ATC 407/2006, 15 de Noviembre de 2006

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2006:407A
Número de Recurso1489-2004

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de septiembre de 2005 el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra la providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 18 de julio de 2005, que inadmitió el recurso de amparo 1489-2004, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  2. Los hechos de los que trae causa el recurso de súplica son, en lo que aquí interesa, los siguientes:

    El 9 de marzo de 2004 entró en el Tribunal demanda de amparo promovida por la mercantil Nuevo Parking, S.A., contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 18 de febrero de 1999 en el recurso núm. 294/1995 y contra la dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el día 16 de diciembre de 2003 en el recurso de casación núm. 3599/1999. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Jurado de expropiación forzosa de Sevilla de 18 de noviembre de 1994 sobre fijación de justiprecio por la expropiación de unas fincas propiedad de la actora. La Sentencia del Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la anterior. En la demanda de amparo se denuncia en síntesis la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incongruencia, por error patente y por falta de motivación y la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). El recurso fue inadmitido por la providencia reseñada al inicio

  3. En su recurso de súplica entiende el Ministerio Fiscal que en la demanda de amparo ciertamente se denuncia incongruencia, pero que esta incongruencia no se imputa directamente a la Sentencia del Tribunal Supremo, sino a la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. A la Sentencia del Tribunal Supremo se le reprocha no haber corregido la incongruencia denunciada en el recurso de casación. La propia Sentencia del Tribunal Supremo dedica sus dos fundamentos de derecho a los tres primeros motivos de casación que denuncian infracción del principio de congruencia. En consecuencia no era necesario volver a denunciar la incongruencia mediante el incidente de nulidad de actuaciones. No se aprecia, por tanto, que concurra la causa de inadmisión del art. 50.1.a) en relación con el 44.1.a) LOTC, ya que en este caso plantear el incidente de nulidad de actuaciones supondría un alargamiento indebido de la vía judicial previa. Termina solicitando que se estime el recurso, dejando sin efecto la resolución recurrida y acordando, en su lugar una resolución procedente en Derecho.

  4. El 6 de octubre de 2005 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la compañía Nuevo Parking, S.A., evacuando el traslado que le había sido conferido e interesando la estimación del recurso de súplica y que se dicte resolución procedente en Derecho que admita a trámite el recurso de amparo. En el escrito la entidad demandante de amparo hace suyos los motivos deducidos por el Ministerio Fiscal. Abunda en tales consideraciones, exponiendo que la previsión del art. 44 LOTC se refiere a los recursos ordinarios, pero no al hecho de repetir idénticos motivos que los incluidos en el recurso de casación, en cuyo caso el incidente de nulidad de actuaciones resultaría manifiestamente improcedente.

    Junto a ello considera que la providencia recurrida, en lo que afecta a la invocación de principio de igualdad, no acierta al considerar que no existe identidad de antecedentes y ratio decidendi entre las Sentencias presentadas como término de comparación. En ese sentido afirma que la providencia entraña un análisis de fondo del recurso que revela la falta de justificación de la inadmisión.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 50.2 LOTC establece tajantemente que contra la providencia mediante la que, por unanimidad, se acuerde la inadmisión de un recurso solamente podrá recurrir el Ministerio Fiscal, en súplica, en el plazo de tres días, como de hecho ha ocurrido en el presente supuesto. No existe, por tanto, la posibilidad de que, acordada mediante providencia unánime de la Sección la inadmisión de un recurso de amparo, dicha decisión sea corregida sino a través exclusivamente del recurso de súplica del Ministerio Fiscal y no, desde luego, en respuesta a un escrito de alguna de las partes. Tal consideración lleva a que deban ser rechazadas por improcedentes las consideraciones que realiza en su escrito la demandante de amparo a propósito de la inadmisión de sus alegaciones relativas a la vulneración del principio de igualdad en aplicación de la ley, que carecen manifiestamente de contenido conforme al art. 50.1 c) LOTC.

  2. La cuestión se reduce, por tanto, a decidir si en el caso concreto era o no necesaria la interposición del incidente de nulidad de actuaciones con carácter previo a la interposición del recurso de amparo. A tal efecto conviene recordar nuestra jurisprudencia en el sentido de que es la demanda de amparo la que fija el objeto del proceso constitucional definiendo y delimitando la pretensión (por todas, SSTC 39/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 140/2003, de14 de julio, FJ 2; 218/2006, de 3 de julio, FJ 2), y sin que corresponda a este Tribunal Constitucional la reconstrucción de oficio de las demandas (por todas, STC 211/2005 de 18 de julio, FJ 4).

En el presente asunto la demanda de amparo, al desarrollar la primera alegación, relativa a la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, decía literalmente: “la Sentencia del Tribunal Supremo, y antes la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, no entran a considerar el fondo del asunto”, desarrollándose a continuación el supuesto vicio de incongruencia en que incurría tal resolución. En su segunda alegación hablaba, literalmente también, de “vulneración del derecho constitucional a obtener tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, consagrado en el art. 24.1 CE, que resulta de la incongruencia del Tribunal Supremo al inaplicar el art. 43.2 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956,” y de hecho a lo largo del desarrollo de tal motivo resume la doctrina del Tribunal Supremo al respecto para concluir que la Sala quedaba obligada por ella a utilizar la facultad concedida en el citado art. 43.2 LJCA. Todo ello pone de manifiesto que la entidad demandante de amparo atribuyó a la Sentencia del Tribunal Supremo una lesión de derechos fundamentales propia e independiente de la que se predica del Tribunal Superior de Justicia.

De la demanda de amparo resulta, pues, que al configurar una nueva vulneración de sus derechos, con causa en defectos propios de la Sentencia que resolvió la casación y que van más allá de la mera denegación de los motivos del recurso, ningún órgano judicial ha tenido ocasión de pronunciarse previamente sobre ella. Con tal fin, en aras de garantizar la subsidiariedad del recurso de amparo, el recurrente debió impugnar el vicio de incongruencia por él pretendidamente detectado específicamente en la Sentencia del Tribunal Supremo mediante el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones.

Por lo expuesto la Sala

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar su providencia de de 18 de julio de 2005, que declaró la inadmisión del recurso de amparo 1489-2004.

Madrid, a quince de noviembre de dos mil seis

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