ATC 45/2008, 11 de Febrero de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2008:45A
Número de Recurso10178-2006

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 13 de noviembre de 2006 don Luis Alfaro Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Carlos Holgueras Gimeno, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia núm. 50/2006, de 16 de octubre, recaída en el rollo de apelación núm. 34-2006 dimanante del procedimiento abreviado núm. 559-2005, que, revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Palencia de 17 de marzo de 2006, condenó al recurrente en amparo, como autor de un delito de receptación, a las penas de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de la mitad de las costas procesales de la primera instancia.

    Por medio de otrosí, el demandante de amparo, con base en el art. 56 LOTC, interesó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

  2. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por sendas providencias de 19 de diciembre de 2007, acordó, respectivamente, admitir a trámite la demanda y formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo un plazo de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre la suspensión solicitada.

  3. El recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 3 de enero de 2008, en el que reiteró la petición de suspensión formulada en el escrito de demanda, puesto que la ejecución de la Sentencia recurrida le causaría un perjuicio irreparable y privaría al recurso de amparo de su finalidad.

  4. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 14 de enero de 2008, en el que, tras reproducir la doctrina constitucional sobre este incidente de suspensión, los distintos intereses a ponderar y, más concretamente, sobre la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales penales en cuyo fallo se declare la condena a penas privativas de libertad, considera que en este caso, en aplicación de la doctrina referida, procede acceder a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, dada su duración y el tiempo que normalmente requiere la tramitación de un recurso de amparo como éste, pues de lo contrario se ocasionaría al recurrente un perjuicio irreparable que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio del recurso, ya que entonces la pena de prisión estaría cumplida. Además, atendidas las circunstancias del caso, no cabe apreciar que la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave de los intereses generales -más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución del fallo judicial-, ni derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, mientras que el supuesto contrario sí irrogaría al demandante perjuicios de muy difícil o imposible reparación.

    Del mismo modo procede también acceder a la suspensión de la ejecución de la pena accesoria impuesta, al tener que seguir la misma suerte que la principal.

    Sin embargo no procede extender la suspensión de la condena al pago de las costas procesales, pues al entrañar dicha condena un pago en dinero su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.2 LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala o la Sección en el supuesto del art. 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

    De acuerdo con una conocida doctrina constitucional, elaborada con ocasión de la inicial redacción del art. 56 LOTC y reiterada también en su redacción actualmente en vigor, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. Consecuentemente, la regla general —tal como aparece recogida actualmente en el art. 56.1 LOTC—, es la improcedencia de la suspensión, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo cuando el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad, y siempre que la suspensión no produzca perturbaciones graves a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona (art. 56.2 LOTC) (ATC 362/2007, de 10 de septiembre, FJ 1).

  2. Más concretamente, a los efectos que a este concreto incidente de suspensión interesan, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede con las condenas de contenido económico o patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes su cumplimiento pueda causar daños irreparables. De otra parte, también tiene declarado que la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales en cuyo fallo se declare la condena a penas privativas de libertad tampoco es aplicable con carácter absoluto y sin restricciones, dado que el citado art. 56.1 LOTC responde a la necesidad de mantener un equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros. En consecuencia, es necesario conciliar ambos valores —ejecución de las resoluciones judiciales y derecho a la libertad personal—, y, por ello, deben examinarse las circunstancias específicas que concurren en cada caso, pues las mismas pueden incrementar o disminuir el peso de los citados valores inclinando la resolución a favor del interés general o del interés particular que siempre concurren en el supuesto de hecho. Resulta pertinente ponderar, por lo tanto, la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta, el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la justicia y la posible desprotección de las víctimas. De entre todos estos criterios cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo —la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito— y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (por todos, AATC 359/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; 366/2007, de 11 de septiembre, FJ 2; 418/2007, de 5 de noviembre, FJ 1).

  3. La aplicación al caso de la doctrina expuesta conduce a considerar, como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, si se compara la duración de la pena privativa de libertad impuesta al demandante (seis meses) con el tiempo que requiere normalmente la tramitación de un proceso de amparo como el presente, que, de no proceder a la suspensión de su ejecución, se le ocasionaría al recurrente un perjuicio irreparable que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio de la demanda, por cuanto la pena de prisión estaría ya cumplida. Por otro lado, atendidas todas las circunstancias concurrentes en este caso, no se aprecia que la suspensión ocasione una lesión específica y grave de los intereses constitucionalmente protegidos —más allá de aquélla de que por sí produce la no ejecución del fallo judicial—, ni de derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, mientras que, por el contrario, de no accederse a la suspensión, sí se irrogarían al demandante el perjuicio de muy difícil o imposible reparación ya señalado.

    La suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad conlleva también, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, la suspensión de la pena accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo, al seguir la pena accesoria la misma suerte que la principal (ATC 286/2007, de 18 de junio, FJ 3, por todas).

    Sin embargo no procede acceder a la suspensión de la condena al pago de la mitad de las costas de la primera instancia, por tratarse de un pronunciamiento de carácter estrictamente económico, sin que el recurrente haya alegado nada sobre las serias dificultades o irreversibles daños que podría ocasionarle el cumplimiento de dicha condena (AATC 359/2007, de 10 de septiembre, FJ 3; 411/2007, de 5 de noviembre, FJ 2).

    Por lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Suspender la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia núm. 50/2006, de 16 de octubre, recaída en el rollo de apelación núm. 34-2006 dimanante del procedimiento abreviado núm. 559-2005, exclusivamente en lo relativo a la pena privativa de libertad y a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo.

    Madrid, a once de febrero de dos mil ocho.

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