ATC 209/2008, 7 de Julio de 2008

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps.
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2008:209A
Número de Recurso4417-2006

A U T O

Antecedentes

  1. Con fecha 19 de abril de 2006 se presentó, por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de Cantera Sánchez Domínguez, S.A., demanda de amparo contra Auto de 20 de febrero de 2006, denegatorio de solicitud de nulidad de Sentencia de 17 de octubre de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga).

  2. Como hechos determinantes para la comprensión y resolución del presente incidente, se ha de poner de manifiesto que por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se admitió, por providencia de 5 de junio de 2002, recurso de apelación interpuesto, inter alia, por la demandada, que no fue tenida por parte sino hasta después de la Sentencia de primera instancia, al no haber podido ser emplazada en forma, no obstante su naturaleza de interesada. En la misma providencia, y de conformidad con el art. 85.3 LJCA, la Sala de apelación devolvía las actuaciones al Juzgado a quo “a fin de que proceda a la práctica de la prueba solicitada” por las distintas partes, entre ellas la demandante de amparo. El Juzgado de instancia, mediante providencia de 3 de julio de 2002, acordó la práctica de dichas pruebas, salvo en lo referente a la demandante de amparo, que al no poder personarse en la primera instancia, no proponía pruebas concretas en su escrito de interposición del recurso de apelación, sino el recibimiento del pleito a prueba in genere, con mención de los extremos que debían ser objeto de la misma. Por esta razón, y en la misma providencia de 3 de julio de 2002, el juez a quo no sólo acordó de conformidad, sino que también dispuso la remisión de oficio a la Sala de apelación, “a fin de que en su caso y si a bien lo tiene se especifique a este juzgado las pruebas concretas que en su caso soliciten dichas partes y que tengan que practicarse, estándose a lo que se acuerde en ese sentido por dicha Superioridad”.

    El Tribunal Superior de Justicia no procedió a especificar dichos medios, ante lo que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en fecha 17 de junio de 2003, elevó los autos a la Sala, “haciéndole saber que se han practicado las pruebas solicitadas en la forma ordenada por esa Superioridad”. En fecha 17 de octubre de 2005 se dictó Sentencia de apelación en sentido desestimatorio de las pretensiones de la demandante de amparo. Contra la misma se interpuso incidente de nulidad de actuaciones, tanto por la falta de emplazamiento como por indefensión derivada de omisión de trámite de proposición y práctica de prueba a la demandante. El incidente es desestimado por Auto de 20 de febrero de 2006, basándose la desestimación en el art. 85.3 LJCA.

    La Sentencia confirmada en apelación declara la procedencia del cierre o clausura de cuatro canteras por carecer de licencia de apertura.

  3. En la demanda de amparo se denuncia vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), vulneración derivada de la inexistencia de fases de proposición y práctica de prueba, como consecuencia de la falta de contestación por la Sala de apelación a la solicitud verificada por la primera instancia, no obstante haberse recibido el pleito a prueba. Igualmente denuncia la consecuente indefensión derivada del dictado de Sentencia de apelación sin haber dado a la demandante la oportunidad de probar sus alegaciones. En la demanda, la parte alega el cumplimiento de los requisitos de admisión del amparo, tanto genéricos como específicos en materia de prueba, poniendo de manifiesto la relevancia de la prueba omitida, que en este caso sería toda, al no haber existido fase de proposición. Se pone de manifiesto, igualmente, la necesidad de fase probatoria para acreditar la efectiva existencia de las distintas licencias de apertura y explotación de la cantera consideradas inexistentes por la Sala de apelación. Mediante segundo otrosí de la demanda de amparo, se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia de apelación, ante la pérdida de la finalidad del amparo en caso de procederse al cierre de la explotación y la irreparabilidad de los daños que se provocaría con el cierre de la cantera objeto del litigio, tanto económicos como laborales —pérdida de puestos de trabajo—. Se acompañó, a efectos de acreditar dichos perjuicios, informe emitido por Ingeniero Técnico de Minas.

  4. Mediante sendas providencias de 14 de mayo de 2008, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, ordenando la formación de la presente pieza separada de suspensión y concediendo, de conformidad con el art. 56 LOTC, plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito presentado el 5 de junio de 2008, interesando la denegación de la suspensión, con carácter principal y, subsidiariamente, supeditar los actos de ejecución a la previa prestación de caución, si bien pone de manifiesto la dificultad de cuantificar la misma ante la ausencia de datos aportados por la demandante al respecto. Basa principalmente el Ministerio Fiscal su pretensión de ejecución no sólo en el carácter excepcional de la suspensión en sede de amparo constitucional (citando a dichos efectos doctrina constitucional tan reciente como el ATC 18/2008), sino también en el carácter exclusivamente patrimonial de la condena, según su criterio, y en la parcialidad e insuficiencia probatoria del informe aportado por la demandante a efectos de sustentar la suspensión, en tanto el técnico que lo confeccionó “parece vinculado a la entidad recurrente”, considerando dicho informe un “escrito de parte no avalado por datos objetivos adicionales”. Ello es así por cuanto el Ministerio Público pone de manifiesto que en un escrito unido a las actuaciones, el Ingeniero Técnico autor del informe actúa “en representación” de la recurrente en su actual denominación áridos y Reforestación, S.A. En relación con la denegación de la ejecución provisional de la Sentencia de instancia, acordada por Auto de 14 de enero de 2002, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Málaga, el Ministerio Fiscal pone de manifiesto el transcurso de siete años desde la Sentencia de instancia —de 31 de julio de 2001— y la existencia de Sentencia firme desde hace casi tres años, tiempo durante el cual “parece haberse mantenido una actividad que debe recordarse, respecto de la concreta recurrente, ni siquiera aparecía amparada parcialmente”.

  6. El demandante de amparo, en su escrito de alegaciones, se remite a lo manifestado en el segundo otrosí de la demanda de amparo, ya examinado al antecedente 3 de la presente resolución.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, en la redacción anterior a la establecida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (redacción aplicable al presente incidente, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la precitada Ley Orgánica 6/2007), la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad de los que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pudiera seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

  2. Es pacífica la doctrina constitucional cuando caracteriza de excepcional esta facultad de suspensión por tratarse de una actuación que incide sobre resoluciones judiciales firmes y que, en consecuencia, perturba la potestad jurisdiccional ordinaria, que comprende, ex art. 117.3 CE, no sólo la función de juzgar, sino también la de hacer ejecutar lo juzgado. Del mismo modo, también afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril; 83/2001, de 23 de abril; 106/2002, de 17 de junio, y más recientemente, 18/2008, de 21 enero, o 118/2008, de 21 de abril). Por ello, la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando se produzcan dos condiciones: que la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo; 170/2001, de 22 de junio; 163/2003, de 19 de mayo y 37/2006, de 13 de febrero); y que de la suspensión no “pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

  3. En relación con el primero de los requisitos de la suspensión, tiene en consideración nuestra jurisprudencia la naturaleza de los perjuicios derivados de la ejecución en el momento de resolver sobre la suspensión. Y así, y con relación a los perjuicios de carácter patrimonial o económico, hemos señalado que, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda amparo, no pueden considerarse, en principio, como causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, pues dichos perjuicios son susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo sea estimada, de modo que no conllevan un perjuicio irremediable al obligado al pago que pueda hacer perder la finalidad del recurso de amparo (AATC 215/1999, de 14 de septiembre; 82/2000, de 13 de marzo; 18/2001, de 29 de enero; 106/2001, de 7 de mayo; 120/2001, de 8 de mayo; 159/2001, de 18 de junio; 93/2002, de 3 de junio; 106/2002, de 17 de junio; 165/2003, de 19 de mayo; 326/2005, de 12 de septiembre; 152/2006, de 8 de mayo y 357/2006, de 9 de octubre, por todos).

    No obstante, el objeto del presente incidente, esto es, la suspensión de la ejecución del fallo judicial de clausura de cuatro canteras por su carencia de licencia de apertura en relación con la cual se ha planteado el recurso de amparo excede la naturaleza meramente patrimonial o económica, habida cuenta que nos encontramos ante una actividad no sólo productiva, sino también creadora de puestos de trabajo, hecho éste no controvertido por el Ministerio Fiscal y que, a su vez, implica la especial necesidad de contemplar los efectos y consecuencias del cierre que resultaría de denegar la suspensión instada, en relación con la irreparabilidad de los daños y, a su vez, ponderando la posible causación de perturbaciones graves de los intereses generales como consecuencia de la eventual suspensión (AATC 184/1998, de 14 de septiembre; 86/1998, de 30 de abril). Es cierto que la recurrente, a quien corresponde la carga de probar los perjuicios irrogados de la ejecución y la irreversibilidad de los mismos, aporta a estos efectos un informe emitido por un técnico cuya imparcialidad pudiera ser cuando menos controvertida, pero existen en este informe datos relevantes cuya veracidad no niega el Ministerio Fiscal en sus alegaciones. Así, no se controvierte que la explotación de la sociedad demandante emplee directamente a 139 trabajadores, pudiendo resultar indirectamente afectadas otras 450 personas más, trabajadores de las trece plantas destinatarias del hormigón producido, o de las plantas de prefabricados o aglomerado, poniendo de manifiesto la propia jurisdicción ordinaria, ya en el Auto denegatorio de ejecución provisional, el importante coste social que ocasionaría la pérdida de puestos de trabajo directos e indirectos. La entidad de estos datos, incluidos y desarrollados en el informe confeccionado para sustentar la solicitud de suspensión, y la dimensión social de los mismos, junto con la posible caducidad del título minero razonada en la solicitud de suspensión, abonan la alegada irreparabilidad futura de los perjuicios que comportaría la ejecución de las sentencias recurridas y que son los que pretende evitar precisamente la demanda de amparo en cuanto consecuentes a la vulneración que se alega del derecho fundamental a la prueba.

  4. Ciertamente la suspensión de las resoluciones recurridas podrá acarrear cierta perturbación de los intereses generales, pero no podemos estimar la misma como grave a falta de su concreta acreditación, a la vista de la entidad de los perjuicios posibles de la ejecución y en atención también a la celeridad que decidimos imprimir a la resolución del presente recurso, anteponiéndola incluso en el orden de señalamientos. No procede acordar la caución interesada por el Ministerio Fiscal, por dificultad que el mismo expresa de ausencia de parámetros de cuantificación de la misma.

    Por lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A Suspender la ejecución de la Sentencia de 17 de octubre de 2005, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga) y de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.4 de Málaga 206/2001.

    Madrid, a siete de julio de dos mil ocho.

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