ATC 268/2013, 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2013:268A
Número de Recurso1667-2013

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Decanato de los Juzgados de Castellón el 20 de marzo de 2013, la Procuradora de los Tribunales doña Ana Capdevila Ibáñez, en representación de don Vicente José Valls Falomir, interpuso recurso de amparo contra la diligencia de ordenación de la Secretaria Judicial de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, de 7 de septiembre de 2012, que acuerda la devolución de los autos al Juzgado por haber adquirido firmeza la Sentencia dictada en apelación, y contra la providencia de la misma Sección de 30 de enero de 2013, por la que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el Auto de 29 de noviembre de 2012, desestimatorio del recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de la Secretaría del propio Tribunal de 10 de octubre de 2012, que desestimó el recurso de reposición promovido contra la primera diligencia de ordenación.

  2. Los hechos de los que trae causa el recurso del actor son, sucintamente expuesto, los siguientes:

    1. Mediante diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2012, dictada en el recurso de apelación núm. 75-2012, la Secretaria de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón acordó la devolución de los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, junto con testimonio de la Sentencia dictada, al ser ésta firme.

    2. Contra dicha diligencia interpusieron recurso de reposición las apelantes en dicho procedimiento, doña Rosa María y doña Laura Edo Vidal, que fue desestimado por Decreto de la misma Secretaria de 10 de octubre de 2012, frente al cual promovieron aquéllas recurso de revisión, insistiendo en que, conforme al art. 497 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), es obligatoria la notificación de la Sentencia al demandado rebelde, lo que no ha tenido lugar en este caso. El recurso fue desestimado por Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón de 29 de noviembre de 2012. La Sala consideró que no se había ocasionado ninguna indefensión, pues, por una parte, la petición no la realizaba el demandado rebelde, que no estaba personado en el procedimiento, sino su esposa y cuñada, que sí lo han estado, siendo aquél quien tendría que alegar que se le ha causado indefensión. Por otra, porque aunque esa notificación personal al demandado rebelde no se ha realizado, el mismo fue el Letrado defensor de quien plantea el recurso, por lo que a través de la notificación de la Sentencia a la Procuradora de dicha parte tuvo conocimiento de su contenido.

    3. Frente al anterior Auto se interpuso por el demandante de amparo incidente de nulidad de actuaciones, que fue inadmitido por providencia de la misma Audiencia, de fecha de 30 de enero de 2013, expresándose que “lo que se pretende en el mismo es la modificación de lo resuelto por la Sala en el Auto de fecha de 29 de noviembre de 2012, por lo cual, se ha denunciado con anterioridad mediante recurso lo que ahora se alega, y no cabe por tanto un incidente de nulidad de actuaciones con la pretensión de impugnar dicha resolución frente a la que no cabía recurso”.

  3. En su demanda de amparo el recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada y congruente con la pretensión ejercitada, pues, a su juicio, en ninguna de las resoluciones judiciales recibidas ha obtenido una respuesta debidamente motivada acerca de su alegación sobre la falta de notificación a su persona de la Sentencia definitiva con objeto de que hubiese podido utilizar los mecanismos de impugnación de que se encuentra asistido el demandado rebelde. Entiende que, habiéndose acordado en la Sentencia definitiva su notificación al demandado rebelde, la cuestión debatida no se centra en si éste tiene o no derecho a la notificación personal por el hecho de ser familiar y Letrado de una de las partes, sino si es lícito que al demandado rebelde, Letrado y familiar de una parte, y respecto del cual se ha acordado la notificación personal de la Sentencia, después se le prive de dicha notificación sin más trámite e imposibilitándole la formulación de recursos contra aquélla, lo que, a su juicio, la ha ocasionado indefensión.

  4. Por providencia de 12 de junio de 2013, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, por unanimidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), inadmitir a trámite el recurso de amparo, por extemporaneidad, al haberse prolongado de modo manifiestamente improcedente la vía judicial previa.

  5. Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2013, el Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, interpuso recurso de súplica contra dicha providencia, solicitando que se deje sin efecto la resolución de inadmisión, sin perjuicio de que con posterioridad se adoptara la resolución procedente en orden a la admisión o no del recurso de amparo interpuesto. Aduce el Fiscal que, comoquiera que, en la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, de 30 de enero de 2013, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón motiva tal inadmisión en el hecho de que el incidente reitera los argumentos contenidos en el recurso de revisión formulado contra el Auto de 29 de noviembre de 2012, sería preciso examinar las actuaciones para aclarar este extremo. Por tanto, interesa que, con estimación del recurso de súplica, se deje sin efecto la providencia de inadmisión del recurso de amparo y se requiera a la Audiencia Provincial de Castellón para que remita las actuaciones habidas en este asunto.

  6. Por diligencia de ordenación de 12 de julio de 2013 se concedió al recurrente el plazo de tres días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2 LOTC, para que formulase las alegaciones que considerase oportunas en relación con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.

  7. Con fecha 24 de julio de 2013, el actor presentó escrito de alegaciones, manifestando su plena conformidad con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, por lo que interesó que se estimara dicho recurso. Con exposición del desarrollo de los hechos, el demandante pone de relieve que él no interpuso el recurso de revisión, que su única intervención en el procedimiento ordinario fue la interposición del incidente de nulidad de actuaciones para que se le notificara la resolución final recaída en aquél, tal y como se había acordado en la misma, extremos que podrán comprobarse con la remisión de las actuaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El Ministerio Fiscal ha recurrido en súplica la providencia de esta Sección de 12 de junio de 2013, en la que se decidió, por unanimidad, inadmitir el recurso de amparo promovido por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por considerar que el recurso resultaba extemporáneo al entender que se había alargado artificialmente la vía judicial previa mediante la utilización de un incidente de nulidad de actuaciones manifiestamente improcedente. Alega el Fiscal que, para poder apreciar si, como señaló la Audiencia Provincial de Castellón al inadmitir dicho incidente, el actor había reproducido los argumentos ya articulados en el recurso de revisión formulado contra el Auto de 29 de noviembre de 2012, sería preciso contar con las actuaciones para determinar, si, efectivamente, se produjo la situación denunciada en la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones. Apoya esta petición el recurrente, aduciendo que no se pudo producir tal reiteración ya que el incidente de nulidad de actuaciones fue su primera intervención en el procedimiento, al encontrarse previamente en rebeldía.

    Pues bien, a la vista de las alegaciones reseñadas, el recurso de súplica del Fiscal ha de ser estimado, pues de las mismas se desprende que el incidente de nulidad de actuaciones promovido en su día por el demandante de amparo podría no resultar un remedio procesal manifiestamente improcedente, sino, antes al contrario, de imprescindible empleo antes de acudir en amparo ante este Tribunal, de modo que, como interesa el Ministerio Público, se hace preciso contar con las actuaciones seguidas ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón para poder dilucidar de manera precisa si concurre o no la causa de inadmisión apreciada en la providencia de 12 de junio de 2013.

  2. Ahora bien, como advertimos en el ATC 35/2009, de 4 de febrero, FJ 3, el recurso de súplica previsto en el art. 50.3 LOTC (correspondiente al art. 50.2 del mismo cuerpo legal, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007) tiene como finalidad específica reconsiderar la providencia recurrida por el Ministerio público, sin que su estimación implique la admisión del recurso de amparo (AATC 13/2003, de 20 de enero, 166/2003, de 19 de mayo, 182/2003, de 2 de julio, 348/2003, de 27 de octubre, 225/2005, de 24 de mayo, 48/2006, de 14 de febrero, y 58/2008, de 18 de febrero). En particular, en el presente caso, de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal, procede dejar sin efecto la providencia recurrida en súplica, pero nuestra decisión debe detenerse aquí, dejando pendiente el estudio y decisión sobre la admisión o inadmisión del recurso de amparo a la recepción de las actuaciones seguidas ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, cuyo examen podría dar lugar incluso a una resolución de igual tenor, por razones distintas a las aquí resueltas (ATC 11/2004, de 12 de enero). Por tanto, procede reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la providencia anulada (AATC 13/2003, de 20 de enero, 182/2003, de 2 de julio, y 48/2006, de 14 de febrero), con reclamación de las actuaciones interesadas por el Fiscal.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

  1. Dejar sin efecto la providencia de 12 de junio de 2013, que declaró la inadmisión del presente recurso de amparo.

  2. Reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la providencia anulada.

  3. Requerir a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón para que remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 75-2012.

Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil trece.

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