ATC 60/2014, 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2014:60A
Número de Recurso1150-2009

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de julio de 2009, la Procuradora de los Tribunales doña Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre y representación de don Miguel Villacampa Villacampa, y bajo la asistencia del Letrado don Santiago Carretero Sánchez, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2008 —aclarada por Auto de 4 de diciembre de 2008— en el recurso de casación núm. 1903-1999, dando lugar al recurso de amparo núm. 1150-2009, sobre cuya admisibilidad debió conocer la Sección Primera de este Tribunal que lo inadmitió por providencia de 7 de abril de 2010, a pesar de lo cual se han reiterado sucesivos escritos.

  2. De conformidad con el acuerdo de 26 de junio de 2013, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional (“Boletín Oficial del Estado” de 27 de junio de 2013), a partir de la referida fecha la Sección Primera, presidida por el Presidente del Tribunal, está integrada por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías y don Juan Antonio Xiol Ríos (art. 1.2).

  3. Mediante escrito de 29 de enero de 2014 el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos comunicó su voluntad de abstenerse en el conocimiento del presente recurso de amparo por entender que concurría la causa 11 del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber formado parte, en su condición de Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, del órgano judicial que resolvió sobre la admisibilidad del recurso de casación núm. 1903-1999, en que se acordó la resolución judicial impugnada en el presente recurso de amparo, dictando el Auto de 17 de junio de 2008.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. Vista la comunicación efectuada por don Juan Antonio Xiol Ríos, en virtud de lo previsto en los arts. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y 221.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), se estima justificada la causa de abstención formulada, puesto que el mencionado Magistrado, en atención a haber formado parte del órgano judicial que decidió sobre la admisibilidad del recurso de casación que ha dado lugar a la resolución impugnada en este recurso de amparo, está incurso en la causa 11 del art. 219 LOPJ.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Estimar justificada la abstención formulada por el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos en el recurso de amparo núm. 1150-2009 y apartarle definitivamente del conocimiento del referido recurso y de todas sus incidencias.

Madrid, a cinco de marzo de dos mil catorce.

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