STC 145/1987, 23 de Septiembre de 1987

PonenteDon Antonio Truyol Serra
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1987:145
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1041/1986

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.041/1986, promovido por don José A. B. P., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde M. P., y bajo la dirección del Abogado don Javier M. R., contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 9 de septiembre de 1986, dictada en el rollo de apelación núm. 40/1986, dimanante del procedimiento de la Ley 10/1980, núm. 20/1985 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Gijón, y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Antonio T. S., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Doña Matilde M. P., Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don José A. B. P., por medio de escrito presentado el 2 de octubre de 1986, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 9 de septiembre de 1986, dictada en el rollo de apelación núm. 40/1986, dimanante del procedimiento de la Ley 10/1980, núm. 20/1985 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Gijón, en virtud de la cual el recurrente fue condenado, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, además de a la correspondiente indemnización civil, a la pena de multa de 40.000 pesetas y privación del permiso de conducir por cinco meses.

La demanda de amparo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes antecedentes:

a) El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Gijón en la causa penal núm. 20/1985, seguida por el procedimiento de la Ley 10/1980, dictó con fecha 4 de marzo de 1986 la Sentencia núm. 16/1986, condenando al demandante de amparo por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a las penas de 40,000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de veinte días, privación del permiso de conducir durante diez meses y consecuente indemnización por responsabilidad civil. Dicho fallo se basaba en que la intoxicación etílica resultaba acreditada en índice superior al tolerado por el «informe de alcoholemia emitido por la Policía Municipal al que se mostró conforme el acusado...».

b) La Sentencia del Juzgado de Instrucción fue apelada, aduciéndose, entre otros motivos, que la condena se fundamentaba en un informe de la Policía Municipal; esto es, en el atestado elaborado por miembros de la Policía, que ni tan siquiera fueron citados para ratificarlo, como testigos, en el acto del juicio oral. A pesar de ello, aunque la Audiencia Provincial, en su Sentencia de 9 de septiembre de 1986, rebaja la pena de privación del permiso de conducir a cinco meses, confirma en lo demás la del Juez a quo no acogiendo el motivo de impugnación de indefensión del apelante, con el argumento de que ««independientemente de que la defensa pudo proponerlos (a los redactores del atestado) como testigos suyos en dicho juicio oral, el atestado con su informe de alcoholemia es un elemento valorativo de gran importancia para los Tribunales, sin perjuicio de que ha de estimarse como probada la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del condenado en primera instancia, por la declaración del testigo que depuso en el acto del juicio oral, y de la cantidad de 1.320 miligramos de alcohol en sangre que dio José Avelino ».

c) La demanda invoca la infracción del art. 24.1 de la Constitución, en cuanto que la no ratificación del atestado en el acto de juicio oral por parte de la fuerza pública determina el que no debiera haberse valorado como prueba sino como mera denuncia, según ha entendido este Tribunal; la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y quiebra el principio acusatorio (art. 24.2 de la Constitución), ya que, conforme a las exigencias de éstos, la carga de prueba no pesa sobre la defensa sino sobre la parte acusadora, y, por último, el haberse producido indefensión al traer a colación la Audiencia, como tercer fundamento de su confirmación parcial de la Sentencia apelada, la declaración de un testigo que no es correctamente interpretada y no aparece como fundamento de la Sentencia del Juzgado a quo.

En consecuencia, como pretensión de amparo, se interesa la declaración de nulidad de la Sentencia recaída en el rollo de apelación 40/1986 de la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Segunda), por ser contraria al art. 24.1 y 2 de la Constitución, o subsidiariamente, se declare la nulidad del procedimiento especial 20/1985 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Gijón.

2. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 12 de noviembre de 1986, poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, y concedió un plazo de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones. Una vez verificadas éstas, la Sección acordó, por providencia de 18 de febrero de 1987, admitir a trámite la demanda e interesar del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Gijón y de la Audiencia Provincial de Oviedo la remisión de las respectivas actuaciones y el emplazamiento de los que hubieran sido parte en el procedimiento.

3. Recibidas las actuaciones solicitadas, la Sección, en providencia de 22 de abril de 1987, acordó dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentasen las alegaciones que estimasen oportunas, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. A tal efecto, en el escrito presentado por el demandante el 28 de mayo de 1987 se dieron por reproducidas las alegaciones contenidas en su demanda. Por su parte, el Ministerio Fiscal en escrito presentado el 25 de mayo de 1987, después de resumir los hechos, analiza la actividad probatoria obrante en el proceso, y, basándose en la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la presunción de inocencia, entiende que si bien la prueba de alcoholemia, en la forma practicada, no puede ser considerada como auténticamente de cargo al no ser sometida a contradicción en el juicio oral; sin embargo, sí pudieron ser valoradas en tal sentido por los órganos judiciales, tanto la declaración del propio acusado como la de los testigos que depusieron en dicho acto, por lo que terminaba interesando una Sentencia denegatoria del amparo solicitado,

4. En providencia del 10 de junio de 1987 se señaló para deliberación y votación el día 16 de septiembre siguiente,

Fundamentos jurídicos

1. La demanda atribuye a la Sentencia, definitivamente dictada en segunda instancia, la infracción de los derechos fundamentales de defensa, principio acusatorio y presunción de inocencia, reconocidos por el art. 24.1 y 2 de la Constitución, que entiende producida sobre la base de las siguientes circunstancias: haberse valorado judicialmente el atestado de la Policía en el que se contiene la prueba de alcoholemia sin haber mediado ratificación o encontrarse en el acto del juicio oral; basarse el fallo de la Audiencia Provincial en el argumento de que los redactores de dicho atestado pudieron haber sido propuestos y citados a instancia de la defensa, y, por último, haber interpretado la Sala de Apelación inadecuadamente la declaración de un testigo, que, además, no fue considerado por la Sentencia del Juez a quo, en la que ni tan siquiera es citado como fundamento de la primitiva condena. Sin embargo, un correcto planteamiento de la cuestión suscitada por la pretensión de amparo, que atienda a la auténtica naturaleza de los motivos aducidos, sitúa el tema central del recurso en torno a la eventual vulneración del último de los indicados derechos, esto es, el de presunción de inocencia; pues, en realidad, se pone en tela de juicio la observancia en el proceso penal previo y en la Sentencia recurrida de las dos fundamentales exigencias que, según la reiterada doctrina de este Tribunal, integran su contenido: en primer lugar, la necesaria existencia de una válida actividad probatoria practicada con las básicas garantías procesales que pueda entenderse de cargo (SSTC 105/1986, de 21 de julio; 109/1986, de 24 de septiembre; 44/1987, de 9 de abril, y Autos de 2 de julio de 1986, R. A. 668/1985, y 5 de noviembre de 1986, R. A. 201/1986, entre otras muchas resoluciones), aspecto con el que se relaciona la tacha formulada a la prueba de alcoholemia y a la declaración testifical considerada por la Sentencia, y, en segundo término, el que haya de entenderse que la carga probatoria pesa ciertamente sobre la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente asumida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado (SSTC 62/1985, de 10 de mayo; 109/1986, de 24 de septiembre; 92/1987, de 3 de junio; Auto de 27 de noviembre de 1985, R. A. 500/1985, entre otros), postulado que se conecta con el reparo opuesto a la tesis que la parte actora entiende formulada por la resolución judicial cuando pondera la falta de citación de testigos a la solicitud de la defensa.

2. La determinación del grado de alcohol en sangre a través del correspondiente test de alcoholemia no es contraria a las garantías constitucionales (Auto de 16 de febrero de 1983, R. A. 460/82; SSTC 103/1985, de 4 de octubre, y 107/1985, de 7 de octubre). Sin embargo desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, la consideración como actividad probatoria de dicho test incorporado al atestado policial, a título de prueba pericial preconstituida, está supeditada constitucionalmente a la observancia de determinadas exigencias precisadas por constante doctrina de este Tribunal (SSTC 100/1985, de 3 de octubre; 103/1985, de 4 de octubre; 107/1985, de 7 de octubre; 145/1985, de 28 de octubre, y 148/1985, de 30 de octubre, y Autos de 30 de julio de 1986, R. A. 607/86, y 22 de octubre de 1986, R. A. 661/86, entre otras resoluciones). Por un lado, es necesario que en su práctica se cumplan las garantías formales establecidas al objeto de preservar el derecho de defensa en condiciones similares a las que se ofrecen dentro del proceso judicial, especialmente, el conocimiento del interesado a través de la oportuna información de su derecho a un segundo examen alcoholimétrico realizado en términos técnicamente inobjetables. De otro, es preciso que la incorporación al proceso se realice de forma que resulten respetados, en la medida de lo posible, los principios de inmediación judicial, oralidad y contradicción. De ahí que, teniendo en cuenta la naturaleza del test alcoholimétrico y del delito previsto en el art. 340 bis a), 1.°, del Código Penal, resulte necesaria la oportunidad de contraste procesal en cuanto a su resultado y valor para la integración de la conducta en el tipo penal, que se configura no tanto por la mera presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, como, precisamente, por la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Por ello, si alguno de dichos aspectos es cuestionado, cosa que no sucedió en el presente caso, no puede ser bastante para desvirtuar la presunción de inocencia la simple lectura o reproducción en el juicio oral del atestado en el que conste el dato objetivo del correspondiente test practicado, si no hay, además, oportunidad para el Juzgador de examinar por sí mismo la realidad de las circunstancias que determinaron su práctica, singularmente a través de la ratificación y declaración complementaria de quienes la efectuaron o de otros elementos probatorios concernientes a la conducción realizada, y para el mismo acusado de rebatir en el cauce procesal la versión de la acusación sobre tales extremos.

3. En el presente supuesto, según se desprende de las actuaciones procesales remitidas, es cierto que en el juicio oral no hubo posibilidad de contradicción, de haberse planteado efectivamente ésta, respecto a la realización de la diligencia de investigación alcohólica efectuada en la Jefatura de la Policía Municipal y que forma parte del atestado, al no haber sido citados ni, por tanto, comparecido los agentes que la practicaron; sin embargo, la eventual insuficiencia en tales condiciones de la prueba alcoholimétrica no supone el que haya de apreciarse una carencia absoluta de actividad probatoria de carácter incriminador, condición imprescindible para entender producida la vulneración denunciada del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto el Juzgador dispuso de la declaración del propio acusado en el sentido de que había ingerido una cierta cantidad de bebida alcohólica, y de la testifical proporcionada por don Juan C. V. A., quien a preguntas del Ministerio Fiscal y de la propia defensa manifestó los síntomas de embriaguez apreciados en aquél inmediatamente después de producirse la colisión de vehículos. Se constata así que, con cumplimiento del principio de inmediación necesaria, existió medio de prueba judicialmente ponderable con aptitud para desvirtuar la presunción iuris tantum en que se traduce el derecho fundamental invocado y reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.

4. En la referencia de la Sentencia de la Audiencia a que los redactores del atestado pudieron ser propuestos como testigos de la defensa en el juicio oral tampoco cabe ver una improcedente inversión de la carga de la prueba, incompatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ni un desconocimiento del principio acusatorio que rige el proceso penal. Aquélla podría haberse producido, si efectivamente la condena se hubiera confirmado por la Audiencia Provincial al dar validez incuestionable al resultado del test de alcoholemia por no haber sido desvirtuado por el acusado a través de la mencionada testifical, haciendo pesar así sobre éste en alguna forma las consecuencias perjudiciales de no haber acreditado plenamente su inocencia, cuando, como se ha dicho, corresponde a la parte acusadora llevar al Juez al convencimiento de la realidad de la conducta punible a través de medios probatorios admisibles en Derecho; sin embargo, lo expuesto en el anterior apartado y la explícita mención hecha en la Sentencia a la valoración de la declaración del testigo que depuso en el juicio oral evidencian que la alusión a la mencionada posibilidad de propuesta por la defensa del acusado es una mera declaración a mayor abundamiento para indicar la oportunidad dispuesta y desaprovechada para desvirtuar o destruir por dicho medio el resultado incriminador derivado de la testifical practicada a instancia del Ministerio Fiscal. Por otra parte, ni siquiera en hipótesis cabe pensar que por consecuencia de la mencionada alusión a la disponibilidad de la prueba por la defensa pueda verse afectado en alguna forma el principio acusatorio, que conceptualmente comporta la existencia de una pretensión penal de parte, independiente del órgano jurisdiccional, y en el que el Tribunal resulte vinculado por los hechos objeto de la acusación y en los términos y alcance en que dicha pretensión se formula. En la demanda de amparo no se cuestiona siquiera la presencia de una acusación en el seno del proceso y la correlación entre la conducta imputada e, incluso, la calificación formulada por el Ministerio Fiscal y la que es objeto de consideración en la Sentencia condenatoria, por lo que no se aprecia posibilidad alguna de vulneración del indicado principio, constitucionalmente exigible en los términos que requieren los derechos a la tutela judicial, al conocimiento de la acusación previamente formulada y a la defensa con las garantías reconocidas en el art. 24.2 C.E. (SSTC 54/1985, de 18 de abril; 104/1986, de 17 de julio, y 134/1986, de 29 de octubre).

5. Finalmente, tampoco tiene trascendencia en la vía de amparo el argumento que se relaciona con el entendimiento o interpretación de la declaración testifical efectuada por la Sentencia impugnada, ni puede considerarse que comporte indefensión constitucionalmente relevante el que la Sentencia del Juzgado de Instrucción no hiciera previa y concreta referencia al testigo que, habiendo declarado en el juicio oral, es citado por la Audiencia como fundamento de su fallo. El primero de dichos extremos pertenece al ámbito de la valoración de la prueba, esto es, a la relación que debe existir entre el resultado del medio probatorio utilizado y los hechos que el Juzgador estima producidos, y que, como tantas veces se ha dicho (Autos 15 de junio de 1983, R. A. 243/83; 16 de febrero de 1983, R. A. 448/82; 19 de enero de 1983, R. A. 419/82; 10 de diciembre de 1986, R. A. 669/86, y 29 de octubre de 1986, R. A. 358/86, entre otros) está atribuida en exclusiva a los órganos judiciales que poseen la correspondiente jurisdicción en los términos del art. 117.3 de la Constitución, sin que sea posible a este Tribunal subrogarse en la posición de aquéllos para ponderar las pruebas practicadas ni que se utilice el cauce del proceso constitucional para revisar sus apreciaciones. Y en relación con la segunda de dichas alegaciones, su rechazo también viene impuesto por la misma naturaleza del recurso de apelación que, como medio de impugnación ordinario, atribuye al Tribunal de segunda instancia la potestad necesaria para valorar y tener en cuenta sin condicionamiento alguno todas las pruebas practicadas en la primera instancia (STC 109/86, de 24 de septiembre, y Autos de 25 de septiembre de 1985, R. A. 352/85; 1 de abril de 1987, R. A. 175/87, y 27 de mayo de 1987, R. A. 1.354/86), incluso con discrepancia del criterio que hubiera podido adoptar el Juez a quo. Circunstancia ésta que, por otra parte, ni siquiera se aprecia en la Sentencia a que se refiere el presente amparo que llega a la misma conclusión de culpabilidad, aunque la dictada inicialmente no mencione expresamente la declaración testifical que corrobora los síntomas de la intoxicación etílica que ella misma aprecia.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don José A. B. P..

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

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