respecto del art. 636 CP, en lo que se refiere al desarrollo de actividades de conducción de automóviles sin seguro obligatorio, permite apreciar “un patente derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria y socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho” (SSTC 55/1996 y 136/1999). Por ello, considera el órgano judicial proponente que la norma cuestionada, al establecer una vacatio legis de más de diez meses respecto de una norma que destipifica una conducta (art. 636 CP), es arbitraria, al no satisfacer las exigencias de racionalidad ética, infringe el mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), lesiona el derecho de todo ciudadano a que la legalidad penal se ajuste a los mandatos o vínculos de sustancia constitucionales, en particular a las exigencias de protección y de sanción (art. 25.1 CE), y desconoce, además, el derecho de toda persona a no verse de manera injusta o carente de causa sometido a un proceso inculpatorio limitativo de su libertad (art. 24 CE).

    Concluye el Auto refiriéndose al juicio de relevancia, señalando al efecto que la declaración de inconstitucionalidad que se promueve resulta relevante en relación con el objeto del proceso penal, ya que el juicio de culpabilidad que se discute en el recurso de apelación, respecto de la falta en cuestión, pende esencialmente de la vigencia del tipo que sirvió de título a la condena en instancia y cuya derogación impide la norma cuestionada, que establece la vacatio legis hasta el 1 de octubre de 2004, de modo que la exclusión de la vacatio legis conllevaría la aplicación de la norma más beneficiosa para el reo y la consiguiente estimación del recurso de apelación por falta de tipicidad de los hechos. Ello es así porque el Ministerio Fiscal impugna en su recurso de apelación la absolución del propietario del vehículo, solicitando su condena como autor de la falta del art. 636 CP, de modo que la estimación del recurso llevaría consigo una Sentencia condenatoria para dicho acusado, con fundamento en un tipo penal, el art. 636 CP en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003, tipo penal cuya derogación no se ha producido aún en el momento de dictarse el Auto de planteamiento de la cuestión, por aplicación de la Disposición final 5ª de la citada Ley. Señala asimismo que la cuestión es oportuna respecto del momento procesal en el que se plantea, concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia en el recurso de apelación, por lo que se satisfacen las exigencias del art. 35 LOTC.

  4. Mediante providencia de 18 de enero de 2005, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión planteada, dar traslado de las actuaciones recibidas, de acuerdo con el art. 37.2 LOTC, al Senado y al Congreso de los Diputados, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular alegaciones, y publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”.

  5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de febrero de 2005, el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, según Acuerdo de la Mesa de la Cámara de fecha 1 de febrero de 2005, el Congreso de los Diputados no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pero que en todo caso pone a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pueda precisar. Por su parte, el Presidente del Senado, mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de febrero de 2005, comunica la adopción por la Mesa de la Cámara de un Acuerdo, de fecha 8 de febrero de 2005, que tiene como objeto dar por personada a la Cámara en el presente proceso constitucional y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  6. El Fiscal General del Estado presentó sus alegaciones con fecha 15 de febrero de 2005, interesando que se dicte Sentencia desestimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada, al entender, por las razones que expone en su escrito de alegaciones, que está plenamente justificado el periodo de vacatio legis establecido en la norma cuestionada, de suerte que no existe contradicción con los arts. 9.3, 24 y 25.1 CE.

  7. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado en este Tribunal el 1 de febrero de 2005, se personó en el proceso constitucional en nombre del Gobierno de la Nación e interpuso recurso de súplica contra la providencia de admisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad, que le fue notificada el 28 de enero de 2005, interesando que, con estimación de dicho recurso, se dictase Auto revocando la expresada providencia de 18 de enero de 2005, declarando inadmisible la cuestión planteada por falta de condiciones procesales o, subsidiariamente, concediendo a la Abogacía del Estado nuevo plazo para alegaciones, en caso de desestimación del recurso.

    Recuerda el Abogado del Estado que la presente cuestión de inconstitucionalidad es idéntica a otras ya planteadas por el mismo órgano judicial, y que en todas ellas viene siendo constante el hecho de que la posible falta del art. 636 CP ha sido cometida siempre antes de la publicación de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, razón por la que ha solicitado en todas sus alegaciones en el trámite del art. 37.2 LOTC que se declare inadmisible la cuestión correspondiente. Esta persistente circunstancia, repetida una y otra vez en esta serie de cuestiones con idéntico objeto, ha sido la causa –advierte el Abogado del Estado– de que, por esta vez, se haya decidido a plantear la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad, por falta de juicio de relevancia, mediante un recurso de súplica, de los que tan poco uso suele hacer la Abogacía del Estado en los procesos constitucionales.

    Pasando al fondo de su recurso de súplica, el Abogado del Estado argumenta que la cuestión de inconstitucionalidad debe ser inadmitida porque el órgano judicial proponente no ha cumplido el requisito de justificar debidamente en qué medida la decisión del proceso depende de la validez del precepto legal cuestionado (art. 35.2 LOTC), esto es, el denominado juicio de relevancia. Sostiene al efecto que la cuestión es inadmisible porque, como se desprende de los hechos probados en el proceso penal a quo, la posible comisión de la falta tuvo lugar el 21 de octubre de 2001, es decir, mucho antes del día 26 de noviembre de 2003, fecha de la publicación de la Ley Orgánica 15/2003.

    Quiere ello decir, según la

    Abogacía del Estado, que resultaría por completo indiferente que la Disposición final 5ª de dicha ley hubiera establecido –como lo ha hecho– una prolongada vacatio legis, o que hubiera dispuesto la inmediata entrada en vigor del nuevo segundo párrafo del art. 636 CP, que destipifica la conducta consistente en conducir vehículos de motor sin contar con el seguro obligatorio. En ninguno de los dos supuestos –el real y el hipotético– la distinta redacción de la cláusula de entrada en vigor hubiera hecho aplicable la Ley Orgánica 15/2003 en el proceso penal a quo, porque, en ambos supuestos, la novedad legal incorporada al art. 636 CP resultará aplicable exclusivamente en virtud de la retroactividad dispuesta por el legislador en los términos fijados en las cinco disposiciones transitorias de la Ley Orgánica 15/2003, que concretan el mandato del art. 2.2 CP. Dicho con otras palabras, atendida la fecha de comisión de la falta, resulta irrelevante para la decisión del proceso a quo el que la primera frase de la

    Disposición final 5ª de la Ley Orgánica 15/2003 sea válida o inválida por conforme o contraria a la Constitución.

    Aparte de la falta de relevancia invocada, aduce el Abogado del Estado que en la copia de actuaciones que se le ha proporcionado no queda bien acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC sobre el trámite de audiencia, pues sólo aparece un fragmento de lo que podría ser la providencia con que se abrió este trámite. No obstante, concluye el Abogado del Estado que, pese a la ambigüedad en este punto del hecho único del Auto de planteamiento (que tanto puede querer decir que el Fiscal no informó porque no se le oyó como que se le dio audiencia y no informó), parece razonable colegir que el órgano judicial proponente de la cuestión mandó oír al Fiscal (única parte en la apelación) y que éste optó por no informar sobre el planteamiento de la cuestión.

  8. Por providencia de 16 de febrero de 2005, la Sección Primera de este Tribunal acuerda incorporar a las actuaciones el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado contra la providencia de 18 de enero de 2005 y dar traslado del mismo al Fiscal General del Estado, para que, en el plazo de tres días, pueda exponer lo que estime procedente en relación con dicho recurso.

  9. El Fiscal General del Estado formuló alegaciones con fecha 28 de febrero de 2005, interesando que se desestime el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado contra la providencia de 18 de enero de 2005, confirmando la misma en su integridad.

    Señala el Fiscal General del Estado que el Abogado del Estado solicita en su recurso de súplica la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad en razón de la supuesta falta de relevancia del precepto cuestionado, efectuando para ello una exposición en la que parecen integrarse dos líneas de argumentación distintas. Así por un lado, a la vista de la fecha de comisión de la infracción penal, anterior a la de publicación en el “Boletín Oficial del Estado” de la Ley Orgánica 15/2003, se afirma que resultaría indiferente que en la redacción de la Disposición final 5ª de dicha Ley se hubiera dispuesto o no la inmediata entrada en vigor de la norma despenalizadora de la conducta sancionada hasta entonces en el art. 636 CP, con lo que, en definitiva, parece sostenerse la imposible retroactividad de una norma penal más favorable, por el mero hecho de haberse realizado la conducta típica en fecha anterior a la de la publicación de la nueva Ley.

    De otro lado –y quizá sea éste el exacto sentido del recurso del Abogado de Estado–, se argumenta que el juego de la retroactividad sólo podrá analizarse y poseer acaso virtualidad, a tenor de lo dispuesto en el propia Ley Orgánica 15/2003, mediante la aplicación de lo establecido en sus disposiciones transitorias. Mas, como quiera que en estas disposiciones transitorias, y en concreto en la primera, se señala que: “Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor”, el recurso de súplica parece dar a entender que para que puedan entrar en vigor las disposiciones transitorias de la Ley

    Orgánica 15/2003 ha de esperarse a que ésta misma entre en vigor en su conjunto -y por lo tanto con el contenido de sus cinco disposiciones transitorias-, no planteándose pues, cuestión de derecho transitorio alguna sino a partir de la fecha 1 de octubre de 2004.

    Ninguna de las dos posibles vías argumentativas anteriormente expuestas resultan aceptables, en opinión del Fiscal. Pues con respecto a la primera, baste decir que el principio general de retroactividad de las normas penales más favorables se recoge no sólo en la Constitución, sino en el Código Penal y en la propia Ley Orgánica 15/2003, lo que excusa cualquier comentario sobre la procedencia de aplicación retroactiva de la norma a hechos acaecidos en cualquier momento –incluso a los acaecidos antes de la fecha de publicación de la Ley Orgánica 15/2003–, si hasta el mismo no hubieran sido sancionados, e incluso en este caso, si alguien estuviere cumpliendo condena por ellos. De esta perspectiva, la norma cuestionada posee evidente relevancia para el fallo.

    Por lo que se refiere al segundo aspecto apuntado en el recurso, parece confundirse el denominado juicio de relevancia con el fondo de la cuestión en sí; ya que el Abogado del Estado parte de un planteamiento tautológico para fundamentar su tesis, pues estima que la cuestión de inconstitucionalidad es inadmisible en cuanto que la vigencia de las normas transitorias sólo se alcanzará al tiempo de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2003, que es precisamente lo que el órgano judicial cuestionante plantea en el presente procedimiento, considerando que el desajuste de la norma con la Constitución radica en el hecho de diferir en el tiempo de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2003.

Fundamentos jurídicos

  1. Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión y mediante Auto, sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que adolezcan de la falta de los necesarios requisitos procesales o que fueren notoriamente infundadas. Dichos requisitos procesales, enumerados en el art. 35.2 LOTC en desarrollo de lo dispuesto en el art. 163 CE, tienden a evitar que la cuestión de inconstitucionalidad se convierta en un medio de impugnación directa y abstracta de la validez de la

    Ley, garantizando, al propio tiempo, que su uso sirva a la finalidad de conciliar la doble obligación que recae sobre los órganos judiciales de actuar sometidos a la

    Ley y a la

    Constitución (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1). Se trata con ello de impedir que esta vía procesal resulte desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad propias, lo que sucede cuando se utiliza para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en el que la cuestión se suscita (por todos, AATC 42/1998, de 18 de febrero, FJ 1 y 21/2001, de 30 de enero, FJ 1).

    Por el contrario, si el Tribunal Constitucional considera que la cuestión de inconstitucionalidad cumple las condiciones procesales exigidas por el art. 35 LOTC y no se revela como notoriamente infundada, acordará la admisión de la cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.2 LOTC, mediante providencia contra la que cabe interponer recurso de súplica (art. 93.2 LOTC y AATC 43/1995, 313/1996, 273/1997, 163/1999 y 221/2201, por todos).

  2. El Abogado del Estado interpone recurso de súplica contra la providencia de 18 de enero de 2005 de la Sección Primera de este Tribunal por la que se admite a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad, planteada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona respecto de la

    Disposición final quinta de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, en relación con lo dispuesto en la Disposición transitoria primera de la misma Ley, por posible vulneración de los arts. 9, 24 y 25 CE. A juicio del Abogado del Estado, la cuestión adolece de la falta de uno de los presupuestos procesales exigidos en el art. 35.2 LOTC, esto es, el denominado juicio de relevancia, pues el órgano judicial proponente no ha cumplido el requisito de justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez del precepto legal cuestionado, por lo que solicita que se revoque la providencia impugnada y se acuerde la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad.

    El Fiscal General del Estado, por su parte, se opone a esta pretensión y solicita la confirmación de la providencia impugnada por la que se admite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, al resultar cumplido el juicio de relevancia en el Auto de planteamiento de la cuestión.

  3. Es doctrina reiterada de este Tribunal que el juicio de relevancia constituye uno de los requisitos esenciales de toda cuestión de inconstitucionalidad, por cuanto a su través se garantiza el control concreto de la constitucionalidad de la ley, impidiendo que el órgano judicial convierta dicho control en abstracto, pues para realizar este tipo de control carece aquél de legitimación. Dicho juicio de relevancia ha sido definido por este Tribunal como “el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada” (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1 y AATC 93/1999, FJ 3 y 21/2001, FJ 1, por todos) y constituye “una de las condiciones esenciales para la admisión de la cuestión, pues, en la medida que garantiza una interrelación necesaria (STC 28/1997, de 13 de febrero, FJ 3) entre el fallo del proceso a quo y la validez de la norma cuestionada, asegura la realización efectiva del antedicho control concreto de la constitucionalidad de la Ley” (STC 64/2003, de 27 de marzo, FJ 5).

    Pues bien, el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado ha de ser desestimado, pues el órgano judicial proponente de la presente cuestión de inconstitucionalidad ha explicitado en el Auto de planteamiento el precepto aplicable al caso y de cuya constitucionalidad duda (juicio de aplicabilidad) y asimismo ha justificado el nexo entre su validez y el fallo del proceso penal a quo (juicio de relevancia), por lo que ha de entenderse cumplida la exigencia establecida al respecto por el art. 37.2 LOTC.

    En efecto, el órgano judicial proponente –como queda expuesto en los antecedentes de la presente resolución- razona en su Auto de planteamiento de la cuestión, que la declaración de inconstitucionalidad que se promueve resulta relevante para la resolución del proceso penal a quo, pues el Ministerio Fiscal impugna en su recurso de apelación la absolución del propietario del vehículo, solicitando su condena como autor de la falta del art. 636 CP, de modo que la estimación del recurso llevaría consigo una Sentencia condenatoria para dicho acusado, con fundamento en un tipo penal cuya derogación no se ha producido aún en el momento de dictarse el Auto de planteamiento de la cuestión, por aplicación de la

    Disposición final 5ª de la Ley Orgánica 15/2003, que establece la vacatio legis hasta el 1 de octubre de 2004, de modo que la exclusión de la vacatio legis conllevaría la aplicación de la norma penal más beneficiosa para el acusado y la consiguiente desestimación del recurso de apelación del Ministerio Fiscal por falta de tipicidad de los hechos por los que se acusa.

    Como señala el Fiscal General del Estado en sus alegaciones, el hecho de que la presunta falta se hubiese cometido antes de la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” de la Ley Orgánica 15/2003, de suerte que, según el Abogado del Estado, resultaría indiferente que en la redacción de la

    Disposición final 5ª de dicha Ley se hubiera dispuesto o no la inmediata entrada en vigor de la norma despenalizadora de la conducta sancionada hasta entonces en el art. 636 CP, no determina que el fallo del proceso penal sea ajeno a la validez de la norma cuestionada, sino que, por el contrario, el principio de retroactividad de las normas penales más favorables al reo (art. 2.2 CP) conllevaría la desestimación del recurso de apelación del Ministerio Fiscal y la confirmación de la absolución del acusado propietario del vehículo, merced a la aplicación retroactiva de la vigente redacción del art. 636 CP, conforme se razona en el Auto impugnado.

    Cierto es que desde que se produjo la plena entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2003, esto es, a partir del 1 de octubre de 2004, carecería de objeto el planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad como la presente, pues ninguna norma impide ya al órgano jurisdiccional penal competente aplicar retroactivamente el art. 636 CP en su actual redacción, que destipifica la conducta consistente en conducir vehículos de motor y ciclomotores careciendo del obligatorio seguro de responsabilidad civil. De modo que, a partir de dicha fecha, la Disposición final quinta de la citada Ley Orgánica 15/2003, aquí cuestionada, ha perdido ya manifiestamente su condición de norma de cuya validez dependa el fallo del proceso. Sin embargo, en el presente caso el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la referida norma ha sido dictado con fecha 27 de septiembre de 2004, es decir, antes de la finalización del periodo de vacatio legis establecido en la norma cuestionada, por lo que el juicio de relevancia ha quedado cumplido para el caso presente.

    Por todo lo cual, el Pleno

    A C U E R D A

    Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado contra la providencia de 18 de enero de 2005 de la Sección Primera de este Tribunal, por la que se admite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6620-2004, planteada por la Sección Segunda de la Audiencia

    Provincial de Tarragona, confiriendo al Abogado del Estado nuevo plazo común e improrrogable de quince días para formular alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.2 LOTC.

    Madrid, a quince de marzo de dos mil cinco.

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