STC 239/1994, 20 de Julio de 1994

PonenteDon Vicente Gimeno Sendra
Fecha de Resolución20 de Julio de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1994:239
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2.322/1993

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.322/93, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Jose I. de Noriega Arquer, en nombre y representación de don Javier S. L. y bajo la dirección letrada de don Eduardo F. C. contra la Sentencia dictada, el 14 de junio de 1993 por la Audiencia Provincial de Oviedo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante demanda que tuvo su entrada en este Tribunal el 16 de julio de 1993, don Ignacio N. A. P. . T. y de don Javier S. L. interpuso recurso de amparo frente a las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gijón, en fecha de 25 de enero de 1993 (procedimiento abreviado núm. 690/92), y la confirmatoria de la Audiencia Provincial de Oviedo, fecha el 14 de junio siguiente (rollo apelación núm. 154/93).

2. Hechos relevantes que se deducen de la demanda y de los documentos que la acompañan:

a) El recurrente es miembro de la Asociación Profesional de Gestiones Intermediarios en Promociones de Edificaciones y ejerce de intermediario en transacciones inmobiliarias sin estar en posesión del título oficial de Agente de la Propiedad Inmobiliaria (en adelante, A.P.I.).

b) A raíz de una querella interpuesta por el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Gijón, tras la correspondiente tramitación, dictó Sentencia el 25 de enero de 1993, por la que se condenó al recurrente como autor material de un delito de intrusismo, a la pena de ocho meses de prisión menor, accesorias, multa de 100.000 ptas con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al abono de las costas causadas.

c) Frente a esa resolución se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Oviedo que dictó Sentencia el 14 de junio de 1993 confirmatoria de la dictada en la instancia.

d) El recurrente reprocha a ambas resoluciones la vulneración de los arts. 14, 24.1, 35 y 38 de la C.E., con invocación de la STC 111/1993.

La infracción del art. 25.1 C.E. se habría producido al interpretar los órganos judiciales en forma extensiva el art. 321 del Código Penal, ya que el mismo protege únicamente a titulaciones académicas oficiales tal y como se desprende de lo dispuesto en la base quinta de la Ley de 23 de diciembre de 1961.

Como por otra parte se pone de manifiesto en los Decretos de 4 de diciembre de 1969 y 10 de enero de 1975 y anterior de 6 de abril de 1991, no se requería en todos los casos una titulación académica para acceder al titulo de A.P.I.

Por su parte, la infracción del art. 14 C.E., derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, se debería a la circunstancia de no haber seguido la Audiencia de Oviedo la doctrina de este Tribunal Constitucional por lo que a juicio del recurrente y por el mismo motivo, se habría vulnerado el art. 24.1 C.E., derecho a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, también invocó la vulneración de los arts. 35 y 38.1 C.E., al limitarse los derechos de libertad profesional y empresarial por la exigencia de obtener un título específico como Agente de la Propiedad Inmobiliaria, para realizar operaciones de mediación y corretaje.

3. Mediante providencia de fecha 15 de noviembre de 1993 se admitió a trámite la demanda, y se requirió a los órganos judiciales en los que se habían practicado las actuaciones controvertidas, la remisión por testimonio de las actuaciones, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, excepto el recurrente en amparo para comparecer ante este Tribunal por término de diez días.

4. En virtud de providencia de fecha 17 de enero de 1994, se acordó dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para formular alegaciones.

5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado ante este Tribunal el 2 de febrero de 1994 interesó la concesión del amparo solicitado, remitiéndose a la doctrina ya consolidada de este Tribunal y cita las SSTC 111/1993, 131 a 140/1993, 248 a 250/1993, 260/1993, 295/1993 y 348/1993.

6. El demandante, mediante escrito presentado en este Tribunal el 10 de febrero de 1994, presentó escrito de alegaciones reiterando lo dicho anteriormente.

7. Por providencia de fecha 18 de julio de 1994, se acordó fijar para la deliberación y fallo de la presente Sentencia el siguiente día 20 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

Unico. De las diversas vulneraciones de derechos fundamentales invocadas en el presente recurso de amparo procede examinar, en primer lugar, la relativa a la pretendida infracción del principio de legalidad penal por parte de las Sentencias impugnadas, por haber condenado al recurrente en virtud de una interpretación extensiva del término «título», utilizado por el art. 321.1 C.P., que resulta incompatible con las exigencias derivadas del derecho fundamental contenido en el art. 25.1 C.E. pues, de estimarse que ese derecho ha sido en efecto vulnerado, la consiguiente concesión del amparo por este motivo haría innecesaria la consideración de los restantes derechos fundamentales cuya violación se alega en la demanda.

El Pleno de este Tribunal ha declarado recientemente, en su STC 111/1993, pronunciada en un recurso de amparo cuyos presupuestos y motivos coincidían sustancialmente con los expuestos en el asunto que ahora nos toca decidir, que la subsunción en el art. 321.1 del Código Penal de la conducta consistente en ejercer actos propios de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria sin poseer el correspondiente título oficial obedece a una interpretación extensiva de dicho precepto que resulta incompatible con las exigencias dimanantes del principio de legalidad penal, consagrado en el art. 25.1 C.E., en virtud de las cuales el «título» al que dicha norma se refiere ha de identificarse con un «título académico». Por consiguiente, no presentando tal condición el título requerido para ejercer la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, no puede calificarse de delito de intrusismo la conducta de quien realizare los actos propios de dicha profesión careciendo de la capacitación oficial que para ello se requiere.

Debe, por ello, concluirse que, al condenar al recurrente como autor del delito tipificado en el art. 321 C.P., las Sentencias impugnadas han llevado a cabo una interpretación extensiva in malam partem del término «título» contenido en dicho precepto que no es conforme a los principios y valores constitucionales. Esta aplicación extensiva del tipo penal incide con una clara repercusión en el derecho fundamental a la libertad, por lo que ha de estimarse el recurso.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Javier S. L. y, en su virtud:

1. Reconocer el derecho del recurrente a no ser condenado por un hecho que no constituya delito.

2. Declarar la nulidad de las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gijón el 25 de enero de 1993 (procedimiento abreviado núm. 690/92) y por la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 14 de junio siguiente (rollo de apelación 154/93).

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

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