STC 75/1999, 26 de Abril de 1999

PonenteDon Guillermo Jiménez Sánchez
Fecha de Resolución26 de Abril de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1999:75
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.589/1996

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.589/96, promovido por don José M. M. F. representado por el Procurador don Nicolás Alvarez del Real y asistido por el Letrado don Manuel Monedero de Frutos, frente a las dilaciones padecidas como consecuencia de la inactividad del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Majadahonda en incidente de oposición a las medidas provisionales decretadas por dicho Juzgado en proceso de separación matrimonial. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de abril de 1996, don Nicolás A. R. Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José M. M. F. interpone recurso de amparo frente a las dilaciones padecidas como consecuencia de la inactividad del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Majadahonda en el incidente de oposición formulado por el recurrente contra las medidas provisionales decretadas en el proceso de separación matrimonial núm. 254/93, seguido ante dicho Juzgado.

2. Los hechos de los que trae causa el recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El 7 de abril de 1993 el recurrente formuló demanda de separación matrimonial ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Majadahonda, solicitando su admisión a trámite y la adopción de determinadas medidas provisionales durante la substanciación del proceso.

b) El 1 de junio de 1993 dicho Juzgado dictó Auto de medidas provisionales. No conforme con su contenido, el demandante formuló oposición contra dicho Auto mediante escrito registrado en la sede judicial el 16 de junio de 1993. Mediante providencia de 30 de julio de 1993 el Juzgado tuvo por presentado el referido escrito, ordenando la formación de la correspondiente pieza separada y el traslado a la parte demandada, que formuló sus alegaciones solicitando el recibimiento del pleito a prueba por escrito registrado el 6 de octubre de 1993.

c) Al no obtener respuesta alguna por parte del órgano judicial a dicha oposición, el recurrente, que ya había presentado en el Juzgado el día 6 de septiembre de 1993 escrito en el que denunciaba la existencia de dilaciones indebidas y solicitaba la resolución del incidente por él suscitado, volvió a reiterar dicha petición por escrito registrado en la sede judicial el 24 de abril de 1995.

d) El 1 de septiembre de 1995 recayó Sentencia sobre el asunto principal, en la que el Juzgado, con una nueva titular, procedió a ratificar las medidas provisionales adoptadas por el Auto de 1 de junio de 1993. Dicha Sentencia fue recurrida en apelación el 8 de septiembre de 1995 por el ahora recurrente en amparo.

3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el art. 24.2 C.E., incluyendo asimismo una referencia (en virtud de lo dispuesto en el art. 10.2 C.E.) al art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que hacen también alusión al mencionado derecho. Considera el demandante de amparo que no le es imputable la referida dilación, ya que formuló el incidente de oposición que dio origen a la misma en tiempo y forma, sin que hasta el momento de interponer el correspondiente recurso de amparo el Juzgado proveyera sobre dicho incidente a pesar de los escritos que formuló denunciando la paralización del procedimiento e invocando expresamente el derecho constitucional vulnerado. En consecuencia, en el momento de la redacción de la presente demanda de amparo han transcurrido mil treinta y un días sin resolución judicial. De otra parte, el origen del retraso lo achaca el demandante de amparo a las prórrogas de jurisdicción de los titulares de otros juzgados por estar vacante la plaza de titular del Juzgado en cuestión. Dicha circunstancia ha dado lugar a que quede fallida la tutela judicial efectiva, al encontrarse los Jueces a quienes correspondía la prórroga con una excesiva cantidad de asuntos, además de los del Juzgado del que eran titulares, a los que resultaba imposible hacer frente por no disponer de medios materiales y personales dadas las carencias y defectos que existen en la estructura de la organización judicial. Por todo ello la demanda de amparo interesa el otorgamiento del mismo y que se reconozca la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en que ha incurrido el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Majadahonda en la resolución, aún no acaecida, del escrito de oposición al Auto de medidas provisionales dictado por dicho Juzgado el 1 de junio de 1993.

4. Mediante providencia de 16 de septiembre de 1996, la Sección Tercera del Tribunal acordó dirigirse al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Majadahonda a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiese a la Sala certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio de separación matrimonial núm. 254/93, las cuales tuvieron entrada en este Tribunal el día 28 de octubre.

5. El 20 de noviembre de 1996 el demandante de amparo presentó en la sede de este Tribunal escrito para poner en nuestro conocimiento la reactivación del incidente de oposición al Auto de medidas provisionales tras el requerimiento de las actuaciones, dictándose el 27 de septiembre de 1996 providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Majadahonda por la que se acordaba el recibimiento del pleito a prueba a instancias de la parte demandada y la concesión de un nuevo plazo de alegaciones al demandante. Efectuados ambos trámites, el Juzgado procedió a dictar Sentencia, de fecha 22 de octubre de 1996, en la que, según el demandante de amparo, eludía expresamente pronunciarse sobre el fondo de la oposición planteada, atinente a la vulneración de diversos derechos fundamentales del mismo. Por ello el escrito finalizaba solicitando de la Sala y del Ministerio Fiscal la tutela de dichos derechos a través del proceso de amparo.

6. Contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Majadahonda de 22 de octubre de 1996 interpuso el demandante de amparo recurso de apelación, que fue declarado desierto por la Audiencia Provincial de Madrid mediante Auto de 26 de febrero de 1997. Y el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del referido Juzgado de 1 de septiembre de 1995 (que también fue objeto de recurso de amparo -el recurso núm. 4.481/97-, inadmitido mediante providencia de este Tribunal de 26 de marzo de 1998) fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 14 de octubre de 1997.

7. Por providencia de 25 de noviembre de 1996 la Sección Tercera del Tribunal acordó, de conformidad con lo establecido en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieren, las alegaciones pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda a que se refiere el art. 50.1.c) LOTC. Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de diciembre de 1996 el recurrente formuló sus alegaciones, recordando básicamente lo expuesto en la demanda de amparo. Por su parte, el 16 de enero de 1997, remitió el Ministerio Fiscal las suyas, en las que afirmaba que la demanda de amparo no carecía de contenido constitucional, solicitando su admisión a trámite.

8. Por providencia de 20 de febrero de 1997 la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda de amparo, ordenando dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Majadahonda a fin de que, obrando ya en este Tribunal testimonio de las correspondientes actuaciones, se emplazare a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente recurso, emplazamiento que el citado Juzgado declaró efectuado respecto de la parte demandada en dicho procedimiento por escrito registrado en este Tribunal el 12 de mayo.

9. El 24 de marzo de 1997 se recibió en la sede de este Tribunal escrito del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Majadahonda al que se adjuntaba, a efectos de ampliación del anterior oficio de remisión de actuaciones, copia del Auto de 26 de febrero de 1997 de la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, por el cual se declaraba desierto el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en amparo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Majadahonda de 22 de octubre de 1996. Mediante providencia de 19 de mayo de 1997 la Sección Tercera acordó dar vista de todas las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones pertinentes, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

10. El 11 de junio de 1997 presentó sus alegaciones el demandante de amparo, refiriéndose en ellas al escrito de oposición formulado contra el Auto de 1 de junio de 1993, de medidas provisionales, dictado por el Juzgado de Primera Instancia. Entre otras consideraciones de carácter legal, incluye dicho Auto un documento plantilla, carente de motivación y análisis de las pruebas practicadas, que no entra a conocer del fondo del asunto planteado. Tras reproducir más adelante uno de los fundamentos de la Sentencia de 1 de septiembre de 1995, dictada en el proceso de separación y que confirmó lo dispuesto en el citado Auto respecto de tales medidas, denuncia el demandante de amparo la falta de fundamentación de éstas, estimando vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por manifiesto retraso injustificado en la adopción de aquéllas y por la incidencia de esta vulneración en otros derechos fundamentales que ya se hicieron constar en diversos escritos dirigidos a este Tribunal. Finalmente el demandante de amparo concluye indicando que tampoco la Sentencia de 22 de octubre de 1996, que se pronunció sobre el escrito de oposición a las medidas provisionales decretadas, responde al problema planteado, confundiendo la petición inicial con otra inexistente de modificación de medidas provisionales. De ahí que, a su juicio, no pueda darse por concluido el proceso en el que se han producido las dilaciones indebidas, procediendo la estimación del recurso de amparo.

11. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones el 19 de junio de 1997. Tras recordar en su escrito la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas con mención de diversas Sentencias, considera que la dilación denunciada en el presente recurso de amparo no puede fundamentarse en la complejidad del asunto, inexistente al tratarse de un mero incidente de oposición a una resolución de medidas provisionales sin ninguna dificultad añadida, ni por la materia, ni por las pretensiones deducidas. Tampoco cabría imputar la dilación a la actividad procesal del actor, adecuada en todo momento al proceso, sin que se detecte falta de diligencia en su actuación procesal. Recuerda también el Ministerio Fiscal que el ahora demandante de amparo denunció ante el órgano judicial la dilación indebida sin que dicho órgano adoptase los medios necesarios para su reparación ni pueda justificarse el plazo transcurrido de casi tres años hasta el momento en que se interpuso el recurso de amparo. Igualmente se refiere a la Sentencia dictada con posterioridad y que resolvió la oposición a las medidas provisionales, destacando su irrelevancia respecto de la lesión ya producida. Concluye el Ministerio Fiscal reiterando que la dilación indebida se ha producido por causa ajena al actor y a la naturaleza del proceso, debiéndose exclusivamente a la mala organización de la Administración de Justicia que permite y no soluciona la quiebra de la continuidad y permanencia de los titulares de los Juzgados en una localidad, sin que dicha deficiencia sea reparada por los poderes públicos a pesar de ser conocida. En consecuencia, interesa de este Tribunal que dicte Sentencia estimando el recurso de amparo.

12. Por providencia de 22 de abril de 1999 se señaló para la deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo denuncia en el presente recurso la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.) como consecuencia del injustificado retraso en el que habría incurrido el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Majadahonda a la hora de resolver el incidente de oposición al Auto de dicho Juzgado, de 1 de junio de 1993, que decretó la adopción de determinadas medidas provisionales mientras se tramitaba el procedimiento de separación matrimonial del que era parte. Así, en el momento de interposición del recurso de amparo ante este Tribunal, el día 16 de abril de 1996, dicho incidente aún no había sido resuelto, a pesar del tiempo transcurrido desde su inicio a instancias del recurrente mediante escrito registrado en la sede del órgano judicial el 16 de junio de 1993 y de que tales dilaciones fueron expresamente denunciadas a través también de sendos escritos dirigidos al Juzgado el 6 de septiembre de 1993 y el 24 de abril de 1995.

2. Hay que reseñar igualmente que el 1 de septiembre de 1995 recayó Sentencia sobre el asunto principal, en la cual el Juzgado ratificó las medidas provisionales acordadas por el Auto citado sin hacer mención alguna al incidente suscitado contra el mismo, si bien, tras la solicitud de las correspondientes actuaciones por parte de este Tribunal antes de admitir a trámite el recurso de amparo, dicho Juzgado dictó una providencia el 27 de septiembre de 1996 acordando nuevos trámites en relación con el mencionado incidente que desembocaron en la Sentencia de 22 de octubre de 1996, que ratificó a su vez las medidas acordadas en los anteriores Auto y Sentencia. Contra esa nueva Sentencia interpuso el demandante de amparo recurso de apelación, que fue declarado desierto por la Audiencia Provincial de Madrid mediante Auto de 26 de febrero de 1997. En consecuencia el incidente de oposición al Auto de medidas provisionales dictado por el Juzgado de Primera Instancia (origen del recurso de amparo) ha de darse ya por concluido. Y otro tanto ocurre con el proceso principal, sobre el que recayó Sentencia el 14 de octubre de 1997 desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la de 1 de septiembre de 1995 y que también fue objeto del recurso de amparo (el recurso núm. 4.481/97), inadmitido mediante providencia de este Tribunal de 26 de marzo de 1998. Ahora bien, el desarrollo de este último en nada puede afectar a la resolución del presente recurso de amparo, pues ni la queja por dilaciones indebidas que lo sustenta se predica respecto del proceso principal, ni las Sentencias recaídas en el mismo han hecho ningún pronunciamiento que resulte relevante en aquélla.

Por otra parte, las referencias más o menos difusas a supuestas lesiones del derecho a la tutela judicial efectiva y de otros «derechos fundamentales» esbozadas en la demanda de amparo o en los escritos dirigidos posteriormente a este Tribunal, y que el recurrente imputa a las resoluciones recaídas en el proceso incidental del que este recurso trae directamente causa, en modo alguno pueden ser analizadas en esta Sentencia, dada su carencia de autonomía respecto de la queja principal, en el caso del primero, o su notable falta de consistencia argumental, en el de los demás. De cualquier modo, las mismas quejas fueron vertidas por el recurrente en relación con las Sentencias recaídas en el proceso principal, confirmatorias de las aquí impugnadas, no siendo admitido por este Tribunal, como ya hemos indicado, el recurso de amparo interpuesto contra las dichas resoluciones judiciales.

3. Delimitado así el objeto del presente recurso de amparo en la única pretensión verdaderamente sustentada en la demanda, esto es, la declaración por parte de este Tribunal de la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en la tramitación del incidente tantas veces mencionado, también apreciada por el Ministerio Fiscal, conviene hacer una breve referencia, en lo que aquí interesa, a los aspectos principales de nuestra doctrina en relación con dicho derecho y, más en concreto, a los relativos a los requisitos procesales exigibles cuando es precisamente su vulneración la que se invoca en sede de amparo.

Este Tribunal, en atención a las peculiaridades de los asuntos en los que se denuncian dilaciones indebidas, ha atemperado las exigencias formales requeridas por el art. 44 LOTC para la admisión a trámite de los recursos de amparo interpuestos contra actos u omisiones directamente imputables a Jueces y Tribunales cuando su origen radique en la falta de actuación del órgano jurisdiccional. Así, para la admisión de demandas en las que se invocaban dilaciones omisivas aún no consumadas, y en las que la pretensión no era meramente declarativa, este Tribunal ha valorado, en primer lugar, el intento del recurrente de excitar la continuación de la actividad procesal, con invocación formal de su derecho a no padecer dilaciones indebidas en el momento en el que, conforme a su estimación, éstas se comienzan a producir (por todas, SSTC 51/1985, 152/1987, 224/1991, 313/1993, 144/1995), lo que implica lógicamente que no haya concluido definitivamente la fase procesal a la que se atribuyen y que no haya cesado aún la jurisdicción del órgano pretendidamente dilatador. En segundo lugar, la doctrina de este Tribunal exige la observancia de un «plazo prudencial» para que la reactivación instada se produzca (SSTC 152/1987, 59/1988, 128/1989, 301/1994), de modo que, ante la dificultad de fijar un dies a quo para el cómputo del plazo de interposición del recurso de amparo en un supuesto de omisión, y en coherencia con el objeto directamente útil del mismo, éste se interponga antes de que las dilaciones se hayan agotado, es decir, antes de la finalización del procedimiento al que se imputan (SSTC 51/1985, 128/1989, 224/1991, 205/1994). De otro lado, aquella atemperación de los requisitos de procedibilidad de los recursos de amparo que invocan la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no se ve contrarrestada por el hecho de que, una vez admitida a trámite la demanda de amparo, haya recaído resolución judicial que ponga fin a los retrasos denunciados.

La razón de ello debe buscarse en la autonomía del derecho a las dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.) respecto del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 C.E.), pues la dilación denunciada no se sana por el simple hecho de que el órgano jurisdiccional dicte una resolución fundada en Derecho. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es un derecho a que se resuelva motivadamente, sino a que se resuelva en un tiempo razonable (SSTC 26/1983, 5/1985, 35/1994 y 180/1996).

4. Procede ahora, antes del análisis del fondo del asunto, verificar si en el presente caso el recurrente en amparo ha satisfecho todos los requisitos a los que acabamos de hacer referencia. Desde luego no cabe duda de que intentó excitar la actividad del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Majadahonda en el incidente de oposición por él instado el 16 de junio de 1993 contra el Auto de Medidas Provisionales de dicho Juzgado en el marco del proceso de separación matrimonial del que era parte. Así lo hizo, en efecto, a través de dos escritos en los que expresamente invocaba el derecho constitucional vulnerado: el primero, de fecha 6 de septiembre de 1993, que podríamos considerar un tanto prematuro por cuanto no se habían producido aún las alegaciones de la parte contraria, formuladas justo un mes después; y el segundo, de fecha 24 de abril de 1995, presentado cuando había transcurrido ya un plazo de tiempo más que razonable para que el órgano judicial hubiera emitido algún pronunciamiento en relación con el referido incidente. Tampoco debe discutirse el carácter más que «prudencial» del plazo de tiempo que transcurrió desde que el demandante de amparo presentó en el Juzgado el segundo de los escritos reseñados hasta que interpuso el presente recurso de amparo: prácticamente un año, ya que dicho recurso fue registrado en la sede de este Tribunal el día 16 de abril de 1996 sin que hasta ese momento el órgano judicial dictase resolución alguna en el procedimiento.

Ciertamente el 1 de septiembre de 1995 recayó Sentencia en el proceso principal, que confirmó las medidas provisionales decretadas por el Auto de 1 de junio de 1993. Sin embargo no por ello había de entenderse necesariamente que el incidente de oposición a las medidas provisionales hubiera sido desestimado de forma tácita, pues la resolución del mismo aún podía tener sentido a efectos, por ejemplo, de una eventual modificación con carácter retroactivo de las medidas provisionales de contenido puramente económico, como aquellas relativas a las cantidades que debían ser abonadas por el demandante de amparo en concepto de pensión alimenticia en favor de los hijos o de sostenimiento de las cargas del matrimonio. Así, poco después de la solicitud que hizo este Tribunal al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Majadahonda de las actuaciones judiciales oportunas a efectos de resolver sobre la admisión o no del recurso de amparo, el citado Juzgado volvió a reactivar los trámites del procedimiento incidental, concluyendo dicho procedimiento mediante Sentencia, de fecha 22 de octubre de 1996, que confirmó las medidas provisionales inicialmente acordadas en el Auto de 1 de junio de 1993 y posteriormente ratificadas en la Sentencia de 1 de septiembre de 1995, si bien es cierto que la Sentencia que resolvió el incidente lo planteó de manera un tanto ambigua, como si de una solicitud de modificación de tales medidas se hubiera tratado, circunstancia ésta de la que se queja el demandante de amparo y que le lleva a afirmar que no puede entenderse todavía concluido el proceso en el que se han producido las dilaciones indebidas.

Ahora bien, no puede obviarse un hecho de extraordinaria relevancia, acaecido también con posterioridad a la interposición del presente recurso de amparo, que ya hemos puesto de manifiesto y que ha de condicionar decisivamente la suerte del mismo: nos estamos refiriendo al Auto de 26 de febrero de 1997 de la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la citada Sentencia de 22 de octubre con su correspondiente declaración de firmeza. En efecto, resulta evidente, como ya hemos indicado, que las dilaciones indebidas, de haber efectivamente existido, habrían de entenderse producidas con independencia de la posterior reanudación del procedimiento tras la utilización de la vía de amparo. Pero no lo es menos, según ha sostenido también este Tribunal, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, aunque se trate de un derecho perfectamente autónomo (STC 36/1984, 5/1985, 133/1988), mantiene una íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 109/1984, 133/1988, 381/1993, 35/1994, 324/1994), respecto del que posee un indudable carácter instrumental en tanto en cuanto una justicia tardía supone un serio menoscabo de aquella tutela (STC 81/1989; ATC 91/1994).

En consecuencia, no puede resultar admisible impetrar el amparo por las dilaciones indebidas producidas en un proceso civil concluido por la inactividad del propio demandante de amparo cuando dicho proceso no había perdido su objeto, pues existía aún la posibilidad de obtener a través del mencionado recurso de apelación una Sentencia conforme a sus pretensiones que, lejos de poseer una eficacia meramente declarativa, podía desplegar plenos efectos retroactivos respecto de las medidas provisionales de contenido puramente económico a las que hemos hecho referencia. Renunciando en cambio a la continuación del procedimiento principal, el demandante de amparo concibe objetivamente la declaración de la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas como el propósito primordial del incidente, con absoluta abstracción de la que sin duda ha de ser la única finalidad legítima del acceso a la jurisdicción: la obtención de una resolución sobre las cuestiones planteadas por parte de los órganos judiciales, motivada y fundada en Derecho, conforme a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva del que, como hemos indicado ya, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede constituir más que una garantía. Por todo ello, la pretensión de amparo incurre en una carencia sobrevenida de contenido que, en este momento del procedimiento, ha de conducir derechamente a la desestimación del recurso, sin entrar en mayores consideraciones sobre el fondo del mismo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve.

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