STC 328/1993, 8 de Noviembre de 1993

PonenteDon Vicente Gimeno Sendra
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1993:328
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.306/1993

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.306/93 interpuesto por don Francisco J. A. P. representado por el Procurador don Nicolás Alvarez Real y bajo la dirección del Letrado don Jorge García Alonso contra Auto, de 24 de marzo de 1993, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de León, recaído en los autos 50/93 del procedimiento de reconocimiento de eficacia civil de decisión pontificia sobre dispensa de matrimonio rato y no consumado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 26 de abril de 1993, la representación procesal de don Francisco J. A. P. formuló demanda de amparo contra el Auto, de 24 de marzo de 1993, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de León, recaído en los autos 50/93, del procedimiento de reconocimiento de eficacia civil de decisión pontificia sobre dispensa de matrimonio rato y no consumado.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Doña Margarita M. A. contrajo matrimonio canónico con el ahora recurrente, don Francisco J. A. P. en Oviedo, el 7 de octubre de 1984. Posteriormente la esposa solicitó ante la autoridad eclesiástica dispensa de matrimonio rato y no consumado que fue concedida por decisión de la Sagrada Congregación del Culto Divino y de la Disciplina de los Sacramentos de 12 de diciembre de 1992.

b) Doña Margarita presentó demanda para el reconocimiento de la eficacia civil de la citada decisión pontificia, al amparo del art. 80 del Código Civil y de la Disposición adicional segunda , 2, de la Ley 30/1981, que por reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de León (autos 50/93). El Ministerio Fiscal no se opuso a la solicitud de la esposa, pero don Francisco J. se opuso en tiempo y forma a la pretensión de reconocimiento y concesión de eficacia civil de la resolución canónica por entender que ésta no reunía los requisitos exigidos en el art. 954 L.E.C., además de que le perjudica gravemente dado que añade la reserva de que: «el varón no será admitido a nuevas nupcias a no ser que, reconocido médicamente y consultado el ordinario, sea hallado apto física y psíquicamente para cumplir debidamente los deberes conyugales».

c) El Juzgado, a pesar de la oposición del recurrente dictó Auto el 24 de marzo de 1993, en la que reconoció eficacia civil a la resolución pontificia sobre dispensa de matrimonio rato y no consumado de los esposos y dispuso la oportuna inscripción en el Registro Civil, «quedando a salvo el derecho de las partes y del Fiscal para formular la pretensión en el procedimiento correspondiente».

3. En la demanda el recurrente fundamenta el amparo que solicita, en síntesis, en que el Auto recurrido del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de León, ha vulnerado los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, y a un proceso con todas las garantías, protegidos por el art. 24 C.E., pues a pesar de haberse opuesto a la concesión de la eficacia civil de la decisión pontificia, se ha encontrado con un Auto estimándola, que infringe flagrantemente lo dispuesto en la Disposición adicional segunda , 2, de la Ley 30/1981, que impide el reconocimiento de la eficacia civil de las decisiones pontificias cuando se formule oposición de uno de los esposos o del Fiscal. Con ello, se le ha causado una indefensión constitucionalmente relevante, porque le produce un perjuicio real y efectivo de sus intereses.

4. Por providencia de 28 de junio de 1993, la Sección Segunda acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte al Procurador comparecido en nombre del recurrente y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de León para que remitiese testimonio de los autos 50/93; interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueran parte en el proceso judicial antecedente, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.

5. Por Auto de 12 de julio de 1993 y tras la sustanciación de la oportuna pieza separada, se acordó la suspensión del Auto impugnado, solicitada por el recurrente, de la que debería dejarse igualmente constancia en el Registro Civil.

6. Por providencia de 13 de julio de 1993, se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, y dar vista de las actuaciones al recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.

7. En su escrito de alegaciones, registrado el 5 de octubre de 1993, el Ministerio Fiscal con cita de la doctrina contenida en las SSTC 93/1983 y 265/1988 entiende que el Auto impugnado al reconocer efectos civiles a la decisión pontificia a pesar de existir una oposición formulada en términos razonados del esposo, origina una falta de tutela judicial efectiva y la aparición de una indefensión constitucionalmente relevante.

Considera, asimismo, el Fiscal que el Auto impugnado carece también de una fundamentación jurídica y no da respuesta razonada y fundada a la pretensión del demandante de amparo que se opuso al reconocimiento de la eficacia civil de la dispensa pontificia porque ésta impone la prohibición al recurrente de contraer nuevas nupcias sin una declaración médica de aptitud para el cumplimiento de los deberes conyugales, por lo que se trata de una oposición consistente y no meramente formularia que no ha sido tenida en cuenta por el Juzgado.

Todo ello conduce al Ministerio Fiscal a interesar la concesión del amparo solicitado por el recurrente por haber vulnerado la resolución recurrida el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E.

8. El recurrente formula sus alegaciones, por escrito registrado el 7 de octubre de 1993, en el que reitera sustancialmente los argumentos expuestos en su demanda de amparo, que amplía con algunas consideraciones sobre la afirmación contenida en el Auto recurrido de que el proceso canónico se siguió «con plena contradicción entre las partes», que, a su juicio, desconoce la normativa canónica al respecto.

9. Por providencia de 4 de noviembre de 1993, se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el siguiente día 8 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de León que reconoció eficacia civil a la decisión pontificia sobre dispensa de matrimonio rato y no consumado, que a petición de la esposa disolvió el matrimonio canónico que le unía al recurrente, no obstante haberse formulado la oposición razonada de éste, ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 C.E.

2. Para resolver la cuestión planteada debe partirse de lo dispuesto en la Disposición adicional segunda de la Ley 30/1981 que contiene las normas procesales que deben seguirse en nuestro ordenamiento, en cumplimiento de lo previsto en el art. VI.2) del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos con la Santa Sede de 3 de enero de 1979, para el reconocimiento de eficacia civil de las resoluciones de los Tribunales Eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico y de las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, regulado en el plano sustantivo en el art. 80 del Código Civil.

En relación con esta norma procesal este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar en la STC 93/1983, que los núms. 2 y 3 de la Disposición adicional segunda de la Ley 30/1981 regulan un procedimiento de homologación civil de las resoluciones y decisiones eclesiásticas sobre matrimonio canónico que prevén una primera intervención judicial para el supuesto de que no se formule oposición, «al modo de la jurisdicción voluntaria», que responde a «una actividad de constatación encomendada al Juez civil», que «ha de incluirse entre las funciones que, de acuerdo con el art. 117.4 de la Constitución, puede atribuir la ley expresamente al Juez en garantía de cualquier derecho. Por eso, al hacerse contencioso el expediente, queda a salvo el derecho de las partes para formular su pretensión en el proceso correspondiente y obtener la tutela judicial de fondo que reconoce ... el art. 24 de la Constitución».

Y en la STC 265/1988, que resolvió un supuesto idéntico al presente, tras afirmar que «la Disposición adicional segunda de la Ley 30/1981, en sus núms. 2 y 3, con independencia de su incorrecta o ambigua redacción, lo que prevé es que si se ha formulado oposición se cierra el procedimiento, dando oportunidad, sin embargo, a las partes y al Fiscal para que acudan al (proceso) que corresponda. Igual posibilidad existe aunque no se haya formulado oposición, si el Auto es denegatorio». En con secuencia, «lo que no cabe hacer, por tanto, una vez que se haya formulado oposición, es dictar un Auto de concesión de efectos civiles (con la consecuencia de unas inscripciones registrales de evidente transcendencia, que dejan abierta la posibilidad de un nuevo vínculo y la posible aparición de unos efectos difícilmente reversibles), dejando sin recurso a la parte u obligándola a instar un proceso con todo lo que éste puede suponer de inseguridad jurídica en el terreno personal y patrimonial, hasta tanto se resuelva sobre la eficacia definitiva de la inscripción acordada». Estima nuestra Sentencia que el Auto que reconoce eficacia civil a una decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado, a pesar de haberse formulado una oposición razonada que excluye toda imputación de conveniencia u oportunismo, «quedando a salvo el derecho de las partes para formular su pretensión en el procedimiento correspondiente», determina una situación de indefensión constitucionalmente relevante puesto que, por un lado, reenvía al interesado a un procedimiento que está previsto en la ley sólo para el caso de que el Auto sea denegatorio (con oposición o sin ella) o se acuerde el archivo o sobreseimiento del expediente, y, por otro, impone al opositor el seguimiento de un nuevo proceso para remediar en su caso una violación de un derecho fundamental ocurrido en procedimiento distinto y agotado (STC 66/1982, fundamento jurídico 1.).

3. En el presente caso, basta con dar por reproducido lo hasta aquí transcrito de las SSTC 93/1983 y 265/1988 para estimar la demanda y otorgar el amparo solicitado, puesto que el Auto recurrido, en la medida en que reconoció efectos civiles a la decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado, no obstante la oposición formulada por el recurrente, que no puede calificarse de arbitraria, atendidas las razones en que se fundamentaba, además de desconocer el contenido normativo de la citada Disposición adicional segunda de la Ley 30/1981, tal y como resulta de una interpretación cabal de esta norma procesal, infringió el derecho a la tutela judicial efectiva y causó la indefensión proscrita en el art. 24 C.E., en los términos expuestos.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Francisco J. A. P. y en su virtud:

1. Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 C.E. y, en consecuencia, su derecho a que el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de León, en atención a la oposición formulada al reconocimiento de efectos civiles de la decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado interesada por su esposa, acuerde el archivo o sobreseimiento del procedimiento 50/93.

2. Declarar la nulidad del Auto de 24 de marzo de 1993, recaído en el referido procedimiento 50/93, quedando a salvo el derecho de las partes y del Fiscal para formular su pretensión en el procedimiento correspondiente.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

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