ATC 46/2004, 10 de Febrero de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, Vives Antón, García Manzano, Cachón Villar, Conde Martín de Hijas, Jiménez Sánchez, Casas Baamonde, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2004:46A
Número de Recurso4765-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 31 de julio de 2002, don Roberto Granizo Palomeque, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio Siurana Zaragoza, quien actúa en calidad de Vicepresidente de la Federación Española de Municipios y Provincias y Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Lleida y tiene delegada la representación de 1184 municipios más, planteó conflicto en defensa de la autonomía local en relación con la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria.

  2. Según resulta de la documentación que se adjunta al escrito de demanda, el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Lleida, don Antonio Siurana Zaragoza, en fecha 13 de marzo de 2002 dirigió un escrito al Presidente del Consejo de Estado solicitando, en nombre de los Municipios cuya representación ostenta, la emisión de dictamen sobre la Ley impugnada por vulnerar la autonomía local.

    El Consejo de Estado, por escrito de fecha 21 de marzo de 2002, no admitió a trámite la petición formulada al no haber sido cursada por conducto del Ministerio de Administraciones públicas a petición de la entidad con mayor población (art. 48.2 LRBRL). Dicho escrito tuvo entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Lleida el día 26 de marzo de 2002.

    El día 4 de abril de 2002 tuvo entrada en la Subdelegación del Gobierno de Lleida un escrito dirigido al Ministerio de Administraciones públicas por el Alcalde de Lleida y el Alcalde en funciones de Barcelona, Municipio de mayor población de los que solicitaron el dictamen al Consejo de Estado, instando se diera trámite al Consejo de Estado a los efectos de la emisión de dictamen previo a la formalización del conflicto. En el mencionado escrito se consideraban subsanables, en el plazo de diez días (arts. 71 y 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), los defectos en los que se había incurrido en la inicial solicitud de dictamen al Consejo de Estado.

    El Consejo de Estado consideró subsanables y subsanados dichos defectos y emitió dictamen, en fecha 20 de junio de 2002, en el que se concluye, examinando el fondo de la controversia, que no existen fundamentos jurídicos suficientes para plantear al amparo del art. 75 bis y siguientes LOTC conflicto en defensa de la autonomía local frente a la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria.

    Dicho Dictamen fue remitido al Ayuntamiento de Lleida por el Ministerio de Administraciones Públicas en fecha 2 de julio de 2002, según certifica el Secretario General de la Corporación.

  3. En el escrito de demanda se expone la fundamentación jurídica con base en la cual se solicita de este Tribunal que tengan por planteado conflicto en defensa de la autonomía local y, tras su tramitación, dicte Sentencia en la que se declare que la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria vulnera la autonomía local constitucionalmente garantizada e, igualmente, su inconstitucionalidad previo planteamiento de la cuestión, así como, en su caso, lo que proceda sobre las situaciones de hecho o de derecho creadas en lesión de la referida autonomía local.

  4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 2 de octubre de 2002, adoptó el siguiente acuerdo:

    Tener por interpuesto el presente conflicto en defensa de la autonomía local promovido por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Lleida y 1183 Municipios más, representados por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, y, con carácter previo a la admisión, requerir a dicho Procurador para que, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 75 quáter.2 LOTC, aporte en el plazo de treinta días, en relación con los Municipios que a continuación se relacionan, certificación expedida por el Secretario de la respectiva Corporación sobre el Acuerdo de promover ante este Tribunal Constitucional conflicto en defensa de la autonomía local frente a la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria y de delegar la representación para instar su planteamiento y la solicitud del dictamen preceptivo al Consejo de Estado en don Antonio Ciurana Zaragoza, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Lleida, con indicación expresa de la fecha de adopción de dicho Acuerdo entre los días 13 de diciembre de 2001 y 13 de marzo de 2002 y si ha sido aprobado o no con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros que componen la Corporación:

    Número Municipio
    1 Lleida
    2 Abadía (Cáceres)
    3 Abanto (Zaragoza)
    5 Abenojar (Ciudad Real)
    7 Abía de la Obispalia (Cuenca)
    8 Abizanda (Huesca)
    10 Abrera (Barcelona)
    12 Acedera (Badajoz)
    13 Aceuchal (Badajoz)
    14 Adamuz (Córdoba)
    15 Villa de Adeje (Santa Cruz de Tenerife)
    16 Adra (Almería)
    18 D`Agramunt (Lleida)
    21 Villa de Agüines (Gran Canaria)
    22 D`Agullana (Girona)
    23 Agulo (Santa Cruz de Tenerife)
    24 D`Aielo de Malferit (Valencia)
    31 D`Alaquàs (Valencia)
    38 Albatana (Albacete)
    42 Albolote (Granada)
    45 Alborge (Zaragoza)
    46 Albuñol (Valencia)
    47 Alcalá de Guadaira (Sevilla)
    48 Alcalá de Henares (Madrid)
    50 Alcalá de Jucar (Albacete)
    51 Alcalá de los Gazules (Cádiz)
    53 Alcaracejos (Córdoba)
    54 Alcaudete (Jaén)
    55 Alcázar de San Juan (Ciudad Real)
    60 Alcollarin (Cáceres)
    64 Alcover (Tarragona)
    65 Aldala (Valencia)
    67 Aldeanueva de Ebro (La Rioja)
    68 Aldeanueva de Guadalajara
    69 Alella (Barcelona)
    70 Alfacar (Granada)
    74 Ciutat d`Algemesí (Valencia)
    78 Alhabia (Almería)
    79 Aliaguilla (Cuenca)
    81 Almadenejos (Ciudad Real))
    83 Almansa (Albacete)
    84 Almedinilla (Córdoba)
    85 Almenara (Castellón)
    87 Almocita (Almería)
    93 Almuradiel (Ciudad Real)
    104 Anento (Zaragoza)
    110 Arboç (Tarragona)
    111 Arboleas (Almería)
    112 Archidona (Málaga)
    117 Arenys de Mar (Barcelona)
    125 Arjona (Jaén)
    128 Armilla (Granada)
    129 Armuña de Almanzora (Almería)
    130 Armuña de Tajuna (Guadalajara)
    131 Arroinz (Navarra)
    133 Arroyo de las Fraguas (Guadalajara)
    135 Artesa de Segre (Lleida)
    143 Aznalcóllar (Sevilla)
    147 Badalona
    148 Badia del Vallès (Barcelona)
    150 Balaguer (Lleida)
    153 El Ballestero (Albacete)
    155 Baños de la Encina (Jaén)
    160 Barcarrota (Badajoz)
    161 Barcelona
    166 Beas de Granada
    167 Beas de Segura (Jaén)
    169 Bedmar y Garcíez (Jaén)
    170 Bejígar (Jaén)
    171 Begues (Barcelona)
    172 Bélmez de la Moraleda (Jaén)
    175 Benameji (Córdoba)
    176 Benaocaz (Cádiz)
    178 Beniarbeig (Alicante)
    180 Benijófar (Alicante)
    181 Benquerencia de la Serena (Badajoz)
    188 Berrueco (Zaragoza)
    191 Bexti (Castellón)
    196 Bisecas (Huesca)
    198 Bigues i Riells (Barcelona)
    201 La Bisbal D`Empordà (Girona)
    206 Bonares (Huelva)
    207 Bonrepòs y Mirambell (Valencia)
    209 Bordón (Valencia)
    215 Brozas (Cáceres)
    219 Burgos
    221 Burjassot (Valencia)
    222 Cabanas (A Coruña)
    230 Cabra (Córdoba)
    235 Cadalso de los Vidrios (Madrid)
    236 Cadalso (Cáceres)
    238 Calasparra (Murcia)
    239 Calatorao (Zaragoza)
    240 Caldas de Reis (Pontevedra)
    242 Caldes de Montbui (Barcelona)
    245 Càlig (Castellón)
    246 Calldetenes (Barcelona)
    247 Callosa d`en Sarriá (Alicante)
    248 Callús (Barcelona)
    250 Calvià (Mallorca)
    251 Calzada de Calatrava (Ciudad Real)
    252 Camargo (Cantabria)
    256 La Campana (Sevilla)
    258 Campanet (Islas Baleares)
    263 Campo de San Pedro (Segovia)
    265 Campoo de Enmedio (Cantabria)
    266 Campos del Río
    267 Campotéjar (Granada)
    269 Camprovín (La Rioja)
    270 Villa de Candelaria (Tenerife)
    271 Candín (León)
    274 Caniles (Granada)
    277 Cantalojas (Guadalajara)
    279 Cantoria (Almería)
    280 Canyelles (Barcelona)
    283 Capdesaso (Huesca)
    284 Carabaña (Madrid)
    289 Cardedeu (Barcelona)
    290 Cardenete (Cuenca)
    291 La Cardeñuela Riopico (Burgos)
    292 La Carlota (Córdoba)
    295 Carral (A Coruña)
    296 Carreño (Asturias)
    302 Casas de Guijarro (Cuenca)
    307 Casasimarro (Cuenca)
    308 Cascante (Navarra)
    314 Castellar de la Frontera (Cádiz)
    316 Catellbel i el Vilar (Barcelona)
    317 Castellcir (Barcelona)
    319 Castellet i La Gornal (Barcelona)
    321 Castellnovo (Castellón)
    324 Castelseras (Teruel)
    326 Castilleja del Campo (Sevilla)
    328 Castrejón (Valladolid)
    329 Castrelo Do Val (Orense)
    330 Castrillón (Asturias)
    332 Castrocalbón (León)
    334 Castromembibre (Valladolid)
    335 Castroserracín (Segovia)
    338 Catoira (Pontevedra)
    341 Cebolla (Toledo)
    344 Cedillo (Cáceres)
    347 Celra (Girona)
    350 Cerceda (A Coruña)
    351 Cerdanyola del Vallès (Barcelona)
    352 El Cerro de Andévalo (Huelva)
    353 Cervantes (Lugo)
    354 Cervelló (Barcelona)
    355 Ceuti (Murcia)
    360 Chillón (Ciudad Real)
    361 Chinchilla de Montearagón (Albacete)
    364 Cijuela (Granada)
    367 Cocentaina (Alicante)
    368 La Colilla (Ávila)
    372 Conil de la Frontera (Cádiz)
    373 Constantí (Tarragona)
    375 Córdoba
    379 Cornellà de Llobregat (Barcelona)
    383 Cortes de la Frontera (Málaga)
    384 Cortes de Payas (Valencia)
    386 Corvera de Asturias
    388 Cosuenda (Zaragoza)
    389 Cristóbal (Zaragoza)
    391 Cuenca
    395 Daroca (Zaragoza)
    402 Doña Mencía (Córdoba)
    403 Dosrius (Barcelona)
    404 Ejea de los Caballeros (Zaragoza)
    405 Elche de la Sierra (Albacete)
    406 Elciego (Álava)
    412 Escúzar (Granada)
    416 Esparraguera (Barcelona)
    424 Fabara (Zaragoza)
    428 Felantix (Barcelona)
    430 Fernán Caballero (Ciudad Real)
    431 Fernán-Nuñez (Córdoba)
    432 Ferreira (Granada)
    433 Ferrol
    434 Fígaro-Montmany (Barcelona)
    435 Figueres (Girona)
    438 Fontanars dels Alforins (Valencia)
    439 Forada del Toscar (Huesca)
    445 Frias de Albarracin (Teruel)
    453 Fuente del Maestre (Badajoz)
    454 Fuente El Fresno (Ciudad Real)
    456 Fuentealbilla (Albacete)
    459 Fuente-Obejuna (Córdoba)
    462 Fuentidueña del Tajo (Madrid)
    463 Galapagar (Madrid)
    465 Gallardos (Almería)
    466 Gandia (Valencia)
    477 Gergal (Almería)
    478 Getafe (Madrid)
    482 Girona
    483 Godella (Valencia)
    484 Gorafe (Granada)
    485 Gordoncillo (León)
    489 Graus (Huesca)
    491 Guadalcanal (Sevilla)
    496 Guardiola de Berguedà (Barcelona)
    498 Guareña (Badajoz)
    499 Guaro (Málaga)
    500 Guarroman (Jaén)
    504 El Guijo (Córdoba)
    506 Hera de Ayuso (Guadalajara)
    511 Higuera de la Serena (Jaén)
    515 Hinojosa del Valle (Badajoz)
    517 Hontanar (Toledo)
    519 Horche (Guadalajara)
    521 Hornos de Segura (Jaén)
    525 Huelma (Jaén)
    529 Huete (Cuenca)
    530 Huetor Santillán (Granada)
    531 Huétor Tajar (Granada)
    533 Humanes (Guadalajara)
    534 Humanes (Madrid)
    535 Ibi (Alicante)
    540 Villa de Ingenio (Las Palmas)
    541 Udala (Irún)
    542 Iznalloz (Granada)
    544 Jaca (Huesca)
    549 Jerte (Cáceres)
    550 Ciudad de Jimenea de la Frontera (Cádiz)
    552 La Joyosa (Zaragoza)
    553 Jumilla (Murcia)
    556 Labuerda (Huesca)
    557 Lagata (Zaragoza)
    558 Langreo (Asturias)
    559 Las Gabias (Granada)
    561 Laviana (Asturias)
    562 Layana (Zaragoza)
    568 Lentegi (Granada)
    571 Llagostera (Girona)
    576 Llinar del Vallès (Barcelona)
    577 Llíria (Valencia)
    578 La Llosa (Castellón)
    580 Loja (Granada)
    581 Lorca
    584 Lucema del Cid (Castellón)
    586 Luzaga (Guadalajara)
    591 Mahamud (Burgos)
    593 Mairena de Alcor (Sevilla)
    596 Malpartida (Cáceres)
    597 Manacor (Baleares)
    598 Mancha Real (Jaén)
    601 Manresa (Barcelona)
    603 Manzanares (Ciudad Real)
    604 Mao (Menorca)
    607 Marbella
    614 Vila de Masquefa (Barcelona)
    615 Massoteres (Lleida)
    616 La Villa de la Matanza de Acentejo (Tenerife)
    622 Mejorada del Campo (Madrid)
    628 Mieres (Asturias)
    629 Miguelturra (Ciudad Real)
    630 Mijas (Málaga)
    631 Milagro (Navarra)
    632 Millena (Alicante)
    633 Mirabueno (Guadalajara)
    638 Molinillo (Salamanca)
    640 Mollet del Vallès (Barcelona)
    642 Moncofa (Valencia)
    644 Monesterio (Badajoz)
    645 Monforte del Cid (Alicante)
    649 Montaverner (Valencia)
    650 Montbrió del Camp (Tarragona)
    651 Montcada i Reixac (Barcelona)
    652 Montefrio (Granada)
    654 Montemolín (Badajoz)
    657 Montijo (Badajoz)
    660 Montmeló (Barcelona)
    661 Montoro (Córdoba)
    663 Mora D`Ebre (Tarragona)
    664 Móra de la Nova (Tarragona)
    669 Morelabor (Granada)
    670 Morella (Castellón)
    672 Morón de la Frontera (Sevilla)
    675 Motril (Granada)
    683 Nacimiento (Almería)
    684 Narón (A Coruña)
    685 Nava de Asunción (Segovia)
    686 La Nava de Ricomalillo (Toledo)
    689 Navahermosa (Toledo)
    692 Navarcles (Barcelona)
    701 Niebla (Huelva)
    707 Òdena (Barcelona)
    708 Ogijares (Granada)
    710 Ojén (Málaga)
    711 Oliva de la Frontera (Badajoz)
    713 Olivenza (Badajoz)
    715 Olot (Girona)
    716 Olvera (Cádiz)
    717 Onda (Castellón)
    720 Orellana la Vieja (Badajoz)
    725 Palafrugell (Girona)
    733 Parets del Vallès (Barcelona)
    734 Parla (Madrid)
    737 Pasarón de la Vera (Cáceres)
    739 Paterna (Valencia)
    742 Pechina (Almería)
    745 Pedro Martínez (Granada)
    753 Peñaranda de Bracamonte (Salamanca)
    760 Petrer (Alicante)
    761 Petrés (Valencia)
    764 Piedrabuena (Ciudad Real)
    766 Piera (Barcelona)
    772 Pinto
    773 Piñar (Granada)
    774 Piñel de Abajo (Valladolid)
    779 La Pobla de Lillet (Barcelona)
    780 La Pobla de Segur (Lleida)
    781 Pobladura del Valle de Zamora
    782 Poleñino (Huesca)
    783 Polinyà (Barcelona)
    786 Pontevedra
    789 Potries la Safor (Valencia)
    791 Pozorrubielos de la Mancha (Cuenca)
    793 Pozuelo de Alarcón
    794 El Pozuelo (Cuenca)
    797 Premià de Mar (Barcelona)
    798 Les Preses (Girona)
    799 Priego de Córdoba
    800 Priego (Cuenca)
    801 Puçol (Valencia)
    802 La Puebla de Alfinden (Zaragoza)
    803 Puebla de la Calzada (Badajoz)
    805 Puebla de Obando (Badajoz)
    806 Puebla de Sanabria (Zamora)
    811 Puendeluna (Zaragoza)
    813 Puente La Reina de Jaca (Huesca)
    815 Puerto de la Cruz (Tenerife)
    816 Puerto Lumbreras (Murcia)
    817 Puerto Real (Cádiz)
    818 Puertollano (Ciudad Real)
    820 Puigpunyent (Islas Baleares)
    821 Puig-Reig (Barcelona)
    822 Puigverd de Lleida
    826 Purchena (Almería)
    827 Quart de Poblet (Valencia)
    830 Quesa (Valencia)
    831 Quintana de la Serena (Badajoz)
    832 Quintana del Marco (León)
    834 Quintanilla del Olmo (Zamora)
    835 Quiros (Asturias)
    836 Rabanera de Cameros (La Rioja)
    838 Rafal (Alicante)
    843 Redondela (Pontevedra)
    847 Retuerta del Bullaqrue (Ciudad Real)
    851 Ribas do Sil (Lugo)
    852 Ribera del Fresno (Badajoz)
    857 Ripollet (Barcelona)
    859 Riudecanyes (Tarragona)
    861 Rivas-Vaciamadrid
    862 Robledillo de la Vera (Cáceres)
    864 Roelos (Zamora)
    865 Romangordo (Cáceres)
    866 Roquetes (Tarragona)
    868 El Rosario (Tenerife)
    869 El Rourell (Tarragona)
    871 Rubi (Barcelona)
    872 Rubiá (Orense)
    873 El Rubio (Sevilla)
    874 Rubió (Barcelona)
    875 Rubite (Granada)
    877 Rute (Córdoba)
    882 Saelices (Cuenca)
    883 Sagra (Alicante)
    885 Salas (Asturias)
    888 Salorino (Cáceres)
    893 San Bartolomé de la Torres (Huelva)
    894 San Fernando de Henares (Madrid)
    895 San Fernando (Cádiz)
    896 San Indelfonso- La Granja (Segovia)
    899 San Martín de la Vega (Madrid)
    905 San Martín del Rio (Teruel)
    918 Sant Boi de Llobregat (Barcelona)
    920 Sant Celoni (Barcelona)
    921 Sant Esteve Sesrovires (Barcelona)
    924 Sant Iscle de Vallalta (Barcelona)
    926 Sant Joan de les Abadesses (Girona)
    930 Sant Llorenç de Hortons (Barcelona)
    931 Sant Luis (Baleares)
    932 Sant Pere de Ribes (Barcelona)
    933 Sant Quirze de Besora (Barcelona)
    934 Sant Salvador de Guardiola (Barcelona)
    939 Santa Coloma de Cervello (Barcelona)
    944 Santa Cruz de Mudela (Ciudad Real)
    947 Santa Eufamia del Arroyo (Valladolid)
    949 Sta. Margarida de Montbui (Barcelona)
    954 Santa María del Campo Rús (Cuenca)
    956 Santa Marta de los Barros (Badajoz)
    957 Santa Olalla de Cala (Huelva)
    958 Santa Perpètua de Mogoda (Barcelona)
    959 San Pola (Alicante)
    961 Santiago del Campo (Cáceres)
    962 Santiago
    976 Segovia
    978 La Selva del Camp (Tarragona)
    983 Seseña (Toledo)
    985 Sevilla
    990 Socovos (Albacete)
    991 Solana de los Barros (Badajoz)
    998 Sorihuela de Gª (Jaén)
    999 Soses (Lleida)
    1001 Sotillo de la Ribera (Burgos)
    1006 Talarrubias (Badajoz)
    1012 Tavernes Blanques (Valencia)
    1014 Tazacorte (Tenerife)
    1016 Térmens (Lleida)
    1017 Villa de Teror (Las Palmas)
    1018 Terrasa (Barcelona)
    1019 Teruel
    1020 Teverga (Asturias)
    1021 Tiana (Barcelona)
    1025 Titaguas (Valencia)
    1026 Tobarra (Albacete)
    1027 Tobed (Zaragoza)
    1028 Tordesilos (Guadalajara)
    1032 Torre de Miguel Sesmero (Badajoz)
    1039 Torredelcampo (Jaén)
    1043 Torrellas (Zaragoza)
    1044 Torrelles de Llobregat (Barcelona)
    1046 Torremejía (Badajoz)
    1047 Torremocha de Jiloca (Teruel)
    1048 Torrent (Valencia)
    1050 Torres (Jaén)
    1052 Torroella de Montgri (Girona)
    1053 Torrox (Málaga)
    1055 Totalán (Málaga)
    1061 Tudela de Duero (Valladolid)
    1063 Ubrique (Cádiz)
    1074 Valdehuncar (Cáceres)
    1077 Valdetorres (Badajoz)
    1078 Valencia de Alcántara (Cáceres)
    1086 El Valle (Granada)
    1087 Valleseco (Gran Canaria)
    1088 Valls (Tarragona)
    1091 Valtierra (Navarra)
    1092 Valverde de Burgillos (Badajoz)
    1093 Valverde de la Vera (Cáceres)
    1094 Valverde de Leganés (Badajoz)
    1096 Valverde del Fresno (Cáceres)
    1097 Vedra (A Coruña)
    1100 Vegas del Genil (Granada)
    1101 Vejer de la Frontera (Cádiz)
    1102 Vélez de Benaudalla (Granada)
    1103 Vélez-Málaga
    1106 Vic (Barcelona)
    1107 Vicién (Huesca)
    1108 La Victoria del Acentejo (Tenerife)
    1112 Vilablareix (Girona)
    1117 Vilanova de Sau (Barcelona)
    1119 Vilanova i La Geltrú (Barcelona)
    1120 Vilaplana (Tarragona)
    1121 Vila-Sacra (Girona)
    1123 Vilches (Jaén)
    1124 Villa del Río (Córdoba)
    1125 Villacarrillo (Jaén)
    1127 Villadoz (Zaragoza)
    1130 Villafranca de los Barros (Badajoz)
    1131 Vilagarcía de Aurosa (Pontevedra)
    1134 Villaharta (Córdoba)
    1136 Villanueva del Rosario (Cádiz)
    1137 Villamalea (Albacete)
    1140 Villamesías (Cáceres)
    1145 Villanueva de la Reina (Jaén)
    1146 Villanueva de Tapia (Málaga)
    1150 Villar de Rena (Jaén)
    1151 Villar y Velasco (Cuenca)
    1154 V. Periestebán (Cuenca)
    1158 Villarta de los Montes (Badajoz)
    1164 Vimianzo (A Coruña)
    1165 Vinalesa (Valencia)
    1167 El Viso del Alcor ((Sevilla)
    1170 Xinzo de Limia (Orense)
    1173 Yepes (Toledo)
    1181 Arroyomolinos (Cáceres)
    1185 Pobladura de Valderaduey (Zamora)
  5. El Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, por escrito registrado en fecha 11 de octubre de 2002, solicitó de este Tribunal que el plazo de treinta días otorgado en la providencia de 2 de octubre de 2002 se ampliase hasta tres meses o, en su caso, lo máximo posible con el fin de permitir el cumplimiento del requerimiento efectuado.

  6. El Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, por escrito registrado en fecha 14 de noviembre de 2002, reiteró la solicitud de que se acordase la ampliación del plazo inicialmente conferido en la providencia de 2 de octubre de 2002, adjuntando a dicho escrito los certificados de 308 Ayuntamientos que había conseguido reunir hasta la fecha.

  7. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 14 de noviembre de 2002, acordó incorporar a las actuaciones las certificaciones aportadas, así como ampliar hasta tres meses el plazo concedido en el proveído de 2 de octubre de 2002.

  8. El Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, por escrito registrado en fecha 8 de enero de 2003, adjuntó nuevas certificaciones expedidas por distintas Corporaciones locales, solicitando una nueva ampliación del plazo de subsanación.

    La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 16 de enero de 2003, acordó incorporar a las actuaciones las certificaciones aportadas y, en atención a las causas extraordinarias invocadas en apoyo de la solicitud de prórroga, ampliar el plazo concedido en la anterior providencia de 14 de noviembre de 2002 hasta el 14 de febrero de 2003.

  9. Mediante escrito registrado en fecha 29 de enero de 2003, don José Martín-Crespo Díaz, Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, manifestó que el Pleno de esta Corporación en su sesión de 20 de febrero de 2002 acordó no aprobar la moción de urgencia presentada por el Grupo Municipal Socialista relativa a la iniciación del procedimiento previsto en el art. 75 ter LOTC, adjuntando certificación de dicho Acuerdo, y que, habiendo recibido un escrito del Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque en el que se le comunicaba la interposición de recurso de inconstitucionalidad (sic) contra la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria, en nombre, entre otros, del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, ha procedido a contestar al referido Procurador expresando su sorpresa por la inclusión de la mencionada Corporación en el recurso y la intención de poner estos hechos en conocimiento de los organismos pertinentes para su conocimiento y demás efectos. Concluye su escrito suplicando de este Tribunal la adopción de cuantas medidas procedan en derecho con notificación de las mismas al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.

    El Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, por escrito registrado en fecha 4 de febrero de 2003, desistió del presente conflicto en defensa de la autonomía local respecto al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, interesando su continuación respecto del resto de sus representados.

  10. El Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, por escrito registrado el día 14 de febrero de 2003, adjuntó nuevas certificaciones de distintas Corporaciones locales, solicitando una nueva prórroga del plazo de subsanación inicialmente concedido.

  11. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 20 de febrero de 2003, acordó no haber lugar a la prórroga solicitada y, en cuanto a lo interesado sobre el desistimiento del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, resolver en su momento lo que procediese.

  12. El Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, por escrito registrado en fecha 8 de abril de 2003, adjuntó nuevas certificaciones de distintas Corporaciones locales.

  13. El Pleno de este Tribunal, por Auto de 16 de diciembre de 2003, acordó inadmitir el presente conflicto en defensa de la autonomía local y el archivo de las actuaciones (art. 75 quinquies.1 LOTC), al no alcanzarse el número mínimo de Municipios requeridos por el art. 75.ter.1.b) LOTC que debidamente hubieran promovido el conflicto en defensa de la autonomía local.

  14. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 29 de diciembre de 2003, el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Antonio Siurana Zaragoza y los Municipios personados en el proceso, interpuso recurso de súplica contra el referido Auto de 16 de diciembre de 2003, con base en la argumentación que a continuación se extracta:

    1. El mencionado Auto decreta la inadmisión del conflicto con base en la pretendida ausencia de justificación, por parte de 67 Municipios, del Acuerdo adoptado por el Pleno de la respectiva Corporación dirigido a la promoción del conflicto y ello a su vez con origen en diferentes causas, expuestas todas ellas en sus Fundamentos Jurídicos 3 a 6. Resultando evidente la falta de justificación del Acuerdo de promover el conflicto de los Municipios que expresamente se mencionan en el fundamento jurídico 3 del Auto recurrido, por las causas que en el mismo se mencionan, sin embargo tal circunstancia no acontece con los Municipios que se mencionan en los fundamentos jurídicos 4 y 5.

    2. En el fundamento jurídico 4 se excluyen nueve Municipios respecto de los cuales se afirma que, a tenor de la documentación aportada, el Acuerdo de promover el conflicto no ha sido adoptado por el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. Afirmación que, a pesar de la aparente contradicción con el tenor de la documentación aportada, no resulta del todo exacta, dado que el Pleno de la Corporación de Abia de la Obispalia (Cuenca) cuenta con un solo miembro legal, por lo que es evidente que el Acuerdo sí ha sido adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros, existiendo un flagrante error padecido al redactar la certificación remitida al Tribunal.

    3. En el fundamento jurídico 5 del Auto recurrido se relacionan una serie de Municipios respecto de los cuales se niega haber justificado la adopción del Acuerdo de promoción del conflicto con la mayoría exigida. Sin embargo, la realidad es que en todos aquellos el Acuerdo fue efectivamente adoptado por los respectivos órganos plenarios con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, realidad que no puede desconocerse por el hecho de que no haya podido ser objeto de certificación por parte del secretario de la respectiva Corporación.

      Efectivamente la menor entidad de la mayoría de los Municipios que se mencionan en el fundamento jurídico 5 determina que los mismos no cuenten con un funcionario encargado de dar fe de los actos y acuerdos adoptados por los órganos municipales, resultando imposible, en determinadas épocas del año, obtener certificación de un determinado acuerdo adoptado por el Pleno.

      Por otra parte, si bien es cierto que sobre las entidades promotoras del conflicto pesa la carga de acreditar los requisitos formales legalmente exigidos para su formulación, tal carga habrá de ser atemperada en relación con las circunstancias concurrentes referidas tanto a la ya mencionada falta de disponibilidad de fedatario municipal como al ingente número de Corporaciones requeridas de subsanación, circunstancias que desbordan la propia capacidad de los representantes y defensores técnicos de las entidades locales en cuestión.

      De igual modo, es reiterada doctrina de este Tribunal, dictada a propósito del art. 24 CE, la que declara la necesidad de llevar a cabo una interpretación de los presupuestos procesales legalmente exigidos favorable a la tutela judicial, permitiendo no solamente su subsanación, sino también rechazando la exigencia por parte de los Tribunales de requisitos formales no expresamente contemplados por las leyes procesales.

      En este orden de consideraciones debe reputarse contrario al derecho de esta parte a la tutela judicial efectiva la exigencia de acreditación de los presupuestos procesales del conflicto constitucional exclusivamente mediante la certificación expedida por el respectivo secretario municipal, exigencia no prevista en el art. 75 quáter LOTC y que no puede impedir el acceso a la tutela constitucional cuando en este caso los Acuerdos de promoción del conflicto han sido efectivamente adoptados por el órgano plenario con las mayorías legalmente exigidas.

      Es en razón de lo anteriormente expuesto que, al objeto de permitir la justificación del citado presupuesto procedimental y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, especialmente las relativas al número de Corporaciones requeridas, se propone como medio más efectivo para llevar a cabo la acreditación de la realidad del Acuerdo y de la mayoría determinante de su adopción que por parte de este Tribunal se dirija requerimiento directo a aquellas Corporaciones sin el intermedio del representante designado por aquellas para la promoción del conflicto, todo ello en la seguridad de que las mismas cumplirán con mayor diligencia un requerimiento directamente efectuado por este Tribunal y se podrá acreditar de modo definitivo e indubitado la realidad del Acuerdo plenario adoptado y la mayoría absoluta concurrente.

      La actuación que se solicita habrá de extenderse tanto a los Municipios relacionados en el fundamento jurídico 4 (núm. 330 Castrillón; 438 Fontanars dels Alforins, núm. 454 Fuente del Fresno, núm. 652 Montefrio), como los relacionados en el Fundamento Jurídico 5 (núm. 13, 14, 53, 68, 84, 110,171, 219, 252, 256, 265, 271, 279, 302, 332, 334, 352, 360, 412, 477, 540, 580, 593, 598, 604, 633, 684, 707, 710, 720, 734, 745, 826, 832, 836, 838, 949, 985, 1053, 1093, 1108, 1112, 1136, 1145, 1146, 1150, 1151) como a los mencionados en el fundamento jurídico 7, apartado b) [núm. 388 Cosuenda (Zaragoza), núm. 834 Quintanilla del Olmo (Zamora) y núm. 1154 V. Periestebán (Cuenca)].

    4. Por otra parte, en relación con la exigencia de la fecha de adopción del Acuerdo de promoción del conflicto, no pueden considerarse extemporáneos los adoptados antes de la publicación de la Ley, dado que a tenor de lo dispuesto en los arts. 75 bis a quinque LOTC no se trata de un presupuesto expresamente previsto para su admisión y, en todo caso, no puede constituir una exigencia determinante de la inadmisión del conflicto a la luz de la doctrina antiformalista postulada por este Tribunal. En razón de ello, deben reputarse válidos los Acuerdos adoptados por los Municipios núm. 296 Carreño, núm. 632 Millena, núm. 689 Navahermosa, núm. 764 Piedrabuena, núm. 791 Pozorrubielos de la Mancha, núm. 859 Ruidecayens y núm. 1050 Torres (7 en total).

      Una vez justificado mediante el requerimiento cuya práctica se solicita en los párrafos precedentes la adopción de los Acuerdos por parte de las Corporaciones mencionadas y con las mayorías de adopción legalmente exigidas, el conflicto habrá de ser admitido a trámite toda vez que el conjunto de tales Municipios (54) unido al número de aquellos que han justificado cumplidamente los presupuestos procesales de interposición (1099) y a aquellos que han sido indebidamente rechazados bien en razón de la fecha de la adopción (7), bien en razón de la mayoría de la adopción, caso del Municipio Abia de la Obispalia dado que cuenta con un solo Concejal (1), integran un total de 1162, esto es, cuatro más de los exigidos por este Tribunal como número mínimo para acordar la dmisión a trámite del conflicto.

      Concluye el escrito suplicando de este Tribunal que, estimando íntegramente el recurso de súplica, acuerde la admisión a trámite del conflicto en defensa de la autonomía local previo requerimiento de subsanación a las Corporaciones locales mencionadas.

Fundamentos jurídicos

  1. El Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Antonio Siurana Zaragoza, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Lleida, quien actúa en tal condición y, además, en representación, por delegación, de mil cientos ochenta y cuatro Municipios más, interpone recurso de súplica contra el Auto del Pleno de este Tribunal, de 16 de diciembre de 2003, por el que se inadmitió a trámite el conflicto en defensa de la autonomía local núm. 4765-2002 contra la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria.

    La decisión de inadmisión se fundó en que el conflicto en defensa de la autonomía local no había sido promovido, dado el ámbito territorial de aplicación de la Ley, por el número mínimo de Municipios requerido por el art. 75 ter.1.b) LOTC, una vez excluidos del cómputo de los Municipios relacionados en el escrito de demanda aquéllos que habían incumplido o no habían acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la LOTC para acordar el planeamiento del conflicto en defensa de la autonomía local.

  2. La parte recurrente manifiesta su conformidad con la exclusión en el cómputo de los Municipios promotores del conflicto de aquellos que se mencionan en el fundamento jurídico 3 del Auto impugnado, en tanto que se muestra disconforme, por el contrario, con la exclusión de los recogidos en los fundamentos jurídicos 4 y 5. En este sentido sostiene, en primer lugar, que el Tribunal ha incurrido en un flagrante error al incluir en el fundamento jurídico 4, en el que se recogen los Municipios cuyos Acuerdos del planteamiento del conflicto no han sido aprobados por el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación [art. 75.ter.2.LOTC], al Municipio de Abia de la Obispalia (Cuenca), ya que el Pleno de dicha Corporación cuenta con un solo miembro legal, por lo que es evidente que el Acuerdo sí ha sido adoptado por la mayoría legalmente requerida.

    Como revelan las certificaciones de su Secretario-Interventor, el Municipio de Abia de la Obispalia (Cuenca) funciona en régimen de Concejo Abierto, correspondiendo, en consecuencia, el gobierno y la administración municipales a un Alcalde y una Asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores, teniendo atribuidas el Alcalde y la Asamblea vecinal las mismas facultades, prerrogativas y competencias que las leyes atribuyen al Alcalde y al Pleno del Ayuntamiento, respectivamente (arts. 29 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local; 56 Ley de Castilla-La Mancha 3/1991, de 14 de marzo, de Entidades Locales). Así pues, frente a lo que se sostiene en el recurso de súplica, es a la Asamblea vecinal, integrada por todos los electores, a quien corresponden las competencias del Pleno de la Corporación, entre ellas la de promover el conflicto en defensa de la autonomía local ex art. 75 ter.2 LOTC.

    En este caso, de acuerdo con las competencias que legalmente tiene conferidas, el Acuerdo de promover el conflicto en defensa de la autonomía local, como se acredita con las certificaciones expedidas por el Secretario-Interventor, fue adoptado por la Asamblea vecinal por unanimidad de los 26 electores asistentes de los 82 que conforman la Asamblea, no alcanzándose, por consiguiente, la mayoría legal requerida por el art. 75 ter.2 LOTC, por lo que debe ser desestimado el primero de los motivos en los que se funda el recurso de súplica.

  3. La parte recurrente pretende, en segundo lugar, respecto a tres de los Municipios relacionados en el fundamento jurídico 4 del Auto impugnado, así como a los relacionados en sus fundamentos jurídicos 5 y 7 b), esto es, aquéllos que en los trámites de subsanación conferidos no han subsanado los defectos inicialmente advertidos de que certificasen que el Acuerdo de planteamiento del conflicto había sido adoptado o no por la mayoría absoluta del número legal de miembros que integran la Corporación y la fecha de adopción de dicho Acuerdo, respectivamente, que este Tribunal dirija requerimiento directo a dichas Corporaciones sin el intermedio de su representante con la seguridad de que cumplirán con mayor diligencia un requerimiento directamente efectuado por este Tribunal y se podrá así acreditar de modo definitivo e indubitado la realidad del Acuerdo plenario adoptado y la mayoría absoluta concurrente. En apoyo de esta pretensión aduce, de un lado, la falta de disponibilidad de fedatario municipal de la mayoría de las Corporaciones y, de otro, que es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) la exigencia de acreditación de los presupuestos procesales del conflicto constitucional exclusivamente mediante certificación expedida por el respectivo Secretario municipal, dado que no está prevista en el art. 75 quáter LOTC.

    En modo alguno cabe estimar contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ni pueden alcanzarse a comprender las razones por las que la parte recurrente llega a tal conclusión, la exigencia de que la acreditación del Acuerdo de promover un conflicto en defensa de la autonomía local se efectúe mediante certificación expedida por el funcionario encargado legalmente de dar fe pública de todos los actos y acuerdos de la Corporación, siendo, además, una de las funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales (arts. 91 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local; 162 Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local). A la precedente consideración ha de añadirse que en este caso todas las Corporaciones Locales demandantes han recurrido, como pone de manifiesto la documentación presentada con el inicial escrito de demanda, así como en los sucesivos trámites de subsanación otorgados para acreditar el cumplimiento de los requisitos procesales, a la correspondiente certificación expedida por el Secretario municipal para acreditar la adopción del Acuerdo de promover el conflicto en defensa de la autonomía local, sin que por parte de ninguna de ellas se hubiera optado por otra documentación o vía para la acreditación del referido Acuerdo y el mismo hubiera sido inadmitido o rechazado por este Tribunal.

    En todo caso, resulta totalmente improcedente la pretensión actora de que este Tribunal requiera directamente de los referidos Municipios la acreditación de que han adoptado con los requisitos legalmente establecidos el Acuerdo de promover el presente conflicto en defensa de la autonomía local, pues, de conformidad con una reiterada doctrina constitucional, es carga de los recurrentes y de su representación procesal y técnica, y no de este Tribunal, aportar, justificar y documentar debidamente el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos procesales para la admisión y tramitación de las acciones y recursos atribuidos a este jurisdicción (STC 101/1995, por todas). El incumplimiento de aquella carga, una vez transcurridos los trámites de subsanación que al respecto se confieran para acreditar el cumplimiento de los requisitos procesales para la incoación del proceso constitucional pertinente, trámites que en este concreto caso se han prolongado durante más de seis meses, no puede acarrear lógicamente otra consecuencia que la de apreciar su incumplimiento, pero en ningún modo que este Tribunal sustituya o supla la actuación procesal de la parte actora.

  4. Finalmente, aunque el art. 75 quáter LOTC no precisa el dies a quo del cómputo del plazo para la adopción del Acuerdo de promover conflicto en defensa de la autonomía local, es evidente, como se razona en el Auto recurrido, que el plazo dentro del cual ha de adoptarse el Acuerdo de plantear el conflicto no puede iniciarse antes de la publicación de la Ley o norma con rango de ley impugnada, pues obviamente no puede acordarse la impugnación de una norma que aún no existe jurídicamente, ni extenderse después de que haya transcurrido el plazo de tres meses que desde la fecha de publicación de la Ley establece el art. 75 quáter.1 LOTC.

    Por lo expuesto, el Pleno

    A C U E R D A

    Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque contra el Auto del Pleno de este Tribunal, de 16 de diciembre de 2003, por el que se acordó la inadmisión trámite y el archivo de las actuaciones del conflicto en defensa de la autonomía local núm. 4765-2002.

    Madrid, a diez de febrero de dos mil cuatro.

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