STC 25/1998, 27 de Enero de 1998

PonenteDon Pedro Cruz Villalón
Fecha de Resolución27 de Enero de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1998:25
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2.521/1996.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.521/96, promovido por doña Carmen R. . C. P. y don Angel H. C. representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y defendidos por el Letrado don Pedro A. García Valcárcel, contra las Resoluciones del Subsecretario de Justicia y de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 15 de julio y de 24 de marzo de 1993, respectivamente, y contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de mayo de 1996. Han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 20 de junio de 1996, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de doña Carmen R. . C. P. y de don Angel H. C. interpuso recurso de amparo contra las Resoluciones de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y del Subsecretario del Ministerio de Justicia de 24 de marzo y de 15 de julio de 1993 y contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de mayo de 1996.

2. El recurso de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

a) El día 2 de septiembre de 1991 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» la Orden de 30 de agosto de 1991 por la que se convocaban pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia (turno libre).

En el apartado IV, sobre valoración de los ejercicios, se establecía en las bases (apartado 6.1): «Los ejercicios de la oposición se calificarán de la forma siguiente: a) Primer ejercicio: se calificará de cero a cinco puntos, cada uno de los tres procesos, siendo eliminados aquellos opositores que no obtengan un mínimo de 7,5 puntos. b) Segundo ejercicio: se calificará de cero a diez puntos, siendo necesario obtener un mínimo de cinco puntos para no resultar eliminado el opositor. Las contestaciones erróneas se valorarán negativamente.

Los demandantes de amparo participaron en el proceso selectivo y en el primero de los ejercicios la recurrente, Sra R. . C., obtuvo 12,35 puntos y don Angel H. C. 14,33 puntos.

b) Superada la primera prueba, comenzó el segundo ejercicio, consistente en la realización de un test escrito de 100 preguntas. En la carátula de los ejercicios que se entregaron a los opositores figuraba impreso el criterio de calificación, que era 0,10 puntos por contestación correcta y resta de 0,33 puntos por cada respuesta errónea. Sin embargo, durante su celebración se informó verbalmente a los opositores que, conforme al criterio adoptado por el Tribunal Calificador núm. 1 en su Circular de 26 de mayo de 1992, la valoración de las respuestas sería de 0,10 de las acertadas, mientras que las erróneas restarían 0,02 puntos, en vez de 0,33 puntos, que es lo que aparecía en los impresos que se les entregaron. Las respuestas en blanco no puntuaban. A pesar de tal advertencia, la calificación del examen se hizo restando 0,33 puntos por cada respuesta errónea.

c) El 26 de junio de 1992 se publicó en el tablón de anuncios del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la lista de los aspirantes que habían superado el segundo ejercicio, entre los que no se encontraba la demandante de amparo.

d) Por Resolución de 7 de septiembre de 1992 se hizo pública la relación de aspirantes que habían aprobado las pruebas, en la que no constaban los actores, sin que frente a esta Resolución interpusiesen recurso alguno.

e) Otros opositores también suspendidos recurrieron en vía administrativa la referida Resolución, siendo estimado su recurso por otra Resolución de 30 de diciembre de 1992, que «declaró que procedía revisar la puntuación de los recurrentes y de los aspirantes que figuraban en la misma de acuerdo con lo previsto por el Tribunal Calificador núm. 1 de Madrid en su Circular de 26 de mayo de 1992, y, conforme a su resultado, en los términos de la convocatoria, establecer la relación de aspirantes que superan la oposición aprobando sus ejercicios obligatorios, convocar al tercer ejercicio a quienes de entre éstos lo hubieran ya solicitado y no pudieron realizarlo al no figurar anteriormente como aprobados, y publicar finalmente la relación definitiva».

f) Ante la cuestión de si los efectos de la Resolución de 30 de diciembre de 1992 habían de circunscribirse a quienes interpusieron el recurso que ella resolvía o, contrariamente, debían extenderse a otros opositores afectados, el Tribunal de las oposiciones optó por la primera alternativa. Aplicación de este criterio es el acuerdo de 1 de febrero de 1993, que publicó la nueva lista provisional de aprobados. Frente a ella, recurrió la demandante, Sra R. . C., por escrito de 12 de febrero de 1993.

g) Por Resolución de 24 de marzo de 1993 se publicó la lista definitiva de aprobados en la oposición, frente a la que los actores interpusieron recurso de reposición, desestimado por otra de 15 de septiembre de 1993.

h) Las Resoluciones referidas en el apartado anterior fueron recurridas en vía contencioso-administrativa, dando lugar a la Sentencia que se combate en este recurso de amparo. En ella se desestima la demanda al considerar la Audiencia Nacional que la Resolución de 7 de septiembre de 1992 (la que aprobó la relación de aprobados del segundo ejercicio aplicando criterios ilegales de valoración) era para la demandante un acto consentido y firme y que, al no haberla recurrido, no podía beneficiarse de la revisión que de ella ordenó la Resolución de 30 de diciembre de 1992, que sólo afectaba a quienes interpusieron frente a la misma el correspondiente recurso administrativo.

La Sala razonaba en su resolución:

«No hay infracción del principio de igualdad ni de otros principios constitucionales, dado que fue el propio aquietamiento de los actores frente a la Resolución de 7 de septiembre de 1992 el que determinó su distinta posición jurídica, respecto a los que sí recurrieron, los cuales, amparados en el principio de seguridad jurídica, no pueden ver afectado su derecho por la concurrencia de quienes, como los recurrentes, no han observado las exigencias legales en la defensa de sus intereses, habiendo consentido la resolución que, poniendo fin al procedimiento selectivo para ellos, definía su situación jurídica, que quedaba así fijada con independencia de su legalidad, al no ser cuestionada en tiempo y forma, y que por esta vía de extensión de efectos se pretende reabrir dicho procedimiento y continuar con el mismo, lo que supone ampararse, disfrutar, valerse de la diligencia de otros competidores en las pruebas y colocarse en su misma situación jurídica, que, como se ha visto, no la tienen por causa sólo a ellos imputable.»

3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 y 23.2 C.E. Se afirma que la lesión constitucional se ha originado al haberse aplicado un criterio en la corrección de unos exámenes y otro distinto en la de los restantes, en vez de haber revisado todas las calificaciones a raíz de la Resolución de 30 de diciembre de 1992. Además, tal infracción se ha consumado, pues, si bien desde la perspectiva constitucional hubiera sido igualmente admisible un criterio de valoración u otro, lo que no resulta aceptable es que se valore a los opositores con criterios diferentes. Asimismo, se estima lesionado el art. 14 C.E. por cuanto la Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia ha dictado Sentencia el 4 de mayo de 1995 en un supuesto similar y, a diferencia de la Sentencia ahora impugnada, estima íntegramente las pretensiones deducidas.

4. Por providencia de 2 de diciembre de 1997, la Sección Segunda acordó conceder un plazo de diez días al Procurador Sr. Vázquez Guillén para que aportara certificación expedida por la Secretaria de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, acreditativa de la fecha de notificación de la Sentencia recurrida a la representación legal de los actores. Tal requerimiento fue cumplimentado por escrito presentado ante el Registro de este Tribunal el 17 de diciembre de 1996.

5. Por providencia de 7 de marzo de 1997, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Audiencia Nacional para que remitiera testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 1.477/93, interesando asimismo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

6. Mediante providencia de 12 de mayo de 1997, la Sección Primera acordó tener por personado y parte al Abogado del Estado y dar vista de las actuaciones remitidas, por plazo común de veinte días, a la solicitante de amparo, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes, de acuerdo con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

7. En cumplimiento del citado trámite, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 31 de mayo de 1997 el escrito de la representación procesal de los demandantes de amparo, en el que reiteraban las alegaciones contenidas en la demanda de amparo.

8. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el día 29 de mayo de 1997. Afirma que la cuestión que se plantea estriba en dilucidar la concurrencia de la cualidad de interesados de los actores, atendiendo al concreto instante en el que se dictó la Resolución recurrida. Al respecto, recuerda que los ahora recurrentes no formularon recurso alguno contra la Resolución que los excluía de manera definitiva, al no resultar incluidos en la lista de aprobados del primer ejercicio. Y este dato sirve para fundamentar la Resolución desestimatoria de la pretensión, ya que, consentida tal resolución, los actos ulteriores de desarrollo no inciden en titularidad alguna, añadiendo en el fundamento jurídico 8. que fue el aquietamiento de los demandantes lo que determinó su distinta posición jurídica respecto a los que sí recurrieron. Y esta doctrina contenida en la Sentencia es irreprochable: los opositores están integrados por una serie de trámites, algunos de ellos llamados a desempeñar un efecto preclusivo de lo actuado hasta el momento. La finalidad selectiva del procedimiento se va cumpliendo a lo largo de las distintas fases, de modo que al derecho que a cada partícipe compete de impugnar aquellas resoluciones que impliquen su descalificación o apartamiento se corresponde el efecto del acto consentido respecto de aquellas resoluciones que no sean recurridas en tiempo y forma. Este efecto responde a una exigencia de orden y buen funcionamiento del procedimiento de selección, cuya última razón se encuentra en el principio de seguridad jurídica.

Cualquier actuación administrativa no debidamente impugnada por sus destinatarios puede producir un efecto diferencial respecto de aquellos que hayan impugnado y conseguido la anulación. Habrá entonces dos géneros de personas diferentemente tratadas, pero tal comparación no debe servir para un juicio de igualdad de trato, si no es producto de la arbitrariedad del poder público, sino del ejercicio de la facultad de impugnación de los interesados. La diferenciación de situaciones materiales podrá ser inexistente, mas ello no autoriza a prescindir de las diferencias derivadas del ejercicio efectivo del derecho de recurso y de sus resultados. Concluye solicitando que se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.

9. El 13 de junio tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. Afirma su acuerdo tanto con la premisa -que la Resolución de 7 de septiembre de 1992 puso fin a la participación de los actores en el proceso selectivo- como con las conclusiones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, estimando en consecuencia que no ha existido quiebra del art. 23.2 C.E. El término de comparación que se cita para fundamentar el trato discriminatorio resulta inadecuado, pues los opositores con los que se pretende el contraste sí mostraron su disconformidad con la resolución que los excluía de la lista de aprobados. Para ellos, el proceso selectivo continuó en las sucesivas vicisitudes procedimentales y procesales, no ocurriendo lo mismo con los actores, para los que su intervención en las pruebas concluyó cuando se aquietaron ante su exclusión.

En segundo lugar, tampoco se aprecia una quiebra del principio de igualdad en la aplicación de la ley, pues el principio de independencia judicial impide que se comparen resoluciones de distintos órganos judiciales. Concluye solicitando al Tribunal que dicte Sentencia denegando el amparo.

10. Por providencia de 26 de enero de 1998 se acordó señalar el siguiente día, 27 del mismo mes y año, para deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

Unico. Excluida de entrada la invocada lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, al invocar como término de comparación una Sentencia dictada por un diferente órgano jurisdiccional (SSTC 58/1992, 140/1992, 91/1993, 46/1996), la cuestión de este recurso de amparo resulta idéntica a la resuelta por esta Sala en la reciente STC 10/1998, de 13 de enero, por lo que hemos de dar igual respuesta, remitiéndonos a la doctrina que la sustenta.

En ella decíamos que si un opositor es excluido del proceso selectivo en virtud de la aplicación de un erróneo criterio de calificación, cuando éste es corregido por obra de recurso de terceros, la Administración está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual en virtud del art. 23.2 C.E., produciendo de otro modo un vicio autónomo y distinto que genera el derecho a la reparación. El aquietamiento ante una infracción de la legalidad, añadíamos, no impide que pueda obtenerse la reparación de una ulterior lesión con relevancia constitucional, como es la aplicación de dos diferentes baremos para la puntuación de los aspirantes en el proceso selectivo; el entero ordenamiento jurídico ha de ser interpretado de conformidad con el art. 24.1 C.E., a fin de propiciar que cualquier ciudadano pueda recabar la tutela de los Jueces y Tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos que el ordenamiento le reconoce y, en particular, de los derechos fundamentales (fundamento jurídico 6.).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1. Reconocer el derecho fundamental de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad (art. 23.2 C.E.).

2. Declarar la nulidad de las Resoluciones del Subsecretario de Justicia y de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 15 de julio y de 24 de marzo de 1993, y retrotraer las actuaciones en cuanto se refieren a los demandantes, para que se revisen sus exámenes conforme al nuevo criterio adoptado por la Resolución de 24 de marzo de 1993.

3. Anular la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de mayo de 1996.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho.

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