STC 68/1998, 30 de Marzo de 1998

PonenteDon Julio Diego González Campos
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1998:68
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 241/1995.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 241/95, interpuesto por don José F. D. P. don Manuel G. G. don Julián M. P. y don José Luis M. C. representados por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y bajo la dirección del Letrado don Sebastián Martín-Retortillo Baquer, contra la Sentencia de casación y la segunda Sentencia núm. 1.717/1994, de 19 de diciembre de 1994, dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 1.347/93. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte don Pablo M. C. representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y defendido por el Letrado don Alfredo Velloso González. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 19 de enero de 1995, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don José F. D. P. don Manuel G. G. don Julián M. P. y don José Luis M. C. formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de casación y la segunda Sentencia núm. 1.717/1994, de 19 de diciembre, dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 1.347/93, en cuya virtud, respectivamente, se declaró haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pablo M. C. contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 13 de enero de 1993, que absolvió a los hoy recurrentes del delito de prevaricación a que se contraía la querella formulada por el señor M. C., y que fue instruida, bajo el núm. 112/90, por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Jerez de la Frontera, según los trámites del procedimiento abreviado; y, en su consecuencia, se condenó a los solicitantes de amparo, como autores de un delito de prevaricación de funcionario público, a la pena de seis años y un día de inhabilitación especial para el desempeño de cargos electivos derivados de su profesión de Corredores de Comercio colegiados, así como al pago, en régimen de solidaridad, de la indemnización por daños y perjuicios, materiales y morales, irrogados al querellante, que se especifica en el fallo condenatorio.

2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso, son, en síntesis, los siguientes:

A) El señor M. C. tomó posesión de su plaza de Corredor de Comercio en Jerez de la Frontera el día 15 de enero de 1987, siendo elegido el 31 de dicho mes Tesorero-Archivero del Colegio. En los meses siguientes, dirigió una serie de comunicaciones al Síndico y a la Junta Sindical del Colegio, en cuya virtud instaba la convocatoria de las oportunas reuniones a fin de depurar las responsabilidades a que, de resultas de las irregularidades por él denunciadas y atinentes a la economía interna del Colegio, hubiere lugar. Tal proceder, junto con otros datos irrelevantes para el presente proceso, motivó el que la Junta Sindical, con el voto favorable de los señores D. P., S., G. G., V., y M. C., S., acordara apercibir y amonestar al señor M. C., apercibimiento y amonestación impuestos sin previa incoación de expediente disciplinario. De otra parte, el 8 de octubre de 1987, la Junta Sindical, con el voto favorable de las personas mencionadas, acordó instruir procedimiento sancionador al referido señor M. C., nombrándose a tal efecto Instructor al miembro de la Junta señor M. C. y S. al señor M. P., por razón de una pluralidad de cargos de ociosa enumeración. Asimismo, en dicho Acuerdo se disponía la sustitución del expedientado en sus funciones de Tesorero.

Por último, y tras rechazar una recusación formulada por el señor M. C., el 26 de febrero de 1988, la Junta Sindical del Colegio ponía en su conocimiento que en la reunión del día 25 de octubre de 1987 había procedido a elevar a Acuerdo definitivo la propuesta de resolución del oportuno expediente disciplinario, y, en su consecuencia, se decidía imponer al expedientado una serie de sanciones, contándose entre ellas la de suspensión por siete meses en el ejercicio del cargo de Corredor de Comercio. Dichas sanciones fueron recurridas por el señor M. C., que, además, dirigió escrito a la Junta, entre otras consideraciones, solicitando que, con arreglo a lo prevenido en el art. 167 del Reglamento de Régimen Interior de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio de 1959, se procediera a la designación de un sustituto que interviniera sus operaciones como Corredor suspendido. Esto no obstante, la Junta Sindical, en su reunión de 2 de marzo de 1988, acordó no suspender las sanciones impuestas (que, con ello, devenían eficaces a partir del día 1 de marzo), así como no acceder al nombramiento de sustituto, al rechazar la interpretación que del mencionado art. 167 efectuaba el recurrente.

Tras otros varios incidentes -entre los que cabe mencionar la suspensión cautelar del Acuerdo sancionatorio por el Tribunal Contencioso-Administrativo, con fecha 24 de marzo de 1988, la aceptación parcial del recurso de alzada también presentado, la retroacción del expediente, nombramiento por dos veces de nuevos Instructor y Secretario, y la propuesta por éstos de imposición de varias sanciones-, finalmente, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda, con ocasión de la resolución del recurso interpuesto a raíz de la terminación del procedimiento sancionador, decidió, en 12 de noviembre de 1990, el archivo del expediente, por inexistencia de las faltas graves imputadas y prescripción de las leves por paralización de aquél durante más de un mes.

B) De resultas de los avatares de que queda constancia, el señor M. C., mediante escrito de 13 de julio de 1988, presentó ante el Juzgado de Instrucción de Jerez de la Frontera querella por diversos delitos de prevaricación contra los hoy recurrentes en amparo, así como contra don Manuel G. A. Síndico del Colegio de Corredores de Sevilla, y doña Dolores C. L. Secretaria del de Jerez de la Frontera, estos últimos, Instructor y Secretario, respectivamente, del último de los expedientes disciplinarios incoados y tramitados.

Tal querella, una vez instruida la causa por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Jerez de la Frontera, desembocó en la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 13 de enero de 1993, que, en el seno del procedimiento abreviado núm. 112/90, con desestimación de aquélla, absolvió a los mencionados con anterioridad (en el caso de la señora C. L. por retirada de la acción penal) de los delitos de prevaricación que se les imputaban.

C) Interpuesta casación por quien fuera querellante, denunciaba el recurso la inaplicación del art. 358 del Código Penal (en su versión de 1973) en las dos modalidades, dolosa y culposa, que el mismo registraba respecto del delito de prevaricación. La primera de las Sentencias objeto del presente proceso constitucional declararía haber lugar al recurso de casación, en tanto que la segunda condenó a los solicitantes de amparo a la pena e indemnización reseñadas.

Dicha condena se argumenta conforme a la tipificación del delito de prevaricación del art. 358 C.P., en su versión vigente a partir de 1973. Una tipificación que se desdobla en dos momentos: Uno, atinente a la dimensión material, y que estriba en el dato de que «el órgano administrativo, en la decisión o en la conducción del asunto (aspectos sustantivo y procesal), se desvía o incumple la norma legal, con perjuicio efectivo o potencial para los intereses del ciudadano o de la causa pública», y que, precisamente, define el carácter injusto de la Resolución; otro, afectante al momento subjetivo, el dictado de la Resolución tachada de injusta «a sabiendas» (modalidad dolosa) o «por negligencia o ignorancia inexcusable» (modalidad culposa).

En el análisis de los mismos, descarta la Sentencia impugnada que la imposición como sanción disciplinaria de la de apercibimiento, acordada por la Junta Sindical en 22 de septiembre de 1987, sin previa incoación y tramitación de expediente, integre el tipo descrito en el art. 358 C.P. de 1973. Asimismo, se descarta la relevancia penal de las decisiones adoptadas por la Junta Sindical el 8 de octubre de 1987, a saber, la incoación de expediente disciplinario, el nombramiento como Instructor del señor M. C., y la sustitución del expedientado señor M. C. como Tesorero-Archivero del Colegio de Corredores de Jerez de la Frontera.

Por el contrario, el examen de la conducta observada por la Junta Sindical, a raíz del escrito dirigido a ésta el 1 de marzo de 1988 por el señor M. C., llevará al Tribunal Supremo a la imposición de la condena que queda reflejada. Solicitada por el señor M. C. tanto la suspensión de la ejecutoriedad de la sanción, mientras se tramitaba el recurso contencioso interpuesto, como el nombramiento de sustituto que interviniera las operaciones del Corredor suspendido, la Junta Sindical desestimó ambas peticiones con el argumento, en lo que se refiere al nombramiento de sustituto, de no ser aplicable el art. 167, último párrafo, del Reglamento, toda vez que el expediente disciplinario estaba concluso y la sanción de suspensión revestía carácter definitivo y no meramente provisional.

Pues bien, en el análisis de este concreto Acuerdo, entiende la Sala sentenciadora que la negativa expresada por la Junta Sindical a nombrar sustituto del Corredor sobre el que había recaído la oportuna sanción era incluible en el tipo penal de la prevaricación dolosa a que antes se hizo referencia. En este sentido, enlazando con lo expuesto anteriormente acerca de la dualidad de dimensiones (material y subjetiva) que integran el tipo de prevaricación, el Tribunal Supremo construye la calificación de injusta a efectos penales de la Resolución denegatoria de nombramiento de sustituto en la siguiente secuencia argumental: 1. Es denominador común a los tres supuestos contemplados en los arts. 167, 168 y 169 del Reglamento de los Corredores de Comercio (suspensión decretada por la Junta Sindical del Corredor incurso en procedimiento criminal; suspensión provisional del Corredor sujeto a expediente disciplinario; suspensión del Corredor que deba ser privado de su oficio por razón de prohibición o incompatibilidad con ocasión de la incoación del oportuno expediente) lo dispuesto en el último párrafo del primero de los preceptos citados, a cuyo tenor «caso de ser suspendido un Corredor, la Junta Sindical designará un sustituto para intervenir en las operaciones del suspendido», con inclusión de una regla específica sobre reparto de los corretajes devengados entre suspendido y sustituto; 2. La finalidad de la indicada previsión se explica del modo siguiente: «Es patente el propósito de evitar que una medida cautelar, y, en cualquier caso, temporal, pudiese llevar consigo la clausura de la oficina o despacho del Corredor con los perjuicios que reportaría al servicio público y, por supuesto, al despacho profesional como organización empresarial»; 3. En todo caso, «el carácter preceptivo del nombramiento no desaparece, porque, definitiva o provisional, la suspensión siempre es una sanción con límite de tiempo que puede exigir una protección interina de respetables intereses». Más aún, en el supuesto enjuiciado, apostilla la Sala Segunda, la sanción no era firme y la resolución controvertida se hacía acompañar de un requerimiento para la entrega de los libros oficiales del Corredor suspendido, de suerte que la conjunción de este requerimiento y la denegación de la solicitud de nombramiento de sustituto producía un efecto «equivalente» a la clausura o cierre del despacho. Pues bien, «los argumentos de la Junta -para denegar el nombramiento de sustituto- carecían de una base argumental razonable, ni en lógica ni en Derecho, porque la Resolución definitiva no es parificable a Resolución firme y, por tanto, la suspensión no había perdido su carácter provisional, aunque -como se ha dicho- la temporalidad de la sanción haría siempre necesaria la designación de un sustituto, a fin de evitar que la suspensión se transformara en una medida sancionadora cualitativamente distinta y de mayor gravedad -la clausura de la oficina-, no prevista en la Ley y, por tanto, con lesión o quebranto para el principio de legalidad que rige en materia disciplinaria».

Así, justificado el carácter injusto de la Resolución enjuiciada (elemento material del tipo de prevaricación), aborda a continuación el Tribunal Supremo la dimensión subjetiva que integra, junto con aquél, dicha tipificación. En este sentido, se señala que «es de toda obviedad la ignorancia inexcusable en la interpretación de una clara norma reglamentaria», pero la Sala de Casación entiende, además, que la Resolución ilegal rebasaba el área de la ignorancia o imprudencia y respondía a la torticera intención de producir daño o perjuicio al Corredor de Comercio expedientado, por lo que la subsume en la modalidad dolosa que contemplaba el párrafo 1. del art. 358 C.P., y que fundamenta en la constatación o apreciación de las siguientes circunstancias: El tratarse el analizado de un Acuerdo colegiado, precisión que hace más remota «la eventualidad de un error interpretativo»; la adopción de aquél «por personas de relevante formación intelectual y jurídica»; la adjunción de un voto discrepante dotado de una «ajustada argumentación»; «el examen global de todos los episodios y secuencias de las relaciones de querellante y Junta Sindical, con enfrentamientos y tensiones profesionales que no se deben ni se quieren enjuiciar»; episodios y secuencias que, no obstante, vinieron «acompañadas de las irregularidades de procedimiento» de que la Sentencia se hizo eco con anterioridad; irregularidades que desembocaron «en la ejecución de la suspensión del cargo y, como sanción sobreañadida, la clausura o cierre de la oficina»; la «benigna calificación» que las faltas sancionadas merecieron de los órganos que conocieron en alzada; la publicidad, como «acto cargado de significación», dada al Acuerdo sancionador de suspensión, con publicación en el «Boletín Oficial de la Provincia» y comunicaciones dirigidas a diversas entidades de crédito, que, sin embargo, y por lo que a estas últimas se refiere, no fueron cursadas cuando recayó la suspensión jurisdiccional de la eficacia de aquél. En suma, pues, la valoración conjunta de las relacionadas circunstancias lleva al Tribunal Supremo a la convicción o conclusión «de que no estamos en presencia de una "resolución desafortunada", como dice el Tribunal sentenciador haciendo suya una frase del Ministerio Fiscal, sino de una Resolución ilegal e "injusta", que sale de la simple órbita del Derecho administrativo en la que ha querido ser residenciada por los recurridos, y pasa al campo de lo penal por cuanto subyace una malicia e intencionalidad manifiesta, la "injusticia a sabiendas", que es parte esencial del elemento subjetivo del delito de prevaricación previsto en el art. 358 del texto penal sustantivo».

3. Los solicitantes de amparo imputan a las Resoluciones judiciales recurridas la vulneración del art. 24 C.E. en tres de sus vertientes, a saber: A) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por causa del carácter arbitrario de la motivación que conduce a la condena por prevaricación; B) Lesión del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E., por cuanto el fundamento de la condena penal es, a su juicio, arbitrario y deviene, por ende, manifiestamente infundada, ilógica y, aun, absurda la inferencia lógica llevada a cabo por el órgano a quo del acervo probatorio obrante en autos; C) Indefensión propiciada por la introducción ex novo en casación de un hecho, el cierre del despacho profesional del Corredor sancionado, que no sólo contraría la relación de hechos probados en la instancia, aceptados en las de casación, sino que no fue nunca discutida en el proceso.

A) En cuanto a la primera de las quejas, exponen los recurrentes, con cita de las SSTC 90/1990, 55/1993 y 126/1994, que una motivación arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en error patente deviene contraria al mencionado derecho fundamental. En su opinión, tales tachas son predicables de las decisiones judiciales traídas a conocimiento de este Tribunal, pues no de otro modo puede calificarse que el comportamiento de los miembros de la Junta Sindical del Colegio de Corredores de Jerez de la Frontera, enderezado a la salvaguarda de la deontología profesional, que se erige en fin y objetivo de la misma existencia de los Colegios Profesionales, un comportamiento plenamente ajustado al tenor y teleología del último párrafo del art. 167 del Reglamento de los Corredores de Comercio, merezca la calificación por el Tribunal Supremo de manifiestamente ilegal y de injusto, a fin de efectuar ulteriormente las imputaciones, tildadas de estrictamente subjetivas, de malicioso y torticero.

En efecto, arguyen, la normativa colegial establece nítidamente que el nombramiento de sustituto sólo procede cuando la medida de suspensión sea adoptada con carácter cautelar o provisional con ocasión (en lo que aquí interesa) de la incoación de un expediente disciplinario (art. 168), de suerte que, en esta hipótesis, la de la suspensión provisional o cautelar, sería pertinente, por imperativo de lo dispuesto en el último inciso del art. 168, dar entrada a lo prevenido en el último párrafo del art. 167, esto es, la liquidación al suspendido y finalmente absuelto del 50 por 100 de los corretajes devengados en el lapso de la suspensión provisional. Por lo demás, equiparar la sanción (en cuanto acto definitivo o resolución de un procedimiento sancionador) de suspensión a la mera suspensión provisional, esto es, a la medida cautelar adoptada en el curso de un expediente disciplinario, por la razón de no venir aquélla dotada de firmeza, desconoce paladinamente el muy diferente sentido y alcance de estas categorías, proceder que, en consecuencia, no puede merecer sino la tacha de arbitraria, absurda o manifiestamente irrazonable.

Esta misma conclusión la extienden los recurrentes tanto a la conclusión inferida por el Tribunal Supremo a propósito del cierre del despacho profesional del sancionado y a la imputación de malicia y proceder torticero a que hace acreedor al comportamiento de los hoy recurrentes en amparo, máxime a la vista de los argumentos aducidos para fundarla. En suma, la transgresión del art. 24.1 C.E. sería producto de la interpretación manifiestamente irrazonable o errónea realizada por el órgano judicial en cuanto sustrato de la imputación de malicia, argumentación que, por lo expuesto, no cabe sino tildar de arbitraria y, en este sentido, no fundada en Derecho.

B) En íntima conexión con lo sintetizado en el apartado que precede, argumentan a continuación los solicitantes de amparo acerca de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que garantiza el art. 24.2 C.E. Ello se deduciría del carácter ilógico, arbitrario o absurdo de la inferencia de culpabilidad llevada a cabo por el órgano a quo a partir del acervo probatorio aportado a los autos (SSTC 55/1984, 175/1985, 98/1990 y 63/1993), en tanto que, sin cuestionar o discrepar de la valoración que de aquel acervo ha efectuado el Tribunal Supremo, se impugna, justamente, la propia realidad del hecho que se erige en presupuesto de la expresada inferencia, la ilegalidad o injusticia de la denegación de nombramiento de sustituto, en línea, así, con lo esgrimido con anterioridad.

C) La tercera de las alegaciones que vertebran el escrito de la demanda se refiere a la indefensión a que, según el sentir de los recurrentes, se han visto abocados a raíz de la toma en consideración, ex novo, de un hecho no declarado probado en la Sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Cádiz, y que se erige en nervio central de la responsabilidad penal y civil declarada por la Sala sentenciadora, a saber, el cierre o clausura del despacho profesional del señor M. C., que el Alto Tribunal infiere de la conjunción de dos elementos, la denegación de la solicitud de nombramiento de sustituto y el requerimiento para entrega de los libros y documentación oficiales. La apreciación de tal hecho -cuya realidad, además, se niega- implica, en la inteligencia de los interesados, una conculcación de los principios de congruencia (SSTC 191/1987 y 144/1991), por alterar de modo sustancial las bases del proceso, y de contradicción (SSTC 240/1988 y 109/1989), de inexcusable observancia en todas las instancias y recursos de un determinado proceso, sin que, a estos efectos, nos hallemos en presencia de una mera pretensión de sustituir hechos declarados probados (ATC 155/1982) o ante una simple discrepancia en la valoración de la prueba (ATC 364/1985), antes bien, enfrentados a una radical indefensión, contraria al art. 24.1 C.E. (SSTC 53/1987, 226/1988, 11/1992 y 161/1994).

En atención a todo ello, solicitan los recurrentes la anulación de las dos Sentencias del Tribunal Supremo impugnadas y, en su consecuencia, la declaración de firmeza de la de instancia. Asimismo, solicitan, en tanto se resuelva el amparo, la suspensión de la eficacia de las Resoluciones combatidas.

4. La Sección Cuarta, mediante providencia de 4 de abril de 1995, acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo y, de conformidad con el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a fin de que, en el término de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 1.347/93. Asimismo, se acordó proceder de modo idéntico respecto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, para que, en el plazo de diez días, procediera a remitir certificación o fotocopia adverada de las actuaciones del procedimiento abreviado núm. 112/90, dimanantes de las diligencias previas núm. 1.312/88, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Jerez de la Frontera, en las que recayó Sentencia de 13 de enero de 1993, debiendo previamente emplazar, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en el procedimiento de amparo, a quienes, con excepción de los propios recurrentes, fueron parte en aquél.

5. Asimismo, por providencia de la Sección Cuarta de 4 de abril de 1995, se acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, que, tras los trámites pertinentes, concluyó por Auto de 22 de mayo de 1995, por el que se estimó parcialmente tal solicitud, suspendiéndose la ejecución de la pena de inhabilitación especial.

6. Por providencia de la Sección Tercera de 1 de junio de 1995, se acordó tener por personada y parte en el recurso de amparo, de conformidad con su escrito de 22 de mayo de 1995, a la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don Pablo M. C. así como dar vista de las actuaciones remitidas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, a fin de que en el término común de veinte días pudieran presentar las alegaciones pertinentes, según previene el art. 32.1 LOTC.

7. Por escrito presentado en este Tribunal el día 7 de junio de 1995, la Procuradora señora Montes Agustí puso de manifiesto que, por razones estrictamente profesionales, el Letrado del señor M. C. había decidido apartarse de la dirección jurídica de éste, procediéndose, mediante providencia de la Sección Tercera de 12 de junio de 1995, a otorgar un plazo de diez días al meritado a fin de que designara nuevo Abogado. Requerimiento atendido en virtud de escrito de 22 de junio de 1995, por el que se comunicaba la designación del Letrado don Alfredo Velloso González, que se tuvo por acordada mediante providencia de la Sección Tercera de 3 de julio de 1995, que, asimismo, dispuso el otorgamiento de un plazo de veinte días a la Procuradora señora Montes Agustí para que, bajo la dirección del mencionado Abogado, cumplimentara el trámite a que se contraía la de 1 de junio de 1995.

8. Los recurrentes en amparo formularon sus alegaciones en el trámite prevenido en el art. 52 LOTC mediante escrito de 26 de junio de 1995. En su virtud, y amén de reiterar de modo sintético las consideraciones vertidas en el cuerpo de la demanda, solicitan el recibimiento a prueba ex art. 89.1 LOTC, a fin de verificar la realidad del hecho que, introducido ex novo, a su juicio, por el Tribunal Supremo, esto es, el cierre o clausura del despacho profesional del señor M. C. entre los días 1 y 24 de marzo de 1988. Como corolario de su exposición, reiteran la petición de otorgamiento del amparo solicitado.

9. Don Pablo M. C. vierte sus alegaciones en escrito de 7 de julio de 1995. Tras reprochar a los recurrentes en amparo que pretendan hacer del Tribunal Constitucional un órgano de casación reparador de los errores en que presuntamente ha incurrido el Tribunal Supremo, manifiesta que la labor cumplida por éste, concienzuda y exhaustiva, es inatacable desde un punto de vista técnico, en mérito de lo cual invoca su propio derecho de tutela judicial efectiva a fin de solicitar la denegación del amparo pedido.

10. El Fiscal presentó sus alegaciones el 23 de junio de 1995. Luego de identificar en la denegación colegial de la solicitud de nombramiento de sustituto formulada por el sancionado la ratio de la condena penal combatida en amparo, el representante del Ministerio Público examina secuencialmente los alegatos vertidos por los demandantes. Y, así, en primer lugar, por lo que atañe a la denuncia de lesión del derecho de tutela judicial efectiva, cifrada por aquéllos en la errónea interpretación judicial acerca de los supuestos en que reglamentariamente procedía el controvertido nombramiento de sustituto, entiende el Fiscal que tal discrepancia no traspasa los muros de la legalidad ordinaria, insusceptible, por ello, de fundar un juicio de relevancia constitucional.

En segundo lugar, se analiza el tercero de los motivos aducidos en la demanda como fundamento del amparo solicitado, a saber, la sedicente indefensión sufrida por razón de apreciarse como probado el cierre del despacho profesional del señor M. C.. Pues bien, razona el Fiscal, los demandantes de amparo han sacado de contexto las expresiones «clausura o cierre de la oficina» y «cierre del despacho profesional», de suerte que la no mención de este aspecto en la Sentencia de la Audiencia Provincial es irrelevante, dado que las actuaciones realizadas por la Junta Sindical, y expresamente recogidas en aquélla (el requerimiento para entrega de libros y documentación, los Acuerdos sobre las comunicaciones que debían efectuarse a propósito de la sanción impuesta, o respecto de la suspensión judicial de la eficacia de ésta), se enderezaban, en suma, a lograr un efecto equivalente al que las controvertidas expresiones pretendían albergar. Desde esta perspectiva, por tanto, ninguna indefensión ha sido causada, pues las Resoluciones del Tribunal Supremo no dicen expresamente que el cierre del despacho hubiera sido efectivo, ni el referido cierre se erige en fundamento exclusivo de las responsabilidades penales declaradas, ni de las civiles, pues (fundamento de derecho 4. de la segunda Sentencia) estas últimas persiguen el resarcimiento e indemnización de los daños sufridos, tanto materiales como morales: Aquéllos, imputados a la denegación de nombramiento de sustituto; éstos, al Acuerdo de otorgar publicidad, en los términos supra consignados, a la sanción impuesta.

A diferente conclusión llega el Ministerio Fiscal respecto del segundo de los motivos que articulan la demanda de amparo, la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Entiende el representante del Ministerio Público que es preciso discernir si el caso presente apela a la problemática de la prueba indiciaria o por presunciones o si, por el contrario, nos encontramos ante una cuestión de subsunción de unos hechos probados en la tipificación penal, pues así como en el primero de los consignados la valoración de la prueba indirecta que ha servido de base a la condena es susceptible, aun con limitaciones, de ser controlada por el Tribunal Constitucional (SSTC 229/1988, 256/1988 y 244/1994), no ocurre lo mismo en los casos de mera calificación de unos hechos declarados probados, cuestión de legalidad ordinaria (STC 51/1989, AATC 722/1988 y 321/1992), con independencia de que en estas hipótesis el análisis se encauza, no vía presunción de inocencia, sino ex art. 25.1 C.E., esto es, según los cánones del principio de legalidad (STC 111/1993, ATC 904/1987).

En esta tesitura, por tanto, y este es el terreno en que los recurrentes sitúan la controversia, ésta se contrae a verificar si el proceso seguido por el Tribunal Supremo para, a partir de un hecho evidente e indiscutido, la existencia de un acto administrativo, concluir en la injusticia de éste y en su dictado «a sabiendas», ha sido lógico y partiendo de la base, inexcusable, de que a este Tribunal sólo le compete la constatación de la realidad de la prueba de cargo, mas no su valoración (STC 169/1986).

Pues bien, la adecuación a las exigencias constitucionales del recurso a la prueba indiciaria se extiende, en el supuesto considerado, a los dos elementos que definen el tipo de prevaricación, el normativo, o carácter injusto de la resolución, y el subjetivo, el que ésta haya sido dictada a sabiendas, de modo que aquélla se revela particularmente idónea en relación con el segundo de los elementos consignados, tal y como tiene declarado a este propósito el Tribunal Constitucional (SSTC 174/1985 y 175/1985). En este sentido, pasando revista desde la perspectiva adoptada a la exigencia de un engarce o nexo lógico entre los hechos existentes y la inferencia de culpabilidad a que llega el Tribunal Supremo, a los diversos argumentos esgrimidos por éste para alcanzar la conclusión condenatoria, el primero de los utilizados -la manifiesta contrariedad con el sentido y finalidad de las correspondientes normas reglamentarias de la interpretación realizada por la Junta Sindical del Colegio de Corredores- no la comparte el Fiscal en modo alguno, y menos aún según las razones expresadas por el Tribunal Supremo; pues si, de un lado, la interpretación patrocinada por la Junta Sindical parece cohonestarse con el tenor de los arts. 167, 168 y 169 del Reglamento de los Colegios de Corredores, que meramente contemplan la posibilidad de nombramiento de sustituto en los supuestos que expresamente prevén, de otro, la interpretación contraria avalada por el Supremo y consistente en el nombramiento en todo caso de sustituto, aun cuando haya recaído, como resolución de un procedimiento disciplinario, la sanción de suspensión, se apoya en la caracterización como «provisional» de la suspensión decretada si ésta no ha adquirido firmeza, argumento que, para el Fiscal, «no parece de suficiente entidad lógica, de acuerdo con la experiencia, para servir de enlace entre el hecho básico (no punible) probado y el elemento del delito cuya concurrencia se pretende considerar probada».

En esta misma línea de razonamiento se tachan de insuficientes los demás argumentos utilizados en la Resolución impugnada para fundar la calificación dolosa de la conducta de los recurrentes: Existe una disociación lógica entre el carácter colegiado de una decisión y la menor probabilidad de error; la «relevante formación intelectual y jurídica» de los miembros de la Junta Sindical no resulta tan cierta cuando entre los que adoptaron el Acuerdo no sólo se encontraban juristas sino también licenciados en ciencias económicas, circunstancia que, por lo demás, no pone a resguardo de la comisión de errores; la existencia de un voto discrepante razonado en el Acuerdo no parece, asimismo, suficiente para establecer el exigido nexo o engarce lógico, como, igualmente, tampoco lo son el hecho de que finalmente fueran revocadas las sanciones impuestas, o la falta de comunicación a los Bancos de la suspensión judicial de la sanción impuesta, que, en todo caso, sólo sería imputable al Síndico Presidente.

En conclusión, y a tenor de lo expuesto, solicita el Fiscal sea declarada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con anulación de las Sentencias recurridas y consiguiente retroacción, a fin de que, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se dicte nueva Sentencia que sea respetuosa con el indicado derecho fundamental.

11. Por providencia de 26 de marzo de 1998, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 30 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. Tiene por objeto el presente proceso la determinación de si las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que llevaron a la condena de los recurrentes por delito de prevaricación dolosa, implicaron la lesión de los tres derechos fundamentales por ellos alegados, relativos a la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia, como aquéllos estiman y también alega el Fiscal, aunque sólo en lo relativo al segundo. Y, por último, la privación del derecho de defensa. Por el contrario, quien fuera querellante en el juicio a quo mantiene la plena validez de las Resoluciones recurridas y reprocha a la demanda de amparo pretender de este Tribunal que supere el límite de su jurisdicción para entrar en la corrección o no, conforme a la legalidad, de las Resoluciones impugnadas.

Todo ello se plantea, esencialmente, en torno a la calificación delictiva dada por el Tribunal Supremo al Acuerdo por el que la Junta Sindical del Colegio de Corredores de Comercio de Jerez de la Frontera denegó el nombramiento de sustituto que interviniera las operaciones de un Corredor para entonces suspendido en sus funciones por plazo de siete meses, según Acuerdo sancionador impuesto por el mismo órgano. En definitiva, las Resoluciones recurridas entienden que tal denegación se basa en una interpretación de los arts. 167, 168 y 169 del Reglamento de Régimen Interior de los Corredores de Comercio Colegiados (en adelante R.R.I.) que «carece de una base argumental razonable ni en lógica ni en Derecho», tanto como para calificar de «injusto» tal Acuerdo; además, que tal injusticia se cometiera «a sabiendas», con voluntad torticera, se infiere de una serie de indicios [fundamento jurídico 1. C) de la primera Sentencia de casación].

2. El examen de la primera de las vulneraciones aducidas por los recurrentes debe partir del recordatorio de que el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 C.E., no llega a garantizar el acierto de la Resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria (SSTC 77/1986, 126/1986, 119/1987, 50/1988, 211/1988, 127/1990, 210/1991, 55/1993, 24/1994, 5/1995, 13/1995 y 47/1995).

Tal conclusión se fundamenta, por lo demás, en la propia caracterización de la potestad jurisdiccional de los órganos judiciales, a quienes corresponde con carácter exclusivo la adopción de las pertinentes resoluciones que sean consecuencia del proceso de selección e interpretación de la norma aplicable, sin más límites que el carácter manifiestamente irrazonable, arbitrario o incurso en error patente de la interpretación y aplicación de las normas llevada a cabo por los Jueces y Tribunales ordinarios (por todas, SSTC 148/1994, 117/1996 y 58/1997). Y no es ocioso tampoco añadir que esta restricción del alcance de la jurisdicción constitucional -patente en nuestra jurisprudencia, sobre todo a partir de la mencionada STC 148/1994, del Pleno del Tribunal, fundamento jurídico 4.- cobra especial fuerza cuando, como aquí ocurre, la interpretación y aplicación de la legalidad ha sido realizada por el supremo Tribunal de Justicia de la Nación, «órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales» (art. 123.1 C.E.), a quien, por esto mismo, corresponde establecer con carácter definitivo cuál sea la interpretación que deba darse a cada concreta norma de rango legal o inferior, sin más límite que el contenido susceptible de amparo constitucional de los derechos fundamentales y libertades públicas. En esta tesitura, por tanto, ningún reproche cabe dirigir, por esta primera vía de análisis, a la interpretación realizada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación con la necesidad o no de nombramiento de sustituto de los Corredores suspendidos disciplinariamente en sus funciones, como tampoco al carácter de «injusto», o todo lo contrario, con el que dicho Tribunal califica el Acuerdo por el que se denegara el mismo, sin más salvedades que las que acabamos de expresar.

3. El análisis de tales salvedades, en absoluto ajenas a la resolución del presente proceso, debe pasar por los siguientes datos:

A) Conviene comenzar por excluir del examen aquí relevante la queja relativa a un posible error patente, como indebida apreciación de los datos de la realidad condicionantes de la Resolución adoptada (SSTC 55/1993, 124/1993, 219/1993, 107/1994, 203/1994, 207/1994, 5/1995, 99/1995 y 58/1997). Tal carácter de indebida fijación de los hechos no puede ser predicada del caso que nos ocupa, pues con ella se pretende evitar que el juicio jurisdiccional sea resultado -en cuanto constitucionalmente plausible- de la determinación de hechos manifiestamente falsos o indebidamente declarados como ciertos; pero sin que en este modo de juicio constitucional pueda tener relevancia labor alguna de interpretación o de juicio de aplicación de la norma jurídica relevante.

B) Asimismo, tampoco puede, en puridad, tildarse de manifiestamente arbitraria la selección de la normativa aplicable al caso. Antes bien, es manifiesto que el discurso judicial impugnado no versa sino sobre lo efectiva y claramente llevado a la instancia casacional: La concurrencia o no, dadas las circunstancias, del ilícito previsto en el art. 358 C.P. Sobre tales normas, integradas por los arts. 167 y siguientes R.R.I., versa la totalidad del debate que tuvo lugar ante la Sala sentenciadora, de modo que nadie pone en cuestión la pertinencia de aplicarlas a la resolución del fondo del asunto. Si acaso, pero sobre ésto volveremos, estará en cuestión la manera en que el Tribunal Supremo fijó los hechos que integran su supuesto de aplicación. Pero este último extremo en nada empece la corrección constitucional de entender como únicamente relevantes las normas cuya interpretación aquí se debate.

C) No incursa en error patente, ni en arbitraria selección de la normativa aplicable, sólo resta por examinar, desde esta primera perspectiva de análisis, si la interpretación de dicha normativa, combatida por los recurrentes, puede ser calificada de manifiestamente irrazonable. En el sentido de que, como tal, sólo debiera calificarse la incursa en un razonamiento «incoherente, por ilógico o arbitrario, con el presupuesto argumental adoptado por el órgano decisor» (STC 117/1996, fundamento jurídico 2.). Pues bien, en este punto, el órgano a quo no sólo no deja de sentar con claridad cuál fuera tal presupuesto -la subsunción o no en el supuesto del último párrafo del art. 167 R.R.I. del caso del Corredor sometido a sanción de suspensión en sus funciones, no con carácter cautelar mientras se tramita el expediente sancionador, sino una vez finalizado el mismo-, sino que justamente sobre él recae la totalidad del discurso jurisdiccional.

A este respecto, resulta altamente expresiva la evidencia con la que el propio Alto Tribunal sentenciador explícitamente advierte sobre la inutilidad de buscar diferencia alguna entre el supuesto explícito de los arts. 167 y concordantes R.R.I., y la hipótesis -ahora en cuestión y no prevista en tales preceptos- del sancionado con suspensión de sus funciones una vez culminado el procedimiento administrativo sancionador, pero sin que tal sanción sea todavía definitiva. Que tal fuera la conclusión del supremo Tribunal de Justicia resulta con completa evidencia de los párrafos 3., 4. y 5. del fundamento jurídico 1. C) de la Sentencia de casación, donde ampliamente se argumenta no sólo sobre la aplicabilidad al caso de las normas a la postre llevada a término, sino sobre las razones por las cuales, pese a no estar explícitamente contemplado el supuesto de la suspensión como sanción administrativa no meramente cautelar, sino como resultado del procedimiento administrativo, el párrafo último del art. 167 R.R.I. debió ser aplicado a tal situación, no sólo por elementales razones de justicia material -también expresadas en la Resolución impugnada-, sino también por la más genérica de existir una regla de aplicación general a todas las suspensiones reglamentariamente previstas -la que exige el nombramiento de sustituto-, ninguna previsión en cuanto al caso concreto debatido, y la evidencia de no ser susceptibles las reglas sancionadoras de interpretación analógica extensiva.

En definitiva -y pese a las dudas que pueda suscitar una Resolución en la que no aparece del todo clara la diferencia entre suspensión cautelar, de una parte, y suspensión ya acordada como resolución final de un expediente sancionador, aunque todavía susceptible de recurso, de otra-, ha de llegarse a la conclusión de que las Resoluciones impugnadas no sólo no sientan arbitrariamente el presupuesto de su discurso, sino que tampoco carecen de basamento lógico en su desarrollo. Por todo ello, parece claro que, en este tercer extremo del contenido garantizado por el derecho a la tutela judicial -tal y como el Tribunal Constitucional viene interpretándolo desde 1994-, ningún reproche cabe dirigir a las Resoluciones aquí impugnadas, en línea, asimismo, con lo argumentado por el Ministerio Público.

4. El segundo de los motivos aducidos -tercero en el orden seguido por los recurrentes- viene a reprochar a las Resoluciones recurridas la introducción ex novo en el discurso casacional de un hecho -la clausura del despacho profesional del sancionado durante veinticuatro días del mes de marzo de 1988- que no aparece probado en la Sentencia de instancia, dándose la circunstancia de que la segunda Sentencia de casación acepta expresamente los allí declarados como tales (antecedente único), y que tal hecho se erige en fundamento, cuando menos, de la condena a indemnizar daños y perjuicios. Proceder que, a juicio de los recurrentes, supondría habérseles causado una patente indefensión, por incongruencia extensiva, al no haber tenido posibilidad de argumentar y defenderse sobre un extremo -la realidad o no de la clausura del despacho- luego decisivo para parte al menos de la Resolución impugnada, con cita de las SSTC 53/1987, 191/1987, 226/1988 y 144/1991. Precisamente, sobre dicho extremo recayó solicitud de prueba por los recurrentes, en su escrito de alegaciones de fondo, solicitud sobre la que la Sala no ha estimado necesario proveer por los argumentos que a continuación se exponen.

En efecto, la realidad o no de la clausura del despacho durante un limitado período temporal ni fue tan decisivo para la imposición de la condena civil -menos todavía para la condena penal-, ni tampoco fue en absoluto ajeno al debate casacional. Antes bien, como nos recuerda el Fiscal, la condena civil se fundamentó en la imposición de la sanción de suspensión acompañada de un requerimiento para la entrega al Colegio de la documentación y libros oficiales, «medida que junto a la negativa para designar un sustituto era equivalente a la clausura o cierre del despacho» [fundamento 1. C) de la primera Sentencia]. Asimismo, el fundamento 4. de la segunda Sentencia se preocupa de fundar la condena civil en perjuicios materiales, que centra en la negativa al nombramiento de sustituto, y morales, la publicidad dada al Acuerdo de suspensión, publicidad que luego no fue la misma cuando se dejó cautelarmente en suspenso dicha sanción. De otra parte, y de forma harto explícita, el motivo 5. de casación interpuesto por el entonces querellante versaba justamente sobre los perjuicios padecidos por el cierre del despacho, y en él expresamente se afirma la realidad del mismo, de modo que tal extremo pudo ser conocido y discutido por los recurrentes, alejándose así cualquier peligro de indefensión material. Tan es así que, explícitamente, el fundamento 3. de la primera Sentencia considera tal motivo como propio de la segunda, a dictar una vez recuperada la instancia por el Tribunal Supremo tras casar la Sentencia de la Audiencia Provincial, como efectivamente se lleva a cabo en la misma (fundamento 4., ya citado).

Tampoco cabe apreciar que exista contradicción entre la asunción por la segunda Sentencia de los hechos declarados probados en la de la Audiencia Provincial y que luego se tenga por existente en la realidad el cierre del despacho profesional. En primer lugar, porque esta última ni afirma ni niega dicha realidad en términos explícitos. En segundo, y más principal, porque, como también hace notar el Fiscal, en ella se dan por probadas actuaciones luego consideradas por las Resoluciones impugnadas como equivalentes al tan discutido cierre -especialmente, el requerimiento de entrega de los libros y la publicidad dada al Acuerdo sancionatorio-, que por todo ello resulta, a la postre, irrelevante. No cabe así, en definitiva, reprochar a las Sentencias impugnadas que causaran indefensión alguna a los recurrentes, y menos que aquélla tuviera alcance material de ningún orden. Por lo que debe ser rechazado el segundo de los motivos deducidos en la demanda de amparo.

5. Sólo resta por examinar la queja relativa a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, motivo éste en el que los recurrentes cuentan con el apoyo argumental del Fiscal, específicamente centrado en el problema de la prueba por indicios. Por lo que no será ocioso comenzar su examen con la exposición de las líneas esenciales de nuestra jurisprudencia sobre ambos extremos.

Así, por lo que se refiere a la presunción de inocencia, y como recientemente ha recordado la STC 173/1997, «es doctrina de este Tribunal que (...) se asienta sobre dos ideas esenciales: De un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 C.E., y, de otro, que la Sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado. En este sentido, la inocencia de la que habla el art. 24 C.E. ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él (entre otras muchas, y por citar algunas, SSTC 141/1986, 92/1987, 150/1989, 201/1989, 217/1989, 169/1990, 134/1991, 76/1993 y 131/1997 [fundamento jurídico 2. A)].

Y en lo que atañe a la prueba indiciaria o por indicios, como ha explicado la STC 24/1997, «los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que: a) La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; b) Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados), a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras)» (fundamento jurídico 2.; reproducida en la STC 45/1997, fundamento jurídico 6.).

6. La aplicación al presente supuesto de tales criterios debe partir de la precisión de que lo discutido por los recurrentes y el Fiscal no es la realidad del acervo probatorio sobre el que discurren las Resoluciones impugnadas, como tampoco el juicio de autoría en ellas contenido. Que el Acuerdo por el que no se aceptó el nombramiento de sustituto del Corredor suspendido existió, y que los condenados fueron sus autores, no es objeto de debate alguno; tampoco se discuten los hechos a partir de los cuales el Tribunal Supremo infiere el carácter doloso de la conducta de los recurrentes. De suerte que, en puridad, lo que está en cuestión son las inferencias lógicas derivadas de tales indicios. Ahora bien, para proceder a su examen ha de tenerse presente, con carácter previo, que, para llegar a la calificación de «injusto» referida al Acuerdo colegial, la Sala sentenciadora ha llevado a cabo una interpretación de los arts. 167 a 169 R.R.I. Interpretación que, si bien en nada lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 C.E., como antes se ha dicho, sin embargo no resulta indiscutible.

Sin necesidad de volver sobre el examen ya realizado en el fundamento jurídico 3. C), basta recordar que para la Sala sentenciadora la conclusión a la que conduce su interpretación es que no existe diferencia alguna entre los supuestos previstos en los arts. 167, 168 y 169 R.R.I. y el del presente caso, no expresamente comprendido en los mismos. Esto es, el del sancionado con suspensión de sus funciones una vez concluido el procedimiento administrativo sancionador pero sin que tal sanción sea todavía definitiva. Supuesto al que la Sala estima aplicable, en atención a diversas razones, lo previsto en el último párrafo del art. 167 R.R.I. sobre designación de sustituto.

La tacha de los recurrentes a las conclusiones derivadas de tal interpretación no puede en modo alguno ser acogida, pues no estamos ante un caso de error patente en cuanto indebida apreciación de los datos de la realidad condicionante (SSTC 55/1993, 124/1993, 219/1993, 107/1994, 203/1994, 207/1994, 5/1995, 99/1995 y 59/1997). Pero la lectura de los indicados preceptos del R.R.I. pone de relieve que otra interpretación, ceñida al tenor de dichos preceptos y no integradora, también resulta posible. Pues en ellos la designación de sustituto se contempla, en primer lugar, cuando se inicia expediente disciplinario pero no se continúa su tramitación por poder ser el hecho constitutivo de delito, supuesto en el que la suspensión de funciones es facultativa (art. 167). En segundo término, cuando las Juntas Sindicales y la Junta Central ordenen la incoación de expediente disciplinario y, facultativamente, acuerden su suspensión provisional (art. 168). Por último, cuando un Corredor deba ser privado de su oficio por hallarse incurso en prohibición o incompatibilidad, legal o reglamentaria, supuesto en el cual habrá de adoptarse forzosamente la suspensión de funciones (art. 169).

A lo que cabe agregar una doble particularidad sobre los dos últimos preceptos, en cuanto declaran aplicable lo dispuesto sobre designación de sustituto en el último párrafo del art. 167 en ambos casos. En el del art. 168, dado que tal aplicación se prescribe «si el Corredor resultare absuelto...» en el expediente sancionador, lo que no deja de sorprender, puesto que se trata de un momento final en el procedimiento y, por tanto, no cabe que la designación de sustituto vaya necesariamente unida a la suspensión provisional de funciones. Y en el del art. 169, porque lo dispuesto en el último párrafo del art. 167 será de aplicación «en su caso», lo que resulta equívoco.

De este modo, no es irrazonable estimar que la designación de sustituto sólo se vincula reglamentariamente en los arts. 168 a 169 R.R.I. a tres supuestos específicos de suspensión de funciones de un Corredor de Comercio y, además, en dos de ellos no está exenta de imprecisiones o equívocos. De suerte que la interpretación realizada por la Junta de dichos preceptos no puede servir de base para inferir de ella el dolo que el delito de prevaricación exige. Pues si la norma aplicada para integrar el tipo penal es equívoca y no unívoca en su contenido y alcance, permitiendo así dos interpretaciones igualmente razonables y defendibles, podría sostenerse, con apoyo en la jurisprudencia de la propia Sala sentenciadora (Sentencias de 22 de noviembre de 1990, 10 de abril de 1992, 10 de diciembre de 1992, 28 de octubre de 1993 y 18 de enero y 24 de junio de 1994, entre otras) que existiendo una duda razonable ha de descartarse el aspecto penal de la infracción, al excluir tal duda que la Resolución administrativa sea manifiestamente injusta. Pero con mayor razón excluye que se haya actuado «a sabiendas» de la ilicitud.

7. Sentado esto, hemos de pasar al examen de los demás indicios expuestos en el fundamento de Derecho 1. C) de la primera Sentencia de casación para evidenciar que el Acuerdo denegatorio de la designación de sustituto fue dictado maliciosa o torticeramente. Aunque dos advertencias previas son aquí convenientes. De un lado, para recordar que sobre este extremo las alegaciones de los recurrentes y del Ministerio Fiscal son coincidentes en rechazar su conformidad con las exigencias que para dicha prueba indiciaria se desprenden del art. 24.2 C.E. De otro lado, para poner de relieve que desde la perspectiva de este proceso constitucional no nos corresponde analizar el mayor o menor acierto de los diversos argumentos utilizados por la Sala sentenciadora para fundar su conclusión de que el Acuerdo denegatorio de la designación de sustituto fue dictado con malicia o torticeramente. Pues a este Tribunal sólo le corresponde llevar a cabo un juicio meramente externo para determinar si ha existido o no, a partir de ciertos hechos plenamente probados, una mediación lógica suficiente entre los indicios esgrimidos y el resultado alcanzado, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano y no a través de un razonamiento incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios (SSTC 63/1993, 348/1993, 206/1994 y 45/1997, entre otras). Juicio que, conviene anticiparlo, en el presente caso arroja un resultado negativo.

A) En efecto, no cabe inferir, en primer lugar, que el tantas veces mencionado Acuerdo colegial fuera injusto a sabiendas en atención a su carácter colegiado. Pues como ha alegado el Ministerio Fiscal, esta inferencia carece de apoyo racional si se tiene en cuenta que la composición colegiada de un órgano no excluye per se que pueda producirse un error en la aplicación del Derecho, como se evidencia, entre otros ejemplos, en los no infrecuentes casos en que las decisiones de un órgano judicial colegiado, aun estando motivadas y fundadas en Derecho, son corregidas posteriormente por un Tribunal superior. Lo que es igualmente aplicable, en segundo término, a la inferencia que se establece a partir de la relevante formación intelectual y jurídica que poseían los componentes de la Junta Sindical; pues su conocimiento del Derecho, al igual que el que indudablemente poseen los componentes de un órgano jurisdiccional colegiado, si bien es normalmente garantía de acierto, no excluye en absoluto posibles errores en la aplicación de los preceptos legales. Ni tampoco cabe considerar como una inferencia razonable la que se hace derivar de la existencia de un voto razonado y discrepante de dicho Acuerdo, pues ni es infrecuente que ello se produzca en las decisiones de los órganos colegiados que se adoptan por mayoría de votos, ni, de otra parte, la motivación de tal discrepancia se halla enteramente ausente del criterio de la mayoría.

B) En otro orden de consideraciones, la Sala sentenciadora ha justificado su convicción a partir de un examen global de «todos los episodios y secuencias de las relaciones de querellante y Junta Sindical, que no se deben ni se quieren enjuiciar». Pero si de dichos comportamientos se pretende inferir que la Resolución administrativa se dictó a sabiendas de su injusticia, el examen de tales hechos y la apreciación de su fuerza causal eran obligados como justificación de dicha inferencia. Y al respecto ha de tenerse presente que las relaciones entre el querellante y la Junta Sindical no están exentas de complejidad, dado que adquirieron un carácter conflictivo en el seno de ésta, de la que aquél formaba parte como Tesorero-Archivero; se acentuó con las denuncias del señor M. C. sobre el comportamiento de los componentes de dicha Junta, algunas de las cuales -como la relativa a la imposibilidad de utilizar el despacho en la Caja de Ahorros- tuvieron eco en la prensa y, por último, culminaron en los procedimientos sancionadores abiertos por la Junta contra aquél. De suerte que, aun admitiendo que se hubieran producido unos «enfrentamientos y tensiones» entre el señor M. C. y los componentes de la Junta Sindical, de esta compleja situación conflictiva no cabe inferir razonablemente, por faltar en el razonamiento tanto el apoyo de unos concretos hechos probados como su apreciación causal, que los segundos utilizaran torticeramente la apertura de tales procedimientos sancionadores para dictar, a sabiendas, una resolución injusta.

C) Asimismo, la Sala sentenciadora se ha apoyado en «las irregularidades de procedimiento» que se produjeron en las actuaciones sancionadoras y culminaron en «la ejecución de la suspensión del cargo y, como sanción sobreañadida, la clausura o cierre de la oficina, todo ello en función de unas faltas que merecieron de los órganos de alzada una benigna calificación». Sin embargo, de tales presupuestos no puede llegarse a la conclusión -mediante una inferencia lógica acorde con las reglas del criterio humano (SSTC 24/1997 y 45/1997)- de que el Acuerdo denegatorio de la designación de sustituto se dictó con malicia o a sabiendas de su injusticia.

Respecto a las irregularidades en los procedimientos sancionadores -que estribaron en la destitución del señor M. C. de su cargo de Tesorero-Archivero de la Junta Sindical, indebida en principio, aunque luego confirmada por la Junta General del Colegio- basta reparar en que se trata de actuaciones que no sólo son colaterales o ajenas a la decisión aquí controvertida, la no designación de sustituto, sino que, como el Alto Tribunal acepta, carecen per se de relevancia penal. Lo que también es aplicable a lo que se estima que fue la culminación de tales irregularidades, la no suspensión de la eficacia del Acuerdo sancionador. Al igual que carece de consistencia lógica aludir a la clausura o cierre del despacho profesional del señor M. C. como una «sanción sobreañadida» -extremo que los recurrentes impugnan expresamente en un motivo específico de la demanda de amparo-, puesto que no es una consecuencia adicional y realmente «sobreañadida» a la suspensión de funciones, sino sólo el corolario obligado de la ejecutoriedad -no dejada en suspenso, conviene subrayarlo- del acto sancionador.

Finalmente, no cabe estimar lógicas y coherentes las inferencias que lleva a cabo la Sala sentenciadora al traer a colación la «benigna calificación» que los hechos sancionados como falta merecieron a los órganos que conocieron de las alzadas interpuestas frente a los distintos actos sancionadores, o al referirse a la asimetría detectada al no comunicarse a los Bancos la suspensión judicial de la sanción. Pues basta reparar en que se trata de actos posteriores al que es objeto de la condena penal, y, por tanto, en su dimensión temporal, tales inferencias entrañan una evidente quiebra del necesario nexo lógico que debe mediar entre unos hechos dotados de la necesaria fuerza causal y los que sólo son efecto o consecuencia de esos mismos hechos.

8. En suma, desde la perspectiva del control externo que corresponde a este Tribunal, ha de llegarse a la conclusión de que los elementos utilizados por la Sala sentenciadora como cauces de inferencia de la culpabilidad de los recurrentes en amparo no evidencian en el presente caso una coherencia lógica y razonable (STC 63/1993, fundamento jurídico 5.) que permita su utilización como prueba indiciaria y, por tanto, no son suficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que el art. 24.2 C.E. reconoce y garantiza a aquéllos. Conclusión que ha de conducir directamente al otorgamiento del amparo solicitado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1. Declarar que las Resoluciones judiciales impugnadas en este proceso constitucional han lesionado el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.

2. Restablecerles en su derecho y, a este fin, anular la Sentencia de casación y la segunda Sentencia núm. 1.717/1994, de 19 de diciembre, dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 1.347/93.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Asimismo, certifico: Que, con relación a la Sentencia que antecede, aparece un voto particular del tenor literal siguiente:

Voto particular que formula el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer a la Sentencia dictada en el recurso de amparo num. 241/95

1. Mi respetuosa discrepancia con el parecer de la Sala se constriñe al modo en el que la Sentencia aplica nuestra jurisprudencia relativa al derecho a la presunción de inocencia a la queja referente a la constatación del elemento subjetivo del tipo «a sabiendas» (fundamento jurídico 7.). A mi entender, la inferencia practicada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo es claramente respetuosa con el canon que delimita la indemnidad del derecho invocado. Como esta alegación es la única de la demanda que ha sido objeto de amparo, estimo que el fallo de la Sentencia debería haber sido de contenido íntegramente desestimatorio.

2. Como sucede con otros derechos fundamentales -significativamente, con los que tienen por contenido la tutela judicial efectiva y la legalidad penal-, el derecho a la presunción de inocencia plantea el reto de configurar una garantía jurisdiccional constitucional del mismo que, siendo consecuente con la naturaleza fundamental de este derecho y con los trascendentes intereses que en él laten, sea a la vez consistente con el carácter de esta jurisdicción y respetuoso con las competencias que corresponden en exclusiva a los órganos del Poder Judicial.

La conciencia de este reto ha informado desde sus comienzos la jurisprudencia definidora del Derecho y de las competencias del Tribunal Constitucional en relación con su protección. Así, a partir del monopolio judicial en la valoración de las pruebas, esta jurisdicción ha situado el contenido constitucional del Derecho, en síntesis y sin mayores matices ahora, en las condiciones que preceden y que rodean dicha valoración y en el sometimiento de la misma a unas reglas mínimas cuya observancia sea constatable sin inmediación, desde un punto de vista externo. De este modo, el derecho a la presunción de inocencia se lesionará en la medida en que la actividad probatoria se haya practicado sin las condiciones que preservan de la perversión de dicha valoración y en la medida en que sea constatable la falta de un engarce lógico y sólido entre dicha actividad y el relato de hechos probados. Por contra, no cabrá apreciar lesión del derecho por el mero hecho de que quepa una deducción alternativa de lo sucedido que también sea razonable -es decir, lógica y sólida- o, incluso, más razonable, ya que esta comparación valorativa está vedada a este Tribunal.

En relación con la suficiencia del nexo que une actividad probatoria y relato de hechos probados, que constituye el tema debatido en el fundamento de la Sentencia del que discrepo, la preocupación de este Tribunal se ha centrado en la denominada prueba de indicios. Como es sabido, lo que el indicio muestra no es lo que en definitiva se quiere probar, sino un paso intermedio para llegar a ello con la ayuda de una regla de relación lógica, científica, estadística o de experiencia entre los dos hechos. Como falta aquí, en principio, el enlace directo y preciso con el hecho probado que caracteriza la prueba directa, dicho enlace deberá ser demostrado a partir de la certeza de los indicios y de la solidez de la regla que une lo que los mismos prueban directamente y lo que se pretende probar.

3. La aplicación de la doctrina jurisprudencial que he pretendido sintetizar en el punto anterior, y cuyas referencias principales pueden encontrarse en la Sentencia de la que discrepo parcialmente, debería haber conducido a la denegación de la queja en cuestión y, con ello y con las demás consideraciones de la Resolución, a la desestimación de la demanda. Ni el hecho de que el Tribunal Supremo haya acudido a la prueba de indicios para demostrar el conocimiento de los acusados de la antijuricidad administrativa de su Resolución -práctica normalmente necesaria para la constatación de los elementos subjetivos del delito-, ni el modo en el que se constataron los indicios y se llegó a la conclusión fáctica que sustentó la Sentencia condenatoria, pueden ser objeto de reproche desde la única perspectiva que aquí importa, que es la de la indemnidad del derecho a la presunción de inocencia.

En efecto, en el presente supuesto, la lectura de la motivación correspondiente de la Sentencia revela con nitidez que el Tribunal Supremo, lejos de limitarse a inferir implícitamente el elemento subjetivo discutido de las propias características del hecho objetivo directamente probado -cosa que suele ser habitual y suficiente, máxime a la vista de la alta incidencia que en la constatación de los elementos subjetivos tienen factores de inmediación difícilmente explicitables-, resalta particularizadamente algunas de las mismas -el carácter colegiado de la decisión, la formación jurídica de los miembros del Colegio, la existencia de un voto discrepante ajustado a Derecho, las irregularidades procedimentales previas, el rigor de las sanciones- y añade nuevos datos, anteriores y posteriores a la comisión del hecho enjuiciado, relativos a las conflictivas relaciones que mantenían los acusados y el querellante. Que la conjunción de todos estos indicios dé lugar, a juicio de quien tiene la competencia constitucional para valorarlos, a la constatación del elemento subjetivo debatido («a sabiendas»), es algo que podrá ser discutible en su contenido -cuestión, insisto, al margen de esta jurisdicción-, pero no, a mi juicio, en cuanto al respeto a las reglas esenciales de la valoración: La existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido («preciso y directo») entre la actividad practicada y los hechos probados.

La negación en la Sentencia de lo que ahora sostengo sólo ha sido posible a partir de dos modos de argumentación que estimo inadecuados y de un argumento que no comparto. Consiste el primero en aislar una serie de datos -de indicios- cuya virtualidad reside precisamente en su acumulación, a los efectos de ir determinando la regla final estadística o de experiencia que sirva de enlace sólido entre hecho probado y hecho que se quiere probar -así, por ejemplo, no es lo relevante la conexión entre el carácter colegiado de la decisión injusta y el conocimiento de esta antijuricidad, sino el conjunto inescindible del carácter colegiado e informado de quienes, además de reunir estas características, tenían todo un historial de conflictos y, además, no dieron la misma publicidad al Acuerdo sancionador- que publicaron en el «Boletín Oficial» de la provincia, y comunicaron «por correo a 58 entidades de crédito», que a su revocación... Debe advertirse que en el presente caso se trataba de aplicar la prueba indiciaria al elemento subjetivo del delito («a sabiendas»), y en estos casos la inferencia adquiere una particular complejidad y con frecuencia requiere una valoración de conjunto de los indicios. Estos extremos deben tenerse presentes al llevar a cabo el control externo del proceso de inferencia seguido por los órganos judiciales.

Tampoco puedo estar de acuerdo con el tipo de razonamiento que se sugiere en el fundamento jurídico 6. En él parece negarse que se haya probado que los condenados conocieran el carácter injusto de su cesión a partir de la negación de que dicha decisión tuviera en realidad carácter injusto. Como el elemento subjetivo («a sabiendas») se refiere necesariamente a un elemento objetivo del tipo (Resolución injusta»), si decae éste arrastrará a aquél en su caída; o con más matices: Si fuera jurídicamente discutible que la Resolución es injusta, iría de suyo bien que quien la adoptó no lo habría hecho con conciencia de su injusticia, bien que, al menos, ello no es demostrable.

La argumentación es, sin embargo, a mi juicio, débil en su premisa. Que la Resolución era injusta -y, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la Sentencia de la que discrepo trae a colación, «manifiestamente injusta»- es algo que ha determinado quien tiene en suprema instancia la misión constitucional de hacerlo (el Tribunal Supremo) y que aquí, salvo desde la lejana perspectiva de la tutela judicial efectiva y con resultado negativo, no ha sido impugnado como subsunción contraria al principio de legalidad penal. Así, el que la Resolución administrativa era injusta es un punto de partida para nuestra jurisdicción, no un objeto de discusión. Por lo demás, y dicho sea a mayor abundamiento, cuando de modo incidental se analiza en nuestra Sentencia si cabía afirmar que era injusta la Resolución administrativa objeto del conflicto penal -cuestión, insisto, que quedaba fuera de las coordenadas del presente proceso-, parece hacerse desde una perspectiva que es, a mi juicio, inadecuada: No se hace analizando si la opción jurídica del órgano judicial era razonable -si era razonable afirmar que la Resolución administrativa era injusta y que la conducta de quienes acordaron era penalmente típica-, sino analizando si la opción alternativa era razonable -que la Resolución no era injusta y la conducta era atípica.

Constituye, en fin, mi tercera divergencia con el razonamiento de la Sala la que se refiere a la afirmación de ésta de que los actos posteriores de los implicados en el conflicto son, por definición, irrelevantes para determinar el conocimiento y la voluntad de los acusados en relación con el hecho de que se les acusa.

4. Ciertamente, la determinación del grado de solidez requerido al engarce entre la actividad probatoria y el relato de hechos probados a los efectos de constatar el respeto del derecho a la presunción de inocencia es una tarea que no está regida por parámetros objetivos incontestables, sino que en ella late un inevitable nivel de subjetividad o, mejor, una determinada sensibilidad respecto del alcance del derecho fundamental y, más en general, respecto de la delimitación de competencias para protegerlo entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional. Pues bien, aceptando de antemano el carácter lábil y contingente de esta delimitación, y compartiendo la doctrina sobre la prueba en indicios sustentada por la Sala, disiento de su aplicación al caso, ya que entiendo que la inferencia llevada a cabo por el Tribunal Supremo a partir de los diversos e incontestados indicios no puede tacharse de ilógica o carente de solidez.

Madrid, a uno de abril de mil novecientos noventa y ocho.

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