STC 212/1992, 30 de Noviembre de 1992

PonenteDon Carlos de la Vega Benayas
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1992:212
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.273/1989

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.273/89, interpuesto por doña Carmen S. P. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Bustos Pardo, y asistida del Letrado don Jesús Rey Marcos, contra la Sentencia, de 17 de septiembre de 1988, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, y contra el Auto de la propia Sala de 2 de junio de 1989. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Doña Ana María G. Procuradora de los Tribunales afirmando actuar en nombre y representación de doña Carmen S. P. por medio de escrito presentado el 3 de julio de 1989 y bajo la dirección de Letrada, designada como la propia Procuradora por el turno de oficio en las actuaciones judiciales, manifiesta la intención de interponer recurso de amparo contra la Sentencia núm. 186, de fecha 17 de septiembre de 1988, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el rollo de apelación sustanciado como consecuencia de la impugnación formulada contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, recaída en interdicto de recobrar la posesión, y contra Auto de la propia Sala de fecha 2 de junio de 1989 denegatorio de la nulidad de actuaciones solicitada.

2. En dicho escrito se invocaba la vulneración del art. 24 de la Constitución, solicitándose un pronunciamiento en los siguientes términos:

«1) Declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 17 de septiembre de 1988 en el recurso de apelación 144/88, derivado del interdicto de recobrar la posesión núm. 356/87, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid.

2) Declarar la nulidad de todo lo actuado en el mencionado recurso de apelación a partir del momento en que fue preterida la actora, doña Carmen S. P.

3) Reconocer el derecho de la recurrente a ser debidamente emplazada por la tramitación y vista del recurso de apelación.

4) Anular el Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, el 2 de junio de 1989, por el que deniega la anulación de lo actuado en el recurso de apelación.»

Por medio de otrosí se pedía igualmente, al amparo del art. 56.1 de la LOTC, la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, núm. 186, de fecha 17 de septiembre de 1988, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid.

Para fundamentar dicha medida cautelar se expone que el interdicto de recobrar la posesión, del que deriva el recurso de apelación en que se dictó la sentencia impugnada en amparo, tenía como fin recuperar la posesión de la vivienda 10 D del núm. 9, de la Calle Braille, de Madrid, de la que había sido privada la recurrente.

A la vista de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid se solicitó su ejecución provisional para que la actora pudiera volver a entrar en la misma, donde tenía sus pertenencias y vivir en ella. Se dictó providencia por la que se requería a los demandados para que en el plazo de quince días se repusiera a la actora en la posesión, en cuyo cumplimiento aquellos entregaron las llaves en el Juzgado y desde entonces, 2 de septiembre de 1988, doña Carmen S. P. viene ocupando de nuevo la vivienda.

La Sentencia de apelación que se impugna en amparo, revocatoria de la de primera instancia, provocaría la salida del domicilio de doña Carmen S. que no dispone de medios económicos ni otro sitio a donde ir, provocando con ello un perjuicio desproporcionado, como lo prueba que el tiempo en que se vio privada de su domicilio tuvo que estar recogida en diversas casas y pensiones y auxiliada por las Asistentes Sociales del Distrito de Fuencarral, acrecentado todo ello por su precario estado de salud, situación que de repetirse la dejaría en el más absoluto desamparo.

El piso objeto de interdicto se encuentra vacío y sin que el Instituto de la Vivienda de Madrid haya formalizado su titularidad al estar pendiente el juicio.

3. La Sección Primera (Sala Primera) del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de julio de 1989, tuvo por recibido el escrito presentado y, teniendo en cuenta que la designación de Procurador y de Letrado por el turno de oficio en las actuaciones judiciales no tiene eficacia en el recurso de amparo, acordó dicho nombramiento disponiendo el libramiento de los oportunos despachos y supeditando cualquier resolución sobre la suspensión pedida a la previa decisión que corresponda sobre la admisión del recurso.

4. Realizados los mencionados nombramientos, por escrito presentado el 13 de octubre de 1989, la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Bustos Pardo, formaliza la demanda con base en los siguientes hechos:

a) El 17 de septiembre de 1988, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia estimatoria de un recurso de apelación interpuesto por la representación de los hermanos don José y don Ramón G. H. contra Sentencia anterior, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, de 7 de marzo de 1988, interdicto de recobrar la posesión, Autos núm. 356/87.

La Sentencia dictada en primera instancia, que fue dejada sin efecto por la resolutoria de la apelación, condenaba a los mencionados demandados a reponer a la demandante de amparo en la vivienda sita en la Calle Braille núm. 9-1. D, de la Colonia de Santa Ana, en el Barrio de Fuencarral.

b) En la apelación comparecieron, tras ser debidamente emplazados, los apelantes y la apelada, hoy demandante de amparo, que presentó en el plazo correspondiente, 7 de abril de 1988, escrito en el Registro de entrada de la Audiencia Territorial de Madrid. El emplazamiento se había efectuado mediante providencia de 18 de marzo de 1988, siendo notificada el día 21 siguiente.

c) La vista de apelación se celebró el 17 de septiembre de 1988 sin que con anterioridad y de conformidad con el art. 888 de la L.E.C. se hubiera tenido por personada a doña Carmen S. P. en la apelación ni se hubiera permitido a su defensa instruirse debidamente. Al parecer, el escrito de personación se extravió y no llegó al rollo de apelación correspondiente, núm. 114/88. Quedó con ello la recurrente en vía de amparo en total indefensión.

La Sentencia dictada en la apelación revocó la de primera instancia y declaró no haber lugar al interdicto solicitado por la demandante, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la actora y condenando a ésta al pago de las costas causadas en primera instancia.

d) La representación de la apelada tan sólo tuvo conocimiento de lo resuelto en dicha apelación cuando los Autos fueron devueltos al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 y se notificó su llegada.

Con fecha 13 de octubre de 1988, la representación de doña Carmen S. P. presentó ante la Sala de la Audiencia Provincial escrito solicitando la nulidad de todo lo actuado en la apelación al no haberse dado a los apelados la oportunidad de intervenir en la sustanciación del recurso y defender en debida forma sus intereses legítimos.

La mencionada Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Auto de 2 de junio de 1989 por el que se denegaba la nulidad pedida.

e) En el escrito de solicitud de nulidad de actuaciones, la representación de doña Carmen S. P. invocó formal y expresamente la vulneración del art. 24 C.E.

El propio Auto de 2 de junio de 1989 tiene por acreditada la efectiva personación dentro de término de doña Carmen S. P. mediante su representación, en la Audiencia Territorial, y reconocía como algo evidente que su preterición en la tramitación y decisión del recurso, al no tener entrada en la Secretaría de la Sala dicho escrito, la había causado una manifiesta indefensión, al privarla de la posibilidad de ser oída en el trámite.

Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de una Sentencia ya definitiva y firme no accedía a la solicitud de declaración de nulidad, aunque indicaba como viable la demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional. «Argumenta que, de acuerdo con el art. 240.1 de la L.O.P.J., tendrían que haberse utilizado los recursos procesales articulados en las Leyes correspondientes (lo que se reconoce resultó prácticamente imposible al cerrarse el paso a la apelación); o bien el propio Tribunal tendría que haber declarado esa nulidad de oficio (pero sólo en el caso que antes no se hubiera dictado sentencia definitiva), pero que, al resultar ya inviables esos dos cauces, por las razones expresadas, tan sólo resta abierta para la prosperabilidad de la pretensión la demanda del amparo constitucional, pues, como bien expresó el Tribunal Constitucional en la citada Sentencia 22 de 1989, a todo Juez o Tribunal le resulta prohibido anular, simplemente por Auto o resolución inferior, una Sentencia definitiva, es decir, firme a estos efectos, o, lo que es lo mismo, no susceptible ya de recurso».

La demanda reitera que se ha producido la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) e interesa la nulidad de la Sentencia núm. 186, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 17 de septiembre de 1988, en el rollo de apelación núm. 144/88, debe ser 114/88, así como del Auto de la misma Sala de 2 de junio de 1989, retrotrayéndose las actuaciones de la Audiencia Provincial en el mencionado rollo al momento procesal del art. 888 L.E.C., una vez tenida por comparecida y personada a la apelada en el recurso de apelación.

Asimismo, por otrosí, reitera la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida por las razones formuladas en el escrito inicial.

5. Por escrito presentado el 13 de octubre se vuelve a interesar la suspensión de dicha ejecución, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal.

6. Por providencia de 13 de noviembre de 1989, la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de amparo promovido por doña Carmen S. P. Al mismo tiempo, se requirió a la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esta capital, para que en el plazo de diez días remitieran testimonio del rollo de apelación núm. 114/88 y autos 356/87, respectivamente, interesándose al propio tiempo del emplazamiento de cuantos hubieren sido parte en mencionados procedimientos, para que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

Conforme se interesaba por la parte actora, se formó la correspondiente pieza separada de suspensión.

7. Por Auto de 27 de noviembre de 1989, la Sala Primera acordó la suspensión de la Sentencia impugnada.

8. Por providencia de 22 de enero de 1990, la Sección Primera acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid y Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de dicha Capital.

A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se concedió un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la Procuradora señora Bustos Pardo, para que con vista de las actuaciones formularan las alegaciones convenientes.

9. El Fiscal, en escrito presentado el 14 de febrero de 1990, después de relatar los hechos, resalta de ellos que la Audiencia, por Auto de 2 de junio de 1989, acordó denegar la nulidad demandada. Reconoce haberse acreditado la efectiva personación en la apelación de doña Carmen S. P. por medio de su representación en virtud del emplazamiento efectuado por el Juzgado de Primera Instancia; admite también que su preterición en la tramitación y decisión del recurso -al no tener entrada en la Secretaría de la Sala el escrito de personación- causó a la parte apelante una manifiesta indefensión al privársele de la posibilidad de ser oída; pero a pesar de ello entiende la Sala que no puede decretar la nulidad de actuaciones por vedárselo el respeto a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica que dimana de toda resolución firme, como es la Sentencia pronunciada el 17 de septiembre de 1988, restando sólo al titular del derecho lesionado obtener la reparación mediante el recurso de amparo constitucional.

Alega el Fiscal que el art. 24.1 reconoce como fundamental el derecho de defensa, y supone en todo caso la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la importancia de los actos de comunicación no sólo desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, sino también desde la perspectiva constitucional, porque mediante ellos se facilita a las partes la posibilidad de defenderse en el proceso y hacer valer sus derechos e intereses legítimos. Por eso, como ha puesto de relieve en numerosas ocasiones ese Tribunal, cuando la actividad que supone el acto de comunicación no se desarrolla por el órgano judicial, cualquiera que sea la causa, se produce indefensión susceptible de generar la vulneración del derecho fundamental, siempre que la falta de citación o emplazamiento no obedezca a causa imputable a la parte que la alega.

Ante casos similares al que plantea la presente demanda, ese alto Tribunal ha concedido, sin excepción, el amparo impetrado. Ya en la STC 114/1986 declaró que la falta de citación para ser oído en un acto o trámite tan importante como el de la vista de un recurso, donde se han de alegar las razones de la defensa de la parte, supone infringir el principio de contradicción propio de la tutela judicial efectiva en su aspecto más esencial (fundamento jurídico 2.).

Posteriormente, en numerosas resoluciones ese Tribunal ha reiterado esta doctrina. Así, en la STC 112/1987, en un caso similar al que es objeto de este recurso (el escrito de personación en la apelación se presentó en la oficina de Registro de la Audiencia Territorial, pero no se remitió a la Sala correspondiente) concede el amparo porque la Sentencia se dictó inaudita parte por circunstancias ajenas a la parte y sólo reprochables a la oficina judicial de reparto. También la STC 22/1989, en otro caso de incomparecencia en el recurso de apelación por traspapelarse por causa no imputable a la parte el escrito de personación, denegando la Sala la pretensión de subsanar el defecto por plantearse cuando ya había Sentencia firme, concede el amparo porque si bien la lesión del derecho fundamental no podía ser remediada por el órgano judicial, puesto que ya había recaído Sentencia definitiva, la vulneración del derecho fundamental sí puede remediarse en vía de amparo.

En el caso, la parte apelante (ahora demandante de amparo), aunque presentó oportunamente el escrito de personación, como no llegó a la Sala, por causa ajena a su voluntad, no fue convocada ni oída en la vista de la apelación, siendo así que según el art. 843 de la L.E.C. tenía derecho a que la Sala le tuviera por parte desde que presentó el escrito personándose y a que se entendieran con ella los trámites de la apelación. Ello supone una clara infracción del principio de contradicción que se integra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la C.E. Este defecto o vicio de actuaciones, solicitando además declarar la nulidad de las actuaciones desde que fue preterida la parte apelada, fundándolo en que dichas resoluciones vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E.

Por lo expuesto, el Fiscal interesa que se dicte Sentencia por la que se acuerde estimar el amparo solicitado por doña Carmen S. P.

10. Doña Teresa B. P. Procuradora de los Tribunales y de doña Carmen S. P. en escrito presentado el 22 de febrero de 1990, no considera necesario formular nuevas alegaciones en favor del presente recurso, por lo que se remite a las ya formuladas en la propia demanda.

11. Por providencia de 24 de noviembre de 1992 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 30 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. La recurrente en amparo se queja de que, no obstante haber comparecido y personado en la Audiencia que conocía del recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, personación que hizo mediante el pertinente escrito presentado en la Secretaría el 7 de abril de 1988, no fue citada para la vista de la apelación, sin que, por tanto, pudiera ejercer allí su derecho de defensa y debida audiencia. La falta de citación por el órgano judicial fue debido al extravío del susodicho escrito de personación. Dictada Sentencia inaudita parte, la recurrente interpuso, al conocerla, recurso de nulidad, que fue rechazado en aplicación del art. 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Como ya hemos dicho en la reciente STC 188/1992, el caso que ahora se resuelve no es único, sino, por desgracia, ya reiterado. En no menos de cuatro o cinco ocasiones (SSTC 77/1987, 66/1988, 22/1989, 78/1992 y 131/1992) ha tenido este Tribunal que resolver supuestos semejantes, por no decir iguales, o sea el de la infracción procesal (con relevancia constitucional) causada por el extravío, ocultación o pérdida, con reaparición o no, de un escrito de la parte justificativo de su correcta conducta procesal y mantenimiento de su derecho, relativo a su personación o comparecencia en la Secretaría del Tribunal. Debido a ese extravío, sin embargo, la parte no es citada y se pronuncia la Sentencia sin ser oída en el recurso. En dichos supuestos se consideró por este Tribunal que a la Audiencia o Juez ad quem le es reprochable objetivamente la falta, imputable a la oficina judicial y en definitiva al órgano sentenciador.

3. No hay necesidad, pues, de repetir aquí los fundamentos de aquellas Sentencias antes citadas, cuya doctrina hay que dar por reproducida, ya que en ningún caso puede justificarse la resolución judicial dictada sin audiencia de la parte, salvo incomparecencia voluntaria, expresa o tácita, o negligencia imputable a la misma (STC 112/1987 y 151/1987, entre otras).

Igualmente se ha de reiterar la doctrina de la imposibilidad legal de acceder a los recursos de nulidad una vez dictada sentencia definitiva (SSTC 185/1990, por todas).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso interpuesto por doña Carmen S. P. y en su virtud:

1. Anular la Sentencia de 17 de septiembre de 1988 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, rollo núm. 114/88, así como las actuaciones posteriores.

2. Reconocer a la recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

3. Reponer las actuaciones al momento anterior a la de la citación para la vista de la apelación en el citado rollo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

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