STC 63/1997, 7 de Abril de 1997

PonenteDon Fernando García-Mon y González-Regueral
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1997:63
Número de RecursoRecursos de Amparo nº 3.393/1993, 3.394/1993, 3.395/1993, 3.396/1993, 3.397/1993 y 99/1995 (acumulados)

Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de amparo núms. 3.393, 3.394, 3.395, 3.396, 3.397/93 y 99/95, promovidos por don Alberto V. D. y doña Nicanora T. C. representados por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y asistidos por el Letrado don José Luis Aparicio Carril, contra cinco Acuerdos del Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de Valladolid, de 27 de diciembre de 1990, que confirman las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a ejercicios 1984, 1985, 1986, 1987. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 17 de noviembre de 1993, don Roberto G. P. Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de don Alberto V. D. interpuso recurso de amparo contra el acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de Valladolid de 27 de diciembre de 1990, que confirmaba la liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1984, comprensiva de la cuota, intereses de demora y sanción.

Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso son, en síntesis, los siguientes:

a) El día 20 de noviembre de 1990, la Inspección de la Delegación de Hacienda de Valladolid incoó Acta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1984, resultando una cuota a ingresar de 733.764 pesetas.

Ante la disconformidad del recurrente en amparo con los intereses de demora y sanción propuesta, se formalizó Acta de Disconformidad, que preveía 542.252 pesetas en concepto de intereses de demora, 1.100.646 pesetas por sanción, (art. 164 de la Ley 20/1989), ascendiendo la deuda tributaria a 1.642.898 pesetas, propuesta que fue confirmada por acuerdo del Jefe de Inspección de la Delegación de Hacienda de Valladolid de 27 de diciembre de 1990.

b) Contra la anterior liquidación, el recurrente en amparo formuló reclamación económico-administrativa, alegando la existencia de un vacío normativo que impedía conocer la cuantía de la cuota a ingresar en relación con los ejercicios anteriores a 1989, al haberse declarado en la STC 45/1989 la inconstitucionalidad de los preceptos que impedían la realización de las declaraciones tributarias separadas. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León dictó Resolución el día 29 de enero de 1992, desestimando la reclamación deducida.

c) Contra esta Resolución, el demandante de amparo formuló recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 23 de octubre de 1993.

En la demanda de amparo se alega que la Resolución administrativa impugnada, el Acuerdo de la Dependencia de la Delegación de Hacienda de Valladolid, vulnera el art. 25.1 C.E., en cuanto aplica el art. 15.4 c) de la Ley 20/1989, de Adaptación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se afirma que la STC 45/1989 generó un vacío legislativo que impedía a los contribuyentes conocer con exactitud la cuantía de la deuda tributaria en relación con los ejercicios anteriores a los que se refiere dicha Sentencia, y que ese vacío normativo vino a ser suplido por la Ley 20/1989, respecto a la que se admite su aplicación retroactiva en cuanto a las bases imponibles, pero no en cuanto a lo que se refiere a las sanciones por las omisiones de ingreso, toda vez que, como se ha expuesto, no podía saberse la cuantía exacta de la cantidad debida. En conclusión, se sostiene que la imposición de la sanción a la que habilita el art. 15.4 c) de la Ley 20/1989 con carácter retroactivo, infringe el art. 25.1 C.E., razonando en idénticos términos respecto a los intereses de demora.

2. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 17 de noviembre de 1993, don Roberto G. P. actuando en nombre y representación de doña Nicanora T. C. interpuso demanda de amparo, contra el Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Inspección de Hacienda de Valladolid de 27 de diciembre de 1990, que confirma la liquidación practicada por el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1984.

Tanto las resoluciones recurridas como los hechos y fundamentos de Derecho alegados en este recurso de amparo son idénticos a los invocados en el recurso de amparo interpuesto por don Alberto V. D. esposo de la recurrente.

3. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 17 de noviembre de 1993, el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y doña Nicanora T. C. interpuso demanda de amparo contra el Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de Valladolid de 27 de diciembre de 1990, sobre liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1987.

Los hechos alegados en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El día 20 de noviembre de 1990, por la Inspección de la Delegación de Hacienda de Valladolid se incoó Acta por el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1987, resultando a ingresar 768.461 pesetas.

Dada la disconformidad de la actora, se formalizó Acta de Disconformidad, proponiéndose la liquidación de 209.867 pesetas en concepto de intereses de demora, 960.576 pesetas, por sanción y ascendiendo la deuda tributaria a un total de 1.170.443 pesetas.

Tal propuesta de liquidación fue confirmada por Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de Valladolid de 27 de diciembre de 1990.

b) Contra tal Acuerdo, la actora formuló reclamación económico-administrativa, alegando la existencia de un vacío normativo provocado por la STC 45/1989 que fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León de 29 de enero de 1992.

c) Contra esta decisión la demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 25 de octubre de 1993.

En la demanda de amparo se invoca que la resolución administrativa impugnada, el Acuerdo de la Dependencia de la Delegación de Hacienda de Valladolid, vulnera los arts. 9.3 y 25.1 C.E., en cuanto aplica el art. 15.4 c) de la Ley 20/1989, de Adaptación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se afirma, que la STC 45/1989 generó un vacío legislativo que impedía a los contribuyentes reconocer con exactitud la cuantía de la deuda tributaria en relación con los ejercicios anteriores a los que se refiere dicha Sentencia, y que ese vacío normativo vino a ser suplido por la Ley 20/1989, respecto a la que se admite su aplicación retroactiva en cuanto a las bases imponibles, pero no en cuanto a lo que se refiere a las sanciones por las omisiones de ingreso, toda vez que, como se ha expuesto, no podía saberse la cuantía exacta de la cantidad debida. En conclusión, se sostiene que la imposición de la sanción a la que habilita el art. 15.4 c) de la Ley 20/1989 con carácter retroactivo, infringe el art. 25.1 C.E., razonando en idénticos términos respecto a los intereses de demora.

4. El día 17 de noviembre de 1993 el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, actuando en nombre y representación de doña Nicanora T. C. interpuso recurso de amparo contra el Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de Valladolid de 27 de diciembre de 1990, sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1986.

Los hechos relevantes en la Resolución del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Por la Inspección de la Delegación de Hacienda de Valladolid se incoó Acta a la actora por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1986, resultando una cuota a ingresar de 1.627.051 pesetas.

Al no estar conforme la actora con los intereses de demora y la sanción, se formalizó Acta de Disconformidad, que comprendía, 658.955 pesetas en concepto de intereses de demora, 1.031.814 pesetas por sanción, con un total de 2.692.769 pesetas.

Por Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de Valladolid de 27 de diciembre de 1990 se confirmó la propuesta contenida en el Acta de Disconformidad.

b) Contra tal decisión la actora formuló reclamación económico-administrativa que fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León de 29 de enero de 1992.

c) Contra tal Resolución la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 28 de octubre de 1993.

En la demanda de amparo se alega que la Resolución administrativa impugnada, el Acuerdo de la Dependencia de la Delegación de Hacienda de Valladolid, vulnera el art. 25.1 C.E., en cuanto aplica retroactivamente el art. 15.4 c) de la Ley 20/1989, de Adaptación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se afirma, que la STC 45/1989 generó un vacío legislativo que impedía a los contribuyentes reconocer con exactitud la cuantía de la deuda tributaria en relación con los ejercicios anteriores a los que se refiere dicha Sentencia, y que ese vacío normativo vino a ser suplido por la Ley 20/1989, respecto a la que se admite su aplicación retroactiva en cuanto a las bases imponibles, pero no en cuanto a lo que se refiere a las sanciones por las omisiones de ingreso, toda vez que, como se ha expuesto, no podía saberse la cuantía exacta de la cantidad debida. En conclusión, se sostiene que la imposición de la sanción a la que habilita el art. 15.4 c) de la Ley 20/1989 con carácter retroactivo, infringe el art. 25.1 C.E., razonando en idénticos términos respecto a los intereses de demora.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 17 de noviembre de 1993, don Francisco G. P. Procurador de los Tribunales, y de doña Nicanora T. C. interpuso demanda de amparo contra el Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de Valladolid de 27 de diciembre de 1990, sobre el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1985.

Los hechos relevantes para la resolución del recurso son, en síntesis, los siguientes:

a) Con fecha 20 de noviembre de 1990, la Inspección de la Delegación de Hacienda de Valladolid incoó Acta contra la actora por el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1985, resultando una cuota a ingresar de 891.415 pesetas.

Al no estar conforme la actora con los intereses y la sanción propuestas, se formalizó la correspondiente Acta de Disconformidad, que comprendía las cantidades de 511.761 pesetas en concepto de intereses de demora, 1.114.269 pesetas por la sanción, con una deuda tributaria de 1.626.030 pesetas.

b) Contra esta liquidación la actora formuló reclamación económico-administrativa que fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 29 de enero de 1992.

c) Contra esta decisión, la demandante formuló recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 26 de octubre de 1993.

En la demanda de amparo se invoca que la Resolución administrativa impugnada, el acuerdo de la Dependencia de la Delegación de Hacienda de Valladolid, vulnera el art. 25.1 C.E., en cuanto aplica el art. 15.4 c) de la Ley 20/1989, de Adaptación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se afirma, por la recurrente, que la STC 45/1989 generó un vacío legislativo que impedía a los contribuyentes reconocer con exactitud la cuantía de la deuda tributaria en relación con los ejercicios anteriores a los que se refiere dicha Sentencia, y que ese vacío normativo vino a ser suplido por la Ley 20/1989, respecto a la que se admite su aplicación retroactiva en cuanto a las bases imponibles, pero no en cuanto a lo que se refiere a las sanciones por las omisiones de ingreso, toda vez que, como se ha expuesto, no podía saberse la cuantía exacta de la cantidad debida. En conclusión, se sostiene que la imposición de la sanción a la que habilita el art. 15.4 c) de la Ley 20/1989 con carácter retroactivo, infringe el art. 25.1 C.E., razonando en idénticos términos respecto a los intereses de demora.

6. Por sendas providencias de 3 de mayo de 1994, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite los recursos de amparo (núms. 3.393, 3.394, 3.395, 3.396 y 3.397/93) y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 LOTC, acordó remitir comunicación al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los expedientes administrativos tramitados con motivo de la reclamación efectuada por el recurrente de amparo, con incorporación de los expedientes de inspección tramitados por la Delegación de Hacienda de Valladolid a partir de las Actas de 20 de noviembre de 1990 y requerir al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los recursos 704, 705, 706, 707 y 711/92, en los que recayeron las Sentencias impugnadas.

Asimismo se concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre la posible acumulación al recurso núm. 3.393/93, interpuesto por don Alberto V. D. de los tramitados con los núms. 3.394, 3.395, 3.396 y 3.397/93, todos ellos interpuestos por la esposa del demandante, doña Nicanora T. C.

7. Por Auto de la Sala Segunda de 21 de noviembre de 1994 y de conformidad con lo dispuesto en el art. 83 LOTC, se acordó la acumulación de los recursos de amparo núms. 3.393, 3.394, 3.395, 3.396 y 3.397/93, interpuestos por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Alberto G. D. demandante en el primero de los recursos citados, y su esposa, doña Nicanora T. C. que figura como demandante en los demás recursos.

8. Una vez tramitada la pieza de suspensión que se formó por providencia de 3 de mayo de 1994, y tras oír a las partes, la Sala Segunda acordó, por Auto de 21 de noviembre de 1994, denegar la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas solicitada por los recurrentes.

9. Por providencia de la Sección Cuarta de 15 de diciembre de 1994 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimaron pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

10. El día 10 de enero de 1995 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones presentado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque en el que reiteraba íntegramente los antecedentes de hecho y fundamentación jurídica de las demandas de amparo.

11. El mismo día, 10 de enero de 1995, se presentó en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, quien comienza realizando una serie de precisiones sobre el objeto del recurso de amparo, y a continuación afirma que no hay vacío legal alguno. La STC 45/1989, refiere, no declara inconstitucional el principio de sujeción conjunta, sino la instrumentación de este principio a través de la acumulación de rentas; la inconstitucionalidad deriva de que tal acumulación de rentas viola lo que el fundamento jurídico 5. de la citada Sentencia califica de «limitación constitucional». Pues bien, dentro de ese límite constitucional, que pesa sobre cualquier régimen que pueda idearse para la sujeción conjunta de los miembros de las unidades familiares en el I.R.P.F., son compatibles diversos sistemas, y la elección de uno de ellos corresponde al legislador, según se sostiene en el fundamento jurídico 11 de la mencionada Sentencia y, precisamente, el legislador en la Ley 20/1989 adapta la Ley del Impuesto a la doctrina constitucional contenida en la STC 45/1989, Ley que es respetuosa con el límite constitucional del gravamen conjunto referido. El régimen de tributación separada contenida en la Ley 20/1989 viene a purgar todo efecto inconstitucional derivado de la acumulación de rentas en la tributación conjunta y hace efectivo el límite constitucional referido y la aplicación retroactiva de la regulación contenida en la Ley 20/1989 supone un trato más favorable para la mayor parte de los casos de acumulación de rentas impuestas por el texto anterior de la Ley 44/1978 y también en el presente caso. No hay, pues, vacío normativo: el vacío creado por la STC 45/1989 fue llenado por la Ley 30/1989 y sólo puede hablarse de vacío normativo durante los meses que transcurrieron desde la publicación de la STC 45/1989 hasta la entrada en vigor de la Ley 20/1989.

Continúa afirmando el representante de la Administración, que respecto a los ejercicios anteriores a 1988, lo que ha hecho el fundamento jurídico 11 de la STC 45/1989 ha sido establecer límites a la posible retroactividad de la más favorable regulación de la Ley 20/1989, y estos límites afectan a la gran mayoría de los contribuyentes respetuosos con la ley, que es a quien verdaderamente afecta la irrevisabilidad de situaciones consolidadas por Sentencia o actos administrativos firmes. Precisamente son los que no cumplieron como debían en los ejercicios anteriores a 1988 quienes reciben comparativamente mejor trato, pues el descubrimiento posterior de rentas o elementos patrimoniales no declarados correspondientes a ejercicios anteriores a 1988 se liquida con estricta aplicación de la más favorable Ley nueva en vez de soportar la acumulación de rentas que sufrieron quienes en su momento declararon bien. Señala esta parte que el verdadero problema constitucional radica no tanto en el supuesto «vacío normativo» llenado por una Ley posterior y más favorable, cuanto en hallar justificación constitucional para el último párrafo del fundamento jurídico 11 de la STC 45/1989, esto es para excluir de la retroactividad de lo más favorable a los contribuyentes que cumplieron con sus deberes fiscales sujetándose al régimen de acumulación de rentas anterior a la Ley 20/1989. Estas consideraciones llevan a concluir a esta parte que no se ha infringido el art. 25.1 C.E. con la actuación administrativa, ni cabe sostener la inconstitucionalidad del art. 15.4 c) en la Ley 20/1989 en las palabras «más las sanciones... que proceden».

Sobre las sanciones pecuniarias impuestas a los recurrentes, señala que el tipo de la infracción y la conminación de la sanción preexistían a su comisión [arts. 79 a), 80.1 y 87.1 L.G.T.] y que los preceptos legales indicados de la L.G.T. satisfacen la doble garantía, formal y material, inmanente en el art. 25.1 C.E. La aplicación del art. 15.4 de la Ley 20/1989 ha tenido como consecuencia descomponer en dos una sanción proporcional conjunta con la consecuencia de que la suma de las dos multas individuales es inferior a la que podía haber sido sanción conjunta bajo el inconstitucional régimen de acumulación de rentas. Y ello, precisamente, porque las cuotas tributarias en régimen de tributación individual, sobre las que se aplica el tipo proporcional para calcular la sanción son inferiores, sumadas a la cuota conjunta que correspondería. Así pues, concluye esta representación, hay retroactividad pero in mitius o in bonam partem. Y, además, las nuevas sanciones individuales son consecuencia de una opción libre y voluntaria de la tributación individual, por lo que suplica a la Sala que dicte Sentencia denegando el amparo pretendido.

12. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito que fue registrado el día 13 de enero de 1995. En ellas, y tras reseñar los antecedentes, se realizan una serie de consideraciones respecto del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de amparo, en particular, en lo referido al agotamiento de la vía judicial previa. Sin embargo, señala, no concurre el referido motivo de inadmisibilidad toda vez que junto al argumento de la imposibilidad de determinación de las cuotas, y, por tanto, de las sanciones, los demandantes alegan también que el art. 15.4 de la Ley 10/1989, supone una aplicación retroactiva de las normas, que si bien es admisible en cuanto se refiere a la deuda tributaria, es contraria, sin embargo, al principio de legalidad e irretroactividad de las normas sancionadoras -arts. 25.1 y 9.3 C.E.

En cuanto al fondo, el Ministerio Fiscal refiere, en primer término, que el art. 9.3 C.E. está fuera de los preceptos que regulan los derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo y, en segundo lugar, que las normas auténticamente sancionadoras son las integradas en los arts. 77 y ss. de la L.G.T., en la redacción dada por la Ley 10/1985, que, por estar vigentes en el momento de cometerse los hechos calificados como infracción grave, no se han aplicado retroactivamente. Los Acuerdos sancionados califican como infracción tributaria grave conforme al art. 79 a) de la L.G.T., precepto que debe ponerse en relación, por una parte, con el art. 36.2 de la Ley Reguladora del I.R.P.F., y de otra, con el art. 145 del Reglamento, que establece los plazos de presentación de las declaraciones. De este modo, las infracciones sancionadas, supuestamente en forma retroactiva, se cometieron en las fechas de presentación de las declaraciones autoliquidadoras a ingresar simultáneamente, es decir, en los meses de mayo-junio de los años inmediatamente siguientes a los de los períodos que se referían y, por tanto, con anterioridad a la STC 45/1989.

Finalmente, la normativa surgida como consecuencia de dicha Sentencia aborda las cuestiones relativas al régimen transitorio de los períodos impositivos anteriores a 1988, normas que, de una parte sancionan la intangibilidad de las autoliquidaciones no recurridas antes de dicha Sentencia y de las liquidaciones administrativas que hubieran adquirido firmeza y, de otra, van encaminadas a poder establecer la deuda tributaria con los correspondientes recargos y, en su caso, sanciones respecto de aquellas que no concurrieron dichas circunstancias, incluso con efectos, en principio, beneficiosos, para quienes incumplieron sus obligaciones tributarias, pues pudieron optar por el régimen de tributación conjunta o separada, que no pudieron hacerlo quienes cumplieron con dichas obligaciones de acuerdo con el art. 15.1 de la Ley 20/1989: en consecuencia, no establecen en sí mismas normas aplicables a hechos anteriores a su vigencia y, por tanto, no vulneran el principio de legalidad sancionadora y de irretroactividad de las normas de este carácter, razones por las que el Fiscal interesa a este Tribunal que dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo.

13. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 11 de enero de 1995 don Roberto G. P. Procurador de los Tribunales y de don Alberto V. D. interpuso demanda de amparo contra el Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de Valladolid, de 27 de diciembre de 1990, sobre el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1985.

Los hechos que se alegan en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Por la Inspección de la Delegación de Hacienda de Valladolid se incoó Acta contra el actor por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1985, resultando una cuota a ingresar de 1.037.779 pesetas.

Al no estar conforme el actor con los intereses y la sanción, se formalizó la correspondiente Acta de Disconformidad que comprendía intereses de demora, por importe de 595.789 pesetas, una sanción de 1.297.224 pesetas, con un total de 1.893.013 pesetas.

b) Contra esta decisión, el recurrente en amparo formuló reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León de 29 de enero de 1992.

c) Contra esta Resolución el actor interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 28 de diciembre de 1994.

En la demanda de amparo se invoca que la Resolución administrativa impugnada, el Acuerdo de la Dependencia de la Delegación de Hacienda de Valladolid, vulnera el art. 25.1 C.E., en cuanto aplica el art. 15.4 c) de la Ley 20/1989, de Adaptación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se afirma, que la STC 45/1989 generó un vacío legislativo que impedía a los contribuyentes reconocer con exactitud la cuantía de la deuda tributaria en relación con los ejercicios anteriores a los que se refiere dicha Sentencia, y que ese vacío normativo vino a ser suplido por la Ley 20/1989, respecto a la que se admite su aplicación retroactiva en cuanto a las bases imponibles, pero no en cuanto a lo que se refiere a las sanciones por las omisiones de ingreso, toda vez que, como se ha expuesto, no podía saberse la cuantía exacta de la cantidad debida. En conclusión, se sostiene que la imposición de la sanción a la que habilita el art. 15.4 c) de la Ley 20/1989 con carácter retroactivo, infringe el art. 25.1 C.E., razonando en idénticos términos respecto a los intereses de demora.

Por providencia de la Sección Cuarta de 27 de marzo de 1995, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo (recurso de amparo 99/95) y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 LOTC, dirigir atenta comunicación al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente administrativo tramitado con motivo de la reclamación efectuada por la recurrente en amparo.

Por providencia de 13 de julio de 1995 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas al recurrente, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal un plazo de veinte días a fin de que pudieran formular las alegaciones pertinentes conforme determina el art. 52.1 LOTC.

Por escrito registrado el día 1 de agosto de 1995 el recurrente en amparo formuló sus alegaciones, limitándose a reiterar los hechos y la fundamentación jurídica de la demanda de amparo.

El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el día 2 de agosto de 1995, que coincidían sustancialmente con lo manifestado en los recursos de amparo tramitados bajo los núms. 3.393 a 3.397/93, por lo que, solicitó que se denegara el amparo, e interesó por otrosí la acumulación del recurso a los citados recursos.

Por su parte el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el día 11 de septiembre de 1995, que, igualmente, coincidían con lo sostenido en los recursos núms. 3.393 a 3.397/93, por lo que daba por reproducidas sus alegaciones y solicitaba que se dictara Sentencia denegando el amparo solicitado.

14. Por providencia de 21 de septiembre de 1995 la Sección acordó conceder al recurrente en amparo, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre la acumulación al recurso tramitado con el núm. 3.393/93.

Mediante escritos de 26 y 29 de septiembre de 1995 la representación del recurrente, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, manifestaron que concurrían los requisitos para la acumulación de los recursos de amparo.

Por Auto de 23 de octubre de 1995, la Sala Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 83 LOTC, la acumulación del recurso de amparo núm. 99/95, al tramitado con el núm. 3.393/93.

15. Por providencia de 3 de abril de 1997, se señaló para deliberación y fallo el día 7 siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. Se impugnan en los presentes recursos de amparo acumulados las Resoluciones del Jefe de la Dependencia de Inspección de Tributos de la Delegación de Hacienda de Valladolid, de 27 de diciembre de 1990, que aprobaron las liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a los ejercicios de 1984 a 1987.

Sostienen los cónyuges demandantes de amparo que de la STC 45/1989, que declaró la inconstitucionalidad de varios preceptos de la Ley 44/1978, reguladora del referido Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se derivó la consecuencia de la imposibilidad de cuantificar la deuda tributaria en todos aquellos supuestos en que los sujetos pasivos integraran una unidad familiar, supuesto en el que se encuentran los actores. Y asimismo, se deriva la imposibilidad de concretar las infracciones tributarias tipificadas en función de la deuda tributaria defraudada.

Así, pues, las Resoluciones administrativas impugnadas, que determinan la cuota de los referidos ejercicios tributarios 1984 a 1987, con los intereses de demora y la imposición de una sanción, por la aplicación retroactiva a estos efectos de la Ley 20/1989, de adaptación del Impuesto de la Renta sobre las Personas Físicas, vulneran el art. 25.1 C.E.

2. La cuestión que se plantea en los presentes recursos de amparo, ha sido resuelta en la reciente Sentencia del Pleno de este Tribunal STC 38/1997. Decíamos en ella que la STC 45/1989, al declarar la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 44/1978, reguladores de la tributación conjunta en el I.R.P.F., no produjo una «laguna legal» que impidiese liquidar la deuda tributaria de las unidades familiares en los ejercicios anteriores a 1988.

Declaramos en dicha Sentencia que la denominada «laguna parcial» no se refiere a la existencia de la deuda tributaria, ni, en consecuencia, a las infracciones y a las correspondientes sanciones que, en caso de incumplimiento, se hallaban legalmente establecidas. La ausencia temporal de las reglas para la determinación de la cuota que producía dicha Sentencia y la imposibilidad transitoria de fijar la cuantía concreta de la misma y de la sanción impuesta en función de su importe, desapareció cuando, de acuerdo con la STC 45/1989 y en cumplimiento de la misma, se promulgó la Ley 20/1989.

Por tanto, no se produjo laguna punitiva alguna al existir predeterminación legal tanto de la infracción como de la sanción inherente a la misma. Sobre la citada Ley 20/1989, afirmábamos en la STC 38/1997, que su aplicación a períodos anteriores a su entrada en vigor, no ha significado formalmente innovación alguna del tipo de la infracción definido en el art. 79 a) de la Ley General Tributaria, ni incide en el tipo infractor descrito en el referido precepto, dado que éste se produce por el mero hecho de dejar de ingresar todo o parte de la deuda tributaria, por falta de presentación de la declaración o la presentación de la misma con omisiones o falsedades. Por último, añadíamos que la aplicación del art. 15.3 de la referida Ley, en tanto norma que integra otra de carácter sancionador, por tratarse de una retroacción in bonum, no supone una aplicación retroactiva que vulnere los arts. 9.3 y 25 de la Constitución.

En consecuencia, como hemos dicho, por aplicación de la doctrina contenida en la STC 38/1997, dictada por el Pleno de este Tribunal, que resumidamente ha quedado expuesta y a la que nos remitimos en su integridad, las resoluciones impugnadas no inciden en las infracciones que se denuncian en los recursos de amparo.

3. Finalmente, resta decir que también ha de rechazar se la alegación formulada en relación con los intereses de demora, toda vez que, como es sabido -y así lo declaramos en la STC 76/1990, fundamento jurídico 9.-, no tienen naturaleza sancionadora, y, por ello, su inclusión en las liquidaciones impugnadas en nada vulneran el invocado art. 25 C.E.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar los presentes recursos de amparo, interpuestos por don Alberto V. D. y doña Nicanora T. C.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y siete.

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