ATC 381/2007, 8 de Octubre de 2007

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez y Sala Sánchez
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2007:381A
Número de Recurso7240-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha

    de 17 de octubre de 2005 el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes

    Torra, en nombre y representación de Pronovias, S.A., interpuso recurso

    de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de

    29 de junio de 2005, que inadmite el recurso de casación para la

    unificación de doctrina núm. 1840-2004, interpuesto contra

    la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

    Madrid, de 18 de noviembre de 2003, que estima el recurso de suplicación

    interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32

    de Madrid, de 15 de enero de 2003, en autos sobre despido núm. 713-2002,

    alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1

    CE) y del derecho a la utilización de los medios de prueba (art.

    24.2 CE).

  2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos,

    son los siguientes:

    1. Con fecha de 1 de julio de 2002 la empresa Pronovias, S.A., procedió a

      comunicar a doña María del Carmen Sampé Carrasco su

      despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual

      por competencia desleal, dados los reiterados contactos que había

      mantenido con otra empresa de la competencia (Grupo Exponovias), que venía

      captando personal de ella.

    2. Frente a la decisión extintiva de la empresa la trabajadora formuló demanda

      por despido, la cual dio lugar a los autos núm. 713-2002 seguidos

      ante el Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, fijándose

      como fecha de celebración del juicio el día 17 de octubre

      de 2002.

    3. Con fecha de 5 de septiembre de 2002 Pronovias, S.A., presentó un

      escrito ante el Juzgado de lo Social en el que, al amparo del art. 90.2

      LPL y con el objeto de probar la transgresión de la buena fe contractual

      imputada a la actora, solicitó que se llevaran a cabo las diligencias

      siguientes: 1º) Que se oficiase a Telefónica de España

      y Telefónica Móviles, S.A., para que informasen si los tres

      números que se indicaban pertenecían a Exponovias, S.L., o

      Grupo Exponovias, a doña Rosa Mª Clará Pallarés

      y a don Francisco Carmona Carrasquer. 2º) Que se requiriese a las citadas

      entidades para que informaran del desglose de todas aquellas conversaciones

      telefónicas mantenidas, durante el periodo noviembre 2001 a junio

      2002, entre los tres números reseñados y dos números

      de teléfono (el número de teléfono móvil que

      la empresa Pronovias, S.A., había entregado a doña María

      Carmen Sampé para el desarrollo de sus laborales profesionales y

      el número de teléfono del domicilio particular de la mencionada

      trabajadora, del que aparecía como titular su marido, don Moisés

      González Castro). 3º) Y, finalmente, que se solicitara al INSS

      que aportase las “vidas laborales” de trece trabajadores que

      habían prestado servicios para la empresa recurrente en amparo, con

      el objeto de acreditar la actuación del Grupo Exponovias dirigida

      a la captación de personal del Grupo Pronovias.

    4. Por medio de Auto del Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid,

      de 28 de septiembre de 2002, se declara la pertinencia de la prueba documental

      solicitada en primer lugar. Respecto de la solicitada en segundo lugar se

      señala que no había lugar a acordarla en la forma pedida.

      Y se rechaza la pedida en último lugar por no ser parte en el procedimiento

      las personas indicadas.

    5. Con fecha de 17 de octubre de 2002 la empresa Pronovias, S.A., presentó contra

      el referido Auto recurso de reposición, que fue desestimado por Auto

      de 21 de noviembre de 2002. En él se precisa que la empresa demandada

      solicitaba que se oficiara a Telefónica de España, S.A., y

      a Telefónica Móviles, S.A., para que informasen de todas las

      llamadas habidas entre el teléfono móvil de la actora, el

      de su marido y el de dos personas y una empresa que no eran parte en el

      procedimiento de despido, y que tal prueba se había denegado haciendo

      constar que no era correcta la forma pedida, por cuanto se solicitaba genéricamente

      por un determinado período cuando en la carta de despido se especificaban únicamente

      unos determinados días de ese período y no se aludía

      al teléfono del Sr. Moisés (marido de la actora), ni se especificaba

      en la carta de despido en qué fecha hubo llamada del Sr. Carmona.

      Se prosigue diciendo, con relación a uno de los números cuyo

      control de llamadas se solicitaba, que se trataba de un teléfono

      móvil de propiedad de esa parte, por lo que la prueba sobre las llamadas

      efectuadas y recibidas en ese número podían ser aportadas

      por ella. Por lo que a la petición relativa a la vidas laborales

      se refiere, se señala que se trataba de terceros ajenos al pleito.

    6. La demanda de despido fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo

      Social núm. 32 de Madrid, de 15 de enero de 2003, al considerar que

      había existido por parte de la actora una transgresión de

      la buena fe contractual y abuso de confianza al considerar acreditado que

      había mantenido contactos con la empresa de la competencia.

    7. Frente a la anterior resolución judicial se formuló recurso

      de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por la empresa

      ahora recurrente en amparo. El recurso fue estimado por Sentencia de la

      Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de

      noviembre de 2003, al estimar que los hechos imputados en la carta de despido

      no eran encuadrables en un supuesto de transgresión de la buena fe

      contractual ni tenían entidad suficiente para justificar la sanción

      de despido. Y en este sentido se señala que no se podía decir

      que la sospechosa actuación de la actora respondiese a un móvil

      de competencia desleal, y a este respecto se añade que eran múltiples

      los motivos que podían provocar la reunión de la actora con

      un antiguo compañero de trabajo, y que correspondía al empresario

      probar, sin lugar a duda alguna, la actuación concreta de competencia

      desleal. Y en el presente caso no existía prueba directa de esa conducta

      como real y actualizada.

    8. Contra la anterior Sentencia la empresa Pronovias, S.A., formuló recurso

      de casación para la unificación de doctrina con la pretensión

      de que el despido fuese declarado procedente. El recurso fue inadmitido

      por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 29 de junio de

      2005, por falta de exposición en el escrito de preparación

      del recurso del núcleo de la contradicción y por falta de

      contradicción.

  3. En su demanda de amparo la empresa recurrente solicita que se declare

    que las resoluciones judiciales recurridas vulneran el derecho a la tutela

    judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a la utilización de

    los medios de prueba (art. 24.2 CE), por no haber acordado el Juzgado de

    lo Social la práctica de parte de la prueba solicitada por esa parte

    en su escrito de 5 de septiembre de 2002 (la solicitada en segundo lugar,

    y numerada como 2.2), que, a su juicio, resultaba de capital importancia,

    por cuanto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia posteriormente

    revocaría la de instancia al entender que no existían suficientes

    acreditaciones de la irregular conducta de la actora. Aduce, en este sentido,

    que se trataba de una prueba pertinente, dada su total vinculación

    con el tema que se juzgaba, y que con ella se trataba de acreditar la trangresión

    de la buena fe contractual de la trabajadora despedida mediante la prueba

    de sus reiterados contactos con un grupo empresarial de la competencia y

    con personal directivo que prestaba en él sus servicios. Señala

    que las resoluciones judiciales impugnadas no han motivado suficientemente

    la inadmisión de la prueba solicitada, ya que carecen de base legal,

    y que la inadmisión de la prueba ha causado a esa parte una indefensión

    material, pues podría haber aportado más elementos de valoración

    de la conducta llevada a cabo por la actora. Finalmente se solicita en el

    recurso de amparo que se oficie a Telefónica de España, S.A.,

    y a Telefónica Móviles, S.A., para que conserven en sus archivos

    la relación de llamadas telefónicas que se detallan en los

    apartados 2.1 y 2.2. del escrito que presentó ante el Juzgado de

    lo Social núm. 35 de Madrid, con fecha de 5 de septiembre de 2002,

    con el objeto de que no se destruya mientras se tramita el recurso de amparo.

  4. La Sección Tercera, por providencia de fecha 12 de marzo de 2007,

    acordó la inadmisión del recurso de amparo, conforme al art.

    50.1 a) en relación con el art. 44.2 LOTC, al no haber interpuesto

    el recurrente recurso contra el Auto del Juzgado que decidió sobre

    la inadmisión de las pruebas propuestas así como por no haber

    denunciado la indefensión a través del escrito de impugnación

    del recurso de suplicación.

  5. Por escrito de fecha de 27 de marzo de 2007 el Ministerio Fiscal interpone

    contra la anterior providencia de inadmisión recurso de súplica,

    solicitando que se deje sin efecto y que se resuelva la admisión

    a trámite, ya que, de una parte, el hipotético recurso de

    amparo frente al Auto de denegación de la prueba estaría condenado

    al fracaso, al tratarse de una resolución interlocutoria, y de otra

    parte, entiende de aplicación al caso la doctrina del FJ 4 de la

    STC 292/2006. En el caso enjuiciado en la mencionada Sentencia el actor

    reclamó de su empresa el abono de una comisión, instando a

    tal fin la práctica de la prueba de exhibición de libros de

    la empresa demandada, para así demostrar que se había realizado

    el negocio u operación de la que dependía el cobro de su comisión.

    El Juzgado inadmitió la prueba propuesta y estimó la demanda

    a través de la prueba de presunciones, considerando que era a la

    empresa a la que correspondía acreditar la ausencia del buen fin

    de la operación. Dado que la Sentencia de instancia fue favorable

    al actor no la recurrió en suplicación, siendo únicamente

    cuestionada por la empresa demandada. Y, resolviendo el mencionado recurso

    en los términos planteados por el recurrente, la Sala revisó el

    criterio del Juzgado, estimando no debidamente probados los hechos por considerar

    que la carga de la prueba pesaba sobre el demandante, y convirtiendo, de

    este modo, en constitucionalmente relevante la falta de práctica

    de la prueba propuesta.

  6. Por diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2007 se tiene

    por recibido el recurso de súplica del Ministerio Fiscal formulando

    contra la providencia de fecha de 12 de marzo de 2007, y, en virtud de lo

    establecido en el art. 93.2 LOTC, se da traslado del mismo a la recurrente

    en amparo para que, en el plazo de tres días, formule las alegaciones

    que estime procedentes en relación con él.

  7. Por escrito de fecha 24 de abril de 2007 la recurrente en amparo evacúa

    el traslado conferido y se adhiere al escrito del Ministerio Fiscal, interesando

    que se deje sin efecto la providencia de inadmisión de 12 de marzo

    de 2007.

Fundamentos jurídicos

  1. El Ministerio Fiscal interpone recurso de súplica aduciendo que

no son válidas las razones esgrimidas en la providencia de 12 de

marzo de 2007 para inadmitir a trámite, conforme al art. 50.1 a)

en relación con el art. 44.2 LOTC, el recurso de amparo núm.

7240-2005. En este sentido, con relación al primero de los argumentos

empleados en la citada providencia, es decir, que el recurrente no hubiese

acudido a la vía de amparo al tiempo de serle denegada la práctica

de la prueba en la instancia por el Juzgado de lo Social, sostiene que contraviene

la doctrina constitucional sentada al respecto, conforme a la cual un hipotético

recurso de amparo frente a una resolución interlocutoria estaría

llamado al fracaso por su carácter prematuro. Con relación

al segundo de los argumentos empleados en la providencia para la inadmisión,

a saber, la falta de denuncia de la indefensión en el trámite

de impugnación del recurso de suplicación, reproduce parte

del contenido de la STC 292/2006 (FJ 4), que considera trasladable al caso

de autos.

Hemos de coincidir con la representación pública en que no

habría resultado procedente la interposición del recurso de

amparo contra el Auto denegatorio de la prueba al tratarse de una resolución

interlocutoria que no había puesto aún fin al proceso laboral

en curso. Ciertamente, conforme a nuestra doctrina, el marco natural en

el que ha de intentarse la reparación del derecho constitucional

vulnerado por la actuación del órgano jurisdiccional en el

momento procesal indicado es el mismo proceso judicial previo, de tal modo

que, en principio, sólo cuando éste haya finalizado por haber

recaído una resolución firme y definitiva puede entenderse

agotada la vía judicial y, consecuentemente, es posible acudir ante

este Tribunal en demanda de amparo (por todas, STC 155/2000, de 12 de junio,

FJ 2).

Estimado el recurso de súplica del Ministerio Fiscal por el primero

de los motivos esgrimidos, no resulta preciso examinar el segundo de los

expuestos.

Por todo lo dicho, la Sección

A C U E R D A

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal,

dejando sin efecto la providencia de 12 de marzo de 2007.

En Madrid, a ocho de octubre de dos mil siete.

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