ATC 201/2007, 27 de Marzo de 2007

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2007:201A
Número de Recurso8817-2006

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A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de septiembre de

    2006, el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan,

    en nombre y representación de don J.J.,

    interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 24 de julio de 2006,

    dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que desestimó el

    recurso de casación núm. 1014-2004 interpuesto contra la Sentencia

    de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional,

    de fecha 16 de marzo de 2004 (rollo de Sala núm. 5-2002), que le

    condenó como autor de un delito de apropiación indebida, con

    la agravante muy cualificada de especial gravedad atendido el valor de la

    apropiación, a la pena de dos años de prisión menor,

    con la accesoria de suspensión de cargo público, y al pago

    de la parte proporcional de las costas, incluyendo las de las acusaciones

    particulares.

  2. El recurrente en amparo alega en su escrito de demanda la vulneración

    de los arts. 24 y 25 CE, y solicita la suspensión de la ejecución

    de la Sentencia impugnada.

  3. Por providencias de 6 de marzo de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal

    acordó, respectivamente, admitir a trámite el presente recurso

    de amparo y formar la correspondiente pieza para la tramitación del

    incidente de suspensión, de conformidad con lo solicitado por la

    parte actora, concediendo un plazo común de tres días a la

    parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran cuanto estimasen

    procedente en relación con la petición de suspensión

    interesada (art. 56 LOTC).

  4. El recurrente insistió en su escrito de alegaciones de fecha

    15 de marzo de 2007 en su petición de suspensión de la ejecución

    de la pena privativa de libertad impuesta en la Sentencia dictada por la

    Sala a quo. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 20 de marzo

    de 2007, interesó la suspensión de la ejecución de

    la pena privativa de libertad y de su accesoria “atendida la duración

    de la pena privativa de libertad impuesta, y el tiempo que normalmente se

    consume en la tramitación de un proceso de amparo”, pues “de

    procederse a la ejecución de la pena privativa de libertad, los efectos

    de un eventual otorgamiento de amparo se tornarían en ilusorios,

    al estar previsiblemente extinguida dicha condena”.

Fundamentos jurídicos

  1. Conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de

    un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los

    poderes públicos por razón del cual aquél se solicita

    cuando de llevarse a cabo la ejecución se “hubiere de causar

    un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, aunque

    podría denegarse la suspensión si de ella pudiera seguirse “perturbación

    grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades

    públicas de un tercero”. De ello deriva, como regla general,

    que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la

    ejecución de los actos recurridos, dado que la suspensión

    se condiciona a la no producción de perturbación grave de

    los intereses generales o de los derechos fundamentales o de las libertades

    públicas de un tercero.

    En consecuencia la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión

    de las resoluciones judiciales, salvo en los casos en los que se acredite

    de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para

    los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo,

    en caso de mantenerse la ejecución de la resolución, ya que

    es efecto inherente a toda suspensión de la ejecución de una

    Sentencia firme producir una cierta perturbación del interés

    general, cifrado en mantener su propia eficacia (AATC 81/1981, 36/1983,

    182/1998, 186/1998, 228/2001, entre otros muchos). Acorde, pues, con la

    naturaleza especial de la jurisdicción de amparo y con los imperativos

    que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión

    prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter

    excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 143/1992, 284/1995,

    50/1996, 219/1996, 419/1997, 267/1998, 274/1998, 117/1999, 227/1999,41/2001

    y 127/2001).

  2. En aplicación concreta de dicha doctrina general este Tribunal

    tiene declarado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos

    son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causan

    un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria,

    ni el amparo puede perder su finalidad, ya que admiten la restitución íntegra

    de lo ejecutado (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990 por todos). Esta doctrina

    es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues al entrañar

    un pago en dinero su ejecución no provoca ningún perjuicio

    que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991, 267/1995

    y 44/2001, entre otros muchos).

    Del mismo modo, la suspensión de resoluciones judiciales en cuyo

    fallo se declare la condena a penas de privación de libertad no es

    aplicable con carácter absoluto y sin restricciones, dado que el

    art. 56 LOTC responde a la necesidad de mantener un equilibrio entre los

    intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de

    terceros. En consecuencia es necesario conciliar ambos valores —ejecución

    de las resoluciones judiciales y derecho a la libertad personal—,

    y, por ello, deben examinarse las circunstancias específicas que

    concurren en cada supuesto, pues las mismas pueden incrementar o disminuir

    el peso de los citados valores inclinando la resolución a favor del

    interés general o del interés particular que siempre concurren

    en el supuesto de hecho. Resulta pertinente ponderar, en consecuencia, la

    gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico

    protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta,

    el tiempo que reste de cumplimiento de la misma y la posible desprotección

    de las víctimas (AATC 88/1981, 201/1983,476/1984, 418/1985, 186/1998,

    220/1999 y 114/2000). De entre todos ellos cobra especial relevancia el

    referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa

    de forma sintética la reprobación que el Ordenamiento asigna

    al hecho delictivo —la importancia del bien jurídico tutelado,

    la gravedad y trascendencia social del delito— y, en consecuencia,

    la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 273/1998

    y 62/2001).

  3. La aplicación al caso de la doctrina reseñada obliga a

    considerar, si se compara la duración de la pena privativa de libertad

    impuesta al demandante (dos años) con el tiempo que requiere normalmente

    la tramitación de un proceso de amparo como el presente, que no suspender

    su ejecución le ocasionaría un perjuicio irreparable que dejaría

    totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio de

    la demanda, por cuanto la pena de prisión estaría ya próxima

    a su terminación si no ya cumplida. Por otro lado, atendidas todas

    las circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder a

    la suspensión solicitada ocasione una lesión específica

    y grave de los intereses generales —más allá de aquélla

    que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial—,

    ni de derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, mientras

    que el supuesto contrario sí irrogaría al demandante perjuicios

    de muy difícil o imposible reparación. Del mismo modo, y conforme

    lo apuntado por el Ministerio Fiscal, también procede la suspensión

    de la ejecución de la pena accesoria impuesta, al deber seguir ésta

    la misma suerte que la principal.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección

    Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de

    marzo de 2004 (rollo de Sala núm. 5-2002), en la relativo a la condena

    al recurrente, don J.J., a la pena privativa

    de libertad de dos años de prisión y a la accesoria de suspensión

    de cargo público.

    Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil siete.

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