ATC 203/2003, 16 de Junio de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Cachón Villar, Conde Martín de Hijas, Jiménez Sánchez, Pérez Vera y Gay Montalvo
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2003:203A
Número de Recurso615-2002
Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 4 de febrero de 2002 el Procurador de los Tribunales don Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de don Ángel Palacios Expósito y de doña Katia Vilaginés Pons, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 15 de noviembre de 2001, que desestimó el recurso de apelación deducido contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de dicha localidad en el procedimiento abreviado núm. 130-2000, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Igualada. En tal proceso penal se había condenado a los demandantes de amparo en concepto de autores de un delito contra la propiedad industrial, imponiéndoseles una pena de dos meses de arresto mayor , accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio y cargo público y multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días. En la misma Sentencia se les condenaba a indemnizar al perjudicado por el delito en la cantidad a determinar en ejecución de Sentencia, conforme al art. 38 de la Ley de marcas.

  2. El demandante de amparo aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por cuanto no existe prueba de cargo, la Sentencia de la Audiencia Provincial carece de motivación precisa sobre los motivos del recurso de apelación y, finalmente, no resolvió la alegación de prescripción aducida por el apelante al estimarla extemporánea.

  3. Mediante providencia de 23 de abril de 2003 la Sala, tras admitir a trámite el presente recurso de amparo, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  4. En escrito registrado en este Tribunal el 14 de mayo de 2003, procedente del Juzgado de guardia, en el que tuvo entrada el 12 de mayo de 2003, la representación procesal de los demandantes de amparo formuló alegaciones. En ellas pone de manifiesto que los demandantes han satisfecho ya la pena de multa y que no había recaído todavía resolución acerca de la aplicación de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad conforme al art. 80 y siguientes del Código penal. Con cita de la doctrina constitucional que estima de aplicación, termina solicitando de este Tribunal que acuerde la suspensión de las penas privativas de libertad impuestas a sus representados.

  5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito registrado el 14 de mayo de 2003, interesó de este Tribunal que accediese a la suspensión de las Sentencias exclusivamente en lo relativo a la pena privativa de libertad y a la pena accesoria impuesta, denegando la suspensión en todo o demás.

Tras realizar un examen del iter procesal del que trae causa este recurso de amparo y de la tramitación seguida ante este Tribunal aduce la doctrina constitucional relativa a la suspensión de las penas privativas de corta duración y al régimen que han de seguir las penas accesorias, llegando a la conclusión de que en el presente caso, dada la naturaleza y extensión de las penas impuestas, es procedente acordar la suspensión de las mismas con el alcance indicado, pues su ejecución podría causar un perjuicio irreparable al ser la pena inferior en duración al tiempo que normalmente se consume en la tramitación de un proceso como el presente.

Fundamentos jurídicos

  1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando, de llevarse a cabo la ejecución, se "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", aunque podría denegarse la suspensión si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero. De modo que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (por todos, ATC 22/2002).

    En el presente caso los recurrentes solicitan que se suspenda la ejecución de la Sentencia, en virtud de la cual, como consta en los antecedentes, resultaron condenados a una pena privativa de libertad de dos meses de arresto mayor , accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio y cargo público y multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de 30 días. En la misma Sentencia se les condenaba a indemnizar al perjudicado por el delito en la cantidad a determinar en ejecución de Sentencia, conforme al art. 38 de la Ley de marcas.

    En su escrito de alegaciones ponen de manifiesto que han satisfecho la pena de multa, por lo que carece de sentido pronunciarse acerca de la suspensión de un eventual arresto sustitutorio en caso de impago de multa.

  2. Este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (por todos, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998 y 186/1998), por lo que no se suspenderán salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo por privar al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquél que provoque que el hipotético restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado tuviera que resultar tardío y, consiguientemente, no condujera a su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996 y 69/1997).

    Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas privativas de libertad y en las privativas o limitativas de ciertos derechos. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en estos últimos supuestos la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997, 49/1998, 186/1998, 220/1999, 114/2000, 146/2001, 22/2002). De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo (la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito) y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 214/1997, 273/1998, 289/2001).

  3. La aplicación al caso de la anterior doctrina nos lleva a acceder a la suspensión de la pena privativa de libertad, pues en atención a su escasa duración no es de temer perturbación grave de los intereses generales, mientras que el amparo, en caso de estimarse la demanda, perdería su finalidad. Igual suerte ha de correr la pena accesoria impuesta de privación del derecho de sufragio, pues, como este Tribunal tiene declarado, las penas accesorias siguen la suerte de la principal (entre muchos AATC 144/1984, 267/1995, 301/1995, 7/1996, 152/1996, 87/1997, 286/1997, 182/1998, 271/1998, 83/2000, 22/2002).

  4. En cuanto a los pronunciamientos de carácter económico (costas e indemnización por responsabilidad civil derivada del delito) ha de seguirse el criterio general de la no suspensión, dado que su ejecución no ocasiona en principio un daño irreparable, atendida su naturaleza y el derecho afectado.

    Por todo ello, la Sala acuerda

    Suspender la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 15 de noviembre de 2001, y la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de dicha localidad en el procedimiento abreviado núm. 130-2000, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Igualada, exclusivamente en lo que se refiere a la pena de dos meses de arresto mayor y a la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio y cargo público.

    Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

    Madrid, dieciséis de junio de dos mil tres

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