ATC 31/2003, 28 de Enero de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2003:31A
Número de Recurso5551-2002

AUTO I. Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 30 de septiembre de 2002, el Procurador de los Tribunales don Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de don José Manuel Medero Bras, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002, confirmatoria en casación, salvo en lo tocante a la pena de multa que fue rebajada a la cantidad de 30 millones de pesetas, de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, con fecha de 13 de abril de 1999, por la que se condenaba al recurrente, como autor responsable de un delito contra la salud pública, a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa por importe de 700 millones de pesetas. En la demanda de amparo se solicitaba, por otrosí digo, la suspensión de la pena impuesta hasta tanto no se resuelva el presente recurso de amparo, dado que la suspensión de la misma haría perder al recurso su finalidad produciendo al demandante de amparo un perjuicio irreparable.

  2. La demanda de amparo se basa, esencialmente, en los siguientes hechos:

    1. El demandante de amparo fue condenado en instancia, por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 13 de abril de 1999, como autor responsable de un delito de tráfico de drogas de los arts. 368 y 369.3 y 6 CP, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 700 millones de pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses y 15 días en caso de impago. b) Recurrida dicha Sentencia en casación, fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002, notificada a la representación del recurrente el 4 de septiembre de ese mismo año, excepto en lo tocante a la pena de multa, rebajada en casación a la cantidad de 30 millones de pesetas para todos los procesados. c) Se alega en la demanda que las resoluciones recurridas han vulnerado el derecho del demandante de amparo a la presunción de inocencia al no haber existido en el proceso prueba de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción dado que se niega tal naturaleza a la declaración incriminatoria, prestada en el acto del juicio oral con todas las garantías, por el también imputado Sr. Neto Martín, por atribuirse la misma a un móvil autoexculpatorio y no haberse aportado al proceso dato alguno que pueda suponer una mínima corroboración de la misma, tal y como viene exigiendo este Tribunal en constante jurisprudencia.

  3. Por providencia de 19 de diciembre de 2002, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo así como formar la correspondiente pieza separada de suspensión de conformidad con lo solicitado por el demandante. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 16 de enero de 2003 en el que, de conformidad con la reiterada doctrina de este Tribunal, consideraba que no resultaba procedente acceder a la suspensión de la pena de multa impuesta y de la condena en costas por tratarse, en ambos casos, de sendos pronunciamientos de mero contenido patrimonial cuya ejecución no ocasionaría al recurrente un perjuicio irreparable al admitir su restitución integra en caso de una eventual estimación del recurso de amparo. Por lo que respecta, en cambio, a la pena privativa de libertad, el Fiscal manifestaba en dicho escrito su parecer favorable a suspender su ejecución considerando que, dada su corta duración y el tiempo ya pasado por el demandante de amparo en situación de prisión preventiva, de no accederse a la petición de suspensión de la misma se le ocasionaría un perjuicio irreparable caso de estimarse el amparo.

  5. La representación del recurrente, por su parte, evacuó idéntico trámite mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 13 de enero de 2003 y registrado en este Tribunal el día 15 de ese mismo mes y año, en el que insistía en su anterior alegación acerca de que la no concesión de la suspensión de la pena solicitada haría perder al amparo su legítima finalidad a la par que ocasionaría al demandante un perjuicio irreparable caso de estimarse su petición de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad de lo que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril; y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo; y 170/2001, de 22 de junio). 2. Por otra parte, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), máxime si el recurrente no aduce razón alguna que justifique la procedencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado (por todos, ATC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2 y resoluciones allí citadas). Más en concreto, en cuanto a la ejecución de las sentencias penales que condenan al pago de una multa, nuestra doctrina viene señalando, como se recuerda en los AATC 135/1999, de 31 de mayo, FJ 3, 83/2001, de 23 de abril, FJ 2 y 261/2001, de 15 de octubre, FJ 4, que la ejecución del pago de la multa no lleva consigo, como regla, la producción de perjuicios irreparables para el condenado a su cumplimiento, de tal manera que la ejecución de la Sentencia firme respecto de tales pronunciamientos de contenido económico no determina la pérdida de la finalidad del amparo promovido, dado que cabe la íntegra restitución de lo que fue objeto de ejecución o cumplimiento, en el caso de una eventual estimación del recurso de amparo que así lo ordenase. Esta doctrina resulta asimismo aplicable a la condena en costas procesales pues, al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 116/2000, de 5 de mayo; 44/2001, de 26 de febrero; y 161/2001, de 18 de junio, entre otros muchos). Finalmente, tampoco procede en este momento acordar la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria establecida en la Sentencia de instancia para el caso de impago de la multa impuesta al recurrente, dado que se trata de una eventualidad incierta que depende de que, efectivamente, la multa no llegue a ser abonada voluntariamente o por la vía de apremio y, en cualquier caso, de una eventualidad futura, que, en caso de sobrevenir, podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud del art. 57 LOTC (AATC 136/1999, de 31 de mayo; y 58/2002, de 8 de abril). 3. La aplicación de la doctrina general reseñada al caso presente conduce a denegar la suspensión de la condena impuesta al recurrente en lo relativo a la pena de multa y a la imposición de las costas procesales. Por lo que respecta, en cambio, a la pena de prisión que le fue impuesta por tiempo de tres años y seis meses, procede acordar la suspensión ya que, de no concederse, se habría ocasionado un perjuicio irreparable al demandante de amparo toda vez que, como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (por todos, AATC 269/1998, de 26 de noviembre; y 84/2002, de 20 de mayo), pudiendo quedar comprendida la duración de la condena a pena de prisión, una vez descontado el tiempo pasado en situación preventiva, dentro de la posible duración de la tramitación del presente recurso, éste perdería su finalidad.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA Suspender la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 y la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Nacional de 13 de abril de 1999 exclusivamente en lo relativo a la pena privativa de libertad impuesta a don José Manuel Medero Bras de tres años y seis meses de prisión.

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil tres.

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