STC 90/1994, 17 de Marzo de 1994

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90/1994
Fecha17 Marzo 1994

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, Vicepresidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.516/91, promovida por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, en relación con la supuesta inconstitucionalidad del art. 23, apartado 3., de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril) por su pretendida contradicción con los arts. 14 y 118 C.E. Ha comparecido el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes 1. El 9 de julio de 1991, tuvo entrada en este Tribunal una cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, en relación con el art. 23.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, L.P.L.), por su pretendida contravención de los arts. 14 y 118 C.E.

    La cuestión se suscitó en un proceso laboral por reclamación de cantidad entablado por don Juan.M.F contra Productos Montvier, S.A.. La citada empresa rescindió los contratos de trabajo de toda su plantilla de personal tras expediente de regulación de empleo aprobado por Resolución del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña. En Sentencia del Juzgado de lo Social promotor de la presente cuestión, de fecha 11 de mayo de 1987, se declaró el derecho del trabajador recurrente, entre otros, a percibir una indemnización de 2.765.855 pesetas; en vía de ejecución de Sentencia, recayó Auto de insolvencia de la empresa de fecha 13 de julio de 1987, ante lo cual, se formuló solicitud al Fondo de Garantía Salarial (en adelante, FOGASA), quien, mediante Resolución de 22 de febrero de 1990, estimó que la cantidad señalada en el título ejecutivo en concepto de indemnización superaba el límite dispuesto en el art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores y en otras normas conexas, por lo cual señaló como cantidad a percibir la de 1.066.781 pesetas y un salario diario módulo de 3.116 pesetas El trabajador actor en el proceso ordinario de procedencia presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de referencia reclamando se le abonase una diferencia de 70.559 pesetas, resultado de su distinto cómputo de la indemnización correspondiente a cargo del FOGASA; por otrosí, se solicitó que se requiriera del Fondo la remisión del expediente.

    Por providencia de 15 de noviembre de 1990, el Magistrado Juez, dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad del art. 23.3 L.P.L., por poder ser contrario al art. 14 C.E., a lo cual se opuso el Ministerio Público sin que las partes actora y demandada formularan alegaciones a este respecto.

    1. Mediante Auto de remisión, de fecha 31 de mayo de 1991, el Magistrado Juez elevó la cuestión de inconstitucionalidad a este Tribunal recogiendo los siguientes razonamientos jurídicos.

      Según el art. 23.3 L.P.L.: en los procedimientos seguidos contra el Fondo de Garantía Salarial al amparo de la legislación laboral, las afirmaciones de hecho contenidas en el expediente y en las que se haya fundamentado la resolución del mismo harán fe, salvo prueba en contrario. Un precepto que es copia literal del apartado 4. de la Base 8. de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral. Y que establece una presunción iuris tantum en favor de una de las partes, pues tal condición procesal tiene el Fondo en virtud del apartado 1. del mismo art. 23. Esta presunción vulnera la igualdad entre las partes en el proceso que el art. 14 C.E. garantiza.

      Es cierto que existen -se afirma- otras presunciones iuris tantum en el proceso laboral, así la recogida en el art. 120 del ya derogado Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 que atribuía presunción de certeza a las afirmaciones de hecho contenidas en los expedientes administrativos de las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras; mas una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sala de lo Social destacó que no podía otorgarse superior valor probatorio a las afirmaciones fácticas contenidas en las resoluciones administrativas del Instituto Nacional de la Seguridad Social, quien asumió las funciones de las Comisiones, por carecer de la independencia técnica predicable de aquéllas. Este razonamiento resulta aplicable a la presunción de veracidad que cuestionamos.

      Cabe mencionar también la presunción de certeza de las Actas de la Inspección de Trabajo en materia de infracciones y sanciones en el orden social, sin embargo, existe una diferencia sustancial con el art. 23.3 L.P.L., cual es que dicha inspección en ningún caso es parte del proceso laboral como ocurre con el FOGASA.

      El citado art. 23.3 concede un privilegio procesal exorbitante a una de las partes en el proceso, introduciendo una desigualdad en la carga de la prueba que carece de una justificación razonable, y provoca una situación por la cual, declarados ya probados unos hechos por una resolución judicial firme en un proceso anterior, las afirmaciones acerca de hechos contenidas en las Resoluciones administrativas del FOGASA -antigüedad, salario...- deben ser respetadas; todo lo cual desconoce el efecto de cosa juzgada. Por el contrario, las decisiones del primer proceso deben ser respetadas en el segundo cuando actúen como un presupuesto lógico de la decisión, pues la solución contraria equivaldría a poder revisar subrepticiamente las ejecutorias. Siendo ésta la tesis mantenida por la propia STC 207/1989 (fundamento jurídico 4.). De ahí que el precepto cuestionado conculque también el art. 118 C.E.

      En el caso enjuiciado -se añade en el Auto de remisión- al negarse por el fondo la antigüedad del trabajador declarada probada en Sentencia firme dictada en el anterior proceso, antigüedad de la que depende la indemnización, resulta evidente que el fallo a dictar por el juzgador está en atención directa con la validez del art. 23.3 L.P.L. y, por ende, con el apartado 4. de la base 8. de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral. Unos preceptos que infringen los arts. 14 y 118 C.E.

    2. Por providencia de 15 de julio de 1991, la Sección Cuarta del Pleno acordó: a) admitir a trámite la presente cuestión; b) dar traslado de las actuaciones, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, con el fin de que pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran procedentes en el plazo común de quince días; c) publicar el planteamiento de la cuestión en el Boletín Oficial del Estado para general conocimiento.

    3. El Presidente del Senado presentó escrito por el cual se personaba la Cámara sin formular alegaciones, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

      El Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el Acuerdo de la Mesa de la Cámara de no personarse en el proceso ni formular alegaciones, poniendo a disposición las actuaciones parlamentarias que pudieran precisarse.

    4. El Abogado del Estado, en escrito registrado el 6 de septiembre de 1991, solicitó que se dictara Sentencia por la cual se declarara conforme con la Constitución el artículo cuestionado.

      Son dos las argumentaciones encaminadas a demostrar la inconstitucionalidad del art. 23.3 L.P.L. según el Auto de remisión. La que se refiere al art. 14 C.E. entiende que se establece allí un privilegio procesal en materia de prueba en favor del Fondo -que es una parte más en el proceso- constitucionalmente injustificable. Pero existe un error en esta argumentación: confundir una de las partes en el proceso con el valor probatorio de un determinado documento. El artículo cuestionado otorga a los hechos consignados en el expediente administrativo una presunción de veracidad, por supuesto, iuris tantum. Pero el precepto opera en el plano del Derecho sustantivo y no en el del Derecho procesal. El expediente no guarda relación necesaria con un proceso posterior; se elabora independientemente del conflicto que dé origen al proceso. Su naturaleza es, por tanto, similar al valor probatorio que posean las actas de la Inspección de Trabajo. Y debe recordarse que no está aquí en juego la presunción constitucional de inocencia, razón por la cual no es de posible aplicación la doctrina expuesta en la STC 76/1990 (fundamento jurídico 8.). Es una presunción que juega en el plano de la legalidad ordinaria y que no contiene una evidente arbitrariedad o desproporción en las consecuencias que de ella se extraen. Por el contrario, razones de seguridad jurídica avalan esta presunción: la excepcional posición del Fondo como garante legal de obligaciones ajenas determina que goce de una correlativa protección jurídica, con el fin de impedir cualquier manipulación o defraudación, mediante la posesión de unas potestades administrativas para elaborar un expediente, cuya eficacia se proyecta en la presunción de veracidad del documento.

      Pero, sobre todo, es innecesario el examen de constitucionalidad del art. 23.3 L.P.L. para resolver el proceso a quo, tal y como resulta precisamente del propio Auto de remisión cuando dice que las circunstancias de hecho negadas por el Fondo están probadas en Sentencia firme anterior. Una circunstancia que -a su juicio- viola el art. 118 C.E. Si el art. 23.3 determina una presunción iuris tantum, no existe dificultad alguna para que sea desvirtuada por cualquier prueba de contrario y, en concreto, por una Sentencia firme anterior. Los hechos declarados probados en Sentencia firme deben prevalecer en todo caso, según es doctrina constitucional desde la STC 77/1983 (fundamento jurídico 3.): la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por Sentencia firme constituye la verdad jurídica y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.

      En suma, la eficacia de la cosa juzgada encaja sin dificultad en la presunción salvo norma en contrario que establece el art. 23.3 L.P.L.

    5. El Fiscal General del Estado, por escrito registrado el 10 de septiembre de 1991, insta de este Tribunal que declare que el precepto legal cuestionado no vulnera ni el art. 24.1 ni el art. 118 C.E..

      Tras resumir con detalle los hechos, el Ministerio Público señala, primero, que el órgano judicial -según su parecer- yerra en situar el debate en el art. 14 C.E., cuando es dentro del art. 24.1 donde se sitúa la igualdad de las partes en el proceso (SSTC 1/1982 y 114/1989); y, en segundo lugar, describe la regulación que al FOGASA otorga el Real Decreto 505/1986, de 6 de marzo, para destacar que su intervención en el proceso suele producirse tras dos procedimientos: un proceso laboral en el cual se acuerda el pago de salarios a los trabajadores y se declara luego la insolvencia de la empresa. Y un proceso posterior seguido a instancia del trabajador en reclamación frente al FOGASA.

      Cuando, como aquí ocurre, el procedimiento se inicia a instancia de los trabajadores, el art. 27 del precitado Reglamento contempla un período de instrucción en el que queda claro el dominio de los principios procesales de igualdad de las partes y de contradicción; así cuando existan discrepancias en el expediente administrativo entre los datos certificados por la Seguridad Social y los contenidos en los documentos que se acompañan a la solicitud al FOGASA, se abre un período de prueba de veinte días (apartado 2. del art. 27); y el apartado 5. del mismo artículo prevé la práctica de cuantos actos de instrucción sean necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de la procedencia de la prestación solicitada; y, concluida la instrucción, el expediente se remite a la Inspección General con una propuesta de resolución, pudiendo entonces incluso abrirse un período extraordinario de prueba (art. 28.2), y, es obvio, que la resolución final debe ser argumentada en Derecho.

      Todas estas precisiones se ponen de manifiesto para resaltar que el procedimiento o expediente administrativo ante el FOGASA se desarrolla de manera reglada. Pero, además, el art. 23.3 L.P.L. establece una mera presunción salvo prueba en contrario. Ello supone que a lo largo del proceso laboral los trabajadores pueden aportar cuantos elementos probatorios estimen pertinentes para contradecir lo afirmado por el FOGASA; y, a su vez, el juzgador no viene constreñido por la resolución dictada por el Fondo, y tiene una plena libertad de enjuiciamiento. La preeminencia probatoria, por tanto, con la que el FOGASA inicia el pleito laboral no es absoluta.

      Todo ello concuerda con reiterada jurisprudencia constitucional. En la STC 70/1990 se examinó el valor de las Actas de Inspección de Hacienda en procedimientos penales, diciéndose que, en la vía judicial, tales Actas incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba ni impiden que el juzgador forme su convicción sobre la base de una valoración de todos los procesos practicados. En igual sentido, los AATC 974/1986, 1/1988 y 7/1989. En esta última resolución se afirma que, utilizar los medios de defensa oportunos frente al Acta de Inspección, no supone invertir la carga de la prueba, sino actuar contra la prueba fundamental correctamente aportada por la parte contraria.

      Del mismo modo, conviene traer a colación la STC 101/1989, referida a la igualdad de las partes en el proceso. O el ATC 408/1989 -que invoca el ATC 670/1986- en el que se reconoce que la técnica de las presunciones legales no vulnera el principio de igualdad y que el legislador puede valorar la confianza depositada en un órgano público de carácter técnico, como son las Unidades de Valoración Médica, permitiendo destruir la presunción mediante una actividad probatoria. Una técnica legal que plantea el problema de si la parte fracasa o no en su actividad probatoria de contrario, pero, claro está, resta en el ámbito de la libertad del juzgador valorar la prueba, sin que ello quiebre principio constitucional alguno.

      En definitiva, el art. 23.3 L.P.L. no lesiona la igualdad de las partes en el proceso, porque no establece un sistema imperativo y cerrado -una presunción iuris et de iure-, sino una presunción salvo prueba en contrario que se justifica por la previa existencia de un expediente administrativo elaborado de manera imparcial y contradictoria.

      Tampoco vulnera el precepto legal cuestionado el art. 118 C.E., ya que el órgano judicial tiene plena libertad de valoración de la resolución del FOGASA y de las pruebas presentadas por los trabajadores en el proceso laboral. No hay violación alguna de la cosa juzgada y es evidente que el art. 23.3 L.P.L. no impide al Juez tener en cuenta la Sentencia firme anterior. Estos argumentos afectan, además, al juicio de relevancia de la cuestión planteada.

    6. Por providencia de 15 de marzo de 1993, se señaló el día 17 del mismo mes y año, para deliberación y votación de la presente Sentencia.

  2. Fundamentos jurídicos 1. El órgano judicial que promueve la presente cuestión de inconstitucionalidad, el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, estima que el art. 23.3 L.P.L. (Texto Articulado aprobado por el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril) pudiera vulnerar la igualdad de las partes en el proceso y el efecto de cosa juzgada propio de las resoluciones judiciales, infringiendo, en consecuencia, los arts. 14 y 118 C.E.

    El precepto legal precitado trae origen en la base 8., apartado 4., de la Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases de Procedimiento Laboral, y determina lo siguiente: En los procedimientos seguidos contra el Fondo de Garantía Salarial al amparo de la legislación laboral, las afirmaciones de hecho contenidas en el expediente y en las que se haya fundamentado la resolución del mismo harán fe, salvo prueba en contrario.

    Según el parecer del juzgador -expuesto ahora de manera sucinta y tal como se recoge con detalle en los antecedentes de esta Sentencia-, es éste un privilegio procesal en favor del Fondo, la inversión legal de la carga de la prueba y la correlativa presunción de veracidad o certeza de la resolución dictada por éste, que carece de una justificación razonable y provoca una inconstitucional situación de desigualdad entre las partes en el proceso. Al tiempo que desconoce el efecto de cosa juzgada que cabe conceder a la Sentencia recaída en un proceso laboral previo frente a las afirmaciones de hecho que consten en el expediente administrativo.

    Por su parte, tanto el Abogado del Estado, quien asume la defensa de la Ley en este proceso, como el Fiscal General del Estado estiman que la norma legal cuestionada no es contraria a la Constitución y muestran sus dudas -especialmente aquél- acerca de que esta cuestión de inconstitucionalidad se encuentre dotada de un suficiente juicio de relevancia, toda vez que en el propio Auto de remisión de la cuestión (fundamento jurídico 5.) se reconoce que las circunstancias profesionales del trabajador discutidas por el Fondo estaban probadas en un proceso anterior culminado por una Sentencia firme; y si los hechos declarados probados en una resolución judicial firme deben desplegar sus efectos de cosa juzgada -señala el Abogado del Estado-, resulta innecesario pronunciarse sobre la constitucionalidad del mencionado art. 23.2 L.P.L.

    1. Vistas así las cosas, es preciso pronunciarse sobre la pretendida ausencia de un suficiente juicio de relevancia de la cuestión antes de entrar a resolver el fondo del asunto.

      Es doctrina reiterada de este Tribunal que puede revisarse en sede constitucional la notoria falta de consistencia de la argumentación del órgano judicial que eleva la cuestión en relación con el llamado juicio de relevancia, con el fin de preservar la naturaleza de control concreto de constitucionalidad que posee la cuestión en nuestro ordenamiento; y que es posible, si el juicio extraído de esa revisión fuera negativo, proceder a la inadmisión de la cuestión (STC 106/1986, fundamento jurídico 1., entre otras). Mas no es menos cierto que esta revisión del juicio de relevancia -o interrelación entre pretensión procesal, objeto del proceso y resolución judicial- ha de hacerse conforme a pautas no estrictas y, por el contrario, flexibilizadoras, de manera que sólo en supuestos de notoria ausencia de esa interrelación deba dictarse una decisión de inadmisión de una cuestión de inconstitucionalidad, con el fin de preservar también la función nomofiláctica o de depuración del ordenamiento jurídico de Leyes inconstitucionales a la que el planteamiento de la cuestión atiende. De manera que es constitucionalmente lícito que si el Juez o Tribunal alberga una duda razonable acerca de la constitucionalidad de una Ley y de la posibilidad de su interpretación conforme a la Constitución no se contente con intentar una -a su juicio, imposible- interpretación correctora o adecuadora a la Constitución de la misma -como le pide el art. 5.3 L.O.P.J.- y eleve al Tribunal Constitucional el Auto de remisión en el que exprese sus dudas de constitucionalidad.

      La razón que debe llevarnos a rechazar la excepción a la admisibilidad de la cuestión que el Abogado del Estado opone reside en que es evidente la aplicabilidad al pleito del citado art. 23.3 L.P.L.; y el hecho de que la mencionada presunción legal iuris tantum de certeza de los hechos que consten en el expediente y que sirven de base a la resolución del FOGASA pueda ser desvirtuada por la prueba en contra que supone la existencia de una previa Sentencia firme -y ello es precisamente uno de los extremos que en este litigio se discute-, no impide que haya de reconocerse que, en cualquier caso, actuando de este modo se está aplicando para enjuiciar la pretensión del trabajador la presunción legal de cuya validez, desde la perspectiva de su constitucionalidad, el juzgador duda. Conviene, pues, reconocer la existencia de un suficiente juicio de relevancia y enjuiciar las argumentaciones que en el Auto de elevación de la presente cuestión de inconstitucionalidad se recogen.

    2. Ahora bien, conviene determinar seguidamente cuál es el canon de constitucionalidad para el enjuiciamiento del precepto impugnado, pues el órgano judicial que promueve la cuestión ha estimado que lo que la misma plantea es si el art. 23.3 L.P.L. resulta acorde o no con el principio de igualdad contenido en el art. 14 de nuestra Constitución. Mientras que el Fiscal General del Estado entiende que el razonamiento expuesto en el Auto de remisión de la cuestión debe situarse en el ámbito del art. 24.1 de la Norma fundamental, que es donde corresponde ubicar la igualdad entre las partes en el proceso por su conexión con los principios de contradicción procesal e interdicción de indefensión.

      Este encuadramiento del tema ha de ser compartido, pues como se ha declarado reiteradamente por este Tribunal, el art. 14 C.E. ampara la igualdad ante la ley y en aplicación de la ley pero no la igualdad de las partes en el proceso, que se integra en el ámbito del art. 24 C.E. (SSTC 1/1982, 114/1989 y 180/1991, entre otras). Y en el presente caso el propio Auto de planteamiento de la cuestión expresa que el art. 23.3 L.P.L. viene a introducir en el proceso una presunción iuris tantum en favor de una de las partes. Lo que claramente indica que nos encontramos no ante una eventual desigualdad en la ley, como ha estimado el órgano judicial a quo, sino ante una posible desigualdad en la posición de las partes en el proceso, derivada de la presunción que el citado precepto establece en favor del FOGASA. Por lo que ha de entenderse que la cuestión que se suscita por el Juzgado de lo Social promotor de la cuestión en relación con el art. 23.3 L.P.L. es la posible lesión del llamado principio de igualdad de armas y medios en el proceso, corolario de los principios de contradicción y bilateralidad (SSTC 4/1982 y 186/1990), principio que exige que las partes cuenten con medios parejos de ataque y defensa, ya que para evitar el desequilibrio entre las partes es necesario que ambas dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación (STC 66/1988, fundamento jurídico 12). Más concretamente, en lo que aquí importa, que en la aportación de los hechos al proceso se evite una situación de privilegio o supremacía de una de las partes y se garantice la igualdad efectiva de las posibilidades y cargas del actor y del demandado en la alegación y prueba de los hechos controvertidos para lograr la plenitud del resultado probatorio (STC 227/1991, fundamento jurídico 5.).

      Ha de concluirse pues que es el art. 24 C.E. y, en particular, el derecho a un proceso con todas las garantías, dentro del cual se integra el derecho a la igualdad procesal de armas y medios, el que ha de constituir el canon para el enjuiciamiento de la alegada inconstitucionalidad del art. 23.3 L.P.L. A cuyo fin, habrá de examinarse seguidamente si la diferenciación establecida en este precepto en favor del FOGASA es constitucionalmente legítima.

    3. Como se ha dicho, el órgano judicial que plantea la cuestión considera que el art. 23.3 L.P.L. configura un privilegio procesal en favor del FOGASA que en sí mismo infringe la igualdad entre las partes. Pero esta conclusión no puede ser aceptada, por varias razones.

      En aquel artículo se establece una presunción iuris tantum, que admite prueba en contra, en favor de la veracidad o certeza de las afirmaciones de hecho contenidas en el expediente administrativo y en las que se funda la resolución dictada por el FOGASA. Desde el ATC 670/1986 (fundamento jurídico 2.), este Tribunal ha venido manteniendo que no vulnera el principio de igualdad el legislador cuando recurre a la técnica de las presunciones legales tras valorar la confianza depositada en un órgano público, en ese caso de carácter técnico, como son las Unidades de Valoración Médica; y menos aún si se permite a la parte contraria destruir la presunción legal mediante la oportuna actividad probatoria.

      De otra parte, la libertad de configuración normativa del legislador para establecer presunciones de este tipo y correlativas inversiones a la carga de la prueba es mayor cuando -como acontece con el supuesto que nos ocupa- no está en juego la presunción constitucional de inocencia ni vienen afectadas las distintas manifestaciones del ius puniendi del Estado y, en especial, el derecho sancionador (STC 76/1990, fundamento jurídico 8. b)), si bien esa libertad no es absoluta. Y en estos casos, el tratamiento de las presunciones legales y la apreciación de la prueba en contrario pertenece al ámbito de la legalidad y al de la jurisdicción ordinaria (ATC 243/1984, fundamento jurídico 1.).

      Por lo demás, es indudable que el legislador puede ponderar, como fundamento de la diferenciación que establece a efectos del régimen jurídico para la práctica de la prueba, la naturaleza del FOGASA como Ente institucional y organismo autónomo de carácter público, dotado de personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, y cuya finalidad atiende al interés general existente en que los trabajadores perciban el importe de los salarios pendientes de pago, a causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios (art. 33.1 del Estatuto de los Trabajadores). Su posición es la de un Ente asegurador de obligaciones y créditos laborales ajenos en situaciones empresariales calificables, lato sensu, como de insolvencia y en las cuales realiza un pago sustitutorio hasta un límite máximo (apartado 3. del mismo art. 33). Es, pues, cierto el interés general en su buen funcionamiento, así como el carácter público de su actividad de seguro -exenta de lucro- y del mismo Fondo cuyos recursos proceden de ingresos y aportaciones de los empresarios que estos efectúan conjuntamente con las cuotas que les corresponda abonar al Régimen de la Seguridad Social (arts. 11 y 12 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, de organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial). Interés general que evidencia la participación no sólo de la Administración Pública sino también de representantes de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el Consejo Rector del Fondo, que tiene entre sus funciones elaborar los criterios de actuación de éste (arts. 5 y 6 del mencionado Decreto). Y ello entraña, correlativamente, una composición de dicho órgano susceptible de garantizar la imparcialidad en el desarrollo de su actividad.

      Deviene, en consecuencia, especialmente necesario un sistema que impida y combata el fraude en esa actividad de seguro público de salarios en todos estos casos en que el FOGASA, al cabo un tercero ajeno a la relación laboral, asuma obligaciones derivadas de la insolvencia o desaparición de la empresa o deba facilitar ayudas. A esta finalidad responde la instrucción de un expediente administrativo -del que luego trataremos- para la comprobación de la obligación de pago, de su procedencia y cuantía (art. 2 y Capítulo Tercero, arts. 20 y ss, del citado Decreto).

      En definitiva, el carácter público del Fondo, de su actividad de seguro y de los fondos que percibe, así como su carácter ajeno a la relación laboral que garantiza, justifican el privilegio procesal y la diferencia de trato normativo que la Ley le otorga con un fundamento que es constitucionalmente admisible (en el mismo sentido, la reciente STC 17/1994 respecto del requerimiento previo de pago al Consorcio de Compensación de Seguros). Y, en todo caso, es notorio que no son situaciones de hecho objetivamente iguales, y que por ello el legislador venga obligado a contemplar con unas mismas normas, aquellas en las que se encuentran el trabajador -y menos aún una pluralidad de ellos- que inicia una reclamación judicial contra el Fondo y este Ente institucional. Pues, en términos generales, no es contraria a la Constitución la atribución de privilegios procesales a las distintas Administraciones públicas, siempre que éstos no resulten arbitrarios o desproporcionados o supongan un sacrificio excesivo a quienes los soportan, ya que tal técnica engarza con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa y el servicio con objetividad a los intereses generales a que la concesión de personalidad jurídica a tales Entes responde, según el art. 103.1 C.E. (SSTC 22/1984, fundamento jurídico 4. y 148/1993, fundamento jurídico 4., entre otras).

    4. No obstante, aun admitida esta conclusión, ello no dispensa de examinar si las consecuencias de tal preeminencia probatoria suponen un sacrificio desproporcionado para el derecho a la defensa de la parte contraria en el proceso, de manera que pueda venir lesionado el art. 24.1 de la Norma fundamental.

      1. En este contexto, debe destacarse, en primer lugar, que la resolución que el Fondo dicte viene precedida de la tramitación de un expediente administrativo de carácter contradictorio promovido a instancia de los interesados en el reconocimiento de las prestaciones. Así existe un plazo de instrucción tras la presentación de la solicitud por el trabajador en el cual el Fondo se dirige a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social a fin de que por la misma se expida una certificación de inscripción de la empresa y de afiliación del trabajador, con expresión de las fechas de alta y baja, y de la base por las que se viene cotizando al Fondo; y, en el supuesto de existir discrepancias entre los datos certificados por la citada Tesorería y los contenidos en la solicitud o en los documentos que a ella se adjunten, la unidad administrativa periférica correspondiente del Fondo realizará las actuaciones conducentes a su clarificación, abriéndose un período de prueba (art. 27, apartados 1. y 2. del Reglamento de Organización y Funcionamiento del FOGASA). De otro lado, el apartado 5. del mismo artículo subraya que, de oficio o a instancia de parte, se efectuarán cuantos actos de instrucción se consideren necesarios para la comprobación de la procedencia de la prestación solicitada. Y, además, antes de que el Secretario General dicte una propuesta de resolución a la vista del expediente, podrá acordarse la apertura de un período extraordinario de prueba (art. 28.2 del citado Reglamento).

        Por lo que cabe estimar en definitiva, que existe una suficiente posibilidad de ejercicio del derecho de defensa así como del derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes por parte del trabajador que solicita la garantía de sus salarios durante la imprescindible tramitación del procedimiento administrativo, previo al potestativo proceso judicial que, en su caso, se inicie de presentarse una reclamación contra el Fondo al amparo de la legislación laboral y por diferencias en la procedencia o en la cuantía de las indemnizaciones. Esta posibilidad de contradicción en la tramitación del procedimiento y, en concreto, en relación con las afirmaciones de hecho que consten en el expediente, así como la propia finalidad del FOGASA, justifican en este caso la presunción de certeza o veracidad de las mismas.

      2. Ya dentro del proceso laboral, -que es lo que aquí interesa-, la presunción legal iuris tantum de certeza de las afirmaciones de hecho contenidas en el expediente y en las que se haya fundamentado la resolución del mismo, debe ser leída conjuntamente con el art. 33, apartado 2., del Estatuto de los Trabajadores en el cual se afirma que el FOGASA abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de Sentencia o resolución administrativa a favor de los trabajadores. De manera que cuando el origen de la obligación de pago subsidiario del Fondo proceda del reconocimiento de las indemnizaciones en una Sentencia previa, las circunstancias de hecho que consten probadas en ella deben prevalecer a efectos probatorios en la posterior reclamación judicial contra el FOGASA frente a las que figuren en el expediente administrativo. Lo que se desprende de una interpretación sistemática de ambos preceptos legales encaminada a preservar el valor de cosa juzgada propio de las resoluciones judiciales, que se vería violentado de ser interpretado el precepto legal cuestionado en sentido contrario y poderse alterar en una resolución administrativa los extremos fácticos probados en una resolución judicial firme. Una interpretación que, por otra parte, es admitida por el propio Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado.

        Por tanto, difícilmente puede resultar violada la obligación constitucional de cumplir las Sentencias firmes que el art. 118 C.E. garantiza, y que el juzgador invoca, ni viene conculcado el derecho fundamental a que se ejecute lo resuelto por Sentencia (art. 24.1 C.E.). Ni, menos aún, se produce una situación de indefensión del trabajador como consecuencia de la reapertura del proceso y de la desaparición de la eficacia de cosa juzgada, cuyo efecto negativo determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema (STC 77/1983, fundamento jurídico 3.).

    5. Ha de concluirse, pues, de cuanto se ha dicho, que el art. 23.3 L.P.L., no viola la igualdad de armas de las partes en el proceso, ni causa indefensión alguna (art. 24.1 C.E.); no vulnerando tampoco la obligación constitucional de dar cumplimiento a las Sentencias firmes (art. 118 de la Norma fundamental).

      FALLO

      En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

      Ha decidido

      Que no ha lugar a declarar la inconstitucionalidad del art. 23.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

      Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

      Dada en Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.-Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.-Luis López Guerra.-Fernando García-Mon y González-Regueral.-Carlos de la Vega Benayas.-Eugenio Díaz Eimil.-Alvaro Rodríguez Bereijo.-Vicente Gimeno Sendra.-José Gabaldón López.-Rafael de Mendizábal Allende.-Julio Diego González Campos.-Pedro Cruz Villalón.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Firmado y rubricado.

      El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, Vicepresidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

      EN NOMBRE DEL REY la siguiente

      SENTENCIA

      En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.516/91, promovida por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, en relación con la supuesta inconstitucionalidad del art. 23, apartado 3., de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril) por su pretendida contradicción con los arts. 14 y 118 C.E. Ha comparecido el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer del Tribunal.

  3. Antecedentes 1. El 9 de julio de 1991, tuvo entrada en este Tribunal una cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, en relación con el art. 23.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, L.P.L.), por su pretendida contravención de los arts. 14 y 118 C.E.

    La cuestión se suscitó en un proceso laboral por reclamación de cantidad entablado por don Juan.M.F contra Productos Montvier, S.A.. La citada empresa rescindió los contratos de trabajo de toda su plantilla de personal tras expediente de regulación de empleo aprobado por Resolución del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña. En Sentencia del Juzgado de lo Social promotor de la presente cuestión, de fecha 11 de mayo de 1987, se declaró el derecho del trabajador recurrente, entre otros, a percibir una indemnización de 2.765.855 pesetas; en vía de ejecución de Sentencia, recayó Auto de insolvencia de la empresa de fecha 13 de julio de 1987, ante lo cual, se formuló solicitud al Fondo de Garantía Salarial (en adelante, FOGASA), quien, mediante Resolución de 22 de febrero de 1990, estimó que la cantidad señalada en el título ejecutivo en concepto de indemnización superaba el límite dispuesto en el art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores y en otras normas conexas, por lo cual señaló como cantidad a percibir la de 1.066.781 pesetas y un salario diario módulo de 3.116 pesetas El trabajador actor en el proceso ordinario de procedencia presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de referencia reclamando se le abonase una diferencia de 70.559 pesetas, resultado de su distinto cómputo de la indemnización correspondiente a cargo del FOGASA; por otrosí, se solicitó que se requiriera del Fondo la remisión del expediente.

    Por providencia de 15 de noviembre de 1990, el Magistrado Juez, dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad del art. 23.3 L.P.L., por poder ser contrario al art. 14 C.E., a lo cual se opuso el Ministerio Público sin que las partes actora y demandada formularan alegaciones a este respecto.

    1. Mediante Auto de remisión, de fecha 31 de mayo de 1991, el Magistrado Juez elevó la cuestión de inconstitucionalidad a este Tribunal recogiendo los siguientes razonamientos jurídicos.

      Según el art. 23.3 L.P.L.: en los procedimientos seguidos contra el Fondo de Garantía Salarial al amparo de la legislación laboral, las afirmaciones de hecho contenidas en el expediente y en las que se haya fundamentado la resolución del mismo harán fe, salvo prueba en contrario. Un precepto que es copia literal del apartado 4. de la Base 8. de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral. Y que establece una presunción iuris tantum en favor de una de las partes, pues tal condición procesal tiene el Fondo en virtud del apartado 1. del mismo art. 23. Esta presunción vulnera la igualdad entre las partes en el proceso que el art. 14 C.E. garantiza.

      Es cierto que existen -se afirma- otras presunciones iuris tantum en el proceso laboral, así la recogida en el art. 120 del ya derogado Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 que atribuía presunción de certeza a las afirmaciones de hecho contenidas en los expedientes administrativos de las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras; mas una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sala de lo Social destacó que no podía otorgarse superior valor probatorio a las afirmaciones fácticas contenidas en las resoluciones administrativas del Instituto Nacional de la Seguridad Social, quien asumió las funciones de las Comisiones, por carecer de la independencia técnica predicable de aquéllas. Este razonamiento resulta aplicable a la presunción de veracidad que cuestionamos.

      Cabe mencionar también la presunción de certeza de las Actas de la Inspección de Trabajo en materia de infracciones y sanciones en el orden social, sin embargo, existe una diferencia sustancial con el art. 23.3 L.P.L., cual es que dicha inspección en ningún caso es parte del proceso laboral como ocurre con el FOGASA.

      El citado art. 23.3 concede un privilegio procesal exorbitante a una de las partes en el proceso, introduciendo una desigualdad en la carga de la prueba que carece de una justificación razonable, y provoca una situación por la cual, declarados ya probados unos hechos por una resolución judicial firme en un proceso anterior, las afirmaciones acerca de hechos contenidas en las Resoluciones administrativas del FOGASA -antigüedad, salario...- deben ser respetadas; todo lo cual desconoce el efecto de cosa juzgada. Por el contrario, las decisiones del primer proceso deben ser respetadas en el segundo cuando actúen como un presupuesto lógico de la decisión, pues la solución contraria equivaldría a poder revisar subrepticiamente las ejecutorias. Siendo ésta la tesis mantenida por la propia STC 207/1989 (fundamento jurídico 4.). De ahí que el precepto cuestionado conculque también el art. 118 C.E.

      En el caso enjuiciado -se añade en el Auto de remisión- al negarse por el fondo la antigüedad del trabajador declarada probada en Sentencia firme dictada en el anterior proceso, antigüedad de la que depende la indemnización, resulta evidente que el fallo a dictar por el juzgador está en atención directa con la validez del art. 23.3 L.P.L. y, por ende, con el apartado 4. de la base 8. de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral. Unos preceptos que infringen los arts. 14 y 118 C.E.

    2. Por providencia de 15 de julio de 1991, la Sección Cuarta del Pleno acordó: a) admitir a trámite la presente cuestión; b) dar traslado de las actuaciones, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, con el fin de que pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran procedentes en el plazo común de quince días; c) publicar el planteamiento de la cuestión en el Boletín Oficial del Estado para general conocimiento.

    3. El Presidente del Senado presentó escrito por el cual se personaba la Cámara sin formular alegaciones, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

      El Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el Acuerdo de la Mesa de la Cámara de no personarse en el proceso ni formular alegaciones, poniendo a disposición las actuaciones parlamentarias que pudieran precisarse.

    4. El Abogado del Estado, en escrito registrado el 6 de septiembre de 1991, solicitó que se dictara Sentencia por la cual se declarara conforme con la Constitución el artículo cuestionado.

      Son dos las argumentaciones encaminadas a demostrar la inconstitucionalidad del art. 23.3 L.P.L. según el Auto de remisión. La que se refiere al art. 14 C.E. entiende que se establece allí un privilegio procesal en materia de prueba en favor del Fondo -que es una parte más en el proceso- constitucionalmente injustificable. Pero existe un error en esta argumentación: confundir una de las partes en el proceso con el valor probatorio de un determinado documento. El artículo cuestionado otorga a los hechos consignados en el expediente administrativo una presunción de veracidad, por supuesto, iuris tantum. Pero el precepto opera en el plano del Derecho sustantivo y no en el del Derecho procesal. El expediente no guarda relación necesaria con un proceso posterior; se elabora independientemente del conflicto que dé origen al proceso. Su naturaleza es, por tanto, similar al valor probatorio que posean las actas de la Inspección de Trabajo. Y debe recordarse que no está aquí en juego la presunción constitucional de inocencia, razón por la cual no es de posible aplicación la doctrina expuesta en la STC 76/1990 (fundamento jurídico 8.). Es una presunción que juega en el plano de la legalidad ordinaria y que no contiene una evidente arbitrariedad o desproporción en las consecuencias que de ella se extraen. Por el contrario, razones de seguridad jurídica avalan esta presunción: la excepcional posición del Fondo como garante legal de obligaciones ajenas determina que goce de una correlativa protección jurídica, con el fin de impedir cualquier manipulación o defraudación, mediante la posesión de unas potestades administrativas para elaborar un expediente, cuya eficacia se proyecta en la presunción de veracidad del documento.

      Pero, sobre todo, es innecesario el examen de constitucionalidad del art. 23.3 L.P.L. para resolver el proceso a quo, tal y como resulta precisamente del propio Auto de remisión cuando dice que las circunstancias de hecho negadas por el Fondo están probadas en Sentencia firme anterior. Una circunstancia que -a su juicio- viola el art. 118 C.E. Si el art. 23.3 determina una presunción iuris tantum, no existe dificultad alguna para que sea desvirtuada por cualquier prueba de contrario y, en concreto, por una Sentencia firme anterior. Los hechos declarados probados en Sentencia firme deben prevalecer en todo caso, según es doctrina constitucional desde la STC 77/1983 (fundamento jurídico 3.): la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por Sentencia firme constituye la verdad jurídica y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.

      En suma, la eficacia de la cosa juzgada encaja sin dificultad en la presunción salvo norma en contrario que establece el art. 23.3 L.P.L.

    5. El Fiscal General del Estado, por escrito registrado el 10 de septiembre de 1991, insta de este Tribunal que declare que el precepto legal cuestionado no vulnera ni el art. 24.1 ni el art. 118 C.E..

      Tras resumir con detalle los hechos, el Ministerio Público señala, primero, que el órgano judicial -según su parecer- yerra en situar el debate en el art. 14 C.E., cuando es dentro del art. 24.1 donde se sitúa la igualdad de las partes en el proceso (SSTC 1/1982 y 114/1989); y, en segundo lugar, describe la regulación que al FOGASA otorga el Real Decreto 505/1986, de 6 de marzo, para destacar que su intervención en el proceso suele producirse tras dos procedimientos: un proceso laboral en el cual se acuerda el pago de salarios a los trabajadores y se declara luego la insolvencia de la empresa. Y un proceso posterior seguido a instancia del trabajador en reclamación frente al FOGASA.

      Cuando, como aquí ocurre, el procedimiento se inicia a instancia de los trabajadores, el art. 27 del precitado Reglamento contempla un período de instrucción en el que queda claro el dominio de los principios procesales de igualdad de las partes y de contradicción; así cuando existan discrepancias en el expediente administrativo entre los datos certificados por la Seguridad Social y los contenidos en los documentos que se acompañan a la solicitud al FOGASA, se abre un período de prueba de veinte días (apartado 2. del art. 27); y el apartado 5. del mismo artículo prevé la práctica de cuantos actos de instrucción sean necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de la procedencia de la prestación solicitada; y, concluida la instrucción, el expediente se remite a la Inspección General con una propuesta de resolución, pudiendo entonces incluso abrirse un período extraordinario de prueba (art. 28.2), y, es obvio, que la resolución final debe ser argumentada en Derecho.

      Todas estas precisiones se ponen de manifiesto para resaltar que el procedimiento o expediente administrativo ante el FOGASA se desarrolla de manera reglada. Pero, además, el art. 23.3 L.P.L. establece una mera presunción salvo prueba en contrario. Ello supone que a lo largo del proceso laboral los trabajadores pueden aportar cuantos elementos probatorios estimen pertinentes para contradecir lo afirmado por el FOGASA; y, a su vez, el juzgador no viene constreñido por la resolución dictada por el Fondo, y tiene una plena libertad de enjuiciamiento. La preeminencia probatoria, por tanto, con la que el FOGASA inicia el pleito laboral no es absoluta.

      Todo ello concuerda con reiterada jurisprudencia constitucional. En la STC 70/1990 se examinó el valor de las Actas de Inspección de Hacienda en procedimientos penales, diciéndose que, en la vía judicial, tales Actas incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba ni impiden que el juzgador forme su convicción sobre la base de una valoración de todos los procesos practicados. En igual sentido, los AATC 974/1986, 1/1988 y 7/1989. En esta última resolución se afirma que, utilizar los medios de defensa oportunos frente al Acta de Inspección, no supone invertir la carga de la prueba, sino actuar contra la prueba fundamental correctamente aportada por la parte contraria.

      Del mismo modo, conviene traer a colación la STC 101/1989, referida a la igualdad de las partes en el proceso. O el ATC 408/1989 -que invoca el ATC 670/1986- en el que se reconoce que la técnica de las presunciones legales no vulnera el principio de igualdad y que el legislador puede valorar la confianza depositada en un órgano público de carácter técnico, como son las Unidades de Valoración Médica, permitiendo destruir la presunción mediante una actividad probatoria. Una técnica legal que plantea el problema de si la parte fracasa o no en su actividad probatoria de contrario, pero, claro está, resta en el ámbito de la libertad del juzgador valorar la prueba, sin que ello quiebre principio constitucional alguno.

      En definitiva, el art. 23.3 L.P.L. no lesiona la igualdad de las partes en el proceso, porque no establece un sistema imperativo y cerrado -una presunción iuris et de iure-, sino una presunción salvo prueba en contrario que se justifica por la previa existencia de un expediente administrativo elaborado de manera imparcial y contradictoria.

      Tampoco vulnera el precepto legal cuestionado el art. 118 C.E., ya que el órgano judicial tiene plena libertad de valoración de la resolución del FOGASA y de las pruebas presentadas por los trabajadores en el proceso laboral. No hay violación alguna de la cosa juzgada y es evidente que el art. 23.3 L.P.L. no impide al Juez tener en cuenta la Sentencia firme anterior. Estos argumentos afectan, además, al juicio de relevancia de la cuestión planteada.

    6. Por providencia de 15 de marzo de 1993, se señaló el día 17 del mismo mes y año, para deliberación y votación de la presente Sentencia.

  4. Fundamentos jurídicos 1. El órgano judicial que promueve la presente cuestión de inconstitucionalidad, el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, estima que el art. 23.3 L.P.L. (Texto Articulado aprobado por el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril) pudiera vulnerar la igualdad de las partes en el proceso y el efecto de cosa juzgada propio de las resoluciones judiciales, infringiendo, en consecuencia, los arts. 14 y 118 C.E.

    El precepto legal precitado trae origen en la base 8., apartado 4., de la Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases de Procedimiento Laboral, y determina lo siguiente: En los procedimientos seguidos contra el Fondo de Garantía Salarial al amparo de la legislación laboral, las afirmaciones de hecho contenidas en el expediente y en las que se haya fundamentado la resolución del mismo harán fe, salvo prueba en contrario.

    Según el parecer del juzgador -expuesto ahora de manera sucinta y tal como se recoge con detalle en los antecedentes de esta Sentencia-, es éste un privilegio procesal en favor del Fondo, la inversión legal de la carga de la prueba y la correlativa presunción de veracidad o certeza de la resolución dictada por éste, que carece de una justificación razonable y provoca una inconstitucional situación de desigualdad entre las partes en el proceso. Al tiempo que desconoce el efecto de cosa juzgada que cabe conceder a la Sentencia recaída en un proceso laboral previo frente a las afirmaciones de hecho que consten en el expediente administrativo.

    Por su parte, tanto el Abogado del Estado, quien asume la defensa de la Ley en este proceso, como el Fiscal General del Estado estiman que la norma legal cuestionada no es contraria a la Constitución y muestran sus dudas -especialmente aquél- acerca de que esta cuestión de inconstitucionalidad se encuentre dotada de un suficiente juicio de relevancia, toda vez que en el propio Auto de remisión de la cuestión (fundamento jurídico 5.) se reconoce que las circunstancias profesionales del trabajador discutidas por el Fondo estaban probadas en un proceso anterior culminado por una Sentencia firme; y si los hechos declarados probados en una resolución judicial firme deben desplegar sus efectos de cosa juzgada -señala el Abogado del Estado-, resulta innecesario pronunciarse sobre la constitucionalidad del mencionado art. 23.2 L.P.L.

    1. Vistas así las cosas, es preciso pronunciarse sobre la pretendida ausencia de un suficiente juicio de relevancia de la cuestión antes de entrar a resolver el fondo del asunto.

      Es doctrina reiterada de este Tribunal que puede revisarse en sede constitucional la notoria falta de consistencia de la argumentación del órgano judicial que eleva la cuestión en relación con el llamado juicio de relevancia, con el fin de preservar la naturaleza de control concreto de constitucionalidad que posee la cuestión en nuestro ordenamiento; y que es posible, si el juicio extraído de esa revisión fuera negativo, proceder a la inadmisión de la cuestión (STC 106/1986, fundamento jurídico 1., entre otras). Mas no es menos cierto que esta revisión del juicio de relevancia -o interrelación entre pretensión procesal, objeto del proceso y resolución judicial- ha de hacerse conforme a pautas no estrictas y, por el contrario, flexibilizadoras, de manera que sólo en supuestos de notoria ausencia de esa interrelación deba dictarse una decisión de inadmisión de una cuestión de inconstitucionalidad, con el fin de preservar también la función nomofiláctica o de depuración del ordenamiento jurídico de Leyes inconstitucionales a la que el planteamiento de la cuestión atiende. De manera que es constitucionalmente lícito que si el Juez o Tribunal alberga una duda razonable acerca de la constitucionalidad de una Ley y de la posibilidad de su interpretación conforme a la Constitución no se contente con intentar una -a su juicio, imposible- interpretación correctora o adecuadora a la Constitución de la misma -como le pide el art. 5.3 L.O.P.J.- y eleve al Tribunal Constitucional el Auto de remisión en el que exprese sus dudas de constitucionalidad.

      La razón que debe llevarnos a rechazar la excepción a la admisibilidad de la cuestión que el Abogado del Estado opone reside en que es evidente la aplicabilidad al pleito del citado art. 23.3 L.P.L.; y el hecho de que la mencionada presunción legal iuris tantum de certeza de los hechos que consten en el expediente y que sirven de base a la resolución del FOGASA pueda ser desvirtuada por la prueba en contra que supone la existencia de una previa Sentencia firme -y ello es precisamente uno de los extremos que en este litigio se discute-, no impide que haya de reconocerse que, en cualquier caso, actuando de este modo se está aplicando para enjuiciar la pretensión del trabajador la presunción legal de cuya validez, desde la perspectiva de su constitucionalidad, el juzgador duda. Conviene, pues, reconocer la existencia de un suficiente juicio de relevancia y enjuiciar las argumentaciones que en el Auto de elevación de la presente cuestión de inconstitucionalidad se recogen.

    2. Ahora bien, conviene determinar seguidamente cuál es el canon de constitucionalidad para el enjuiciamiento del precepto impugnado, pues el órgano judicial que promueve la cuestión ha estimado que lo que la misma plantea es si el art. 23.3 L.P.L. resulta acorde o no con el principio de igualdad contenido en el art. 14 de nuestra Constitución. Mientras que el Fiscal General del Estado entiende que el razonamiento expuesto en el Auto de remisión de la cuestión debe situarse en el ámbito del art. 24.1 de la Norma fundamental, que es donde corresponde ubicar la igualdad entre las partes en el proceso por su conexión con los principios de contradicción procesal e interdicción de indefensión.

      Este encuadramiento del tema ha de ser compartido, pues como se ha declarado reiteradamente por este Tribunal, el art. 14 C.E. ampara la igualdad ante la ley y en aplicación de la ley pero no la igualdad de las partes en el proceso, que se integra en el ámbito del art. 24 C.E. (SSTC 1/1982, 114/1989 y 180/1991, entre otras). Y en el presente caso el propio Auto de planteamiento de la cuestión expresa que el art. 23.3 L.P.L. viene a introducir en el proceso una presunción iuris tantum en favor de una de las partes. Lo que claramente indica que nos encontramos no ante una eventual desigualdad en la ley, como ha estimado el órgano judicial a quo, sino ante una posible desigualdad en la posición de las partes en el proceso, derivada de la presunción que el citado precepto establece en favor del FOGASA. Por lo que ha de entenderse que la cuestión que se suscita por el Juzgado de lo Social promotor de la cuestión en relación con el art. 23.3 L.P.L. es la posible lesión del llamado principio de igualdad de armas y medios en el proceso, corolario de los principios de contradicción y bilateralidad (SSTC 4/1982 y 186/1990), principio que exige que las partes cuenten con medios parejos de ataque y defensa, ya que para evitar el desequilibrio entre las partes es necesario que ambas dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación (STC 66/1988, fundamento jurídico 12). Más concretamente, en lo que aquí importa, que en la aportación de los hechos al proceso se evite una situación de privilegio o supremacía de una de las partes y se garantice la igualdad efectiva de las posibilidades y cargas del actor y del demandado en la alegación y prueba de los hechos controvertidos para lograr la plenitud del resultado probatorio (STC 227/1991, fundamento jurídico 5.).

      Ha de concluirse pues que es el art. 24 C.E. y, en particular, el derecho a un proceso con todas las garantías, dentro del cual se integra el derecho a la igualdad procesal de armas y medios, el que ha de constituir el canon para el enjuiciamiento de la alegada inconstitucionalidad del art. 23.3 L.P.L. A cuyo fin, habrá de examinarse seguidamente si la diferenciación establecida en este precepto en favor del FOGASA es constitucionalmente legítima.

    3. Como se ha dicho, el órgano judicial que plantea la cuestión considera que el art. 23.3 L.P.L. configura un privilegio procesal en favor del FOGASA que en sí mismo infringe la igualdad entre las partes. Pero esta conclusión no puede ser aceptada, por varias razones.

      En aquel artículo se establece una presunción iuris tantum, que admite prueba en contra, en favor de la veracidad o certeza de las afirmaciones de hecho contenidas en el expediente administrativo y en las que se funda la resolución dictada por el FOGASA. Desde el ATC 670/1986 (fundamento jurídico 2.), este Tribunal ha venido manteniendo que no vulnera el principio de igualdad el legislador cuando recurre a la técnica de las presunciones legales tras valorar la confianza depositada en un órgano público, en ese caso de carácter técnico, como son las Unidades de Valoración Médica; y menos aún si se permite a la parte contraria destruir la presunción legal mediante la oportuna actividad probatoria.

      De otra parte, la libertad de configuración normativa del legislador para establecer presunciones de este tipo y correlativas inversiones a la carga de la prueba es mayor cuando -como acontece con el supuesto que nos ocupa- no está en juego la presunción constitucional de inocencia ni vienen afectadas las distintas manifestaciones del ius puniendi del Estado y, en especial, el derecho sancionador (STC 76/1990, fundamento jurídico 8. b)), si bien esa libertad no es absoluta. Y en estos casos, el tratamiento de las presunciones legales y la apreciación de la prueba en contrario pertenece al ámbito de la legalidad y al de la jurisdicción ordinaria (ATC 243/1984, fundamento jurídico 1.).

      Por lo demás, es indudable que el legislador puede ponderar, como fundamento de la diferenciación que establece a efectos del régimen jurídico para la práctica de la prueba, la naturaleza del FOGASA como Ente institucional y organismo autónomo de carácter público, dotado de personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, y cuya finalidad atiende al interés general existente en que los trabajadores perciban el importe de los salarios pendientes de pago, a causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios (art. 33.1 del Estatuto de los Trabajadores). Su posición es la de un Ente asegurador de obligaciones y créditos laborales ajenos en situaciones empresariales calificables, lato sensu, como de insolvencia y en las cuales realiza un pago sustitutorio hasta un límite máximo (apartado 3. del mismo art. 33). Es, pues, cierto el interés general en su buen funcionamiento, así como el carácter público de su actividad de seguro -exenta de lucro- y del mismo Fondo cuyos recursos proceden de ingresos y aportaciones de los empresarios que estos efectúan conjuntamente con las cuotas que les corresponda abonar al Régimen de la Seguridad Social (arts. 11 y 12 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, de organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial). Interés general que evidencia la participación no sólo de la Administración Pública sino también de representantes de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el Consejo Rector del Fondo, que tiene entre sus funciones elaborar los criterios de actuación de éste (arts. 5 y 6 del mencionado Decreto). Y ello entraña, correlativamente, una composición de dicho órgano susceptible de garantizar la imparcialidad en el desarrollo de su actividad.

      Deviene, en consecuencia, especialmente necesario un sistema que impida y combata el fraude en esa actividad de seguro público de salarios en todos estos casos en que el FOGASA, al cabo un tercero ajeno a la relación laboral, asuma obligaciones derivadas de la insolvencia o desaparición de la empresa o deba facilitar ayudas. A esta finalidad responde la instrucción de un expediente administrativo -del que luego trataremos- para la comprobación de la obligación de pago, de su procedencia y cuantía (art. 2 y Capítulo Tercero, arts. 20 y ss, del citado Decreto).

      En definitiva, el carácter público del Fondo, de su actividad de seguro y de los fondos que percibe, así como su carácter ajeno a la relación laboral que garantiza, justifican el privilegio procesal y la diferencia de trato normativo que la Ley le otorga con un fundamento que es constitucionalmente admisible (en el mismo sentido, la reciente STC 17/1994 respecto del requerimiento previo de pago al Consorcio de Compensación de Seguros). Y, en todo caso, es notorio que no son situaciones de hecho objetivamente iguales, y que por ello el legislador venga obligado a contemplar con unas mismas normas, aquellas en las que se encuentran el trabajador -y menos aún una pluralidad de ellos- que inicia una reclamación judicial contra el Fondo y este Ente institucional. Pues, en términos generales, no es contraria a la Constitución la atribución de privilegios procesales a las distintas Administraciones públicas, siempre que éstos no resulten arbitrarios o desproporcionados o supongan un sacrificio excesivo a quienes los soportan, ya que tal técnica engarza con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa y el servicio con objetividad a los intereses generales a que la concesión de personalidad jurídica a tales Entes responde, según el art. 103.1 C.E. (SSTC 22/1984, fundamento jurídico 4. y 148/1993, fundamento jurídico 4., entre otras).

    4. No obstante, aun admitida esta conclusión, ello no dispensa de examinar si las consecuencias de tal preeminencia probatoria suponen un sacrificio desproporcionado para el derecho a la defensa de la parte contraria en el proceso, de manera que pueda venir lesionado el art. 24.1 de la Norma fundamental.

      1. En este contexto, debe destacarse, en primer lugar, que la resolución que el Fondo dicte viene precedida de la tramitación de un expediente administrativo de carácter contradictorio promovido a instancia de los interesados en el reconocimiento de las prestaciones. Así existe un plazo de instrucción tras la presentación de la solicitud por el trabajador en el cual el Fondo se dirige a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social a fin de que por la misma se expida una certificación de inscripción de la empresa y de afiliación del trabajador, con expresión de las fechas de alta y baja, y de la base por las que se viene cotizando al Fondo; y, en el supuesto de existir discrepancias entre los datos certificados por la citada Tesorería y los contenidos en la solicitud o en los documentos que a ella se adjunten, la unidad administrativa periférica correspondiente del Fondo realizará las actuaciones conducentes a su clarificación, abriéndose un período de prueba (art. 27, apartados 1. y 2. del Reglamento de Organización y Funcionamiento del FOGASA). De otro lado, el apartado 5. del mismo artículo subraya que, de oficio o a instancia de parte, se efectuarán cuantos actos de instrucción se consideren necesarios para la comprobación de la procedencia de la prestación solicitada. Y, además, antes de que el Secretario General dicte una propuesta de resolución a la vista del expediente, podrá acordarse la apertura de un período extraordinario de prueba (art. 28.2 del citado Reglamento).

        Por lo que cabe estimar en definitiva, que existe una suficiente posibilidad de ejercicio del derecho de defensa así como del derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes por parte del trabajador que solicita la garantía de sus salarios durante la imprescindible tramitación del procedimiento administrativo, previo al potestativo proceso judicial que, en su caso, se inicie de presentarse una reclamación contra el Fondo al amparo de la legislación laboral y por diferencias en la procedencia o en la cuantía de las indemnizaciones. Esta posibilidad de contradicción en la tramitación del procedimiento y, en concreto, en relación con las afirmaciones de hecho que consten en el expediente, así como la propia finalidad del FOGASA, justifican en este caso la presunción de certeza o veracidad de las mismas.

      2. Ya dentro del proceso laboral, -que es lo que aquí interesa-, la presunción legal iuris tantum de certeza de las afirmaciones de hecho contenidas en el expediente y en las que se haya fundamentado la resolución del mismo, debe ser leída conjuntamente con el art. 33, apartado 2., del Estatuto de los Trabajadores en el cual se afirma que el FOGASA abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de Sentencia o resolución administrativa a favor de los trabajadores. De manera que cuando el origen de la obligación de pago subsidiario del Fondo proceda del reconocimiento de las indemnizaciones en una Sentencia previa, las circunstancias de hecho que consten probadas en ella deben prevalecer a efectos probatorios en la posterior reclamación judicial contra el FOGASA frente a las que figuren en el expediente administrativo. Lo que se desprende de una interpretación sistemática de ambos preceptos legales encaminada a preservar el valor de cosa juzgada propio de las resoluciones judiciales, que se vería violentado de ser interpretado el precepto legal cuestionado en sentido contrario y poderse alterar en una resolución administrativa los extremos fácticos probados en una resolución judicial firme. Una interpretación que, por otra parte, es admitida por el propio Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado.

        Por tanto, difícilmente puede resultar violada la obligación constitucional de cumplir las Sentencias firmes que el art. 118 C.E. garantiza, y que el juzgador invoca, ni viene conculcado el derecho fundamental a que se ejecute lo resuelto por Sentencia (art. 24.1 C.E.). Ni, menos aún, se produce una situación de indefensión del trabajador como consecuencia de la reapertura del proceso y de la desaparición de la eficacia de cosa juzgada, cuyo efecto negativo determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema (STC 77/1983, fundamento jurídico 3.).

    5. Ha de concluirse, pues, de cuanto se ha dicho, que el art. 23.3 L.P.L., no viola la igualdad de armas de las partes en el proceso, ni causa indefensión alguna (art. 24.1 C.E.); no vulnerando tampoco la obligación constitucional de dar cumplimiento a las Sentencias firmes (art. 118 de la Norma fundamental).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Que no ha lugar a declarar la inconstitucionalidad del art. 23.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.-Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.-Luis López Guerra.-Fernando García-Mon y González-Regueral.-Carlos de la Vega Benayas.-Eugenio Díaz Eimil.-Alvaro Rodríguez Bereijo.-Vicente Gimeno Sendra.-José Gabaldón López.-Rafael de Mendizábal Allende.-Julio Diego González Campos.-Pedro Cruz Villalón.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Firmado y rubricado.

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