ATC 201/2007, 27 de Marzo de 2007
Ponente | Excms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sala Segunda |
ECLI | ES:TC:2007:201A |
Número de Recurso | 8817-2006 |
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A U T O
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Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de septiembre de
2006, el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan,
en nombre y representación de don J.J.,
interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 24 de julio de 2006,
dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que desestimó el
recurso de casación núm. 1014-2004 interpuesto contra la Sentencia
de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional,
de fecha 16 de marzo de 2004 (rollo de Sala núm. 5-2002), que le
condenó como autor de un delito de apropiación indebida, con
la agravante muy cualificada de especial gravedad atendido el valor de la
apropiación, a la pena de dos años de prisión menor,
con la accesoria de suspensión de cargo público, y al pago
de la parte proporcional de las costas, incluyendo las de las acusaciones
particulares.
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El recurrente en amparo alega en su escrito de demanda la vulneración
de los arts. 24 y 25 CE, y solicita la suspensión de la ejecución
de la Sentencia impugnada.
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Por providencias de 6 de marzo de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal
acordó, respectivamente, admitir a trámite el presente recurso
de amparo y formar la correspondiente pieza para la tramitación del
incidente de suspensión, de conformidad con lo solicitado por la
parte actora, concediendo un plazo común de tres días a la
parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran cuanto estimasen
procedente en relación con la petición de suspensión
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El recurrente insistió en su escrito de alegaciones de fecha
15 de marzo de 2007 en su petición de suspensión de la ejecución
de la pena privativa de libertad impuesta en la Sentencia dictada por la
Sala a quo. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 20 de marzo
de 2007, interesó la suspensión de la ejecución de
la pena privativa de libertad y de su accesoria “atendida la duración
de la pena privativa de libertad impuesta, y el tiempo que normalmente se
consume en la tramitación de un proceso de amparo”, pues “de
procederse a la ejecución de la pena privativa de libertad, los efectos
de un eventual otorgamiento de amparo se tornarían en ilusorios,
al estar previsiblemente extinguida dicha condena”.
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Conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de
un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los
poderes públicos por razón del cual aquél se solicita
cuando de llevarse a cabo la ejecución se “hubiere de causar
un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, aunque
podría denegarse la suspensión si de ella pudiera seguirse “perturbación
grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades
públicas de un tercero”. De ello deriva, como regla general,
que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la
ejecución de los actos recurridos, dado que la suspensión
se condiciona a la no producción de perturbación grave de
los intereses generales o de los derechos fundamentales o de las libertades
públicas de un tercero.
En consecuencia la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión
de las resoluciones judiciales, salvo en los casos en los que se acredite
de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para
los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo,
en caso de mantenerse la ejecución de la resolución, ya que
es efecto inherente a toda suspensión de la ejecución de una
Sentencia firme producir una cierta perturbación del interés
general, cifrado en mantener su propia eficacia (AATC 81/1981, 36/1983,
182/1998, 186/1998, 228/2001, entre otros muchos). Acorde, pues, con la
naturaleza especial de la jurisdicción de amparo y con los imperativos
que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión
prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter
excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 143/1992, 284/1995,
50/1996, 219/1996, 419/1997, 267/1998, 274/1998, 117/1999, 227/1999,41/2001
y 127/2001).
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En aplicación concreta de dicha doctrina general este Tribunal
tiene declarado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos
son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causan
un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria,
ni el amparo puede perder su finalidad, ya que admiten la restitución íntegra
de lo ejecutado (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990 por todos). Esta doctrina
es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues al entrañar
un pago en dinero su ejecución no provoca ningún perjuicio
que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991, 267/1995
y 44/2001, entre otros muchos).
Del mismo modo, la suspensión de resoluciones judiciales en cuyo
fallo se declare la condena a penas de privación de libertad no es
aplicable con carácter absoluto y sin restricciones, dado que el
art. 56 LOTC responde a la necesidad de mantener un equilibrio entre los
intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de
terceros. En consecuencia es necesario conciliar ambos valores —ejecución
de las resoluciones judiciales y derecho a la libertad personal—,
y, por ello, deben examinarse las circunstancias específicas que
concurren en cada supuesto, pues las mismas pueden incrementar o disminuir
el peso de los citados valores inclinando la resolución a favor del
interés general o del interés particular que siempre concurren
en el supuesto de hecho. Resulta pertinente ponderar, en consecuencia, la
gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico
protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta,
el tiempo que reste de cumplimiento de la misma y la posible desprotección
de las víctimas (AATC 88/1981, 201/1983,476/1984, 418/1985, 186/1998,
220/1999 y 114/2000). De entre todos ellos cobra especial relevancia el
referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa
de forma sintética la reprobación que el Ordenamiento asigna
al hecho delictivo —la importancia del bien jurídico tutelado,
la gravedad y trascendencia social del delito— y, en consecuencia,
la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 273/1998
y 62/2001).
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La aplicación al caso de la doctrina reseñada obliga a
considerar, si se compara la duración de la pena privativa de libertad
impuesta al demandante (dos años) con el tiempo que requiere normalmente
la tramitación de un proceso de amparo como el presente, que no suspender
su ejecución le ocasionaría un perjuicio irreparable que dejaría
totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio de
la demanda, por cuanto la pena de prisión estaría ya próxima
a su terminación si no ya cumplida. Por otro lado, atendidas todas
las circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder a
la suspensión solicitada ocasione una lesión específica
y grave de los intereses generales —más allá de aquélla
que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial—,
ni de derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, mientras
que el supuesto contrario sí irrogaría al demandante perjuicios
de muy difícil o imposible reparación. Del mismo modo, y conforme
lo apuntado por el Ministerio Fiscal, también procede la suspensión
de la ejecución de la pena accesoria impuesta, al deber seguir ésta
la misma suerte que la principal.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
Suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección
Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de
marzo de 2004 (rollo de Sala núm. 5-2002), en la relativo a la condena
al recurrente, don J.J., a la pena privativa
de libertad de dos años de prisión y a la accesoria de suspensión
de cargo público.
Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil siete.
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