STC 240/1994, 20 de Julio de 1994

PonenteDon Pedro Cruz Villalón
Fecha de Resolución20 de Julio de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1994:240
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2.326/1993

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.326/93, interpuesto por don Eloy P. G. representado por el Procurador don Manuel Infante Sánchez y asistido por el Letrado don José Millán Romero, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Secretario General de Comunicaciones del Minis terio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 22 de noviembre de 1990 que acuerda la imposición de una sanción administrativa y el precintado de las instalaciones de televisión por cable del recurrente. Han intervenido en el proceso, además del recurrente, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 17 de julio de 1993, don Manuel I. S. Procurador de los Tribunales, en representación del señor P. G., interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo interpuesto contra la previa resolución administrativa que acuerda imponer una sanción de un millón de pesetas así como el precintado de las instalaciones de televisión por cable del recurrente.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

1. El recurrente en amparo fue sancionado con multa de un millón de pesetas por infracción de las normas de ordenación de las telecomunicaciones, decretándose al propio tiempo el precintado e incautación de los equipos de televisión por cable.

2. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue desestimado por Sentencia de 25 de mayo de 1993, que denegó el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionaldad.

3. La demanda de amparo pide que la Sala dicte Sentencia en la que, tras otorgar el amparo reconociendo al recurrente el derecho a realizar el servicio que viene prestando, cuestione ante el Pleno la adecuación constitucional del art. 25.2 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones. Estima vulnerados los derechos fundamentales contenidos en el art. 20.1, apartados a), b) y d), de la Constitución, así como los apartados 2 y 4 del mismo precepto, en relación con el art. 14 de la Constitución.

4. Por providencia de 24 de marzo de 1994 la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir del órgano judicial la aportación de testimonio de las actuaciones.

5. Mediante providencia de 16 de mayo de 1994, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones interesadas y, de conformidad con lo previsto en el art. 52 LOTC, dar vista de las mismas al demandante de amparo, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal.

6. El escrito de alegaciones del Abogado del Estado se registró en este Tribunal el 20 de mayo de 1994 y en él pide la desestimación del amparo por no estimar vulnerados los derechos fundamentales consagrados en los arts. 20 y 14 de la Constitución.

7. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, registrado el 10 de junio de 1994, interesa que se dicte Sentencia estimatoria del amparo pretendido conforme a los criterios establecidos por la STC 31/1994.

8. En su escrito de alegaciones, registrado el 9 de junio de 1994, la representación procesal del demandante de amparo reitera el contenido de su demanda.

9. Por providencia de 18 de julio de 1994 se señaló el día 20 del mismo mes y año para votación y fallo de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

Unico. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo coincide sustancialmente con los supuestos resueltos por las SSTC 31/1994, 47/1994 y 98/1994, por lo que, con remisión a los argumentos en ellas contenidos, procede conceder el amparo pretendido.

De acuerdo con la mencionada STC 31/1994 «en virtud de la configuración, constitucionalmente legítima, de la televisión como servicio público, cualquiera que sea la técnica empleada y el alcance de la emisión, los derechos a comunicar libremente el pensamiento y la información pueden resultar limitados en favor de otros derechos, pero lo que no puede hacer el legislador es diferir sine die, más allá de todo tiempo razonable y sin que existan razones que justifiquen la demora, la regulación de una actividad, como es que en este caso la gestión indirecta de la televisión local por cable, que afecta directamente al ejercicio de un derecho fundamental como son los reconocidos en el art. 20.1 a) y d) C.E., pues la ausencia de regulación legal comporta, de hecho, (...) no una regulación limitativa del derecho fundamental, sino la prohibición lisa y llana de aquella actividad que es ejercicio de la libertad de comunicación que garantizan los apartados a) y d) del art. 20.1 C.E., en su manifestación de emisiones televisivas de carácter local y por cable. Ni la publicatio de la actividad de difusión televisiva permite en modo alguno eliminar los derechos de comunicar libremente el pensamiento y la información (SSTC 206/1990, fundamento jurídico 6.; 189/1991, fundamento jurídico 3.) ni, en lo que atañe a derechos fundamentales de libertad, puede el legislador negarlos por la vía de no regular el ejercicio de la actividad en que consisten, pues no es de su disponibilidad la existencia misma de derechos garantizados ex Constitutione, aunque pueda modular de distinta manera las condiciones de su ejercicio, respetando en todo caso el límite que señala el art. 53.1 C.E. Corolario de los anteriores razonamientos es que «sin negar la conveniencia de una legislación ordenadora del medio, en tanto ésta no se produzca, no cabe, porque subsista la laguna legal, sujetar a concesión o autorización administrativa -de imposible consecución, por lo demás- el ejercicio de la actividad de emisión de televisión local por cable, pues ello implica el desconocimiento total o supresión del derecho fundamental (...) que garantiza el art. 20.1 a) y d) CE» (fundamento jurídico 7.).

En consecuencia, las resoluciones administrativas impugnadas, que acordaron la imposición de una sanción administrativa al recurrente por la instalación de una red de televisión por cable sin disponer de concesión administrativa y el precintado de la instalación en tanto no dispusiera de aquella concesión, han lesionado sus derechos fundamentales y ello ha de llevar al otorgamiento del amparo.

Apreciada la vulneración del derecho reconocido en el art. 20.1, apartados a) y d), resulta innecesario pronunciarse sobre las alegadas vulneraciones de otros derechos fundamentales por parte de la resolución impugnada.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1. Reconocer al demandante su derecho a las libertades de expresión y de comunicación reconocidas en el art. 20.1 de la Constitución.

2. Restablecerle en la integridad de las mismas y anular las Resoluciones del Secretario General de Comunicaciones del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 22 de noviembre de 1990 en el expediente sancionador 1.704/89 seguido en su contra, así como la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 25 de mayo de 1993, recurso núm. 107/91) que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquélla.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

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