STC 22/1998, 27 de Enero de 1998

PonenteDon Manuel Jiménez de Parga y Cabrera
Fecha de Resolución27 de Enero de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1998:22
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 3.728/1995.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.728/95, promovido por don Martín Z. I. representado por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez y asistido del Letrado don Manuel Alcaraz y García de la Barrera, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima), de 9 octubre 1995, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y de Pensiones Públicas, de 27 septiembre 1991. Esta Resolución administrativa había reconocido al actor una pensión del título II de la Ley 37/1984, sobre estimación de derechos a los militares de la II República, denegándole los beneficios de su título I. Ha comparecido el Abogado del Estado, ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 6 de noviembre de 1995, el Procurador don Albito Martínez Díez interpuso recurso de amparo, en nombre de don Martín Z. I. con la asistencia letrada de don Manuel A. y G. . B. contra la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima), el 9 octubre 1995, en el asunto reseñado en el encabezamiento de la presente Sentencia. La demanda pide que se anule la Sentencia impugnada, y se declare el derecho del quejoso a ser incluido dentro del ámbito de aplicación del título I de la Ley 37/1984, por ser considerado profesional del Ejército de la República durante la Guerra Civil.

2. Los hechos de los que nace la pretensión de amparo son los siguientes:

a) Don Martín Z. I. según consta en el expediente administrativo, ingresó en el Ejército antes de julio de 1936. Figura así en la cartilla militar aportada, en la que se reseña que, con fecha de 1 de febrero de 1935, pasó a la situación de disponibilidad de servicio con la categoría de Cabo.

b) Posteriormente se reincorporó al Ejército de la República, al amparo de los Decretos del Gobierno de la República, de 20 de julio y 17 de agosto de 1936. Estas disposiciones consideraban profesionales al personal que, hallándose en situación de retiro, reserva u otras circunstancias especiales al 18 de julio de 1936, se reincorporó al servicio de las Fuerzas Armadas de la República como consecuencia de la Guerra Civil.

c) Siendo esto así, es indiferente que con posterioridad fuera nombrado Sargento de Milicias, pues ya se había incorporado en su condición de Cabo efectivo y, por tanto, como profesional.

d) Estos hechos fueron puestos de manifiesto en la demanda contencioso-administrativa, tras quejarse de que el Tribunal Económico-Administrativo no hubiera examinado con la debida atención la documentación obrante en el expediente administrativo, pues antes de ser Sargento en campaña había sido Cabo efectivo en situación de disponibilidad para el servicio activo.

e) La Sentencia recurrida desestima la petición de que se le reconozcan los derechos del título I porque «el demandante... en manera alguna ha alegado, ni tampoco consta dato alguno, de que con anterioridad o posterioridad a la promoción al empleo de Sargento de Milicias, hubiera estado integrado... en las

3. La demanda de amparo alega la vulneración de su derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley y a la tutela judicial (arts. 14 y 24.1, aunque cita el art. 23.2 C.E.).

El primero, por cuanto la denegación de su petición produce desigualdad respecto de otras muchas resoluciones dictadas en situaciones parecidas a las del recurrente.

El art. 24.1 es invocado porque el Tribunal desconoce una prueba documental obrante en autos y no aplica adecuadamente la legislación, ni la doctrina sentada por la STC 116/1987, en el sentido de que han de ser considerados profesionales, a los efectos de la Ley 37/1984, las personas que hubieran obtenido un nombramiento conforme a la legalidad republicana vigente en ese momento. Además, esa omisión constituye una incongruencia omisiva o incongruencia ex silentio, porque la Sentencia judicial ignora por completo la argumentación nuclear del escrito de demanda presentado por el actor ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

4. Por providencia de fecha 15 de octubre de 1996, la Sección Segunda acordó admitir el recurso y requerir a la Audiencia Nacional testimonio de las actuaciones judiciales y del correspondiente expediente administrativo, interesando el emplazamiento de las partes.

El Abogado del Estado compareció el siguiente día 18. El 11 de noviembre se recibió oficio de la Audiencia, dando cuenta de la remisión de las actuaciones y de que se había interesado del Ministerio competente el envío urgente del expediente, ya que había sido devuelto al finalizar el proceso. Por providencia de 9 de diciembre se abrió trámite de alegaciones a tenor del art. 52 LOTC.

5. La parte recurrente formuló sus alegaciones el 30 diciembre de 1996, reafirmando las vertidas en su demanda de amparo.

6. El mismo día, el Abogado del Estado presentó su contestación a la demanda. Alega que no procede examinar la supuesta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque depende de la vulneración del art. 24.1 C.E., y no se ofrece ningún término adecuado y pertinente de comparación. En cuanto a la tutela judicial, es diáfano que la Sentencia recurrida sigue un modelo confeccionado previamente para pleitos suscitados respecto a la Ley 34/1987; también, que un pronunciamiento desestimatorio total es, por principio, ajustado a las pretensiones deducidas. Es dudoso, si se puede decir, que la Sentencia ha dado una respuesta en concreto, o sea, congruente con los concretos hechos y razonamientos jurídicos en que la parte basa su pretensión, aunque sería conveniente examinar los expedientes administrativos, que no han sido remitidos. No obstante, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, podría ocurrir que manifiestamente careciera de toda base real la consecuencia que el recurrente pretende extraer de su pase a la situación de disponible con la graduación de Cabo.

El Abogado del Estado solicita que se requiera el envío tanto del expediente económico-administrativo como del expediente administrativo.

7. El 31 de enero de 1997, el Fiscal informó en favor de la estimación del recurso por vulneración del art. 24.1 C.E., ya que la Sentencia impugnada incurrió en incongruencia omisiva. Tras recordar la doctrina de la STC 91/1995, subraya que nada se contesta en la Sentencia respecto a la circunstancia fáctica alegada por el demandante sobre su pase a la situación de disponibilidad de servicio con la categoría militar de Cabo. No se ha producido una desestimación tácita de la alegación, sino que no se ha dado respuesta a una de las pretensiones fundamentales de la parte.

8. El 6 de febrero de 1997 se recibieron los testimonios de los expedientes seguidos ante el Tribunal Económico-Administrativo Central y ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, remitidos por la Audiencia Nacional, que habían sido interesados el 15 de octubre de 1996 y reiterados, telefónicamente, el día 2 de los corrientes.

Por providencia de 16 de febrero, la Sección acordó dar vista de todas las actuaciones, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de diez días, para que se pudieran presentar alegaciones complementarias.

9. El Abogado del Estado formuló alegaciones el día 28 siguiente. Tras analizar detenidamente los documentos que obran en los expedientes administrativos, concluye que nada hay que demuestre la condición profesional militar del reclamante de amparo, ni antes ni después del 18 de julio de 1936, pues, como se sabe, el Cabo es clase de tropa.

La parte recurrente formuló sus alegaciones el día 3 de marzo. Analiza, asimismo, la documentación administrativa y subraya aquellos extremos que fueron olvidados por los razonamientos jurídicos de la Sentencia recurrida.

El Fiscal manifestó que había quedado instruido de la documentación remitida y que mantenía su informe anterior.

10. Por providencia de fecha 26 de enero de 1998 se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 27 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. El actor ha visto desestimada su petición de que sean reconocidos sus derechos como miembro profesional del Ejército de la República durante la Guerra Civil española, a tenor del título I de la Ley 37/1984, de 22 de octubre. Impugna la Sentencia contencioso-administrativa que desestimó su recurso, por vulnerar los derechos a la igualdad y a una tutela judicial efectiva sin indefensión por incongruencia omisiva. Este último vicio se funda -según el quejoso- en que la resolución judicial se habría pronunciado en términos genéricos, sin motivar el rechazo de las alegaciones, presentadas por escrito con una formulación clara y precisa, y acompañadas de pruebas documentales, acerca de su condición de militar profesional antes de julio de 1936.

El Ministerio Fiscal apoya la estimación del recurso por este último motivo, mientras que el Abogado del Estado se opone a la demanda.

2. La denunciada infracción del derecho a la igualdad -primer motivo del recurso de amparo- no puede acogerse, ya que, como razona el Abogado del Estado, en este caso, «el quebrantamiento del art. 14 C.E. depende de la vulneración del art. 24.1 C.E., cifrada esta última en que la Sentencia impugnada ha omitido pronunciarse sobre la profesionalidad del recurrente». Además, y para desestimar esta primera alegación del quejoso, resulta que no se ofrece en la demanda término adecuado y pertinente de comparación para el juicio de igualdad.

3. Suerte distinta ha de tener la invocación en la demanda del art. 24.1 C.E., que el recurrente considera que le ampara, al haberse omitido en la Sentencia de la Audiencia Nacional una respuesta a sus concretas pretensiones.

En el fundamento de Derecho primero de esta Sentencia de la Audiencia Nacional se razona así:

«... el demandante (...) en manera alguna ha alegado, ni tampoco consta dato alguno, de que con anterioridad o posterioridad a la promoción al empleo de Sargento de Milicias, hubiera estado integrado, a salvo su alegación sobre el carácter de ser Sargento de Milicias y que constituye la base de su pretensión, en las FANada se dice en la Sentencia sobre el retiro del recurrente, el 1 de febrero de 1935, con la categoría militar de Cabo, «sin que del resto de las argumentaciones pueda deducirse la existencia de una respuesta implícita», como puntualiza el Fiscal.

4. Hay que detenerse en esta falta de consideración del hecho básico en la Sentencia recurrida en amparo. Es doctrina del Tribunal Constitucional que la incongruencia por defecto u omisiva de las resoluciones judiciales, que consiste en la falta de respuesta a las pretensiones de las partes, aunque por extensión también está relacionada con el derecho a una motivación razonada y suficiente de dichas resoluciones, puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E., por cuanto entre las exigencias del derecho a la tutela judicial se encuentra la de dar una respuesta motivada y fundada de las cuestiones suscitadas por las partes a lo largo del proceso, y cuando dicha respuesta no se produce puede provocarse la indefensión de la parte afectada. Por otro lado, esta respuesta debe extenderse tanto a la cuestión principal del litigio como a las posibles causas de inadmisión del recurso -o, más en general, de la acción ejercitada- que se aleguen por las partes. También tenemos dicho que «la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al art. 24.1 C.E. no puede tomarse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso» (STC 91/1995, fundamento jurídico 4, con cita de una jurisprudencia reiterada).

5. Aplicada esta doctrina al caso que enjuiciamos, tenemos que el recurrente alegó el hecho de haber pasado a la situación de retirado el 1 de febrero de 1935, con la categoría militar de Cabo y después se reincorporó al Ejército en virtud de lo dispuesto por los Decretos del Gobierno de la República. A esta alegación fundamental no se contesta en la Sentencia de la Audiencia Nacional ni de modo expreso ni de forma implícita.

En la STC 97/1996, fundamento jurídico 3, B), dejamos establecido, al resolver un asunto parecido al que ahora enjuiciamos, que «la Sentencia (...) no ofrece respuesta a ninguna de las cuestiones expresamente formuladas por la parte y objeto de contradicción en el proceso». Se otorgó el amparo.

Según el Abogado del Estado, en sus alegaciones para el presente caso del 30 de diciembre de 1996, «es diáfano que la Sentencia recurrida sigue un modelo confeccionado previamente para pleitos suscitados en relación con ejecución administrativa de la Ley 37/1984». Si así fue, en la STC 125/1989, fundamento jurídico 1, este Tribunal afirmó que la utilización de modelos predefinidos por los órganos jurisdiccionales no supone, per se, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, aunque se trata de una práctica que suscita evidente riesgo. En este supuesto, la práctica arriesgada ha ocasionado un daño efectivo, produciendo conculcación del derecho que nos lleva derechamente al otorgamiento del amparo.

6. Finalmente, respecto a otras alegaciones del Abogado del Estado, hemos de dejar sentado que a este Tribunal no corresponde apreciar si el actor reunía o no la condición de militar profesional, o si subsidiariamente tiene derecho al empleo de Teniente. Esas cuestiones, planteadas en la demanda judicial presentada en su día ante la Sala Contencioso-Administrativa competente, han de ser resueltas por ella, en función de las pruebas aportadas y a tenor de los Decretos de la República de 20 de julio y de 17 de agosto de 1936, como hemos indicado en las SSTC 116/1987 y 143/1989.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Martín Z. I. y, en consecuencia:

1. Reconocer que se ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.).

2. Restablecerle en su derecho y, a este fin, anular la Sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima), el día 9 de octubre de 1995 (recurso núm. 7/2.786/94; R.G. núm. 1.632/93).

3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia, para que la Sala dicte nueva Sentencia en congruencia con los términos del debate procesal planteado por las partes en el recurso contencioso-administrativo de referencia.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho.

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