ATC 7/2008, 14 de Enero de 2008

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2008:7A
Número de Recurso6206-2006

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de junio de 2006, la Procuradora de los Tribunales doña María Leocadia García Cornejo, interpuso, en nombre de don Juan Galisteo Palma, recurso de amparo contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2006 dictada por la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz, rollo de apelación núm 27-2006, y contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. dos de los de Algeciras -que condenó al demandante de amparo por delito contra la salud pública a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2155 euros, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia acreditada y pago de la mitad de las costas procesales- por conculcar el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y el derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE).

  2. El demandante alega en primer lugar la violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por cuanto la condena del demandante de amparo se habría basado como única prueba de cargo en la declaración incriminatoria prestada por la coimputada, que no debe considerarse válida ni suficiente. En su segundo motivo el demandante de amparo se queja de la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley (art. 14.1 CE), por cuanto habría existido un distinto trato en cuanto a la pena impuesta a cada uno de los acusados, sin motivo que lo justifique. En la demanda de amparo se solicita también, mediante otrosí, la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en la Sentencia recurrida.

  3. Por providencias de 19 de noviembre de 2007 la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. En escrito registrado ante este Tribunal el 18 de diciembre de 2007 el Ministerio Fiscal interesó el otorgamiento de la suspensión solicitada de la pena privativa de libertad, alegando que la escasa gravedad de la pena impuesta, entre otros aspectos, aconseja acceder a la suspensión solicitada, pues el tiempo de resolución del recurso de amparo puede efectivamente ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad de ser obtenido efectivamente.

  5. La representación del demandante de amparo reiteró en sus alegaciones cuanto había manifestado en su demanda, añadiendo que el demandante de amparo se encuentra ingresado en el Centro Penitenciario de Córdoba desde el pasado día 25 de octubre de 2007, cumpliendo la pena privativa de libertad de dos años a que fue condenado en la Sentencia que ha sido objeto de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC —en la redacción vigente en el momento de presentarse la demanda de amparo, anterior a la establecida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo—, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero”. De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

    De acuerdo con esta doctrina, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, “la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo) [ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1].

  2. En este orden de cosas, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2, y las resoluciones allí citadas).

    En cambio, procederá en principio acordar la suspensión si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad, si bien este criterio general tampoco es absoluto, ya que en estos supuestos deben también ponderarse otras circunstancias relevantes, significativamente la duración y gravedad de la pena impuesta porque, con ciertos matices que no hacen ahora al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 136/1999, de 31 de mayo, FJ 1, 116/2000, de 5 de mayo, FJ 3, 230/2001, de 24 de julio, FJ 1, 273/2002, de 18 de diciembre, FJ 1, 322/2003, de 13 de octubre, FJ 2, entre otros muchos).

  3. En este caso, habida cuenta la pena privativa de libertad impuesta al demandante (dos años de prisión), y la circunstancia de que, al parecer, el demandante se encuentra ingresado en prisión cumpliendo la pena impuesta desde el pasado día 25 de octubre de 2007, es evidente que no suspender su ejecución le ocasionaría un perjuicio irreparable que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio de la demanda, por cuanto la pena de prisión podría haber sido cumplida en gran medida. Por otro lado, atendidas todas las circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave de los intereses generales -más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial-, ni de derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, mientras que el supuesto contrario sí irrogaría al demandante perjuicios de muy difícil o imposible reparación por lo que ha de acordarse la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en las resoluciones recurridas. Dicha suspensión implicará, paralelamente, la de la pena accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo, al seguir la misma suerte que las penas principales a las que acompaña (por todos, ATC 286/2007, de 18 de junio, FJ 3).

    La situación es distinta en cuanto al resto del fallo condenatorio. En relación a la pena de multa, no se aprecia que su ejecución lleve consigo la producción de perjuicios irreparables para el condenado a su cumplimiento, dado que cabe la íntegra restitución de lo que fuere objeto de ejecución o cumplimiento en el caso de una eventual estimación del recurso de amparo que así lo ordenase.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Suspender en cuanto al demandante la ejecución de la Sentencia de la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 12 de mayo de 2006, recaída en el recurso de apelación núm. 27-2006, y de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. dos de los de Algeciras, de fecha 26 de septiembre de 2005, en el procedimiento abreviado núm. 167-2005, exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad de dos años de prisión, y a la accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena a la pena de prisión.

    Denegar la suspensión solicitada en todo lo demás.

    Madrid, a catorce de enero de dos mil ocho.

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