STC 200/1994, 4 de Julio de 1994

PonenteDon Julio Diego González Campos
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1994:200
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.004/1993

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.004/93, promovido por doña Victoria B. G. . T. representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique de Antonio Viscort y asistida del Letrado don Juan C. Nuevo Cuadrillero, contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 4 de marzo de 1993, por el que se inadmite recurso de casación (núm. 1.472/92) contra Sentencia de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de febrero de 1992, resolutoria de recurso de apelación (rollo núm. 162/91) promovido contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de esa capital en Autos de procedimiento especial de la Ley de Arrendamientos Urbanos núm. 1.155/90. Ha sido parte la Hermandad Nacional de Previsión Social de Arquitectos Superiores, representada por la Procuradora doña Ana Prieto Lara-Barahonda y asistida de Letrado. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 1 de abril de 1993, don Enrique A. V. Procurador de los Tribunales y de doña Victoria B. G. . T. interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 4 de marzo de 1993, por el que se inadmite el recurso de casación (núm. 1.472/92) intentado contra la Sentencia de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de febrero de 1992, en apelación (rollo núm. 162/91) contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de esa capital en los Autos de procedimiento especial de la Ley de Arrendamientos Urbanos (L.A.U.) núm. 1.155/90.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

A) Mediante escrito de 3 de marzo de 1992, la hoy recurrente solicitó a la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid que tuviera por preparado recurso de casación contra su Sentencia de 7 de febrero de 1992 (rollo de apelación núm. 162/91). El recurso de casación se tuvo por preparado el 26 de marzo de 1992, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Primera del Tribunal Supremo dentro del término de cuarenta días.

B) El recurso de casación se interpuso el 22 de mayo de 1992.

C) Por Auto de 4 de marzo de 1993, la Sala Primera del Tribunal Supremo acordó la inadmisión del recurso, dado que con anterioridad a su interposición había entrado en vigor la Ley 10/1992, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal («Boletin Oficial del Estado» de 5 de mayo y entrada en vigor al día siguiente), cuyas novedades en materia de cuantías para recurrir en casación eran aplicables al recurso de Autos (por obra de su disposición transitoria segunda ), siendo así que, con arreglo al nuevo régimen (art. 1.710.1, 2., L.E.C. y art. 135 L.A.U.) el asunto debatido no alcanzaba la cuantía requerida (1.000.000 de pesetas).

3. Se interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 4 de marzo de 1993 (recurso núm. 1.472/92), interesando su nulidad y la retroacción de lo actuado al momento anterior a su dictado con el fin de que se proceda a la admisión del recurso de casación. Subsidiariamente, se solicita la nulidad de la condena en costas impuesta en el Auto recurrido. Asimismo, se interesa la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada. Se alega infracción del art. 24.1 C.E.

Entiende la demandante que el Tribunal Supremo ha interpretado la disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992 de manera restrictiva y, por ello, contraria al principio pro actione. A su juicio, y dado que la citada disposición establece que «en los recursos de casación en trámite, en los que no se hubiere resuelto sobre su admisión, la Sala (...) podrá inadmitir el recurso» por los motivos señalados en el nuevo art. 1.710 L.E.C., el Tribunal Supremo no está obligado a rechazar los recursos aún no admitidos al entrar en vigor la Ley 10/1992, sino que, permitiéndole la citada disposición modular razonablemente los efectos en el tiempo de la reforma, lo razonable -y compatible con el principio pro actione- sería tomar como término de referencia la totalidad del plazo concedido para la interposición del recurso de casación y no estrictamente la fecha en la que el recurso se interpone.

4. Mediante providencia de 5 de julio de 1993, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid interesando, respectivamente, la remisión de certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 1.472/92 y al rollo de apelación núm. 162/91; asimismo se acordó la práctica de los emplazamientos pertinentes, condicionando todo lo anterior a que por el Procurador don Enrique de Antonio Viscort se acreditara, en el plazo de tres días, la representación procesal de la actora por medio de poder notarial otorgado al efecto.

5. Por Auto de 19 de julio de 1993, la Sala Segunda acordó suspender la ejecución del Auto impugnado.

6. Mediante providencia de 20 de septiembre de 1993, la Sección Tercera acordó tener por personado y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Ana Prieto Lara-Barahona, en nombre y representación de la Hermandad Nacional de Previsión Social de Arquitectos Superiores. Asimismo, se acordó acusar recibo de todas las actuaciones interesadas en la anterior providencia y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC. Por último, se acordó tener por acreditada la representación ostentada por el Procurador don Enrique de Antonio Viscort.

7. La representación procesal de la recurrente presentó su escrito de alegaciones el 16 de octubre de 1993, en él se reiteran los argumentos desarrollados en la demanda de amparo.

8. El escrito de alegaciones de la representante procesal de la Hermandad Nacional de Previsión Social de Arquitectos Superiores se registró en este Tribunal el 29 de septiembre de 1993. En él se analiza, en primer lugar, la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, citando a estos fines las SSTC 214/1988, 50/1990 y 63/1992; doctrina que, a su juicio, exige un doble análisis: por un lado, el de la resolución supuestamente vulneradora del derecho, para valorar si está o no suficientemente motivada; de otro, el de las circunstancias del caso en el que ha recaído aquella resolución, para poder determinar si concurre o no alguno de los supuestos a los que la doctrina de este Tribunal viene conectando la concesión del amparo, esto es, inexistencia de causa o excesivo rigor en la interpretación de los requisitos formales.

En el presente caso -continúa el escrito de alegaciones- saltan a la vista tanto la suficiente motivación de la resolución de inadmisión como la existencia de causa; por tanto, el debate se contrae a valorar si el Tribunal Supremo ha hecho una interpretación en exceso rigorista de las normas procesales de aplicación, restringiendo indebidamente el acceso al recurso.

Así delimitada la cuestión, se alega que la norma objeto de interpretación no es otra que la disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. Disposición que debe aplicarse en relación con el art. 1.710 L.E.C., en su nueva redacción, el cual -a su vez- ha de conectarse con el art. 135 L.A.U., que -también en su nueva redacción- eleva a 1.000.000 de pesetas la cuantía de la renta anual de los arrendamientos de locales de negocio para permitir el acceso a la casación. Sobre esa base, se sostiene que la interpretación dada a la meritada disposición no es rigorista ni restrictiva, sino la única posible.

Se señala a continuación que en la vía del recurso de casación cabe distinguir tres fases plenamente diferenciadas, a saber: preparación, interposición y admisión. El Legislador de la Ley 10/1992, al abordar las cuestiones de Derecho transitorio, se vio obligado a establecer una línea delimitadora clara a partir de la cual los requisitos de acceso dejasen de ser los de la legislación modificada. En esa tarea disfrutaba de libertad a la hora de elegir la fecha o el momento procesal que habría de cumplir esa función delimitadora; pudiendo haber optado por la fecha de presentación o por cualquier otra, optó -en atención a razones que escapan al control de un recurso de amparo- por la de interposición. Y esa opción es clara y meridiana a la vista de la literalidad de la disposición objeto de debate.

No puede admitirse -continúa, en otro orden de ideas, el escrito de alegaciones- que, como insinúa la recurrente, el Tribunal Supremo hubiera podido optar, libremente, por admitir o inadmitir el recurso de casación intentado. Así como en relación con determinadas causas de inadmisión es inevitable y necesaria una valoración de las circunstancias concurrentes por parte del Tribunal Supremo, cuando -como es aquí el caso- la causa de inadmisión viene determinada por una cuantía, el Supremo no puede hacer otra cosa que aplicarla sin más.

Por último, se alega que la recurrente dispuso de tiempo más que suficiente para interponer su recurso de casación de manera que hubiera sido admitido antes de que entrara en vigor la Ley 10/1992, y si no lo hizo fue por causa de la táctica dilatoria conscientemente adoptada desde un principio.

Por todo ello, se solicita de este Tribunal la desestimación del amparo.

9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 18 de octubre de 1993. Tras exponer la doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a los recursos, alega el Ministerio Fiscal que, a su juicio, el Auto impugnado supone la eliminación para la recurrente de un derecho fundamental de acceso a un recurso que le venía reconocido por la legislación vigente y que, en principio, queda bajo el arco protector del art. 24.1 C.E.

El Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo -continúa el Ministerio Público- inadmite el recurso por entender que es aplicable la legislación procesal impuesta por la Ley 10/1992, al no superar el límite de 1.000.000 de pesetas A este respecto la Sala, si bien se refiere a la disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992, no reproduce de modo fiel el texto de la misma, toda vez que aquella no utiliza los conceptos jurídicos técnicos de preparación o formalización, sino el más genérico de interposición, que admite una interpretación dual. De cualquier forma, la norma seguida para la resolución de inadmisión se refuerza con la disposición transitoria sexta del Real Decreto de 3 de febrero de 1881.

Se alega a continuación que el razonamiento desplegado por la Sala y la norma que se utiliza como rectora para determinar la legislación aplicable merecen, sin embargo, reproches que nos sitúan en el indicio de la lesión constitucional. Así, por lo que respecta a la aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992, su texto no autoriza a la afirmación de que la Ley antigua (Ley 34/1984) no se aplique a aquellos recursos que aún no han sido formalizados en la fecha de entrada en vigor de la misma, es decir, el 6 de mayo de 1993. El texto sólo habla de que los límites serán los determinados por la legislación vigente en el momento de la interposición del recurso, sin aparecer de modo claro si este término es utilizado en sentido técnico-jurídico, que nos llevaría al escrito de formalización del recurso, o, por el contrario, hemos de retrotraernos al momento de la preparación, por entender que este concepto y el de formalización es un todo unitario a efectos de la toma en consideración de los presupuestos del recurso. En este sentido, el núm. 1 de la disposición transitoria segunda, interpretado a contrario sensu, nos llevaría a la legislación antigua y no a la nueva, toda vez que la resolución judicial recurrida se dictó cuando aún no estaba vigente esta última, y por tanto, los requisitos para recurrir vendrían fijados por la norma más antigua en el tiempo.

De otro lado, continúa el Ministerio Fiscal, las disposiciones transitorias de la Ley de 1881, no pueden servir como criterio doctrinal orientativo, pues no son aptas para solucionar un conflicto de normas surgido en 1992, ya que, por su propia naturaleza y denominación, fueron dictadas para solucionar un conflicto del momento de tránsito habido en el siglo pasado, no extrapolable a la realidad actual, a lo que se podría añadir que su redacción responde a un derecho procesal meramente instrumental (el precepto habla de «trámites»), difícilmente cohonestable con un sistema de normas no genuinamente procesales, en el sentido antedicho de afectar a derechos fundamentales, y que la vacatio legis fue de tal duración que solucionó todos los posibles problemas que se pudieron plantear, mientras la Ley 10/1992 entró en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

La solución del Auto recurrido en amparo pasa, pues, a efectos de la legislación aplicable, por la separación tajante de las fases de preparación e interposición del recurso, considerándolos como actos aislados, desconectados de la idea unitaria de instancia, que, por cierto, presidía la legislación transitoria de la Ley 36/1984, y que dio pie a numerosa jurisprudencia que entendía no fraccionable aquella a efectos de la aplicación de la normativa.

El Ministerio Fiscal se extiende en otras consideraciones, cuyo resumen final supone constatar la lesión constitucional denunciada por la inadmisión del recurso debido a una interpretación de la norma no adecuada al caso planteado por ser contraria a la efectividad del derecho fundamental de acceso al recurso. En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda de amparo.

10. Por providencia de 30 de junio de 1994 se señaló el día 4 de julio siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

Unico. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo coincide sustancialmente con la debatida en el recurso de amparo que dio lugar a la STC 374/1993.

En efecto, se impugna de nuevo ante este Tribunal la interpretación que la Sala Primera del Tribunal Supremo, en uso de la potestad que le corresponde para la interpretación y aplicación del Derecho (arts. 117.3 y 123 C.E.), ha realizado de la disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992, en el sentido de ser aplicable esta Ley a los recursos de casación que no hubiesen sido interpuestos o formalizados ante la Sala a la entrada en vigor de dicha Ley. Entiende la recurrente que el Auto impugnado, que inadmitió el recurso de casación por no alcanzar la cuantía fijada en la nueva Ley, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos, pues la interpretación del Tribunal Supremo vulnera el derecho fundamental invocado.

Esta misma impugnación, según se ha dicho, ha sido ya desestimada por este Tribunal con el argumento de que el cumplimiento de los requisitos procesales establecidos para la admisión o inadmisión de los recursos es, por regla general, una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales.

Así, en la ya citada STC 374/1993, se ha sentado la doctrina que, reiterando jurisprudencia anterior, se resume así en el fundamento jurídico 6.:

«De lo anteriormente expuesto se infiere que la interpretación y aplicación que, de las normas de Derecho transitorio, ha efectuado el Tribunal Supremo no es ni arbitraria ni infundada, pues la resolución judicial impugnada deniega el acceso al recurso de casación con criterios razonables y razonados.

Es cierto que dicha inadmisión se fundamenta en una reforma de la casación entrada en vigor durante la tramitación del recurso. Pero este Tribunal ha declarado, en diversas ocasiones, que no existe precepto constitucional que fundamente el derecho de los justiciables a la inmodificabilidad del sistema de ordenación de los recursos legalmente establecidos -ATC 279/1985-, y que, siempre que se respete el derecho de las partes a un proceso con todas las garantías", es constitucionalmente lícita la modificación legislativa de los recursos existentes en un momento dado y la extensión de las reformas a situaciones jurídicas precedentes mediante fórmulas de Derecho transitorio -ATC 116/1992-. En el mismo sentido, el ATC 7/1987, que resuelve un supuesto similar al ahora enjuiciado, ha señalado también que el Legislador puede limitar el acceso al recurso de casación en materia civil con arreglo a los criterios de ordenación que juzgue oportunos, sin que ello suponga violación del derecho de tutela judicial efectiva, al ser el mencionado recurso, en cuanto a su alcance y límites, de configuración legal. La interpretación de la norma aplicable en supuestos de Derecho transitorio -se razona en aquél-, es una cuestión que, en virtud de lo dispuesto en el art. 117.3 C.E. pertenece a la competencia exclusiva de los Tribunales ordinarios, a quienes corresponde determinar la norma aplicable.»

La aplicación de esta doctrina al supuesto ahora planteado conduce a la desestimación del presente recurso de amparo.

FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

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