ATC 255/2003, 14 de Julio de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga, García Manzano, Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2003:255A
Número de Recurso7164-2002

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de diciembre de 2002, doña Beatriz González Rivero, Procuradora de los Tribunales, y de don Víctor Manuel Franco Carrero,bajo la dirección de la Abogada doña Carolina Martell Ortega, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Tribunal Militar Territorial Quinto de 21 de noviembre de 2002 que desestimó el recurso de queja interpuesto contra otro dictado por el Juzgado Togado núm. 52 de Las Palmas que acordó no haber lugar a la personación del recurrente como acusador particular en el sumario 57-07-2002, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad ante la Ley y a la tutela judicial efectiva.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:

    El 3 de octubre de 2002, el demandante interesó del Juzgado Togado Militar núm. 52 de Las Palmas la personación en el sumario antes mencionado, en calidad de acusador particular.

    El 22 de octubre siguiente, el Juez titular de dicho órgano judicial acordó, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 108.2 de la Ley Orgánica 4/1987 y 127.1 de la Ley Orgánica 2/1989, no acceder a dicha personación en la calidad interesada.

    1. Contra esta resolución el demandante interpuso recurso de queja ante el Tribunal Militar Territorial Quinto que lo desestimó por Auto de 21 de noviembre de 2002.

    2. El sumario a que se ha hecho referencia se incoó por denuncia del demandante de amparo en la que puso en conocimiento de la autoridad judicial los presuntos malos tratos sufridos en la noche del 4 de octubre de 2000. Tras la incoación de diligencias previas, el 18 de junio de 2002 se acordó elevarlas a sumario, decretándose el procesamiento por un presunto delito de abuso de autoridad de un Capitán, de un Teniente, de un Sargento y de dos Soldados.

    No consta que en el momento de dictarse esta resolución haya recaído Sentencia en el sumario antes mencionado.

  3. En la demanda de amparo se solicita se declare que las resoluciones judiciales citadas han vulnerado los derechos del recurrente a la igualdad ante la Ley y a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamados en los arts. 14 y 24.1 CE, alegándose para justificar la pretensión de amparo la doctrina sentada por este Tribunal en las SSTC 115/2001 y 157/2001.

    Por otrosí, en la misma demanda, al amparo de lo establecido en el art. 56.1 LOTC el demandante solicita se deje en suspenso la decisión impugnada, pues de no hacerse así se causaría un perjuicio irreparable, no solamente al demandante de amparo, sino también a los propios acusados, ya que de estimarse la demanda habría que acordar la nulidad de todo lo actuado. La hipotética estimación de la demanda de amparo es considerada muy probable a la vista de la doctrina sentada por el Tribunal en las Sentencias antes mencionadas, la primera de ellas procedente del Pleno del Tribunal, que además de estimar los recursos de amparo planteados en situaciones esencialmente iguales a la que él plantea, han motivado que el propio Tribunal plantee la autocuestión de inconstitucionalidad sobre los dos preceptos en los que se basa la denegación de la personación del recurrente.

  4. Por providencia de 5 de junio de 2003, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Tribunal Militar Territorial Quinto y al Juzgado Togado Militar Territorial núm. 52 para que en plazo de diez días remitieran testimonio del procedimiento, así como para que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

    En la misma providencia se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, por otro proveído de la misma fecha, se acordó de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. El 10 de junio pasado tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del recurrente en amparo. En dicho escrito, tras un breve relato de los antecedentes procesales, el recurrente insiste en su petición basándose en la existencia de dos antecedentes de estimación de recursos de amparo con alegaciones idénticas al formulado por él, de modo que considera que existe doctrina claramente aplicable al presente supuesto. Con cita de los AATC 103/2001, 170/2001 y 277/2001, el demandante insiste en que de estimarse el recurso se produciría la obligada retroacción de actuaciones y, por lo tanto, la necesaria repetición de lo actuado, por lo que el perjuicio sería irreparable y, de acuerdo con la doctrina del Tribunal, tal circunstancia aconseja la suspensión del curso de las actuaciones.

  6. El 13 de junio de este mismo año se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. El Fiscal, tras acudir a la doctrina general sobre la suspensión con cita del ATC 227/1999, entre otros, y recordar que la regla general ha de ser la denegación de la suspensión de resoluciones judiciales por tratarse de una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, sostiene que nos encontramos ante un recurso de amparo en el que se debate la imposibilidad de personarse el actor como acusador particular en un proceso penal en el que han sido procesados superiores suyos. Esta denegación de la personación se ha producido en aplicación de dos preceptos que actualmente se encuentran sometidos a dos cuestiones de inconstitucionalidad que derivan de dos sentencias en las que se ha otorgado el amparo por estimar contrarios a determinados derechos fundamentales la aplicación de los preceptos cuestionados.

    Teniendo en cuenta que el recurrente interesa en el recurso de amparo que se declare la nulidad del auto que le impide personarse y, en consecuencia, se le permita su personación para ejercitar la acusación particular lo que obliga a la suspensión para evitar perjuicios que pueden ser de difícil o incluso imposible reparación. Considera a este efecto el Ministerio Fiscal que si se concediera el amparo, la retroacción podría afectar a una hipotética Sentencia absolutoria, por más que para la acusación no exista un derecho fundamental a la condena de otro. Por el contrario, si se suspende sería posible la suspensión de la tramitación sin que se ocasionara otro perjuicio que dicha suspensión, ya que los procesados se encuentran en situación de libertad provisional y no consta que se encuentre pendiente medida cautelar alguna.

    En consecuencia, el Ministerio Fiscal solicita se acuerde la suspensión.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero”.

    En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril; 83/2001, de 23 de abril y 151/2002, de 12 de septiembre ). De tal modo que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío, e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros, AATC 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo; 277/2001, de 29 de octubre y 16/2003, de 22 de enero)

  2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada obliga a acordar la suspensión de la ejecución de los Autos impugnados tal como solicitan el recurrente y el Ministerio Fiscal, para evitar así las posibles consecuencias futuras derivadas de la hipotética celebración del juicio oral sin la intervención del demandante en calidad de acusador particular.

    Esta medida excepcional ( acordada en otras excepcionales ocasiones, como por ejemplo en los supuestos que dieron lugar a los AATC 103/ 2001, de 3 de mayo; 277/2001, de 29 de octubre y 151/2002, de 12 de septiembre) es necesaria en este caso, pues es indudable que de continuarse la tramitación del procedimiento, con el consiguiente efecto de la preclusión del plazo para poder formular la acusación, y de celebrarse el juicio oral, sea cual sea el resultado del mismo, una eventual resolución estimando el amparo provocaría la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse el Auto del Tribunal Militar Territorial Quinto ahora combatido como la última resolución dictada, en tanto en cuanto rechazó con carácter firme la personación del actor como acusador particular. Ello podría provocar perjuicios no sólo para el demandante sino, en su caso, para los terceros. En ambos casos serían perjuicios de muy difícil reparación como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones. Por otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución de la decisión judicial, al encontrarse los procesados en situación de libertad provisional y no constar la adopción de otras medidas cautelares.

    No obstante, en atención a los intereses en juego, deberá resolverse el presente recurso de amparo en el plazo más breve posible, anteponiéndolo incluso en el orden de señalamientos, una vez concluida su tramitación (AATC 144/1990, de 29 de marzo; 169/1995, de 5 de junio; 246/1996, de 16 de septiembre; 272/2001, de 29 de octubre, y 46/2002, de 21 de marzo).

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Suspender la ejecución de los Autos del Tribunal Militar Territorial Quinto de 10 de diciembre de 2002 y el dictado por el Juzgado Togado Militar núm. 52 de Las Palmas, de 22 de octubre de 2002, que acordaron no tener por personado como acusador particular al demandante en los términos y con los efectos mencionados en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.

    Madrid, a catorce de julio de dos mil tres

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