STC 50/1996, 26 de Marzo de 1996

PonenteDon Enrique Ruiz Vadillo
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1996:50
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2.528/1994

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.528/94 promovido por don Antonio G. M. representado por el Procurador de los Tribunales, don Roberto Granizo Palomeque, y asistido por el Letrado don José Antonio García-Trevijano Garnica, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de 21 de junio de 1994, recaída en el rollo de apelación núm. 109/94, resolutoria del recurso interpuesto contra la Sentencia de 24 de enero de 1994, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Málaga dimanante de autos instruidos en el procedimiento abreviado núm. 4.011/91, por delito de usurpación de funciones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Y el Ilustre Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la V Región, representado por el Procurador don Víctor Requejo Calvo y defendido por el Letrado don Francisco Souvirán Rodríguez. Ha sido Ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por demanda registrada en el registro de este Tribunal el 14 de julio de 1994, don Antonio G. M. representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, y asistido por el Letrado don José Antonio García-Trevijano Garnica, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de 21 de junio de 1994, recaída en el rollo de apelación núm. 109/94, resolutoria del recurso interpuesto contra la Sentencia de 24 de enero de 1994, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Málaga dimanante de autos instruidos bajo el procedimiento abreviado núm. 4.011/91, por delito de usurpación de funciones.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Con fecha de 8 de octubre de 1993, el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Málaga dictó una Sentencia en la que absolvía al demandante de amparo, ejerciente como Odontólogo, del delito de usurpación de funciones que le había sido imputado.

b) Presentado por el querellante recurso de apelación contra la anterior resolución, fue estimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 21 de junio de 1994, notificada al Sr G. M. el 24 de junio de 1994, condenándosele en consecuencia, como autor responsable del citado delito, a la pena de seis meses y un día de prisión menor con sus correspondientes accesorias, y multa de 100.000 pesetas.

c) La representación del recurrente estima que la Sentencia dictada en sede de apelación ha vulnerado sus derechos a la igualdad ante la Ley, a la tutela judicial efectiva con indefensión, a la presunción de inocencia, a la imparcialidad objetiva de Jueces y Tribunales, a la legalidad y a la tipicidad penal, respectivamente reconocidos en los arts. 14, 24.1, 24.2 y 25.1.

d) En apoyo de dichas pretendidas vulneraciones, se comienza en la demanda por señalar que el solicitante de amparo, de nacionalidad española, cursó en nuestro país los estudios correspondientes a la Licenciatura de Medicina, tras de lo cual obtuvo el título de Doctor en Odontología en la República Dominicana, habiendo iniciado los estudios pertinentes para ello en el mes de septiembre de 1988. Hasta el 15 de noviembre de 1988 estaba vigente el Convenio suscrito por España con la República Dominicana el 27 de enero de 1953, siendo sustituido en aquella fecha por otro en cuya disposición transitoria se establecía que los estudios de Odontología comenzados antes del 15 de noviembre de 1988 -caso del recurrente- seguirían estando regulados por el Convenio de 1953, en el que se preveía la homologación automática recíproca de los títulos respectivamente obtenidos en cada uno de los países firmantes. Solicitada en virtud de ello al Ministerio de Educación dicha homologación, el Sr G. M. no obtuvo respuesta alguna por lo que, entendiendo que su petición había sido denegada por silencio administrativo, interpuso recurso contencioso urgente al amparo de la Ley 62/1978, a raíz del cual la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional dictó una Sentencia, de fecha 26 de noviembre de 1992, en la que se declaraba el derecho del actor «al reconocimiento en España del título de "Doctor en Odontología" expedido en la República Dominicana y a obtener su homologación por el español que en equivalencia corresponda».

e) Con estos antecedentes el Sr G. M. abrió una clínica dental en Málaga en la que realizaba los actos propios de la profesión de Odontólogo. Ello dio motivo a la presentación de una querella por el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de dicha ciudad por supuesto delito de intrusismo, pese a que el querellado había hecho cuanto estaba en su mano para homologar su título e, incluso, había solicitado varias veces la colegiación, siéndole en cada una de esas ocasiones denegada. Absuelto en instancia, fue condenado en apelación por entender el órgano judicial que dicha homologación no podía considerarse automática y que, habiéndole sido denegada al acusado, resultaba evidente que había realizado el tipo del delito contemplado en el art. 321 C.P.

3. Frente a ello, se aduce en la demanda la clara y constante doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en materia de homologación de títulos de Odontología, a cuyo tenor del Convenio de 27 de enero de 1953 -cuya aplicabilidad al recurrente es admitida en la Sentencia recurrida- se deduce que la homologación en España de los títulos obtenidos en la República Dominicana no puede condicionarse a prueba, examen o estudio de equivalencia alguno en nuestro país, sino que ha de considerarse un acto de naturaleza «reglada». Por ello, siendo aplicable al recurrente el Convenio de 1953 como la propia Sentencia de la Audiencia Provincial reconoce, constituye una contradicción interna lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva exigir a continuación a efectos de la necesaria homologación, que la misma tenga lugar a la vista de los estudios realizados y caso por caso, ya que dicha exigencia en modo alguno se extrae de dicha normativa. Con ello incurre además el órgano judicial ad quem en una lesión de principio de igualdad ante la Ley en tanto en cuanto ignora la jurisprudencia recaída en sentido absolutorio en relación con casos idénticos, aunque las resoluciones procedan de órganos judiciales distintos, por considerarse de naturaleza reglada el derecho a la homologación en tales supuestos del título de Odontólogo.

Por otra parte, se atribuye, asimismo, a la Sentencia recurrida una vulneración del derecho a la legalidad penal por haber ignorado que el delito de intrusismo previsto en el art. 321 C.P. tiene como elemento imprescindible la carencia del título académico necesario para realizar los actos propios de la profesión de que se trate, lo que no es aquí el caso. Estrechamente unida a esta alegación, se reprocha finalmente a la indicada resolución judicial haber vulnerado el derecho del demandante a la presunción de inocencia por haberle condenado pese a la existencia de una duda más que razonable acerca de la comisión por su parte del mencionado delito, así como haber incurrido en una incongruencia omisiva, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, al no analizar en ningún momento falta de voluntariedad de cometer dicho delito que resulta patente por cuanto el Sr G. M. no sólo había solicitado en momento oportuno al Ministerio de Educación y Ciencia la homologación del título de Odontólogo obtenido en la República Dominicana, sino que estaba en posesión de un pronunciamiento judicial favorable a su pretensión y, por si todo ello fuera poco, había intentado colegiarse en reiteradas ocasiones.

Finalmente se alega igualmente una quiebra del principio de imparcialidad objetiva, pues dos de los tres Magistrados que formaron la Sala no debían haber fallado el presente caso, ya que habían intervenido en la fase de instrucción del procedimiento de forma determinante, pues estimaron el recurso de apelación interpuesto contra los Autos del Juzgado instructor por los que se ordenó archivar las diligencias penales, ordenando por el contrario, la tramitación efectiva hasta la apertura del juicio oral.

En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule la Sentencia dictada en sede de apelación, o que subsidiariamente se ordene a la Audiencia Provincial que retrotraiga las actuaciones para dictar nueva Sentencia en la que no incurra en la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

4. Por providencia de 6 de febrero de 1995 se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, requiriéndose a la Audiencia Provincial de Málaga y al Juzgado de lo Penal núm. 3 de dicha capital a los efectos de que remitieran testimonio de lo actuado, así como que emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento judicial, a excepción del recurrente, para que procedieran a comparecer y personarse en este proceso constitucional, acordándose igualmente la formación de la pieza separada de suspensión.

5. Por providencia de 6 de marzo de 1995, la Sección Primera de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de los testimonios recibidos, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al Procurador de la recurrente, para que dentro del expresado término, formularan las alegaciones que a su derecho convinieran.

6. Por providencia de 27 de marzo de 1995 se tuvo por personado a don VIctor Requejo Calvo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la V Región, concediéndole el plazo de veinte días a los efectos previstos en el citado art. 52 LOTC. Asimismo, se concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a los efectos prevenidos en el artículo 83 LOTC, con relación a la posible acumulación de estas actuaciones a los recursos de amparo 3.614/93, y 400/94.

7. El Ministerio Fiscal registró su escrito ante este Tribunal el día 5 de abril de 1995, donde manifestaba sucintamente la procedencia de la denegación del amparo solicitado por el Sr G. M. por cuanto, a su juicio, ninguna de las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas por el recurrente cabía reprochar a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, pues ni puede apreciarse en ella contradicción interna alguna, ni defenderse la igualdad en la aplicación de la Ley respecto de otras resoluciones que, como las aportadas por el solicitante de amparo proceden de otros órganos judiciales, ni entenderse que hubo en el procedimiento vacío probatorio, cuando el propio demandante reconoció que comenzó a ejercer en España la profesión de Odontólogo antes de que hubiera obtenido la correspondiente y necesaria homologación de su título, ni detectarse incongruencia omisiva de ningún tipo, puesto que la condena se basó en este último dato demostrado e indiscutido. Finalmente el Ministerio Fiscal señala que tampoco se percibe en la resolución recurrida quiebra alguna del derecho a la legalidad penal debida a una interpretación improcedente o in malam partem del Convenio internacional con la República Dominicana, pues lo que aquí se discute no es si se ha hecho una interpretación más o menos amplia de dicha normativa, sino de que lo que se trata es de si la condena penal impuesta al recurrente por motivo de haber ejercitado la profesión de Odontólogo sin haber obtenido previamente la homologación pertinente -esto es, sin título bastante para ello-, cumple o no el tipo del delito previsto en el art. 321 C.P., lo que, en opinión del Ministerio Fiscal, resultaría evidente puesto que no es lo mismo tener derecho a dicha homologación a que ésta haya de ser automáticamente otorgada.

Con relación a la vulneración del derecho al Juez imparcial, el Ministerio Fiscal entiende que la resolución del recurso de apelación contra el Auto acordando el archivo de las actuaciones, debe llevar a la consideración de que se trata de un acto realizado a petición de parte, implicando un acto de investigación indirecta que no comprometería su imparcialidad (AATC 220/1989, 396/1989, 136/1992, entre otros).

En cualquier caso, entendía el Ministerio Fiscal que el presente recurso presenta similitud de objeto y alegaciones con los registrados bajo los núms. 3.614/93 y 400/94 por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 80 y 86.1 de la LOTC, proponía su acumulación al primeramente citado.

8. Por la representación del solicitante de amparo mediante escrito de 10 de abril de 1995, se ratificó en su escrito de demanda, indicando que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 216/93, se había dictado Sentencia el día 30 de noviembre de 1994, en la que se declara el derecho del recurrente a la homologación del título, y además que fue ilegal la denegación en su día de dicha homologación.

9. Por escrito de 21 de abril de 1995, la representación del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la V Región, manifestó que se dictara Sentencia en el presente procedimiento constitucional denegando el amparo solicitado por el recurrente. Las razones que igualmente de forma sucinta componen su alegato, parten del respeto al principio de legalidad que conlleva la primacía y la preferencia del Derecho comunitario así como del principio de no discriminación. Se señala que los tratados internacionales firmados por España con países iberoamericanos en materia de títulos de odontólogos eran claramente contrarios a las Directivas comunitarias. Igualmente se afirma que han sido numerosos los órganos judiciales que han condenado a Odontólogos con títulos expedidos en la República Dominicana por ejercer dicha profesión sin homologación de dichos títulos. Finalmente se indica que el art. 321 C.P. supone la existencia de una norma penal en blanco.

10. Por providencia de 25 de marzo de 1996, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo plantea una cuestión prácticamente idéntica a la suscitada en el recurso de amparo estimado por la STC 30/1996, de manera que, con remisión a los argumentos en ella desarrollados, no cabe ahora sino estimar también la demanda que ha dado origen a este procedimiento en los términos en los que se estimó aquel recurso con las especialidades que en su momento se indicarán.

En efecto, en aquella Sentencia se ha concluido que del catálogo de derechos fundamentales invocados por el recurrente como supuestamente vulnerados había que excluir la infracción del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley, porque las resoluciones que se invocan como término de comparación proceden de distintos órganos jurisdiccionales, no siendo misión de este Tribunal, sino del Tribunal Supremo, garantizar mediante la elaboración de la correspondiente doctrina legal, la aplicación uniforme de la Ley penal en todo el territorio nacional.

2. Asimismo y por similar razón deben desestimarse las alegaciones del actor relativas al derecho a la tutela del derecho a la presunción de inocencia y al principio de legalidad penal.

a) En lo referente a la tutela judicial efectiva, hay que insistir, en idénticos términos a como se hizo en la STC 30/1996, que tampoco corresponde a este Tribunal analizar las supuestas contradicciones en que haya podido incurrir la resolución recurrida en cuanto a la aplicación de un Convenio internacional, salvo que por ello se haya producido la lesión de algún derecho fundamental o las omisiones en la fundamentación de la Sentencia que alcanzan relevancia alguna en su fallo.

b) A idéntica conclusión hay que llegar en lo relativo a las alegaciones de la vulneración de la presunción de inocencia, pues dicha garantía se refiere a la carga y determinación de la prueba, de tal suerte que toda Sentencia penal de condena ha de fundamentarse en una prueba de cargo suficiente para acreditar tanto el hecho delictivo, como la participación en él del acusado lo que en este caso, como expresa el Ministerio Fiscal acaeció en el juicio oral.

c) Finalmente tampoco se vulneró el principio constitucional de legalidad (art. 25 C.E.) que no autoriza a este Tribunal, como si de una nueva instancia se tratara, a revisar la interpretación que los Tribunales ordinarios hayan podido efectuar de las normas sustantivas, sino que única y exclusivamente nos es dado determinar, si la conducta del recurrente objeto de sanción está prevista en la Ley. En este sentido se hace obligado declarar que es claro que la conducta prevista en el art. 321 del Código Penal posee el suficiente grado de predeterminación normativa para estimar cumplidas las exigencias derivadas del principio de legalidad penal.

d) En cuanto a la alegación de la vulneración del derecho al Juez imparcial, de acuerdo con el art. 24.2 C.E. hay que señalar lo siguiente: Dos Magistrados que habían intervenido ya en la fase de instrucción, pues estimaron el recurso de apelación interpuesto contra los Autos del Juzgado de Instrucción por los que se decidió archivar las diligencias penales primero, de manera provisional y después, definitivamente, ordenando la tramitación correspondiente, formaron parte del Tribunal juzgador.

La decisión de la Sección se tomó a petición de la acusación particular que recurrió los Autos del Instructor, lo que de acuerdo con la doctrina de este Tribunal en ATC 220/1989, citado por el Ministerio Fiscal, no comprometía su imparcialidad.

3. Resta por examinar la alegación de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E, en orden al desconocimiento de la ejecutoriedad de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 1992, habiendo recordado el Ministerio Fiscal en su informe emitido en el recurso de apelación ante la Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, según consta en el acta, que se debía suspender el juicio, hasta la resolución de la cuestión prejudicial.

Por ello, como ya se manifestó en la STC 30/1996, de la lectura de las correspondientes alegaciones se pone de relieve, en aquella Sentencia y en ésta, la existencia de una cuestión prejudicial administrativa, cuyo desconocimiento ha sido decisivo en la irrogación al recurrente de una pena privativa de libertad.

Por ello se ha sostenido la legitimidad desde la perspectiva constitucional del instituto de la prejudicialidad no devolutiva (SSTC 24/1984, 62/1984, 171/1994) «como vía para permitir el conocimiento en su integridad en asunto complejos (en los que se entrecruzan instituciones integradas en sectores del ordenamiento cuyo conocimiento ha sido atribuido a órdenes jurisdiccionales diversos), por un solo orden jurisdiccional, cuando el conocimiento de estas cuestiones resulta instrumental para resolver sobre la pretensión concretamente ejercitada y a los solos efectos del propio proceso» (STC 171/1994).

Como se indica en la STC 30/1996, ya citada, «no todos los supuestos de eventuales contradicciones entre resoluciones judiciales emanadas de órdenes jurisdiccionales distintos, carecen de relevancia constitucional, pues ya desde la STC 77/1983, tuvimos ocasión de sostener que "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado", lo que sucede cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas, sino que reside precisamente en que "unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 C.E. Pero, en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 de la C.E." (SSTC 62/1984 y 158/1985). Así pues, resulta también constitucionalmente legítimo que el ordenamiento jurídico establezca, en algunos supuestos, a través de la prejudicialidad devolutiva, la primacía o la competencia específica de una jurisdicción sobre otra, para evitar que aquel efecto, indeseado desde la perspectiva constitucional, llegue a producirse (STC 158/1985.

De esta forma, cuando el ordenamiento jurídico impone la necesidad de deferir al conocimiento de otro orden jurisdiccional una cuestión prejudicial, máxime cuando del conocimiento de esta cuestión por el Tribunal competente pueda derivarse la limitación del derecho a la libertad, el apartamiento arbitrario de esta previsión legal del que resulte una contradicción entre dos resoluciones judiciales, de forma que unos mismos hechos existan y dejen de existir respectivamente en cada una de ellas, incurre en vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por cuanto la resolución judicial así adoptada no puede considerarse como una resolución razonada, fundada en Derecho y no arbitraria, contenidos éstos esenciales del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E.

4. La aplicación de la anterior doctrina a la resolución enjuiciada la convierte en contraria al derecho a la tutela del art. 24.1 C.E. En efecto, dicho reproche constitucional ha de merecer la Sentencia impugnada, si se piensa en que, con independencia del error procesal en el que pudo incurrir al reputar carente de ejecutoriedad a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 1992 (como lo pone de relieve la sola lectura del art. 98.1 L.J.C.A. o de su precedente, el art. 6 del Decreto-ley de 4 de enero de 1977), lo cierto es que, en el momento de dictar la Sentencia penal, se encontraba pendiente un proceso administrativo de cuyo resultado dependía la integración de la conducta prevista en el art. 321 C.P., toda vez que a través de él, y por el órgano jurisdiccional competente para dicho pronunciamiento, se había de determinar si el recurrente tenía derecho o no a que se le expidiera el «correspondiente título oficial reconocido por Convenio internacional» elemento típico del injusto del art. 321 que, en la esfera del proceso penal, se debió de haber revelado como una cuestión prejudicial que, por ser determinante de la culpabilidad o inocencia del acusado, merece ser calificada como devolutiva y, por tanto, enmarcada en el art. 4 de la L.E.Crim.

Tratándose, pues, de una cuestión prejudicial devolutiva con respecto a la cual se había incoado ya el pertinente proceso contencioso-administrativo, es claro que, de conformidad con lo dispuesto en dicha norma procesal, el Tribunal no podía extender a este elemento del tipo su competencia (cual si de una mera cuestión incidental no devolutiva del art. 3 L.E.Crim. se tratara). Lo que pudo haber hecho es, bien haber reconocido valor prejudicial vinculante a la Sentencia de la Audiencia Nacional, bien, al menos, haber suspendido el procedimiento penal hasta tanto hubiera ganado firmeza dicha Sentencia, pero, en cualquier caso, lo que nunca debió haber hecho, sin infringir el derecho a la tutela, es haber ignorado los efectos prejudiciales de aquella Sentencia administrativa, violentando su pronunciamiento, pues la potestad jurisdiccional del art. 117.3 C.E. no es incondicionado, sino que ha de efectuarse con arreglo a las normas de competencia entre los distintos órganos jurisdiccionales y de procedimiento preestablecidas.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Antonio G. M. y, en su virtud:

1. Reconocer el derecho del solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva.

2. Anular la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga con fecha de 21 de junio de 1994 y retrotraer las actuaciones al momento anterior de dictar Sentencia a fin de que, se proceda a dictar la resolución que en Derecho proceda teniendo en cuenta el contenido de la Sentencia de 26 de noviembre de 1992 de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis.

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