STC 26/1998, 27 de Enero de 1998

PonenteDon Manuel Jiménez de Parga y Cabrera
Fecha de Resolución27 de Enero de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1998:26
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2.787/1996.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.787/96, promovido por doña Inmaculada A. M. y don Antonio P. G. representados por el Procurador de los Tribunales don Fernando Díaz-Zorita Cantó y defendidos por el Letrado don Ramón de Román Díez, contra las Resoluciones del Subsecretario de Justicia y de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de 15 de julio y 24 de marzo de 1993, respectivamente, y contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 14 de mayo de 1996. Han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 10 de julio de 1996, el Procurador de los Tribunales don Fernando Díaz-Zorita Cantó, actuando en nombre y representación de doña Inmaculada A. M. y de don Antonio P. G. interpuso recurso de amparo contra las Resoluciones de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y del Subsecretario del Ministerio de Justicia, de 24 de marzo y 15 de julio de 1993, y contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 14 de mayo de 1996.

2. El recurso de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

a) El día 2 de septiembre de 1991 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» la Orden de 30 de agosto de 1991 por la que se convocaban pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia (turno libre).

En el apartado IV, sobre valoración de los ejercicios, se establecía en las bases (apartado 6.1): «Los ejercicios de la oposición se calificarán de la forma siguiente: a) Primer ejercicio: Se calificará de 0 a 5 puntos cada uno de los tres procesos, siendo eliminados aquellos opositores que no obtengan un mínimo de 7,5 puntos. b) Segundo ejercicio: Se calificará de 0 a 10 puntos, siendo necesario obtener un mínimo de 5 puntos para no resultar eliminado el opositor. Las contestaciones erróneas se valorarán negativamente.

b) Los demandantes de amparo participaron en el proceso selectivo y, efectuada la primera prueba, comenzó el segundo ejercicio, consistente en la realización de un test escrito de 100 preguntas. En la carátula de los ejercicios que se entregaron a los opositores figuraba impreso el criterio de calificación, que era 0,10 puntos por contestación correcta y resta de 0,33 puntos por cada respuesta errónea. Sin embargo, durante su celebración se informó verbalmente a los opositores que, conforme al criterio adoptado por el Tribunal Calificador núm. 1, en su Circular de 26 de mayo de 1992, la valoración de las respuestas sería de 0,10 puntos de las acertadas, mientras que las erróneas restarían 0,02 puntos, en vez de 0,33 puntos, que es lo que aparecía en los impresos que se habían facilitado. Las respuestas en blanco no puntuaban. A pesar de tal advertencia, la calificación del examen se hizo restando 0,33 puntos por cada respuesta errónea.

c) El 26 de junio de 1992 se publicó, en el tablón de anuncios del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la lista de los aspirantes que habían superado el segundo ejercicio, entre los que no se encontraban los demandantes de amparo.

Frente a su exclusión, doña Inmaculada M. no realizó ninguna impugnación, en cambio don Antonio P. G. formuló reclamación ante el Tribunal núm. 1 de Granada para ante el Tribunal Calificador núm. 1 de Madrid, solicitando la revisión de su examen.

d) Por Resolución de 7 de septiembre de 1992, se hizo pública la relación de aspirantes que habían aprobado las pruebas, en la que no constaban los actores, sin que frente a esta Resolución formularan recurso alguno.

e) Otros opositores también suspendidos recurrieron en vía administrativa la referida Resolución, siendo estimado su recurso por otra Resolución de 30 de diciembre de 1992, que declaró que «procedía revisar la puntuación de los recurrentes y de los aspirantes que figuraban en la misma de acuerdo con lo previsto por el Tribunal Calificador núm. 1 de Madrid, en su Circular de 26 de mayo de 1992, y, conforme a su resultado, en los términos de la convocatoria, establecer la relación de aspirantes que superan la oposición aprobando sus ejercicios obligatorios, convocar al tercer ejercicio a quienes de entre éstos lo hubieran ya solicitado y no pudieron realizarlo al no figurar anteriormente como aprobados, y publicar finalmente la relación definitiva».

f) Ante la cuestión de si los efectos de la Resolución de 30 de diciembre de 1992 habían de circunscribirse a quienes interpusieron el recurso que ella resolvía o, contrariamente, debían extenderse a otros opositores afectados, el Tribunal de las oposiciones optó por la primera alternativa. Aplicación de este criterio es el Acuerdo de 1 de febrero de 1993, que publicó la nueva lista provisional de aprobados. Frente a ella, recurrieron los demandantes de amparo por escrito de 16 de febrero de 1993, alegando que, a tenor de los criterios de corrección acordados por el Tribunal Calificador núm. 1 de Madrid, en su Circular de 26 de mayo de 1992, tendrían derecho a estar incluidos en la lista definitiva.

g) Por Resolución de 24 de marzo de 1993, se publicó la lista definitiva de aprobados en la oposición, frente a la que interpuso recurso de reposición, desestimado por Resolución del Subsecretario del Ministerio de Justicia de 15 de septiembre de 1993.

h) Las Resoluciones referidas en el apartado anterior fueron recurridas en vía contencioso-administrativa, dando lugar a la Sentencia que se combate en este recurso de amparo. En ella se desestima la demanda al considerar la Audiencia Nacional que la Resolución de 7 de septiembre de 1992 (la que aprobó la relación de aprobados del segundo ejercicio aplicando criterios ilegales de valoración) era para los demandantes un acto consentido y firme y que, al no haberla recurrido, no podían beneficiarse de la revisión que de ella ordenó la Resolución de 30 de diciembre de 1992, que sólo afectaba a quienes interpusieron frente a la misma el correspondiente recurso administrativo.

La Sala razonaba en su resolución (fundamento jurídico 8.):

«Sin que ello suponga infracción del principio de igualdad, dado que fue su propio aquietamiento frente a la Resolución de 7 de septiembre de 1992 lo que determinó su distinta posición jurídica respecto de quienes sí la recurrieron, los cuales, amparados en el principio de seguridad jurídica, no pueden ver afectado su derecho por la concurrencia de quienes no han observado las exigencias legales en la defensa de sus intereses, habiendo consentido la Resolución que, poniendo fin al procedimiento selectivo para ello, definía su situación jurídica, que quedaba así fijada con independencia de su legalidad, al no ser cuestionada en tiempo y forma, y que por esta vía de extensión de efectos pretenden reabrir dicho procedimiento y continuar con el mismo, lo que supone ampararse, disfrutar y valerse de la diligencia de otros competidores en las pruebas, y colocarse en su misma situación jurídica, que como se ha visto no la tienen, por causa sólo a ellos imputable.»

3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 y 23.2 C.E. Se afirma que tal lesión constitucional se ha originado al haberse aplicado un criterio en la corrección de unos exámenes y otro en la de los restantes, en vez de haber revisado todas las calificaciones a raíz de la Resolución de 30 de diciembre de 1992. Además, tal infracción se ha consumado, pues si bien, desde la perspectiva constitucional, hubiera sido igualmente admisible un criterio de valoración u otro, lo que no resulta aceptable es que se valore a los opositores con criterios diferentes.

4. Por Providencia de 28 de octubre de 1996, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Audiencia Nacional para que remitiera testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 1.489/93, interesando, asimismo, el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Mediante providencia de 17 de marzo de 1997, la Sección Segunda acordó tener por personado y parte al Abogado del Estado y dar vista de las actuaciones remitidas, por plazo común de veinte días, a los solicitantes de amparo, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes, de acuerdo con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 9 de abril de 1997.

Comienza su análisis precisando que la infracción constitucional se atribuye tanto a los actos administrativos como a la Sentencia impugnada, por lo que el recurso se incardina a través del art. 43 LOTC. Refiere que la vulneración del derecho al acceso a funciones públicas en condiciones de igualdad -que absorbe la alegación del art. 14 C.E.- debe atribuirse a la Resolución de 30 de diciembre de 1992, en cuanto restringe los efectos de la anulación de la Resolución de 7 de septiembre a los opositores que recurrieron esta última, y ello se traduce en que, para una misma oposición, se ha seguido, al menos para parte de los opositores -los que no aprobaron el segundo ejercicio que no recurrieron a lista de aprobados, como la propia demandante-, un doble sistema de puntuación en un mismo ejercicio, el aplicado inicialmente (0,10 puntos por contestación correcta y la resta de 1 punto por cada tres preguntas erróneas), separándose el Tribunal de oposición del criterio establecido en el mismo, y el corregido -adaptado al criterio inicial del Tribunal-, 0,10 puntos por cada respuesta correcta y resta de 0,02 puntos por las erróneas.

Desde esta perspectiva, la Resolución de 30 de diciembre de 1992, al ordenar la revisión de los exámenes únicamente respecto a aquellos que recurrieron contra la lista provisional, de 30 de agosto, y no a los demás opositores, determina la infracción constitucional denunciada, pues el art. 62.1 de la Ley 30/1992 declara nulos de pleno derecho los actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades fundamentales, que ha de predicarse de la Resolución recurrida en cuanto consagra un doble sistema de valoración de un mismo ejercicio, lo que da lugar a un tratamiento desigual de situaciones idénticas, no justificadas por el criterio de que únicamente pueden verse beneficiados aquellos que recurrieron la lista provisional. Tal nulidad conlleva la de los demás actos posteriores y también la de la publicación de la lista definitiva de aprobados.

Concluye solicitando al Tribunal que dicte Sentencia estimando el recurso y declarando que los actos administrativos impugnados, concretamente las Resoluciones del Ministerio de Justicia de 30 de diciembre de 1992 y 24 de marzo de 1993, han vulnerado el derecho fundamental de los demandantes de amparo al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad, y se anule la Sentencia recurrida y los citados actos administrativos para que por la Administración se proceda aplicar el mismo criterio de puntuación del segundo ejercicio de los opositores a Oficiales de la Administración de Justicia. Por otrosí, refiere que pende ante la Sala el recurso de amparo 4.152/95, en el que se plantea un supuesto similar, que, si bien no permite apreciar la concurrencia de causas para la acumulación, sí para una tramitación y resolución concordes.

7. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 10 de abril de 1997. Esta representación considera que la base del recurso estriba en una supuesta infracción procedimental consistente en no haber «globalizado» los efectos de una impugnación formulada en vía administrativa por otros recurrentes -no los peticionarios de amparo-, habiendo limitado los efectos de la impugnación a los que recurrieron oportunamente en esa vía. Alega, en apoyo de su tesis, el art. 86.2 L.J.C.A., pero entiende que es muy dudoso que tal norma referida a las Sentencias judiciales sea aplicada a los procedimientos administrativos. En éstos no existe ninguna regla que imponga extender la anulación de actos en beneficio de personas que no han recurrido; la regla general es que la anulación de los actos se ha de producir como consecuencia de la utilización de los medios de fiscalización previstos en el ordenamiento, de oficio o a través de los recursos, y, en este caso, se han de resolver conforme el principio de congruencia con lo pedido. Así lo entiende la Audiencia Nacional en la Sentencia impugnada, que limita la anulación a aquellos que lo solicitaron, y ello es conforme al principio constitucional de seguridad jurídica. En todo caso, los actores dejaron transcurrir los plazos para recurrir y sólo reaccionaron cuando perdieron la condición de «interesados», y precisamente tal cualidad se ha extinguido como consecuencia de su aquietamiento. Recuerda que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido prudente a la hora de interpretar el art. 86.2 L.J.C.A., y, siendo ésta la base de la supuesta infracción invocada, el enjuiciamiento de la cuestión, desde una perspectiva constitucional, habría de partir de la interpretación del propio precepto hecho por la jurisprudencia contenciosa, y sólo considerar lesiones del derecho a la igualdad aquellos casos en los que se hubiera partido de un entendimiento del precepto diferente al admitido de una manera general. Este no es lo que se somete a la consideración de la Sala, puesto que no se encuentra ni en los supuestos de nulidad de pleno derecho, ni tampoco el recurso utilizado por los recurrentes permite suponer que el derecho estaba «vivo» en el momento de deducirlo, sino que representa un intento de revivir artificialmente lo que se hallaba ya afectado definitivamente por un efecto de preclusión.

El derecho a la igualdad, continúa, no ha de situarse en razón a la aplicación de diferentes parámetros valorativos para unos mismos opositores, sino en la diferencia reconocible entre los que recurrieron en tiempo y forma y los que, como los actores, lo hicieron de una manera extemporánea, intentando artificialmente volver sobre una situación consentida. La diferencia de trato entre los recurrentes y los demás opositores debe situarse, como razona la Sentencia, en motivos procesales, siendo claro que la aplicación del derecho puede mostrar legítimas diferencias de trato a causa del distinto modo de actuación o ejercicio de aquellos derechos.

8. La representación procesal de los solicitantes de amparo presentó su escrito de alegaciones en el Juzgado de Guardia de Madrid el 14 de abril de 1997 y tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 16 de abril de 1997, en el que, en esencia, se reproducían las alegaciones contenidas en la demanda de amparo.

9. Por providencia de 26 de enero de 1998, se señaló para deliberación y fallo el siguiente día 27 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

Unico. La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo resulta idéntica a la resuelta por esta Sala en la reciente STC 10/1998, de 13 de enero, por lo que hemos de dar igual respuesta, remitiéndonos a la doctrina que la sustenta.

En ella acabamos de decir que si un opositor es excluido del proceso selectivo en virtud de la aplicación de un erróneo criterio de calificación, cuando éste es corregido, por obra de terceros, la Administración está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual en virtud del art. 23.2 C.E., y que, al no hacerlo, se produce un vicio autónomo y distinto que genera el derecho a la reparación. Hemos afirmado también que el aquietamiento ante una infracción de la legalidad no impide que pueda obtenerse la reparación de una ulterior lesión con relevancia constitucional, como es la aplicación de dos diferentes baremos para la puntuación de los aspirantes en el proceso selectivo. A tal propósito -concluíamos-, «el entero ordenamiento jurídico ha de ser interpretado de conformidad con el art. 24.1 C.E. a fin de propiciar que cualquier ciudadano pueda recabar la tutela de los Jueces y Tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos que el ordenamiento le reconoce, y, en particular, de los derechos fundamentales» (STC 10/1998, fundamento jurídico 6.).

Al no haber actuado la Administración convocante conforme a las exigencias que se derivan del derecho a la igualdad en el acceso a la función pública, que reconoce el art. 23.2 C.E., ha existido una conculcación del mismo, por lo que el presente recurso ha de ser estimado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo a doña Inmaculada A. M. y a don Antonio P. G. y, en consecuencia:

1. Reconocerles el derecho al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad.

2. Declarar la nulidad de las Resoluciones del Subsecretario de Justicia y de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de 24 de marzo y 15 de julio de 1993, y retrotraer las actuaciones, en cuanto se refieren a los demandantes, para que se revise su examen conforme al nuevo criterio adoptado por la Resolución de 24 de marzo de 1993.

3. Anular la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de mayo de 1996.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho.

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