ATC 313/2003, 29 de Septiembre de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga, García Manzano, Casas Baamonde, Delgado Barrio y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2003:313A
Número de Recurso1951-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 3 de abril de 2003, el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Ignacio Losada Domínguez, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 13 de marzo de 2003, en el rollo de apelación núm. 363-2002, por la que se condenó al recurrente, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, a las penas de privación del permiso de conducir vehículo a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un mes y multa de seis meses a razón de 6 euros diarios, manteniendo la condena dictada en la instancia por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Zaragoza de ocho meses de prisión y accesorias legales por un delito de desobediencia, más las costas procesales.

  2. La Sección Primera de este Tribunal, por sendas providencias de 25 de julio de 2003, acordó, respectivamente, la admisión de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada, concediendo al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  3. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacúa el trámite conferido mediante escrito registrado el 30 de julio de 2003. En él señala que no se opone a la suspensión de la pena de privación del permiso de conducir solicitada, oponiéndose, con base en la doctrina constitucional que cita, a la suspensión de los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida en amparo.

  4. El Procurador Sr. Calleja García efectúa sus alegaciones, mediante escrito registrado el 1 de septiembre de 2003, insistiendo, como ya lo hizo en la demanda de amparo, en que la no suspensión de la pena de privación del permiso de conducir durante un año y un mes ocasionaría un perjuicio irreparable al recurrente, haciendo perder al amparo su finalidad, sin que existan motivos de denegación por peligro de perturbación grave de los intereses generales o libertades públicas de un tercero.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa regla general, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero".

    Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia ( por todos, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998 y 186/1998), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996, 69/1997 y 25/2002).

    Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial (AATC 574/1985, 275/1990, 44/2001 y 106/2002, entre otros muchos), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas a penas privativas de libertad y a penas privativas o limitativas de ciertos derechos (AATC 114/2000, 286/2000, 63/2001, 26/2003 y 86/2003, entre otros muchos). Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en el segundo de dichos supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997, 49/1998, 186/1998, 300/1999 y 42/2000, entre otros). Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (ATC 273/1998).

  2. Aplicada la doctrina expuesta al presente caso, en primer lugar, ha de accederse a la suspensión solicitada por el recurrente en lo que respecta a las penas privativa de libertad, accesorias legales y de privación del permiso de conducir, dada la concurrencia de las circunstancias personales y laborales alegadas, pues la corta duración de las penas de privación de libertad y del permiso de conducir impuestas haría perder al amparo su finalidad, caso de no accederse a la suspensión interesada (AATC 136/1996, de 27 de marzo, FJ 2; 55/1998, de 2 de marzo, FJ 3 y 62/2002, de 22 de abril, FJ 3, por todos).

    Y, en segundo lugar, no procede la suspensión en lo atinente a los pronunciamientos sobre la multa y costas procesales, de conformidad con el criterio de este Tribunal de que, por tratarse de condenas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables en caso de estimarse el amparo (AATC 152/1996, 371/1996, 91/1997, 181/1998, 182/1998, 273/1998, 189/2000, 193/2000, 204/2000, 106/2002). Ciertamente, este Tribunal ha declarado que, excepcionalmente, también es posible acceder a la suspensión solicitada cuando se trate de condenas pecuniarias cuyo cumplimiento, por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, pueda causar daños irreparables (por todos, AATC 321/1995, 344/1996, 65/1999, 61/2000, 115/2000, 9/2002). No obstante, en el presente caso, no se ha acreditado la irreparabilidad del menoscabo derivado de la ejecución por la concurrencia de circunstancias especiales. El recurrente no aporta prueba alguna sobre dificultades económicas para hacer frente al pago de las cantidades en cuestión y, como reiteradamente hemos sostenido, la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe además probar, o al menos justificar ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad del mismo (por todos, AATC 253/1995, 72/1997, 93/2002, 165/2002, 7/2003, 26/2003 y 86/2003).

    Por lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 13 de marzo de 2003, en el rollo de apelación núm. 363-2002, respecto de las penas privativa de libertad, accesorias legales y de privación del permiso de conducir, denegando la suspensión en lo que respecta a los demás pronunciamientos de la condena.

    Notifíquese a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal.

    Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil tres.

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