ATC 298/2006, 11 de Septiembre de 2006

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2006:298A
Número de Recurso3891-2003

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 13 de junio de 2003 don José Manuel Grande Morlán, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por la Letrada doña Gloria María Santalla Quintana, dedujo demanda de amparo contra la Sentencia de 18 de octubre de 2000 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, así como contra Auto del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003. La indicada Sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Consejo de la abogacía gallega, de 14 de enero de 1998, que, estimando parcialmente el recurso ordinario deducido contra el de la Junta de Gobierno del Colegio de abogados de Ferrol de 8 de abril, rebajó la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía que había sido impuesta al demandante de cuatro meses a quince días.

    La sanción a la que se acaba de hacer referencia fue impuesta como consecuencia de las manifestaciones vertidas por el demandante de amparo en un escrito presentado en un proceso en el que intervenía como abogado.

  2. El recurso de amparo, aunque explícitamente se dirige sólo frente a las resoluciones judiciales, sustancialmente también se promueve contra la resolución sancionadora del Consejo de la abogacía gallega, a la cual reprocha vulneraciones de derechos fundamentales autónomas que, además, no habrían sido reparadas en la vía judicial previa.

    En concreto aduce que se ha vulnerado en el caso el derecho a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho a la defensa (art. 20 en relación con el art. 24.2 CE), pues las manifestaciones escritas que las resoluciones administrativas y judiciales consideraron constitutivas de infracción no son objetivamente afrentosas y, además, se encuentran cubiertas por el derecho a la libertad de expresión, que en el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso tiene una especial amplitud.

    En segundo término se aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la incongruencia en que habría incurrido la resolución del Tribunal Superior de Justicia al confundir los términos en que se produjo su alegación de pérdida de imparcialidad del órgano sancionador, por la indefensión en que fue colocado el recurrente como consecuencia de la errónea indicación de los recursos que contra la Sentencia de instancia cabía interponer y por la falta de concreción de las expresiones que se consideran afrentosas para los otros Letrados intervinientes en el proceso. Asimismo se entiende que la ausencia de una doble instancia efectiva en la revisión del acuerdo sancionador vulneró el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), y que la consideración de la condición de Decano del Colegio de abogados de Ferrol que ostentaba el ofendido para dotar de mayor gravedad a la infracción vulnera el principio de igualdad reconocido en el art. 14 CE.

  3. Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2004 el demandante de amparo formuló solicitud de suspensión de las resoluciones impugnadas, toda vez que la ejecución de la sanción de suspensión haría perder al recurso de amparo su finalidad de efectiva reparación de los derechos fundamentales invocados, sin que, de otra parte, la suspensión comprometa gravemente el interés general o los derechos de terceros.

  4. Admitido a trámite el recurso de amparo mediante providencia de 30 de mayo de 2006, y abierta la correspondiente pieza separada para la tramitación de la solicitud de suspensión, se dio traslado de tal solicitud al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, quienes, mediante escritos presentados el día 8 de junio de 2006, interesaron que se accediera a la suspensión solicitada. Ambos aducen sustancialmente que la ejecución de la sanción de suspensión, que no incide sólo sobre derechos económicos del recurrente en amparo, sino también sobre su imagen profesional, produciría efectos equivalentes a la ineficacia del amparo, sin que se observe que de la suspensión hayan de derivarse perjuicios para el interés general o los intereses de terceros.

Fundamentos jurídicos

  1. Lo que en esta pieza separada ha de resolverse es si se accede o no a la suspensión de la sanción de quince días de suspensión del ejercicio de la abogacía impuesta al demandante de amparo por los órganos colegiales, confirmada en la vía jurisdiccional al desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella. Tal precisión resulta necesaria en la medida en que el demandante de amparo recurre explícitamente las resoluciones judiciales, pero conocida es nuestra doctrina (por todas STC 304/2005, de 12 de diciembre) de que “cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de entenderse también recurridas las precedentes resoluciones confirmadas”, consideración que hemos extendido expresamente a las resoluciones administrativas a las que materialmente se reprocha la vulneración de derechos fundamentales y que fue fiscalizada en el proceso judicial terminado por las resoluciones judiciales formal y explícitamente impugnadas en amparo (STC 20/2001, de 29 de enero de 2001).

  2. El art. 56.1 LOTC comienza estableciendo la regla de que la suspensión de la ejecución del acto jurídico público por razón del cual se reclame el amparo constitucional sólo procederá “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Esta regla ha sido interpretada en doctrina reiterada por este Tribunal en el sentido de que para que proceda la suspensión es necesario que se cumpla el requisito de que, si ésta no se acordara, la eventual estimación del recurso de amparo sería ya “tardía” y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado ya no podría ser efectivo sino “meramente ilusorio y nominal” (AATC 61/2000, de 28 de febrero, FJ 1; 18/2001, de 29 de enero, FJ 3; 161/2001, de 18 de junio, FJ 1; entre otros). Por ese motivo no accede este Tribunal, con carácter general y con algunas excepciones, a la solicitud de suspensión de resoluciones que imponen obligaciones de pago de cantidad o, en general, de contenido económico o patrimonial, pues la lesión que de ellas se deriva es normalmente reparable (AATC 18/2001, de 29 de enero, FJ 1; 106/2001, de 7 de mayo, FJ 2; 120/2001, de 8 de mayo, FJ 2; 161/2001, de 18 de junio, FJ 2; entre otros muchos). No basta, sin embargo, con que se cumpla con esa regla de que la falta de la suspensión haya de hacer perder al recurso de amparo su finalidad para que aquélla deba adoptarse necesariamente. El mismo art. 56.1 LOTC, después de establecer esta regla, remite a un juicio motivado de ponderación, en el que hay que enfrentar, por una parte, el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia de la resolución recurrida y, por otra, el perjuicio que causa al interés público o a terceros la suspensión de la ejecución de aquélla. Eso explica que haya casos en los cuales, a pesar de cumplirse la regla de que la lesión en los derechos del recurrente ya no sea reparable [como sucede en los supuestos en los que está implicado el derecho a la libertad personal, porque la pérdida de libertad (según hemos declarado, por ejemplo, en el ATC 61/2000, de 28 de febrero, FJ 2) no es resarcible], este Tribunal no deba acordar la suspensión porque de ella podría seguirse una “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

  3. La aplicación al caso de la doctrina acabada de exponer conduce a acceder a la solicitud de suspensión de la sanción impuesta y de las resoluciones judiciales que desestimaron el recurso contencioso-administrativo deducido contra ella, toda vez que la ejecución de la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía haría que una eventual estimación del recuso de amparo deviniese totalmente ineficaz e irreparable, en la medida en que, más que intereses de índole económico (también presentes pero, dada la brevedad de la suspensión, fácilmente evitables en la práctica), está en juego en el caso el prestigio profesional del demandante, interés ciertamente delicado en un ámbito, como el de la abogacía, en el cual la relación de confianza profesional resulta capital. De otra parte, ni el interés publico, ni el interés de terceros, padecen significativamente por el aplazamiento de la ejecución de una sanción impuesta por hechos que no son conocidos extramuros del proceso judicial en el que se produjeron, máxime si se tiene en cuenta que no tuvieron la publicidad de las actuaciones orales propias de una vista pública.

Por lo demás la suspensión de la sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía ha sido acordada por este Tribunal, en aplicación del criterio de la accesoriedad, cuando se había impuesto como pena accesoria (ATC 96/2003 de 24 de marzo).

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía por quince días impuesta en resolución del Consejo de la abogacía gallega, de 14 de enero de 1998, así como la ejecución de la Sentencia de 18 de octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido contra aquélla.

Madrid, a once de septiembre de dos mil seis.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR