ATC 13/2003, 20 de Enero de 2003

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2003:13A
Número de Recurso6270-2001

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de diciembre de 2002, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra la providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 11 de noviembre de 2002, que declaró la inadmisión del recurso de amparo 6270-2001, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC, por carencia de contenido constitucional relevante.

  2. Los hechos de los que trae causa el recurso de súplica son, en lo que aquí interesa, los siguientes:

    1. La recurrente en amparo resultó herida en un accidente de circulación en marzo de 1998. Por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Murcia, de 18 de marzo de 1999, se concluyó que el conductor del ciclomotor, y como responsable civil directa y solidaria su compañía aseguradora, indemnizase a la accidentada en las cantidades a determinar en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases que se establecían en el fundamento jurídico correspondiente de la propia Sentencia, fundamento que interpretaba que las cuantías indemnizatorias habrían de ser las previstas en la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRC), en su versión de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, con sus sucesivas actualizaciones y con base en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en cuanto a la indemnización a conceder por días de hospitalización y curación, con y sin impedimento para desarrollar ocupación o actividad habitual. Dicha disposición adicional anulaba el límite de días indemnizables que en su redacción original disponía la tabla V.A) del Anexo de la LRC, que era de 18 meses (540 días).

    2. Recurrida tal Sentencia por la aseguradora con este único motivo (la aplicación de la citada disposición adicional de la Ley 50/1998), la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de 3 de septiembre de 1999, razona que la discrepancia acerca de la aplicabilidad retroactiva o no de dicha disposición adicional, había sido objeto de un Acuerdo suscrito por los integrantes de dicha Audiencia el 19 de febrero de 1999, válido desde finales de abril de tal año, por lo que debía confirmarse la resolución adoptada por el Juzgado de Instrucción.

    3. En octubre de 2001 obtiene el alta la accidentada, habiendo cumplido 654 días de baja e, instada la ejecución de la Sentencia conforme al baremo vigente en el año 2000 (por tanto, con las actualizaciones pertinentes realizadas hasta ese momento) por la citada cantidad de días de baja, el Auto del Juzgado de Instrucción de 15 de febrero de 2001 así lo dispone. Recurrido dicho Auto por la aseguradora, la Audiencia Provincial, por Auto de 25 de octubre del mismo año, estimando parcialmente dicho recurso, reduce los 654 días por los que había indemnizado el Auto del Juzgado de Instrucción a los 540 días que contemplaba la tabla V.A) del baremo, razonando que ello debía ser así "... por mor de lo expuesto por la adicional decimoquinta de la Ley 50/1998, según apreció la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29/6/00, posterior al acuerdo de esta Audiencia Provincial de 19/2/99".

    4. Por escrito de 28 de noviembre de 2001, la representación procesal de la demandante formuló recurso de amparo contra el Auto de 25 de octubre de 2001 dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, parcialmente estimatorio del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora frente al Auto de 25 de mayo de 2001 emanado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de la misma capital, dictado en ejecución de Sentencia. Dicho recurso de amparo fue inadmitido por la providencia al inicio reseñada.

  3. En su recurso de súplica entiende el Ministerio Fiscal que, de los diversos motivos de inconstitucionalidad aducidos por la actora en su demanda, uno parece poseer, contra lo que afirma en la providencia recurrida, contenido constitucional: en concreto, la posible quiebra de la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Frente a lo expuesto en la providencia que inadmite el recurso, que entiende el artículo planteado como de interpretación de la legalidad ordinaria en orden a la aplicación retroactiva, o no, de la disposición adicional décimo quinta de la Ley 50/98, afirma el Ministerio Público que, a su juicio, lo que se plantea es la arbitraria modificación de un fallo de carácter firme y que, por tanto, no permite al Tribunal volver a pronunciarse sobre lo ya definitivamente resuelto, fundando tal opinión en jurisprudencia emanada en esta sede. En suma, concluye en que la demanda parece poseer contenido constitucional, por lo que interesa se deje sin efecto la resolución recurrida y se acuerde la admisión del recurso interpuesto por la actora.

  4. Las alegaciones que con motivo del traslado del recurso del Ministerio Fiscal realiza la demandante en escrito de 21 de diciembre de 2002, insisten en el mismo argumento.

Fundamentos jurídicos

Único. La argumentación expuesta por el Ministerio Público en su recurso de súplica, ha hecho reconsiderar a esta Sección lo declarado en la providencia de 11 de noviembre de 2002 acerca de la total falta de contenido constitucionalmente relevante de la demanda de amparo que justificase una decisión sobre el fondo de este Tribunal, causa de la inadmisión acordada. Sin que ello suponga, naturalmente, prejuzgar el sentido de la decisión final sobre el recurso interpuesto, la Sección

A C U E R D A

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de 11 de noviembre de 2002, que declaró la inadmisión del recurso de amparo núm. 6270-2001, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse la providencia anulada.

Madrid, a veinte de enero de dos mil tres.

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