ATC 341/2004, 13 de Septiembre de 2004

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2004:341A
Número de Recurso5577-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 17 de septiembre de 2003 el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de don Javier Paricio Serrano, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de 25 de junio de 2003, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el Auto del mismo Tribunal de 17 de octubre de 2002, recurrido igualmente en amparo, por el que la Sala estimó el recurso de súplica planteado contra Auto de 3 de mayo de 2002, que acordó la inejecución de la Sentencia núm. 127, de 30 de enero de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 324/90. La demanda de amparo imputa a los mencionados Autos una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión (art. 24.1 CE) ya que el Tribunal, al resolver el recurso de súplica suscitado por el Sr. García Garrido contra el Auto de 3 de mayo de 2002, habría incurrido en incongruencia extra petitum: se le imputa haber concedido cosa distinta de lo solicitado por el recurrente y haber franqueado con su decisión revocatoria los límites objetivos legalmente establecidos para cualquier recurso en general y en particular para el de súplica.

  2. Sustanciado el trámite regulado en el art. 51 LOTC, el recurso de amparo se admitió a trámite por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 6 de febrero de 2004; se acordó formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, mediante Auto de 22 de marzo de 2004, este Tribunal acordó la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas (Autos de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de junio de 2003 y de 17 de octubre de 2002).

  3. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 30 de abril de 2004, la representación procesal de don Manuel García Garrido, parte procesal en el pleito del que trae causa el presente recurso de amparo, interpuso contra el Auto que acordó la referida suspensión recurso de súplica, con base en el art. 93.2 LOTC. En dicho recurso alega en primer lugar que la suspensión se ha sustanciado sin audiencia de don Manuel García Garrido. En segundo lugar aduce una serie de circunstancias que no fueron conocidas por el Tribunal al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión: así, en el concurso al que se circunscribe la cuestión existían diez aspirantes admitidos que no son meros firmantes sin voluntad real de participar, sino que al menos cinco de ellos han intervenido activamente en el procedimiento del concurso, llegando a presentar recusaciones que luego fueron acogidas judicialmente; añade que el recurrente está utilizando la suspensión cautelar en perjuicio de terceros, pues se presenta en concursos de méritos entre Catedráticos como Catedrático, llegando a recurrir algún concurso ganado por otro profesor; considera además que la suspensión perturba el interés general porque el recurrente participa en los sorteos para designar comisiones juzgadoras, viéndose afectados todos los concursos públicos de la disciplina. En tercer lugar, bajo el título “otras circunstancias que justifican la petición de revisión del Auto recurrido”, señala lo siguiente: primero, que dicho Auto habría podido padecer incongruencia, por extra petitum, al suspender la ejecución del Auto de 17 de octubre de 2002, ya que en el apartado dispositivo de este último se contienen diferentes pronunciamientos, dirigiéndose la solicitud de amparo sólo contra el primero de ellos (en consecuencia el Auto recurrido ha suspendido incluso la determinación de la cuantía indemnizatoria señalada al profesor García Garrido por dicho Auto de 17 de octubre de 2002); segundo, el Auto recurrido invoca como soporte de su pronunciamiento los AATC 47/1996, de 26 de febrero y 191/1999 de 15 de julio, en los que sin embargo se contiene doctrina sobre suspensión de ejecución de sentencias relativas a supuestos de acceso a la función pública, y en este caso no se pide amparo respecto de una Sentencia, sino respecto de una resolución dictada en ejecución que queda fuera del ámbito susceptible de la queja ordinaria de amparo (STC 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2); tercero, recuerda que el alcance de las posibilidades de control por parte de este Tribunal del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE) se limita a comprobar si las decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta y sólo en los casos en que estas resoluciones sean arbitrarias o irrazonables o incurran en error patente podrán considerarse lesivas del derecho que consagra el art. 24.1 CE; cuarto, señala que no es cierto que en caso de no otorgar la medida cautelar el recurrente pierda la condición de Catedrático, pues tal condición la perdió ya el recurrente como consecuencia de una Sentencia que es firme e inatacable, añadiendo que no se alcanza a comprender cuáles pueden ser las dificultades o los inconvenientes para reponer al quejoso en su derecho si llegara a concedérsele el amparo solicitado; quinto, aunque reconoce que pertenece al fondo del asunto, sostiene que el recurrente basa su demanda en el error de afirmar que don Manuel García Garrido ha excedido su poder de disposición al plantear súplica contra el Auto de 3 de mayo de 2002, pues sólo podía combatir lo relativo al importe de la indemnización, cuando lo cierto es que dicho Auto de 3 de mayo de 2002 no le señaló indemnización alguna; sexto señala que el recurrente al pedir la suspensión podría ir en contra de su propio derecho e interés porque a lo que puede afectar la resolución del amparo y la suspensión no es a la declaración de nulidad del nombramiento de Catedrático, sino exclusivamente a los aspectos que afectan a la repetición del concurso; séptimo, recuerda que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva; octavo, suscribe la postura mantenida por la Fiscalía respecto de la suspensión. Por otra parte y en cuarto lugar, el recurrente añade determinadas consideraciones sobre “el tratamiento del ‘interés legítimo’ del profesor García Garrido efectuado en el Auto recurrido y la sugerencias efectuadas en dicho Auto a los órganos jurisdiccionales”: en este sentido señala que el hecho de que se haya acordado indemnizarle ante la imposibilidad de concursar por razón de su edad no reduce en la forma que pretende el Auto los intereses legítimos del recurrente en súplica; y añade que el Auto de este Tribunal recurrido no debería haber señalado a los órganos jurisdiccionales las alegaciones y manifestaciones que pueden ser atendidas o no serlo.

  4. Por diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2004 se tuvo por recibido el anterior escrito y se acordó dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, para que, en el plazo de tres días, formularan alegaciones, según lo dispuesto en el art. 93.2 LOTC.

  5. El 11 de mayo de 2004 tuvo entrada escrito de alegaciones de la Universidad Complutense de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Hornedo Muguiro, que en su alegación única impugna el recurso de súplica a que se ha hecho referencia.

  6. En la misma fecha, el 11 de mayo de 2004, tuvo entrada en el Registro del Tribunal el escrito de alegaciones del recurrente en amparo oponiéndose al recurso de súplica. Comienza el escrito con una serie de antecedentes en los que recuerda que el Sr. García Garrido no se ha opuesto a la imposibilidad legal de ejecutar la Sentencia de 30 de enero de 1999, imposibilidad aducida por la Universidad, sino que sus escritos han ido dirigidos primordialmente a obtener una indemnización y subsidiariamente, para el caso de que no se estableciera la indemnización, la ejecución de la Sentencia; recuerda igualmente que el Auto de fecha 3 de mayo de 2002 declaró inejecutable la Sentencia en su puro y debido efecto. En segundo lugar señala que en el presente caso la procedencia de la suspensión es incuestionable porque en caso contrario el recurso de amparo puede perder su finalidad y que el recurrente en súplica no invoca un interés personal y legítimo en la ejecución en forma específica de la Sentencia sino que invoca hipotéticos intereses de terceros, cuando él mismo en su escrito de 11 de febrero de 2002 (dirigido a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia), y en su propio recurso de súplica de 11 de junio de 2002 (interpuesto contra el Auto de 3 de mayo de 2002), expresamente admitía y aceptaba que no se cumpliese la Sentencia en forma específica siempre y cuando se le indemnizara a él; frente a esta ausencia de interés personal y legítimo, se oponen los intereses de la propia Universidad Complutense de Madrid que promovió el incidente de ejecución de Sentencia por su equivalente económico y los intereses sustantivos y reales que expuso en su demanda y se recogieron en el Auto acordando la suspensión. En tercer lugar, y como quiera que el recurso de súplica entra en el fondo del asunto, el recurrente en amparo hace lo mismo, señalando al respecto que el Sr. García Garrido, en su escrito de 11 de febrero de 2002 y en su recurso de súplica de 11 de junio de 2002, había formulado una pretensión principal (la de ser indemnizado), y una pretensión subsidiaria (la de que se ejecutase la Sentencia en forma específica); y añade que la estimación de la pretensión principal excluye la estimación de la pretensión subsidiaria, de modo que al reconocerle la indemnización de 24.500 Euros, lo que supone una estimación parcial de su pretensión principal, quedaba bloqueado el enjuiciamiento de la pretensión subsidiaria, pues no se puede aceptar que el recurrente pueda condicionar la entrada en juego de la pretensión subsidiaria a obtener precisamente una determinada cifra de indemnización. En cuanto a la falta de audiencia para dictar el Auto de suspensión recuerda que con fecha 14 de febrero de 2004 el Sr. Paricio dirigió a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia un escrito dándole cuenta de que se había admitido a trámite el recurso de amparo y acordado formar pieza separada de suspensión, y señala que en todo caso la omisión de audiencia, de haberse producido, habría quedado subsanada (sin perjuicio ni indefensión alguna para el recurrente) porque el Sr. García Garrido ha hecho en su recurso de súplica todas las alegaciones que ha estimado conveniente. Añade que no ha sido su voluntad recurrir ni solicitar la suspensión del Auto de 17 de octubre de 2002 en cuanto fija la indemnización a percibir por el Sr. García Garrido en 24.500 Euros, sino en cuanto revoca el Auto anterior de 3 de mayo de 2002 que optó por el cumplimiento de la Sentencia mediante su equivalente económico. Adjunta copia del escrito dirigido por la Universidad Complutense de Madrid a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid alegando la imposibilidad legal y material de la ejecución de la Sentencia dictada por dicho órgano judicial el 30 de enero de 1999, correspondiente al recurso núm. 320/94.

  7. En la misma fecha, el 11 de mayo de 2004, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito del Ministerio Fiscal en el que se da por reproducido el informe sobre suspensión del propio Ministerio Fiscal de 12 de febrero de 2004, se estiman acertados los argumentos del recurso de súplica y se discute la aplicabilidad al supuesto controvertido de los AATC 191/1999 y 222/1997.

Fundamentos jurídicos

  1. La representación procesal de don Manuel García Garrido, recurrente en súplica y parte en el proceso judicial origen del presente recurso de amparo, solicita la anulación del Auto de este Tribunal, de 22 de marzo de 2004 por el que se acordó la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas. Argumenta que dicho Auto fue dictado en un momento procesal anterior a su personación en el recurso de amparo y, por tanto, se dictó sin darle audiencia.

    Esta alegación formulada en el recurso de súplica promovido por don Manuel García Garrido, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, ha de ser desestimada. Como ya se dijo, entre otros, en los Autos 834/1985, de 27 de noviembre, 54/1989, de 31 de enero y 128/2004, de 19 de abril, "el precepto de audiencia de las partes (todas) y el Ministerio Fiscal, se ofrece a la interpretación en uno de estos dos sentidos extremos: o se trata de audiencia de todas las partes personadas (mal puede oírse a las ausentes) al decidirse el incidente, o éste queda sin decidir en una situación de pendencia indefinida o al menos prolongada, hasta que concluya el plazo del emplazamiento de las otras partes del proceso judicial o hasta que éstas se personen. Al carácter perentorio de la pretensión de suspensión repugna esta segunda interpretación por sus efectos dilatorios; y, no siendo posible oír a los ausentes, es obvio que la audiencia de las partes de que habla el texto legal sólo puede ser referido a las partes personadas al tiempo de resolverse la suspensión". Además la posibilidad de revisión del acuerdo de suspensión tal como lo configura el art. 57 de la Ley Orgánica de este Tribunal, permite su modificación de oficio o a instancia de parte, tan pronto aparezcan o se conozcan circunstancias no tenidas en cuenta al adoptarse y que pueden ser alegadas en cualquier momento.

    A todo ello debe añadirse en el presente caso que el recurrente en súplica ha tenido ocasión en su correspondiente recurso de hacer cuantas alegaciones estimase oportunas, por lo que no se le ha causado indefensión material alguna.

  2. En segundo lugar, el recurrente en súplica aduce una serie de circunstancias que no fueron conocidas por el Tribunal al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión: así, en el concurso al que se circunscribe la cuestión existían diez aspirantes admitidos que no son meros firmantes sin voluntad real de participar, sino que al menos cinco de ellos han intervenido activamente en el procedimiento del concurso, llegando a presentar recusaciones que luego fueron acogidas judicialmente; añade que el peticionario de amparo está utilizando la suspensión cautelar en perjuicio de terceros, pues se presenta en concursos de méritos entre Catedráticos como Catedrático, llegando a recurrir algún concurso ganado por otro profesor; considera además que la suspensión perturba el interés general porque el peticionario participa en los sorteos para designar comisiones juzgadoras, viéndose afectados todos los concursos públicos de la disciplina. Pero todas estas alegaciones no desvirtúan las razones explicadas en el fundamento jurídico 2 del Auto de este Tribunal de 22 de marzo de 2004, ahora recurrido en súplica, pues no pueden prevalecer sobre los graves perjuicios que puede ocasionar la ejecución, cuyo efecto haría perder al amparo su finalidad por los motivos que allí se exponen.

  3. En tercer lugar, bajo el título “otras circunstancias que justifican la petición de revisión del Auto recurrido”, el recurrente en súplica dirige una serie de reproches a dicho Auto entre las cuales hemos de detenernos en la aducida posible incongruencia del Auto recurrido. En efecto, el Auto de 17 de octubre de 2002 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decía:

    “1- Se estima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de fecha 3 de mayo de 2002, que se revoca en su pronunciamiento de inejecutabilidad de la Sentencia en su puro y debido efecto, declarándose la plena ejecutabilidad de la misma en cuanto a la repetición del proceso selectivo desde el nombramiento de una nueva comisión de valoración, con excepción de los efectos que pudiera originar al demandante;

    2- Por ello, se fija la indemnización para el actor por los daños y perjuicios que le produce la ausencia de efectos de la ejecución de la Sentencia con respecto a él en la cantidad de 24.500 Euros.”

    Sostiene el recurrente que la petición de amparo se dirigía sólo contra el primer apartado, mientras que la suspensión alcanza al Auto en su integridad.

    Al respecto debe observarse que no hubo incongruencia por cuanto en su recurso el Sr. Paricio pedía la suspensión cautelar de los autos impugnados. Ahora bien, vistas las alegaciones del recurrente en súplica, la pretensión del mismo relativa a que no se extienda la suspensión a la parte segunda del Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 2002, en que se fija la indemnización para el actor de 24.500 euros, merece acogimiento. Pues en efecto la ejecución del Auto en dicha medida no compromete el derecho fundamental del demandante en amparo.

  4. Otros argumentos recogen doctrina que es obvia y que ha sido tenida en cuenta por este Tribunal, o hacen referencia a cuestiones ya consideradas por el mismo o, en fin, hacen referencia al fondo del asunto. Así, el recurrente en súplica recuerda que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, lo que es cierto y ha sido tenido en cuenta por este Tribunal. De la misma manera el recurrente en súplica suscribe la postura mantenida por la Fiscalía respecto de la suspensión, pero dicha postura ya fue considerada por este Tribunal y respondida como una motivación que no desvirtúa. En fin, el recurrente en súplica aduce una serie de alegaciones que, en los términos en que las plantea, hacen referencia al fondo del asunto: recuerda que el alcance de las posibilidades de control por parte de este Tribunal de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado se limita a comprobar si las decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta; aduce también que no es cierto que en caso de no otorgar la medida cautelar el recurrente pierda la condición de Catedrático, pues tal condición la perdió ya el recurrente en amparo como consecuencia de una Sentencia que es firme e inatacable; añade que el recurrente en amparo basa su demanda en el error de afirmar que don Manuel García Garrido ha excedido su poder de disposición al plantear súplica contra el Auto de 3 de mayo de 2002, cuando lo cierto es que dicho Auto no le señaló indemnización alguna; señala asimismo el recurrente en súplica que el peticionario de amparo al pedir la suspensión podría ir en contra de su propio derecho e interés porque a lo que puede afectar la resolución del amparo y la suspensión no es a la declaración de nulidad del nombramiento de Catedrático, sino exclusivamente a los aspectos que afectan a la repetición del concurso; añade determinadas consideraciones sobre “el tratamiento del ‘interés legítimo’ del Profesor García Garrido efectuado en el Auto recurrido y las sugerencias efectuadas en dicho Auto a los órganos jurisdiccionales”. Pero todas estas cuestiones, tal y como las plantea el recurrente en súplica, hacen referencia al fondo del asunto.

    Por todo lo cual,

    A C U E R D A

    Estimar parcialmente el recurso de súplica presentado por don Manuel García Garrido y en consecuencia levantar la suspensión del segundo apartado del Auto de 17 de octubre de 2002 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manteniéndose la suspensión del primer apartado de dicha resolución.

    Madrid, a trece de septiembre de dos mil cuatro.

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