ATC 5/2003, 14 de Enero de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, García Manzano, Cachón Villar, Conde Martín de Hijas, Jiménez Sánchez, Casas Baamonde, Delgado Barrio, Pérez Vera, García Calvo y Montiel, Gay Montalvo y Rodríguez-Zapata Pérez.
Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2003:5A
Número de Recurso5536-2002

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 27 de septiembre de 2002, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, presentó escrito de interposición de recurso de inconstitucionalidad contra el art. 16.4 de la Ley del Parlamento de les Illes Balears 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la Comunidad Autónoma, en la redacción dada por el art. 1 de la Ley 6/2002, de 21 de junio.

    El Abogado del Estado invocó el art. 161.2 CE a fin de que se acordara la suspensión de la disposición recurrida.

  2. Mediante providencia de 15 de octubre de 2002 la Sección Cuarta acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme al art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Consejo de Gobierno y al Parlamento de les Illes Balears, al objeto de que pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. Asimismo acordó tener por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 CE, lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado, y publicar la incoación del recurso y la suspensión acordada en el Boletín Oficial del Estado y en el de les Illes Balears.

  3. El día 25 de octubre de 2002 se registró en el Tribunal un escrito de la Presidenta del Congreso de los Diputados en el que manifiesta que la mesa de la Cámara ha adoptado el acuerdo de no personarse en el procedimiento ni formular alegaciones.

  4. El día 29 de octubre de 2002 el Abogado jefe del departamento jurídico de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears presentó escrito en el que, en representación de su Gobierno, solicita que se le tenga por comparecido y solicita una prórroga del plazo concedido par formular sus alegaciones.

  5. Por providencia de 29 de octubre de 2002 la Sección 4ª acuerda tener por personado al Abogado jefe del departamento jurídico de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears y le concede una prórroga de ocho días para formular alegaciones.

  6. El día 4 de noviembre de 2002 se registra en el Tribunal un escrito del Presidente del Senado mediante el cual se traslada al Tribunal el Acuerdo de la Mesa de la Cámara dando por personada a la misma y ofreciendo su colaboración.

  7. El Presidente del Parlamento de Baleares, en nombre de dicha Cámara, presenta en el Registro del Tribunal su escrito de alegaciones en el recurso de inconstitucionalidad el día 7 de noviembre de 2002, solicitando que en su día se dicte Sentencia reconociendo la constitucionalidad de la Ley recurrida.

  8. Con fecha 15 de noviembre de 2002 el Abogado jefe del departamento jurídico de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears presenta en el Registro del Tribunal su escrito de alegaciones. En dicho escrito, además de solicitar que la Sentencia que se dicte desestime el recurso de inconstitucionalidad, pide que el Tribunal acuerde el levantamiento inmediato de la vigencia del artículo recurrido sin que se deje transcurrir el plazo de cinco meses desde que fue acordada.

    A tal fin formula las siguientes alegaciones:

    1. La suspensión automática, ex art. 161.2 CE, de las disposiciones de rango legal puede ser levantada en cualquier momento, dentro de un plazo no superior a cinco meses, pues tal posibilidad ha sido reiterada por el Tribunal (AATC 504/1989, 164/1994, 221/1995, 222/1995 y 417/1997), puesto que el referido plazo legal es el límite máximo inicialmente previsto para la suspensión.

      En este caso la urgencia en la aplicación de la Ley resulta de la proximidad de las elecciones autonómicas, previstas para el último domingo de mayo de 2003, de manera que sólo el inmediato levantamiento de la suspensión permitirá a los partidos adoptar las medidas necesarias para que pueda tener efecto la obligación impuesta por aquélla respecto de la formación de candidaturas.

    2. El levantamiento o mantenimiento de la suspensión debe adoptarse al margen de todo juicio sobre la viabilidad o inviabilidad de la pretensión deducida en el proceso principal (AATC 12/1992, 253/1992, 417/1997 y 44/1998, entre otros).

      La decisión que debe adoptarse depende, por el contrario, de dos criterios: el de la presunción de legitimidad de las normas, que cobra fuerza renovada cuando se trata de una ley formal, y el de la ponderación de los intereses, públicos o privados en presencia, valorando la posibilidad de que pudieran producirse o no daños o perjuicios de difícil o imposible reparación. En todo caso, el Tribunal Constitucional ha incidido en el carácter excepcional de la medida de suspensión, pues la regla general ha de ser el alzamiento de la misma.

    3. En el presente caso manifiesta la representación del Gobierno de les Illes Balears que la norma suspendida tiene rango legal, tanto formal como material, expresión directa de la voluntad del pueblo balear manifestada a través de su Parlamento. Por tanto, la presunción de legitimidad de la misma sólo puede enervarse mediante el mantenimiento de la suspensión si el Gobierno de la Nación aporta argumentos que lo justifiquen (AATC 12/1992, 78/1997 y 168/1998).

    4. El precepto legal recurrido tiene por finalidad hacer efectivo el principio de igualdad en la participación política, con fundamento en el art. 9.2 CE, y a tal efecto impone que las candidaturas electorales deberán contener una presencia equilibrada y alternativa de hombres y mujeres. La aplicación y efectividad de la norma sólo se acciona con ocasión de las elecciones autonómicas, de modo que si no se levanta la suspensión, con posibilidad de que aquélla pueda aplicarse en las previstas para mayo de 2003, la norma no se aplicaría hasta las siguientes elecciones, que corresponderían al año 2007, con la consiguiente frustración de la finalidad pretendida.

      Frente a ello no pueden prosperar hipotéticas razones vinculadas al interés general del Estado ni pretendidos perjuicios irreparables.

      En cuanto al interés general del Estado, no se vislumbra cuál pudiera ser el que determinara su preferencia sobre la finalidad de incrementar la participación política de la mujer. En lo relativo a los perjuicios irreparables debe partirse de que debe alegarlos quien pretenda desvirtuar la presunción de legitimidad de la ley autonómica. En todo caso, no concurren perjuicios irreparables para los hombres, porque no existe un derecho subjetivo a ser proclamado candidato y porque la participación equilibrada es equivalente a la composición del cuerpo electoral. Tampoco se producen perjuicios irreparables para los partidos políticos al no ser éstos titulares del derecho de sufragio pasivo sino instrumentos para la participación política (art. 6 CE), ni estar sustraídos a la elaboración de las correspondientes listas de candidatos.

      Por todo ello, suplica al Tribunal que levante la suspensión del artículo recurrido.

  9. La Sección Cuarta, por providencia de 26 de noviembre de 2002, acordó oír al Abogado del Estado y a la representación procesal del Parlamento de les Illes Balears para que en el plazo de cinco días expusieran lo que considerasen conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión del precepto impugnado, al haberse solicitado su levantamiento inmediato por la representación del Gobierno autonómico.

  10. El Abogado del Estado presenta el día 4 de diciembre de 2002 sus alegaciones sobre el incidente de mantenimiento o levantamiento de la suspensión del art. 16.4 de la ley balear 8/1986, en la redacción dada por el art. 1 de la Ley 6/2002, las cuales se sintetizan seguidamente.

    1. En primer lugar, manifiesta que la representación del Gobierno de les Illes Balears no ofrece razones justificativas de que se anticipe la decisión, pues aunque cite a tal fin el ATC 417/1997 es claro que el levantamiento anticipado de la suspensión no puede considerarse como supuesto normal, ni desde la óptica de la valoración normativa del art. 161.2 CE, ni desde la práctica seguida a partir de 1980. Quien pida el levantamiento anticipado de la suspensión ha de asumir la carga de alegar qué razones fundadas existen para ese adelantamiento.

      El argumento esgrimado de que las elecciones autonómicas más próximas están previstas para el último domingo de mayo de 2003, junto con el criterio del art. 11.2 de la Ley electoral balear de que el Decreto de convocatoria ha de fijar la fecha de las elecciones entre el 54 y el 60 día desde la convocatoria, conduce hasta los últimos días de marzo como fecha límite de la convocatoria. Sin embargo, los cinco meses del art. 161.2 CE terminarán el 27 de febrero de 2003. No hay, pues, urgencia en decidir anticipadamente el mantenimiento o levantamiento de la suspensión, por lo que su solicitud debe desestimarse.

    2. Subsidiariamente, el Abogado del Estado aduce las siguientes razones por las que debe mantenerse la suspensión.

      En primer lugar, manifiesta que el precepto impugnado introduce una importantísima novedad en el régimen de candidaturas para las elecciones al Parlamento autonómico, imponiendo la alternancia de candidatos hombres y mujeres. Hasta ahora las elecciones autonómicas se han efectuado en toda España dejando en libertad a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones para componer sus listas electorales, sin forzarles a presentar un determinado número de candidatos de uno y otro sexo.

      Partiendo de ello, las consideraciones posteriores del Abogado del Estado son realizadas sobre la hipótesis de que la Sentencia que se dicte en el recurso planteado será posterior a la convocatoria de elecciones, según la duración normal de tramitación de un recurso de inconstitucionalidad, pues si la sentencia fuere anterior a aquélla carecerían de importancia práctica, al igual que lo alegado de contrario.

      De acuerdo con ello, el mantenimiento de la suspensión significa simplemente que las elecciones autonómicas de 2003 en les Illes Balears se celebrarán según las mismas reglas que han venido rigiendo hasta ahora. Mantenida la suspensión, la posterior desestimación del recurso de inconstitucionalidad supondría que el precepto impugnado se aplicaría en las futuras elecciones autonómicas, sin que quedara en tela de juicio la validez de las celebradas el año 2003.

      Sin embargo, si se levantara la suspensión y el precepto recurrido resultara ser inconstitucional y nulo ello acarrearía necesariamente la nulidad de las elecciones y, en consecuencia, la invalidez del Parlamento balear salido de ellas. Si un partido afirmara que sus listas libremente formadas habrían sido distintas si no hubiera existido la norma inconstitucional y nula, de ello se seguiría que carecería de validez la lista que estuvo obligado a presentar. La nulidad de las elecciones obligaría a su repetición, con el consiguiente coste económico y personal, amén del evidente perjuicio para la imagen del proceso electoral y para la nueva situación política.

      Toda elección popular debe celebrarse en un contexto de seguridad jurídica y la tutela de ese interés requiere mantener la suspensión de la norma legal impugnada. En definitiva, el perjuicio al interés general y a los intereses de terceros inherente al levantamiento de la suspensión se sustenta, esencialmente, en los intereses de los electores y elegibles baleares, a quienes el levantamiento de la suspensión puede acarrear perjuicios notorios, tanto en sus posibilidad para ser candidatos cuanto por la nulidad de la elección si el recurso se estimara.

      Por último, el Abogado del Estado rechaza la tesis de la representación del Gobierno autonómico de que deba alzarse la suspensión porque el precepto recurrido pretenda hacer real y efectiva la igualdad de hombres y mujeres en la participación política (art. 9.2 CE) y no vulnera el límite del art. 149.1.1 CE, pues ello significa sostener que su fundamentación jurídica debe prevalecer sobre la mantenida en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, lo que constituye el objeto de la Sentencia que en su día recaiga y no es razón que pueda servir para la resolución de este incidente, según constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

      Por todo lo expuesto, solicita que se mantenga la suspensión del artículo recurrido.

  11. El día 12 de diciembre de 2002 el Presidente del Parlamento de les Illes Balears presenta en el Registro del Tribunal sus alegaciones sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión del precepto impugnado.

    En ellas comienza refiriéndose a la jurisprudencia del Tribunal sobre los criterios que determinan una decisión y otra, consistentes en que el Gobierno de la Nación debe acreditar los argumentos que pudieran justificar el mantenimiento de la suspensión, que se sustentarían en que, en caso de levantarse la misma, se generarían perjuicios relevantes al interés general o a los intereses de terceros, siendo el mantenimiento de la suspensión una medida excepcional en razón al principio de legitimidad de las leyes.

    Tras ello manifiesta que el mantenimiento de la suspensión en su día acordada produciría inexorablemente perjuicios irreparables al interés general autonómico de les Illes Balears, pues el precepto suspendido tiene por finalidad hacer efectivo el principio de igualdad real en la participación política, estableciendo la presencia equilibrada de hombres y mujeres en las candidaturas electorales.

    La norma proyecta su aplicabilidad en un horizonte muy próximo, las elecciones del último domingo de mayo de 2003, y tiene incidencia directa en la elaboración y presentación de las candidaturas electorales. El interés general Estado no debe prevalecer sobre el interés autonómico, pues aquél no puede vetar las iniciativas autonómicas que promueven el principio de igualdad real y efectiva en la participación política derivada de la voluntad popular legitimada en el Parlamento de Les Illes Balears.

    El escrito concluye con la solicitud de que se levante la suspensión del precepto.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta resolución es determinar, de acuerdo con el art. 161.2 CE, si procede mantener o levantar la suspensión de la vigencia que afecta al. art. 16.4 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la Comunidad autónoma, en la redacción dada por el art. 1 de la Ley 6/2002, de 21 de junio.

  2. Sobre este tipo de incidentes de suspensión existe una consolidada doctrina constitucional, según la cual para su resolución es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentren implicados, tanto el general y público, como el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se irrogan del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda. En este sentido, ha de recordarse que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa, no sólo invoque la existencia de aquellos perjuicios, sino que "es preciso demostrar o, al menos, razonar consistentemente su procedencia y la imposible o difícil reparación de los mismos, ya que debe partirse en principio de la existencia de una presunción de constitucionalidad a favor de las normas o actos objeto de conflicto (AATC 472/1988, 589/1988, 285/1990, 266/1994, 267/1994, 39/1995 y 156/1996, entre otros)" (ATC 100/2002, de 5 de junio, FJ 2).

  3. El art. 16.4 de la Ley del Parlamento de Baleares 8/1986, en la redacción dada por el art. 1 de la Ley 6/2002, de 21 de junio, objeto de recurso de inconstitucionalidad y suspendido ex art. 161.2 CE, dispone lo siguiente:

    "Con la finalidad de hacer efectivo el principio de igualdad en la participación política, las candidaturas electorales deberán contener una presencia equilibrada de hombres y mujeres. Las listas se integrarán por candidatos de uno y otro sexo ordenados de forma alternativa".

    La representación procesal del Gobierno de la Comunidad Autónoma ha solicitado el levantamiento anticipado de la suspensión que afecta a este artículo en consideración a que la celebración de las próximas elecciones autonómicas debe realizarse a finales de mayo del año 2003, de modo que dicha suspensión afecta negativamente al proceso de elaboración de las candidaturas electorales.

  4. De acuerdo con lo regulado en el art. 161.2 CE, el alzamiento o la confirmación de la suspensión de la vigencia y aplicación de las normas autonómicas impugnadas por el Gobierno de la Nación debe resolverse en un plazo no superior a cinco meses.

    Sobre la solicitud de levantamiento de la suspensión antes de que transcurran los cinco meses desde que la misma se produjo, ha recaído ya una doctrina constitucional que hemos reiterado y de la que debemos partir. Según la misma "está fuera de duda, pues así lo hemos señalado ya (ATC 355/1989), que la Comunidad Autónoma autora de la Ley recurrida puede solicitar anticipadamente –vale decir, antes de transcurridos los cinco meses a que se refiere el art. 161.2 CE- el levantamiento de la suspensión acordada y que el tenor literal del art. 161.2 CE indica claramente, por otro lado, que cabe a este Tribunal levantar la suspensión acordada antes del transcurso de los cinco meses inicialmente previstos, y ello sobre la base de que la expresión, utilizada por el texto constitucional «plazo no superior a cinco meses» establece que los cinco meses son, precisamente, el límite máximo inicialmente previsto para la suspensión, y que se incluye entre las potestades de este Tribunal ratificar o levantar la suspensión dentro de ese plazo. El art. 30 LOTC no impide que este Tribunal acuerde el levantamiento de la suspensión inicialmente acordada sin agotar el precitado plazo de cinco meses" (ATC 1994)" (ATC 222/1995, de 18 de julio, FJ 1).

    En este caso procede acceder a lo solicitado por la representación procesal de la Comunidad autónoma de les Illes Balears, pues la proximidad de las elecciones autonómicas, que habrán de celebrarse el último domingo de mayo de 2003, hace aconsejable que nos pronunciemos ahora acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la norma impugnada, con el fin de que pueda quedar despejado el criterio normativo de aplicación para la elaboración de las candidaturas electorales.

  5. El Abogado del Estado expone los perjuicios que se derivarían del levantamiento de la suspensión del precepto recurrido, vinculando los mismos al pronunciamiento del Tribunal sobre la cuestión de fondo que se debate y partiendo de que dicho pronunciamiento recaiga con posterioridad a la celebración de las elecciones autonómicas que, como se ha indicado, tendrá lugar el último domingo de mayo de 2003.

    En este sentido, aduce que si se mantuviera la suspensión del precepto y la sentencia lo considerara constitucional no se derivaría de ello ningún perjuicio, puesto que dicho precepto resultaría de aplicación a partir de las siguientes elecciones sin que sufriera ninguna perturbación el proceso electoral de 2003, que se celebraría como ha venido ocurriendo hasta ahora, esto es, dejando libertad a partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones para la confección de sus listas de candidatos. Por el contrario, continua razonando el Abogado del Estado, si se levantara la suspensión y la resolución de fondo que recaiga declarara inconstitucional y nula la norma impugnada, las consecuencias de que las próximas elecciones se hubieran celebrado de acuerdo con dicha norma serían altamente perjudiciales para todo el proceso electoral próximo, toda vez que la acción impugnatoria de un partido o coalición abocaría a la nulidad del proceso electoral y, por tanto, a la invalidez del Parlamento derivado del mismo, siendo obligada la repetición de todo el proceso. Por todo lo cual pide que se mantenga suspendido el precepto.

    Para la representación del Gobierno de les Illes Balears debe levantarse la suspensión del artículo recurrido pues el mismo trata de hacer efectivo el principio de igualdad en la participación política, equilibrando la presencia de hombres y mujeres en las listas electorales. Si la suspensión se mantuviera para las próximas elecciones se frustraría la expresada finalidad y con ello quebraría la presunción de legitimidad de las leyes autonómicas. Por el contrario, si se levantara la suspensión no se derivaría ningún perjuicio irreparable, ni para el interés general del Estado, que no puede resultar contrario a la finalidad buscada por la ley balear, ni para el interés particular de los hombres que pudieran ser designados candidatos, porque no existe un derecho subjetivo a ser proclamado como tal. Tampoco se perjudicaría a los partidos, pues no son titulares del derecho de sufragio pasivo ni quedan sustraídos a la elaboración de las listas de candidatos.

    Por su parte, la representación procesal del Parlamento de les Illes Balears también solicita del Tribunal que se levante la suspensión del artículo recurrido pues, de no ser así, no podrían celebrarse las próximas elecciones de acuerdo con sus prescripciones, violentándose el interés autonómico de hacer efectiva la igualdad en la participación política, que quedaría supeditado al interés general del Estado.

  6. Como ya hemos adelantado, la resolución que recaiga en este incidente sobre el mantenimiento o alzamiento de la suspensión de la norma autonómica impugnada ha de ponderar, exclusivamente, los perjuicios que para los intereses generales o particulares puedan derivarse de una u otra medida y sin que pueda establecerse ninguna conexión entre la referida ponderación y la valoración de la legitimidad constitucional del precepto sometido a debate en este proceso.

    De aquí que debamos descartar, de entrada, el criterio sostenido por las representaciones del Parlamento y del Gobierno de les Illes Balears de que procede levantar la suspensión del precepto recurrido por el hecho de que su finalidad sea el aseguramiento del principio de igualdad entre hombres y mujeres en relación con la participación política (art. 9.2 CE), finalidad a la que no cabría oponer ningún interés del Estado que pudiera prevalecer. En efecto, este planteamiento conlleva, simplemente, una valoración acerca de la cuestión de fondo que se controvierte en el proceso y que, por lo ya dicho, no puede determinar la resolución que debemos adoptar, sin que ello suponga una quiebra en la presunción de legitimidad del precepto legal autonómico, sino, insistimos en ello una vez más, un rechazo de que dicha presunción conduzca, sin más, al levantamiento de la suspensión, sin apreciar los perjuicios que de ello pudieran derivarse y la dificultad de su reparación.

  7. Centrándonos, pues, en el examen de los perjuicios aducidos por el Abogado del Estado para el caso de que la suspensión se levantara, es claro que la consecuencia inmediata sería la celebración de las elecciones autonómicas de mayo de 2003, de acuerdo con el principio de alternancia hombre-mujer en la elaboración de las candidaturas, consecuencia que también es admitida por las representaciones procesales del Parlamento y del Gobierno autónomos.

    Pues bien, sobre este presupuesto, sin necesidad de admitir el criterio del Abogado del Estado que parece anudar una eventual declaración de inconstitucionalidad del precepto legal autonómico a la anulación del proceso electoral, es lo cierto que en esta hipótesis la representación política surgida de tal proceso electoral podría quedar en entredicho, resultando también afectados los intereses particulares de los representantes mismos, hombres o mujeres, siendo unos y otros intereses difícilmente reparables.

    En todo caso, es claro que el levantamiento de la suspensión de este precepto podría determinar una quiebra del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE). Hemos declarado con reiteración que este principio viene a ser la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, equilibrada de tal suerte que permita promover en el orden jurídico la justicia y la igualdad en libertad (por todas, STC 27/19181, FJ 10). Pues bien, aunque partiendo de esta caracterización general no pueda olvidarse que el principio de seguridad jurídica "no ampara la necesidad de preservar indefinidamente el régimen jurídico que se establece en un momento histórico dado en relación con derechos o situaciones determinadas" (STC 227/1988, FJ 10), hay que considerar que dicho principio también implica que no se generen dudas sobre las consecuencias derivadas de las normas vigentes (STC 46/1990, FJ 4). Dado que lo que aquí está en juego es la celebración de un proceso electoral y podrían ser cuestionados no sólo sus resultados, en el supuesto de declaración de inconstitucionalidad del precepto, sino el curso mismo que conduce a su celebración (arts. 49 y 114 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general), el quebranto del principio de seguridad jurídica que todo ello genera aconseja el mantenimiento de la suspensión.

    Frente a la considerable magnitud de estos perjuicios, no cabe duda de que si se mantiene la suspensión podrán celebrarse las elecciones autonómicas de acuerdo con el criterio, que ha regido hasta ahora, de libertad en la elaboración de las listas electorales, y seguirse de las mismas el establecimiento ordinario de los sistemas de representación política sin quiebra alguna, sin perjuicio de que en las siguientes convocatorias pudiera aplicarse la norma recurrida en caso de que no apreciáramos en ella tacha alguna de inconstitucionalidad con ocasión de su examen de fondo.

    En conclusión, por las razones expuestas, la presunción de legitimidad del precepto autonómico debe ceder en este caso y mantenerse en suspenso la aplicación del mismo hasta la resolución del recurso de inconstitucionalidad entablado.

    Por todo ello, el Pleno

ACUERDA

Mantener la suspensión del art. 16.4 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la Comunidad autónoma, en la redacción dada por el art. 1 de la Ley 6/2002, de 21 de junio.

Madrid, a catorce de enero de dos mil tres.

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