ATC 205/2008, 7 de Julio de 2008

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas.
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2008:205A
Número de Recurso8160-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de noviembre de 2005, la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación dedon Jorge Alcaraz Cavielles, formuló demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 10 de octubre de 2005, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 322-2005 interpuesto contra la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 5 de abril de 2005 que confirmó en alzada el cese en destino como Guardia Civil del demandante

    Fundamenta el recurrente su recurso en la supuesta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), que estima vulnerado por haberse omitido el preceptivo trámite de audiencia en el procedimiento administrativo y, en conexión con el derecho a la igualdad, en su vertiente de derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, por haber resuelto el Tribunal Superior de Justicia su recurso contencioso-administrativo de forma divergente a como lo hizo, en sentido estimatorio, en su Sentencia previa núm. 648/2004, de 20 de diciembre de 2004, que habría conocido de un recurso sustancialmente idéntico. A esta alegación se suma la del derecho a la igualdad en el acceso a los cargos públicos (art. 23.2 CE).

  2. Esta Sección, mediante providencia de 14 de enero de 2008, acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de dicha Ley, por considerar que el mismo carecía manifiestamente de contenido que justificase una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

  3. Contra dicha providencia interpone recurso de súplica el Ministerio Fiscal, exclusivamente referido a la invocación, por la demanda de amparo, del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley. A este respecto, tras trascribir literalmente —en lo relevante— la Sentencia recurrida y la Sentencia ofrecida por el recurrente como “tertium comparationis”, concluye que “resulta patente que siendo el supuesto fáctico y normativo sustancialmente idéntico, la decisión judicial que ahora se recurre en amparo se aparta injustificadamente de su precedente, lo que podría contravenir lo dispuesto en el art. 14 CE”.

  4. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de 24 de abril de 2008 se acordó dar traslado del recurso de súplica a la representación procesal del demandante de amparo para que, de conformidad con el art. 93.2 LOTC, alegara en el plazo de tres días lo que a su derecho conviniera.

  5. Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2008 en el Registro de este Tribunal, la representación procesal de la demandante de amparo se adhirió expresamente al recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, limitándose a enunciar los derechos invocados en su demanda original y a solicitar que se resolviese en el sentido de admitir a trámite la demanda de amparo.

Fundamentos jurídicos

nico. Partiendo de que el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal se refiere exclusivamente a la alegación del demandante de amparo acerca de la supuesta vulneración, por la Sentencia recurrida, del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 24 en conexión con el 14 CE), y a la vista de la consolidada doctrina de este Tribunal al respecto, reiterada en múltiples Sentencias (por todas, la más reciente 43/2008, de 10 de marzo, FJ 3, a la que nos remitimos), debemos concluir que procede desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, con ello, confirmar la providencia de 14 de enero de 2008.

En los términos de la STC 184/2007, de 10 de septiembre (FJ 2), para poder comprobar la lesión del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley es preciso que concurran una serie de requisitos. Junto a los requisitos formales, cuales son la acreditación de un tertium comparationis; la identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección; y la existencia de alteridad en los supuestos contrastados, se identifica una suerte de requisito sustancial, consistente en la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, bien lo sea para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, bien lo sea con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició. Como también está dicho en esa misma doctrina que la razón de esta exigencia estriba en que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), obliga a que un mismo órgano jurisdiccional no pueda cambiar caprichosamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente iguales sin una argumentación razonada de dicha separación que justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta “ad personam”, singularizada

La proyección de esta doctrina al presente recurso de amparo conduce meridianamente a la conclusión adelantada. Y ello porque la Sentencia previa a la recurrida que se ofrece como referente, si bien cumple los requisitos formales para asumirse como tertium comparationis, no puede afirmarse que resuelva de forma divergente asuntos idénticos -o asuntos sustancialmente iguales-. Sin necesidad de indagar si los supuestos de hecho eran efectivamente idénticos, en la Sentencia previa supuestamente contradicha se afirma que “la Sala tras el examen del expediente considera que por aplicación del artículo 76.2 de la Ley 42/1999, al no haberse realizado la previa audiencia del interesado, sin ningún tipo de justificación, ha de declararse la nulidad de la resolución recurrida” (FJ 2 in fine), mientras que la Sentencia contra la que se dirige la presente demanda de amparo se atiene a que “el cese en destino vino, en consecuencia, determinado por ello según lo dispuesto en los arts. 76 y 97 de la referida Ley 42/1999, de 25 de noviembre, sin que de conformidad con lo dispuesto en el art. 42.1 b) (por h)) y 3 del Reglamento de provisión de destinos del personal del cuerpo de la Guardia Civil, aprobado por Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre, fuese precisa nueva audiencia (además de la del expediente relativo a la determinación de las condiciones psicofísicas del interesado)” (FJ 2), justificando, pues, en este caso la innecesariedad de reduplicar el trámite de audiencia en función de determinadas previsiones normativas aplicables al caso. Siendo así que, si bien en el caso de la primera Sentencia se estimó el recurso por haberse desconocido el trámite de audiencia en el procedimiento “sin ningún tipo de justificación”, en el caso del que conoció la Sentencia objeto de la demanda de amparo, según razona el Tribunal al valorar la validez del acto enjuiciado, la no exigibilidad del trámite de audiencia quedó justificada en la normativa que, a juicio del Tribunal sentenciador, era aplicable al caso.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección

A C U E R D A Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 14 de enero de 2008.

Madrid, a siete de julio de dos mil ocho.

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