ATC 174/2013, 9 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2013:174A
Número de Recurso1281-2013

AUTO ANTECEDENTES

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 5 de marzo de 2013, el Procurador de los Tribunales don Jaime Briones Méndez, actuando en nombre y representación de don Lluis Corominas Padullés, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo recaída el 28 de noviembre de 2012 que desestimó el recurso de casación núm. 913-2012 interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de marzo de 2012, dictada en el rollo de apelación núm. 29-2012, que anula la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona recaída el 21 de junio de 2011 en el procedimiento de jurado núm. 20-2011 (en la que se declaró no culpable al recurrente del delito de homicidio de que era acusado, al apreciar la circunstancia eximente completa de legítima defensa), ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral.

    Por otrosí, en la misma demanda de amparo se solicitó de este Tribunal la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas, conforme al art. 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  2. Por providencia de 3 de junio de 2013 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como, por apreciar las condiciones a que se refiere el art. 56.2 LOTC, suspender la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas.

  3. Mediante otra providencia de la misma fecha, la Sala acordó abrir pieza separada y conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que efectuasen alegaciones respecto al mantenimiento de la medida cautelar de suspensión acordada en la indicada primera providencia de 3 de junio de 2013.

  4. Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2013 la representación procesal del demandante de amparo pidió el mantenimiento de la medida cautelar adoptada, a fin de que el recurso de amparo no pierda su finalidad. Argumenta que la celebración del nuevo juicio, sin esperar al pronunciamiento de este Tribunal Constitucional, supondría un claro riesgo de perjuicio de imposible o muy difícil reparación, sometiendo al recurrente a un innecesario segundo juicio oral por idénticos hechos.

  5. El 19 de junio de 2013 el Ministerio Fiscal informó favorablemente el mantenimiento de la medida de suspensión acordada, en atención a que el levantamiento de la suspensión supondría, en este caso, la continuación del proceso penal con la celebración de un nuevo juicio oral ante un tribunal de jurado con distinta composición, nuevo enjuiciamiento que, en sí mismo, significa un nuevo riesgo para el recurrente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) atribuye a las Salas y Secciones de este Tribunal la facultad de adoptar, en la propia resolución de admisión a trámite de los recursos de amparo, medidas cautelares inaudita parte , en supuestos de urgencia excepcional. En el ejercicio de tal facultad, mediante la providencia de 3 de junio de 2013 se acordó suspender la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo recaída el 28 de noviembre de 2012 en el recurso de casación núm. 913-2012 interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de marzo de 2012, que anuló la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona recaída el 21 de junio de 2011 en el procedimiento de jurado núm. 20-2011 (en la que se declaró no culpable al recurrente del delito de homicidio de que era acusado, al apreciar la circunstancia eximente completa de legítima defensa), ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral.

  2. Reiteradamente hemos entendido que la concurrencia de una urgencia excepcional que autorice a este Tribunal a adoptar medidas cautelares sin oír a las partes y a hacerlo sin consignar motivación —al acordarse en la propia providencia de admisión a trámite del recurso de amparo— obliga a dictar una nueva resolución motivada en la que, tras oír a las partes, se expresen las razones que lleven al Tribunal a mantener, modificar o levantar la medida inicialmente acordada, tal y como venimos haciendo desde el ATC 213/2009, de 9 de julio.

Habiéndose oído ya a las partes, con el resultado que consta en los antecedentes de esta resolución, debemos recordar que la facultad de este Tribunal Constitucional de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 LOTC, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que pongan fin a los mismos, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad.

Como en cualquier otro supuesto, son diversos los intereses que en este caso deben ser valorados para determinar la procedencia o no del mantenimiento de la suspensión de las resoluciones contra las que se ha promovido el recurso de amparo. De un lado, este Tribunal viene considerando que cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales, lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial (art. 24.1 CE) del litigante que obtuvo un pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Como contrapeso, nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que se suspenda la ejecución de las resoluciones judiciales por razón de las cuales se reclame el amparo, cuando se acredite suficientemente la irreparabilidad del perjuicio que pudiera traer consigo la ejecución de la resolución impugnada, privando al amparo de su finalidad.

Pues bien, en atención a las circunstancias concurrentes en el presente caso debemos apreciar, como ya hiciéramos en similares ocasiones, dimanantes también de procedimientos de jurado (AATC 103/2001, de 3 de mayo; 170/2001, de 22 de junio; 277/2001, de 29 de octubre; y 311/2001, de 18 de diciembre), que la suspensión se presenta como el medio adecuado para mantener el procedimiento penal en una situación que permita, cuando proceda, dar respuesta con plena eficacia a las diferentes denuncias de conculcación de sus derechos fundamentales formuladas por el recurrente en el proceso constitucional, pues de otro modo la eventual estimación del recurso de amparo quedaría privada de efectividad en la medida en que con el mismo se trata de impedir la repetición del juicio oral del que trae causa este proceso constitucional. En este sentido, la celebración de un nuevo juicio oral devendría en un perjuicio irreparable ya si, finalmente, se apreciara la infracción constitucional denunciada en el recurso de amparo.

Por otra parte, no se aprecia que la suspensión puede afectar, perturbándolos gravemente, a intereses constitucionalmente protegidos o a derechos fundamentales o libertades públicas de terceras personas.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Mantener la medida cautelar de suspensión acordada en la presente pieza por la providencia de 3 de junio de 2013.

Madrid, a nueve de septiembre de dos mil trece.

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