STC 216/1992, 1 de Diciembre de 1992

PonenteDon Alvaro Rodríguez Bereijo
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1992:216
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 25/1990

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver PiSunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 25/90, interpuesto por doña Teresa G. V. y don Manuel R. S. representados por don Isacio C. G. y asistidos del Letrado don Antonio López Portillo, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Málaga, de 4 de abril de 1989, por la que se declaró la nulidad del despido de don Manuel P. M. Han sido parte don Manuel P. M. representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut y asistido del Letrado don J. M. Salvador González y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. El 4 de enero de 1990 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de don Isacio C. G. Procurador de los Tribunales, quien en nombre y representación de doña Teresa G. V. y don Manuel R. S. interpone recurso de amparo contra la providencia de 29 de noviembre de 1989, por la que se decreta el embargo de los bienes de los recurrentes en ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Málaga, de fecha 4 de abril de 1989, en procedimiento seguido por despido. Se invoca el art. 24.1 C.E.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:

a) Con fecha 20 de diciembre de 1988 se presentó demanda de despido por don Manuel P. M. contra doña Teresa G. V. y don Manuel R. S. . recurrentes en amparo-, señalando como domicilio de los demandados «El Juncal» Antequera, 29200, y c/ Las Palmeras del Limonar núm. 11, Málaga, 29016, que fue tramitada en la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Málaga (autos núm. 1.608/88).

b) Esta Magistratura citó a las partes a juicio el 13 de febrero de 1989, siendo emplazados doña Teresa G. V. y don Manuel R. S. en Antequera, por medio de correo certificado, cuyo acuse de recibo fue devuelto a la Magistratura. Por diligencia del Secretario, de 13 de febrero de 1989, se hizo constar «que no aparece citado en legal forma el demandado». Acto seguido, por providencia de la misma fecha se decretó la citación de los demandados por edictos.

c) Celebrada la vista oral sin la comparecencia de los demandados, el Magistrado dictó Sentencia el 4 de abril de 1989, en la que, estimando la pretensión del actor, declaró la nulidad del despido y condenó a los demandados a la readmisión inmediata del actor en su puesto de trabajo, y al abono del importe de las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta que tenga lugar la readmisión.

d) Firme la Sentencia, el demandante instó incidente de ejecución solicitando la readmisión o, en su caso, se declarara extinguida la relación laboral entre las partes y se fijara la indemnización correspondiente. El Juzgado de lo Social citó a los demandados para celebrar el incidente de no readmisión mediante edictos.

e) Celebrado el incidente de no readmisión sin la comparecencia de los demandados, el Magistrado dictó Auto, el 2 de octubre de 1989, declarando extinguida la relación laboral entre las partes, sustituyendo la obligación de readmitir por el pago de la indemnización fijada en 3.706.150 ptas. y cuantificando los salarios de tramitación en 1.099.000 ptas.

f) Seguida la ejecución por los trámites legales, mediante providencia de 29 de noviembre de 1989, se decretó el embargo de los bienes de los demandados en cuantía suficiente para cubrir la suma de 4.805.150 ptas. en concepto de principal, más 1.682.000 ptas. calculadas para costas. Esta providencia fue notificada a los demandados en uno de los domicilios señalados en la demanda de despido.

3. El recurrente centra su queja constitucional, en sede de amparo, en la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva. La demanda considera transgredido el art. 24.1 C.E., que prohíbe la indefensión, al no haber sido debidamente citado a juicio y, consiguientemente, ser condenado sin posibilidad de defensa.

Por este motivo, los recurrentes en amparo terminan suplicando se declare la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Málaga, de 4 de abril de 1989, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento de la presentación de la demanda inicial.

4. Mediante providencia de 26 de febrero de 1990, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar a los órganos judiciales intervinientes en los autos certificación o copia adverada de las actuaciones, así como que practicasen los emplazamientos que fueran procedentes.

5. Una vez recibidas las actuaciones, la Sección acordó, por providencia de 4 de junio de 1990, tener por personado al Procurador don Rafael Rodríguez Montaut en nombre y representación de don Manuel P. M. y dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen, al amparo de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, las alegaciones oportunas.

6. Los recurrentes, mediante escrito presentado el 5 de julio de 1990, insistieron que en el proceso se había producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 C.E., en cuanto que se les había producido indefensión al no haber sido citados con las debidas garantías.

7. El Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, en representación de don Manuel P. M. interesa se desestime el recurso de amparo por considerar que no existe omisión alguna por parte del Juzgado de lo Social núm. 5 de Málaga, que intentó la citación de los demandados con todas las garantías legales para que pudieran defenderse de la demanda contra ellos deducida.

8. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de julio de 1990, solicitó el otorgamiento del amparo por entender que el órgano judicial impidió a los demandados intervenir en el proceso causándoles indefensión pues, pese a aparecer con claridad en la demanda el domicilio de los demandados, se intentó la citación, de manera imperfecta, por correo certificado con acuse de recibo, pasando directamente, ante el resultado negativo de la citación, a realizar los distintos emplazamientos y notificaciones por edictos, sin respetar el carácter subsidiario y último de esta forma de practicar los actos de comunicación.

9. Por providencia de 26 de febrero de 1990, la Sección acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión de la ejecución del acto impugnado y conceder a la parte y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que formulasen las alegaciones pertinentes sobre la suspensión solicitada. Recibidas las alegaciones, la Sala Segunda acordó, por Auto de 26 de marzo de 1990, acceder a la suspensión solicitada previo afianzamiento de las cantidades cuya cuantía ha dado lugar al embargo en trámite de ejecución de Sentencia.

Mediante providencia, de 23 de noviembre de 1992, se señaló para deliberación y fallo el día 1 de diciembre siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. Denuncian los solicitantes de amparo haber sufrido indefensión por haber sido emplazados sin que se observaran los requisitos exigidos por la legislación procesal laboral.

2. Según reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho de defensa reconocido en el art. 24.1 de la Constitución implica la posibilidad de un juicio contradictorio, cuyo presupuesto básico es el acto procesal de comunicación, pues sin un debido emplazamiento las partes no podrían comparecer en juicio ni defender sus posiciones. Tal emplazamiento ha de ser realizado por el órgano judicial con todo cuidado, cumpliendo las normas procesales que regulan dicha actuación a fin de asegurar la efectividad real de la comunicación (STC 157/1987). En lo que atañe a la citación por correo certificado con acuse de recibo, es esencial la recepción de la cédula por el destinatario; de no ser hallado, es preciso que el emplazamiento se haga por el Secretario o funcionario en quien delegue, y si aun así resultara fallido, es preciso que la cédula de citación se entregue a un pariente, familiar o vecino, a quien se impone la obligación de hacerla llegar a aquél a la mayor brevedad posible. Las formalidades establecidas para el caso de no entrega al destinatario incluyen además que se consignen las circunstancias o personalidad del receptor (STC 216/1989).

Con carácter supletorio y excepcional se ha previsto la citación edictal con publicación de la cédula en el «Boletín Oficial» de la provincia. Aunque esta modalidad de emplazamiento no es contraria al ordenamiento vigente, debe ser utilizada cuando no sea posible recurrir a otros medios más efectivos y, en concreto, cuando no conste el domicilio de la persona que deba ser emplazada o se ignore su paradero. Pero, en cualquier caso, es necesario que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero se halle fundado en criterios de razonabilidad que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación. La notificación por edictos es, pues, un procedimiento que puede ser utilizado sólo en último lugar, en defecto de los demás medios que aseguran en mayor grado la recepción de la comunicación (SSTC 234/1988, 174/1990 y 203/1990).

3. A la luz de la doctrina expuesta corresponde ahora analizar la concreta actividad desarrollada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Málaga para emplazar a los hoy recurrentes en amparo. Según consta en las actuaciones judiciales remitidas, en la demanda de despido se hizo constar como domicilio de los demandados «El Juncal» Antequera 29200, y calle de las Palmeras del Limonar núm. 11, Málaga 29016. Los recurrentes fueron citados para comparecer en juicio por correo certificado con acuse de recibo, con las únicas e imprecisas señas de «Málaga. Antequera», sin que aparezca en las actuaciones el acuse de recibo firmado ni devuelto, haciendo constar el Secretario «que no aparece citado en legal forma el demandado». Acto seguido, se decretó la citación por edictos en el «Boletín Oficial» de la provincia, sin intentar acudir a otros medios de emplazamiento más efectivos, ni razonar la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación.

El emplazamiento así realizado no garantiza el conocimiento real de los interesados sobre la existencia del proceso, incumpliendo los requisitos y exigencias mínimas establecidos por el Legislador y la constante jurisprudencia de este Tribunal relativa a los actos de comunicación procesal y a la subsidiariedad de la citación por edictos como último remedio procesal que ha de venir precedido del previo agotamiento de otras posibilidades de comunicación (en este sentido, STC 130/1992).

Se ha impedido, pues, al recurrente en amparo intervenir en el proceso, causándole indefensión y lesionando así su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1. Reconocer el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión.

2. Declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Málaga, de 4 de abril de 1989, dictada en autos núm. 1.608/88 sobre despido.

3. Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la citación del acto de conciliación y juicio, para que sea citado con todas las garantías legales.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

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