ATC 37/2003, 30 de Enero de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga Cabrera, García Manzano, Casas Baamonde, García-Calvo y Montiel y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2003:37A
Número de Recurso1153-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha de 28 de febrero de 2002, el Procurador don José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de doña Teresa Fernández Saavedra y de don Antonio Reyes Cortés, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2001 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (rec. núm. 943-2000 P), en la que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los demandantes de amparo contra la Sentencia de 26 de junio de 2001 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por la que se les condena, respectivamente, a nueve y diez años de prisión, así como a una multa de 2.500.000 pesetas y accesorias, como responsables de un delito contra la salud pública que ocasiona grave daño con pertenencia a organización. El demandante, don Antonio Reyes Cortés fue condenado además a la pena de doce meses de prisión por un delito de tenencia ilícita de armas. El recurso de amparo se dirige igualmente contra el Auto de 14 de enero de 2002 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que declara no haber lugar a la petición de aclaración interesada sobre su Sentencia de 28 de noviembre de 2001.

  2. Los demandantes de amparo alegan la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues consideran que padecieron indefensión cuando tras la aclaración de la Sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional, el Tribunal Supremo no modificó el fallo condenatorio, resolviendo sobre una base fáctica completamente errónea. Aducen igualmente la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas (18.3 CE) derivada de defectos de identificación del usuario del teléfono interceptado mediante intervención dispuesta judicialmente, así como de otros que se achacan al Auto que autorizó la prórroga de la intervención, el que se dice acordado sobre la persona de otro sospechoso. Invocan los demandantes por último el principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que se considera infringido cuando las Sentencias impugnadas apoyaron el fallo condenatorio exclusivamente en los datos obtenidos en la intervención que se tilda de ilícita, y en tanto que tales datos se incorporaron a juicio con desconocimiento de distintas garantías, sin que la inferencia de la participación de los demandantes en el hecho delictivo satisfaga las exigencias de razonabilidad.

  3. Por providencia de 7 de octubre de 2002 la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo y de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión.

    Efectuadas las pertinentes alegaciones, la Sala, en Auto de 11 de noviembre de 2002, acordó denegar la suspensión interesada.

  4. En escrito registrado el día 20 de noviembre de 2002 la representación de los demandantes interpuso recurso de súplica contra el Auto de 11 de noviembre de 2002, que denegó la suspensión cautelar de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo. Los demandantes sostienen que el Auto recurrido no ha tenido en cuenta las circunstancias del caso, que determinan la irreparabilidad de los perjuicios -también en el orden social, por ser la familia el núcleo convivencial más importante del sistema social- derivados del desmembramiento de la propia. Afirman que por carecer de antecedentes penales deben ser tratados de forma diversa, al no ser unos jóvenes con una carrera delictiva por delante, sino personas de irreprochable comportamiento anterior, y que la opinión más coherente sería la de considerar el tiempo de condena a sensu contrario, es decir, cuanto más tiempo de condena le quede al recurrente más necesaria es la suspensión, porque la otra posición ataca directamente el corazón del recurso de amparo, en cuanto que la libertad resulta del todo irreparable. A lo que se suma los daños colaterales, que no son otros que la ruptura familiar, desamparo de los hijos, graves enfermedades de los padres, siendo previsible que la prisión los aumente hasta la muerte o el suicidio, sin que la suspensión pueda producir alarma social alguna, ya que no ha llegado a ningún medio de comunicación masivo, ni se ha demostrado un supuesto perjuicio a tercero.

  5. Por diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2002 se dio traslado al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de tres días, alegase lo que estimara pertinente en relación con el recurso de súplica formulado, de conformidad con lo prevenido en el art. 93.2 LOTC.

  6. El Ministerio Fiscal solicita la desestimación de la súplica en su escrito de 29 de noviembre de 2002, aduciendo que las normas jurídicas han de interpretarse a la luz de la equidad, conforme a la que han de ponderarse no sólo las peculiaridades que deriven de la situación personal y familiar de quienes impetran justicia constitucional, sino también la preservación de los intereses generales que confluyen en los supuestos de hecho. Recuerda la gravedad de los hechos criminales que se les ha imputado a los demandantes y la entidad de las penas impuestas, así como la excepcionalidad de la suspensión de la resolución judicial que las ha acordado, concluyendo que los argumentos del recurso de súplica no son sino una reiteración de los que apoyaron la petición de suspensión y que ya fueron ponderados por este Tribunal en el Auto denegatorio.

Fundamentos Jurídicos

Único. Nuestro Auto de 11 de noviembre de 2002, recurrido en súplica, que deniega la suspensión de la ejecución de las Sentencias que condenan penalmente a los demandantes, recordaba que el art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional cuando, de llevarse a cabo la ejecución, se "hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", precisando a continuación que la suspensión podrá denegarse si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

Ninguna de las alegaciones vertidas en el recurso de súplica desvirtúa los fundamentos de nuestra anterior resolución, toda vez que, como sostiene el Ministerio Fiscal, los recurrentes no aportan datos, ni efectúan alegaciones, distintos de los que fueron tenidos en cuenta al momento de resolver negativamente sobre la suspensión solicitada. Ahora insisten especialmente en los perjuicios que la denegación ocasionaría en su situación personal y familiar, aduciendo además riesgos para su salud y para sus vidas, que anudan al sometimiento al régimen penitenciario. Pero, a falta de una singularización acreditada por quienes los aducen, la argumentación no deja de incidir en los aspectos negativos que son los propios y previsibles de las consecuencias de la privación de la libertad personal impuesta en la condena penal, y que, en tanto que derivados de la limitación de aquel derecho fundamental, ya habían sido objeto de consideración en el Auto que deniega la suspensión de la ejecución de las penas, pues fueron ponderados con relación a otros valores ínsitos en el interés general y a las circunstancias del caso, tales como la gravedad de los hechos delictivos y la extensión de las penas impuestas. Dicha extensión o duración aporta un dato objetivo que permite calibrar la trascendencia social de la adopción de la medida cautelar, así como los riesgos para la confianza social en la justicia penal; ello frente aquella incierta circunstancia que se nos propone consistente en la mayor o menor difusión que los medios de comunicación pudieran dar a su adopción.

Por todo ello, se ha de desestimar el recurso de súplica interpuesto ya que, dada la larga duración de las penas impuestas a los demandantes, ha de prevalecer en el caso el interés general en la ejecución de las Sentencias condenatorias impugnadas en amparo.

Por todo lo expuesto, la Sala

A C U E R D A

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de doña Teresa Fernández Saavedra y don Antonio Reyes Cortés, confirmando el Auto de 11 de noviembre de 2002.

Madrid, a treinta de enero de dos mil tres.

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