ATC 333/2008, 27 de Octubre de 2008

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas.
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2008:333A
Número de Recurso9367-2005

AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 21 de diciembre de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Jaraba Rivera, en nombre y representación de doña Rocío Borrego Cobacho, formuló demanda de amparo contra la providencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 17 de noviembre de 2005, por la que se inadmitió a trámite, por considerarlo extemporáneo, el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la demandante en amparo contra el Auto de la misma Audiencia que había desestimado el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lucena que acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones derivadas de la denuncia presentada por la demandante por la desaparición de su madre en 1936.

Denuncia la demandante en su recurso de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) por parte de la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones por ella planteado, por cuanto afirma que la aplicación del plazo de veinte días contemplado en el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) resulta de un “error del órgano juzgador que alcanza relevancia constitucional”. Alegación a la que se suma la que dio sustento al propio incidente de nulidad de actuaciones, basado en la supuesta vulneración, por los sucesivos Autos dictados por el Juzgado de instrucción y la Audiencia Provincial, del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso al recurso, puesto que, al haberse acordado el sobreseimiento provisional —y no libre— de la causa, se habría impedido el acceso al recurso de casación.

  1. Esta Sección, mediante providencia de 14 de abril de 2008, acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de dicha Ley, por considerar que el mismo carecía manifiestamente de contenido que justificase una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

  2. Contra dicha providencia interpone recurso de súplica el Ministerio Fiscal, afirmando que, a pesar de que la demanda de amparo se dirige frente a la providencia que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones planteado, “aunque con deficiente técnica, se invoca, también, en la demanda la vulneración del derecho a una adecuada defensa de la pretensión, consistente en el esclarecimiento de los hechos denunciados”, por lo que estima que esta denuncia sería reconducible a la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Partiendo de esta premisa, el Ministerio Fiscal discute que la demanda carezca de contenido constitucional, pues los hechos denunciados no serían, en su opinión, calificables como “asesinato”, sino como “desaparición forzada”, en los términos en los que ha quedado descrita en la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 2006. De ahí que afirme que el tipo denunciado sería el del delito de detención ilegal —tipificado en el Código penal republicano de 1932, vigente al tiempo de ocurrir los hechos denunciados—, lo que impediría aplicar el criterio de la prescripción, por tratarse de un delito permanente y no haberse desarrollado indagación alguna que haya permitido conocer el paradero de la desaparecida. Sobre esta base el Ministerio Fiscal califica de irrazonables las resoluciones judiciales que acordaron el archivo de la denuncia, con la consiguiente vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción, a los efectos de lo cual cita la doctrina de este Tribunal acerca de la denuncia de torturas o tratos inhumanos o degradantes (STC 34/2008). A todo lo cual suma que las resoluciones de referencia incurren en “falta de logicidad judicial interna” por cuanto acuerdan el sobreseimiento provisional sobre la base de considerar prescrito el delito, siendo así que del art. 666, en relación con el 675 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), se desprendería que debería haberse acordado el sobreseimiento libre.

  3. Por diligencia de ordenación de 23 de junio de 2008 se acordó dar traslado del recurso de súplica a la representación procesal del demandante de amparo para que, de conformidad con el art. 93.2 LOTC, alegara en el plazo de tres días lo que a su derecho conviniera.

  4. Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2008 en el Registro General de este Tribunal, la representación procesal de la demandante de amparo se adhirió expresamente al recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, limitándose a reiterar que no puede afirmarse que la demanda carezca de contenido constitucional a los efectos de su inadmisión.

    1. Fundamentos jurídicos 1. Procede desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, con ello, confirmar la providencia de 14 de abril de 2008, en tanto en cuanto el recurso se sustenta en argumentos que, como el propio Ministerio Fiscal viene a reconocer, no están presentes en la demanda de amparo.

  5. Aun con todo, asumiendo el planteamiento del recurso de súplica, centrado en los Autos de Juzgado y Audiencia Provincial, debe advertirse, con carácter prioritario, que, en todo caso, en la demanda de amparo concurriría un óbice procesal.

    Teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de actuaciones intentado se presentó el 11 de noviembre de 2005 contra un Auto que le fue notificado a la demandante el 25 de febrero anterior, se hace evidente que dicho incidente se planteó de forma extemporánea, lo que conduce a la conclusión de que se habría agotado de forma inadecuada la vía judicial previa (ATC 205/2005, de 10 de mayo, FJ 2). Y ello siempre y cuando el citado incidente se considere procedente, lo cual resulta dudoso a la vista de los argumentos en los que se sustentaba, tal y como quedan descritos en la propia demanda de amparo. De modo que, de considerarse el incidente improcedente, la demanda resultaría extemporánea por haberse alargado artificialmente la vía judicial previa (por todas, STC 19/2008, de 31 de enero, FJ 3).

  6. Sin perjuicio de lo anterior, debemos confirmar que la demanda de amparo, en los términos en que fue planteada por la demandante, carece —como se afirmó en providencia— de contenido constitucional en sus concretas alegaciones. Carece de contenido la alegación que discute la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, por cuanto tal inadmisión se justificó en el incumplimiento del plazo legalmente fijado en veinte días, sin que se ofrezca argumento alguno que desvirtúe esta conclusión. Del mismo modo que carece de contenido constitucional la alegación vertida frente a los Autos que acordaron el sobreseimiento provisional —y no libre— de la causa, a los que se imputa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso al recurso. Y ello por la sencilla razón de que tal imputación en ningún caso sería predicable de los propios Autos, a los que se imputa una lesión meramente eventual o hipotética del derecho invocado sin que se acredite haber intentado siquiera el planteamiento del recurso de casación que habría quedado vedado.

    La anterior conclusión no puede ser rebatida por los argumentos del Ministerio Fiscal, que elabora su recurso sobre la base de una suerte de reconstrucción de la demanda de amparo, a pesar de que —como tiene reiteradamente afirmado este Tribunal— sólo al demandante corresponde la carga de argumentación, sin que ni siquiera al propio Tribunal pueda corresponder una labor de integración de los defectos argumentales de los que puedan adolecer las demandas de amparo (por todas, ATC 188/2008, de 21 de julio, citando la STC 76/2007, de 16 de abril, FJ 5).

    Siendo esto así es claro que los concretos argumentos vertidos en el recurso de súplica no pueden ser acogidos. En efecto, no pueden acogerse los argumentos que discuten la calificación de los hechos denunciados para considerar inaplicable el criterio de la prescripción, porque —tal y como ha quedado precisado— nada discute la demanda de amparo al respecto. Como tampoco pueden acogerse las alegaciones sobre la supuesta falta de razonabilidad de los Autos que acordaron el sobreseimiento provisional —y no libre— de la causa, por cuanto —si bien la demanda de amparo argumenta al respecto— lo hace en términos radicalmente distintos, con cita del art. 637 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), y a los efectos de estimar vulnerado el derecho de acceso al recurso por haberse impedido el acceso a la casación, con argumentos cuya falta de contenido constitucional ha quedado más arriba confirmada.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

    ACUERDA Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 14 de abril de 2008.

    Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil ocho.

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